CE - Sentencia 25000234200020160504001 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020160504001 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2016-05040-01 (7126-2023)
Demandante: Diego Hernán Tinjacá López
Demandada: Nación, Ministerio de Transporte
Tema: Relación laboral encubierta. Copiloto. CONFIRMA SENTENCIA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
ANTECEDENTES
1. El señor Diego Hernán Tinjacá López instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra del Ministerio de Transporte, con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
2. Que se declare la nulidad del oficio MT 20151300403171 del 11 de diciembre de 2015 y de la resolución 0001543 del 21 de abril de 2016 y, en consecuencia, que
PRETENSIONES
2. Que se declare la nulidad del oficio MT 20151300403171 del 11 de diciembre de 2015 y de la resolución 0001543 del 21 de abril de 2016 y, en consecuencia, que existió una relación laboral entre el 9 de febrero de 1998 al 31 de octubre de 2012.
3. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Ministerio de Transporte reconocer las prestaciones sociales y los aportes a pensión. Que se condene a pagar los gastos procesales, agencias de derecho y costas.
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
4. Que se vinculó al Ministerio de Transporte como copiloto del avión Piper Cheyenne II, desde el 9 de febrero de 1998 hasta el 31 de octubre de 2012, a través de contratos de prestación de servicios sucesivos.
5. Que desarrolló su actividad bajo continua subordinación y dependencia a losRadicación: 25000-23-42-000-2016-05040-01 (7126-2023)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 funcionarios de la entidad y que cumplió las directrices y las funciones que le eran asignadas.
6. Que, previa a la suscripción de los contratos iniciales, el Ministerio de Transporte expidió la resolución 0007850 del 30 de diciembre de 1997, a través de la cual conformó el grupo de trabajo “Grupo de Vuelo”, con el objeto de racionalizar y optimizar el uso de la aeronave que piloteaba. Que hizo parte de ese grupo y le
conformó el grupo de trabajo “Grupo de Vuelo”, con el objeto de racionalizar y optimizar el uso de la aeronave que piloteaba. Que hizo parte de ese grupo y le fueron asignadas funciones específicas.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
7. La demanda fue admitida el 28 de noviembre de 2016. La demandada expresó que el vínculo con el demandante se enmarcó al cumplimiento del objeto contractual definido en los contratos de prestación de servicios profesionales que consistió en navegar la aeronave Piper Cheyenne Il, matrícula HK -2631-G de propiedad de la entidad.
8. Que no se configuró una relación laboral, pues el contratista contó con total independencia y autonomía en su actividad, solo ejerció la supervisión de las obligaciones derivadas de los acuerdos , con el propósito de constatar la observancia de las tareas.
9. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de nexo causal entre los hechos, las funciones y las competencias de la entidad y de responsabilidad.
10. Se celebró audiencia inicial el 25 de septiembre de 2018 , se fijó el litigio, se surtió la etapa de conciliación, se decretaron las pruebas solicitadas y agotado el periodo probatorio se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y se dictó sentencia, la cual fue apelada por la parte demandante.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca , mediante sentencia del 24 de agosto de 2023, negó las pretensiones al considerar que se configuró la prestación personal del servicio y la remuneración, pero no se logró acreditar el elemento de la subordinación.
agosto de 2023, negó las pretensiones al considerar que se configuró la prestación personal del servicio y la remuneración, pero no se logró acreditar el elemento de la subordinación.
12. Que las pruebas no daban certeza sobre la falta de autonomía, la imposición de horarios para la materialización de las tareas o la dirección y control efectivo en las actividades ejecutadas, de una manera decisiva o influyente en la forma y condiciones en que se llevó a cabo.
13. Que, aunque la vinculación se prolongó por catorce años, con la suscripción de trece contratos y bajo la asignación de turnos , eso por sí solo no implicaba subordinación porque los cuadros y certificados de vuelo allegados evidenciaban que no prestó sus servicios de forma habitual durante todos los días de la semana,Radicación: 25000-23-42-000-2016-05040-01 (7126-2023)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 sino algunos, no debía asistir todos los días, pero tenía cierto grado de disponibilidad.
14. Que el testigo no fue claro en cuanto al cumplimiento de un horario ni tampoco frente al control efectivo de las funciones a ejecutar, de su declaración podía concluirse la existencia de una coordinación necesaria para el ejercicio de las actividades contratadas , que se ajustaba a lo probado con las pruebas documentales.
15. Que la labor del actor requería un ejercicio minucioso y estructurado de actividades, la aplicación de sus conocimientos específicos y la experticia a efectos de prestar apoyo, prevenir y evitar riesgos en el transporte y la movilidad de los
documentales.
15. Que la labor del actor requería un ejercicio minucioso y estructurado de actividades, la aplicación de sus conocimientos específicos y la experticia a efectos de prestar apoyo, prevenir y evitar riesgos en el transporte y la movilidad de los funcionarios de la cartera , siendo esta una de las características del contrato de prestación de servicios profesionales.
RECURSO DE APELACIÓN
16. La parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que señaló que el Tribunal hizo un análisis aislado de los medios de prueba aportados . Que el elemento subordinante se acreditó con total suficiencia con la declaración del testigo Hernán Ordoñez Rubio , la declaración juramentada del señor Cajamarca Rojas y los documentos que aportó con la presentación de la demanda.
17. Que el testigo afirmó que el contratista carecía de autonomía y su actividad al igual que la de un conductor de un vehículo depende de terceros y, la declaración escrita rendida ante notaria daba cuenta que estuvo bajo total subordinación del jefe del grupo de vuelo , cumplía un horario de trabajo y tenía una disponibilidad permanente dependiente de la operación del avión.
18. Que la inexistencia de personal de planta con sus funciones no era suficiente para descartar la configuración de una relación laboral, porque, aunque no existía la denominación o cargo específico de copiloto, la entidad conocía de la necesidad de su creación, omitió el deber de incorporarlo en su estructura orgánica y prefirió vincularlo a través de contratos de prestación de servicios durante catorce años.
19. Que, adicionalmente, la actividad contratada es inherente a la misionalidad de
de su creación, omitió el deber de incorporarlo en su estructura orgánica y prefirió vincularlo a través de contratos de prestación de servicios durante catorce años.
19. Que, adicionalmente, la actividad contratada es inherente a la misionalidad de la cartera ministerial y, se desconoció la Resolución 0007850 de 1997, a través de la cual el Ministerio de Transporte conformó el grupo interno de trabajo denominado “Grupo de Vuelo”, incluyó en aquel a los pilotos contratados para operar aeronaves y le asignó funciones específicas y él integró ese grupo de trabajo todo el tiempo de su vinculación.
20. Que se inadvirtieron los diferentes actos administrativos a través de los cuales la entidad aprobó y pagó cursos en el exterior , lo que no se limitó a simples reconocimientos de viático s, sino al pago de capacitaciones y comisiones en el exterior y en ciudades diferentes a la capital del país con cargo al presupuesto deRadicación: 25000-23-42-000-2016-05040-01 (7126-2023)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la entidad, aunque la participación en programas de educación formal o no formal ofrecidos por una entidad pública está vedada para los contratistas, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1227 de 2005.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
21. El 30 de enero de 2024 fue admitido el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriada la providencia, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados, y se advirtió que el Ministerio Público podría
una vez ejecutoriada la providencia, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados, y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que esto ocurriera.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
Se resolverá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES DE LA SALA
22. La Sala deberá verificar si entre las partes existió un vínculo laboral derivado de la prestación de servicios y, si como consecuencia de ello, el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de esa relación y las correspondientes indemnizaciones.
23. En caso de que se encuentre probada la relación laboral, se estudiará lo relativo a la prescripción de los derechos reclamados y, finalmente, lo correspondiente a la condena en costas en segunda instancia.
Marco normativo y jurisprudencial
24. Para resolver el fondo del asunto se requiere hacer un análisis de las figuras del contrato de prestación de servicios y del concepto de relación laboral.
25. El contrato estatal de prestación de servicios se encuentra consagrado en artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993 , y está definido como aquel que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
26. Por su parte, la relación laboral comprende los siguientes elementos: la actividad
de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
26. Por su parte, la relación laboral comprende los siguientes elementos: la actividad humana que debe ser realizada personal, libre y conscientemente, la relación de dependencia o subordinación de una persona física a otra natural o jurídica y, el elemento de la remuneración.Radicación: 25000-23-42-000-2016-05040-01 (7126-2023)
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27. Es la subordinación o dependencia el elemento que diferencia ambos contratos, por esto, desvirtuar un contrato de prestación de servicios, demostrando la subordinación dará vía libre al nacimiento del derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la Constitución.
28. El Consejo de Estado ha establecido ciertas pautas frente a las relaciones laborales que se encubren mediante contratos de prestación de servicios, de las
cuales se destacan las siguientes:
- El término para exigir el reconocimiento de una relación laboral con el Estado es de tres años contados a partir de la terminación del vínculo contractual, y que pasado dicho tiempo se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella.
- En los casos donde existe interrupción entre los contratos de prestación de servicios y en su ejecución, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización.
- Para tales efectos, la solución de continuidad está orientada por un término
servicios y en su ejecución, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización.
- Para tales efectos, la solución de continuidad está orientada por un término de treinta días hábiles entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, el cual puede flexibilizarse según las circunstancias especiales de cada caso.
- Las reclamaciones sobre los aportes pensionales con destino al Sistema General de Seguridad Social no están sujetas a la caducidad ni al requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial y no hay lugar a la devolución de los dineros que haya pagado el contratista por este concepto o por el de salud.
- Una vez establecida la existencia del vínculo laboral, el juez debe pronunciarse sobre los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, así no lo haya solicitado la parte interesada.
- El término estrictamente indispensable es el que aparece expresamente en los estudios previos y el objeto del contrato, el cual es esencialmente temporal.
- Corresponde, por regla general , a la parte actora demostrar que en la ejecución del contrato se configuraron los elementos propios de una relación laboral.
29. Debe aclararse que, tal y como lo precisó esta Corporación en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 antes aludida, cuando se reconoce la existencia de una relación laboral, al accionante le asiste el derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la administración, pero no es posible que por elloRadicación: 25000-23-42-000-2016-05040-01 (7126-2023)
existencia de una relación laboral, al accionante le asiste el derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la administración, pero no es posible que por elloRadicación: 25000-23-42-000-2016-05040-01 (7126-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 se le dé la categoría de empleado público al contratista sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.
Resolución del caso concreto
30. De conformidad con las pruebas, se puede establecer que el señor Diego Hernán Tinjacá López prestó sus servicios como copiloto en el Ministerio de Transporte mediante contratos de prestación de servicios entre el 11 de febrero de 1998 y el 19 de diciembre de 2012 y que recibió una remuneración a cambio de esto.
31. Lo anterior demuestra la prestación personal del servicio y la remuneración, aspectos no discutidos en el caso. Por esa razón, se procederá a revisar si efectivamente se presentó la subordinación como argumento principal del recurso de apelación.
32. Se aportaron los antecedentes contractuales en los que reposan las actas de inicio y liquidación, los soportes de pago de aportes a pensión y los cronogramas o planes de vuelo de la aeronave que operó el demandante en el tiempo en que prestó sus servicios en la entidad.
33. Se observa también que todos los contratos tuvieron un mismo objeto, relativo a la prestación de servicios profesionales de operación como copiloto de avión Piper Cheyenne II, matrícula HK-2631-G de propiedad del ministerio y se fijaron como
33. Se observa también que todos los contratos tuvieron un mismo objeto, relativo a la prestación de servicios profesionales de operación como copiloto de avión Piper Cheyenne II, matrícula HK-2631-G de propiedad del ministerio y se fijaron como
obligaciones específicas, entre otras:
- Poner al servicio del Ministerio de Transporte, su capacidad en el desempeño de las funciones propias de copiloto de la aeronave, así como las anexas y complementarias impartidas por el ministerio - Cumplir con los procedimientos e indicaciones exigidos en los manuales de vuelo de los fabricantes de la aeronave y las normas de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – Aerocivil; - Adquirir la dotación de acuerdo a lo ordenado por la aeronáutica civil (como uniformes, manuales, mapas); - Acompañar la supervisión y los mantenimientos programados que se deban realizar a la aeronave en las instalaciones de la empresa contratada para tal fin, reconociéndose por parte de la entidad el pago de los honorarios correspondientes. - Cancelar el costo correspondiente al servicio de pilotaje del avión en caso que por fuerza mayor no pueda prestar el servicio y se necesite su reemplazo.
34. Las estipulaciones contractuales no son indicativas de subordinación ni dan asomos de un direccionamiento por parte de la entidad en la ejecu ción de las actividades contratadas. De estas, se destaca la prevista en todos los acuerdos, relativa a que la entidad para dar cumplimiento a las normas definidas por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y los organismos internacionalesRadicación: 25000-23-42-000-2016-05040-01 (7126-2023)
relativa a que la entidad para dar cumplimiento a las normas definidas por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y los organismos internacionalesRadicación: 25000-23-42-000-2016-05040-01 (7126-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 enviaría y pagaría al contratista un curso de capacitación en el equipo a operar, en el país o en el exterior.
35. Consecuente con esa cláusula contractual, obran en el expediente las resoluciones 007826 del 19 de junio de 2002, 003661 del 15 de agosto de 2006 y 003304 del 16 de agosto de 2007, a través de las cuales el Ministerio de Transporte dispuso la inscripción y el pago de ciertos cursos de seguridad de vuelo y simuladores en el exterior a favor del demandante; además, le autorizó el pago de viáticos, en virtud de las cláusulas previstas en los contratos de prestación de servicios profesionales.
36. Sin embargo, para la Sala, distinto a la tesis del recurrente, su participación en esos cursos y que fueran sufragadas por la entidad no es un indicio de la existencia de una relación laboral, pues, como se expresó en los acuerdos suscritos entre las partes estos eran requeridos para cumplir con los reglamentos aeronáuticos colombianos y con las normas internacionales en esta materia.
37. Igual, la actividad a cargo del contratista al ser especialísima exigía entrenamientos, verificación de competencia, prácticas de vuelo y actualizaci ones específicas en el manejo y control de aeronaves , razón que hizo indispensable
37. Igual, la actividad a cargo del contratista al ser especialísima exigía entrenamientos, verificación de competencia, prácticas de vuelo y actualizaci ones específicas en el manejo y control de aeronaves , razón que hizo indispensable introducir en los contratos la obligación de la entidad de asumir los costos de esos cursos, como parte indispensable del cumplimiento del objeto, sin que esto implique la inclusión en el círculo organizativo de la entidad o la desatención de la limitación prevista en el Decreto 1227 de 2005, no se trató de cursos correspondientes a programas de educación formal o no formal ofrecidos por la entidad, sino de lecciones específicas en el campo aeroespacial.
38. Se observa que el demandante durante el tiempo que prestó sus servicios al Ministerio de Transporte integró el denominado “Grupo de vuelo”, el cual fue conformado mediante la resolución 0007850 del 30 de diciembre de 1997, con el propósito principal de racionalizar y optimizar el uso de las aeronaves de la entidad.
Las funciones previstas para ese grupo de trabajo consistieron en:
- Dar disponibilidad técnica y operativa prev ia la autorización del uso de las aeronaves; - Coordinar el mantenimiento correctivo y programado para el avión y el helicóptero; - mantener actualizada la estadística técnica y registros de mantenimiento; - Coordinar la asistencia técnica incluido el suministro de combustible para las aeronaves fuera de Bogotá; - Coordinar con los organismos de seguridad la vigilancia para las aeronaves y pasajeros; - Presentar la información y documentación requerida por los inspectores de Aerocivil y velar por un excelente servicio a bordo; - Coordinar y programar los controles de vuelo para los pilotos de las aeronaves;
pasajeros; - Presentar la información y documentación requerida por los inspectores de Aerocivil y velar por un excelente servicio a bordo; - Coordinar y programar los controles de vuelo para los pilotos de las aeronaves; - Verificar que los programas de vuelo se cumplan y - Coordinar los trámites de Aduana y Emigración para los vuelos internacionales.Radicación: 25000-23-42-000-2016-05040-01 (7126-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
39. La Sala advierte que la inclusión del demandante en el «Grupo de Vuelo» constituyó una manifestación legítima de coordinación contractual, la cual comprende las actividades de enlace, verificación y optimización de recursos indispensables para la adecuada ejecución del objeto pactado . Ciertamente, la creación de dicho grupo atendió exclusivamente a la optimización e integración de los recursos institucionales y las tareas asignadas comprenden simples actos de coordinación, colaboración y seguimiento de la actividad operativa de las aeronaves.
40. La revisión de las funciones encomendadas al referido grupo reafirma la anterior conclusión, pues todas las tareas responden a la articulación logística requerida para garantizar la operatividad de las aeronaves de la entidad. De manera que, en el caso, la vinculación del contratista a ese grupo de trabajo se aprecia como un mecanismo de colaboración orientativo y no un ejercicio de potestad subordinante, que no desvirtúa la independencia técnica ni transforma la relación contractual en un vínculo de carácter laboral.
mecanismo de colaboración orientativo y no un ejercicio de potestad subordinante, que no desvirtúa la independencia técnica ni transforma la relación contractual en un vínculo de carácter laboral.
41. En cuanto a la prueba testimonial, se cuenta con la declaración del señor Hernán Josué Ordoñez Rubio , quien indicó que laboró en la entidad durante aproximadamente treinta años, como interventor de los contratos de mantenimiento y reparación de las aeronaves y conoció al demandante, porque aquel se desempeñó como copiloto de una de las aeronaves del Ministerio desde 1998 hasta
2002. Que su relación laboral y administrativa se limitó al grupo de vuelo.
42. Que la dedicación del demandante era exclusiva, de tiempo completo y los contratos eran anuales y renovados inmediatamente después de la terminación del anterior. Que la jornada de trabajo era de tiempo completo y disponibilidad cuando se necesitara operar la aeronave.
43. Que realizaba el mantenimiento y reparación en los tiempos fijados en el programa de vuelo, la primera labor, entre veinte o treinta veces al año y, la segunda, dos o tres veces en una anualidad y coincidía con el demandante en esos tiempos.
44. Que no podía ausentarse sin autorización del grupo de vuelo o de l ministro de transporte y debía capacitarse o actualizarse, a través de cursos dictados en el exterior o en la aeronáutica civil.
45. Finalmente, se aportó con la demanda la declaración extrajuicio del señor José Nelson Cajamarca Rojas, documento con el alcance probatorio previsto en el artículo 262 del Código General del Proceso como prueba documental , en el que
45. Finalmente, se aportó con la demanda la declaración extrajuicio del señor José Nelson Cajamarca Rojas, documento con el alcance probatorio previsto en el artículo 262 del Código General del Proceso como prueba documental , en el que manifestó que el actor cumplía un horario de lunes a domingo, sin descanso y con “disponibilidad permanente” para la operación del avión; transportaba al ministro de transporte y a los directivos de la entidad. Que le autorizaron , aprobaron yRadicación: 25000-23-42-000-2016-05040-01 (7126-2023)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 sufragaron comisiones en el exterior , con el propósito de adelantar cursos de entrenamiento en simuladores y de vuelo; así como el pago de viáticos.
46. Si bien de la declaración rendida en el proceso y el documento declarativo proveniente del señor José Nelson se desprende la coincidencia en cuanto a la dedicación exclusiva, la disponibilidad permanente y la necesidad de autorización para ausentarse, esto no estuvo acompañadas de circunstancias suficientemente precisas acerca de quién impartía las órdenes, cómo se controlaba el tiempo de servicio, cuáles eran las consecuencias de desatender la programación de los vuelos o durante qué periodos concretos conocieron di rectamente esas condiciones.
47. En particular, la intervención del señor Hernán Josué Ordóñez Rubio se produjo con ocasión de determinados mantenimientos y reparaciones de la aeronave, mientras que la declaración extrajuicio no explica con claridad la fuente ni la
condiciones.
47. En particular, la intervención del señor Hernán Josué Ordóñez Rubio se produjo con ocasión de determinados mantenimientos y reparaciones de la aeronave, mientras que la declaración extrajuicio no explica con claridad la fuente ni la extensión temporal del conocimiento de los hechos. Por ello, carecen de la precisión necesaria para demostrar el ejercicio continuado de un poder de dirección sobre el actor.
48. Además, como lo enunció el declarante su labor de interventoría se limitaba a determinados periodos al año, de manera que no le podía constar la manera en la que el demandante desarrollaba la labor durante todo el tiempo ni coincidían en periodos sucesivos, de manera que el testigo tuviera conocimiento directo del tiempo, modo y lugar en que se cumplían las tareas.
49. Ahora, la expresión «disponibilidad total», utilizada por el testigo podría constituir una afirmación relevante para el caso; sin embargo, analizada su declaración de forma completa y el contexto probatorio del caso, debe entenderse que los tiempos de prestación del servicio del demandante estaban supeditados a un plan o cronograma de vuelo, el cual dependía de las necesidades de la entidad y no tenían una periodicidad definida.
50. Tampoco se demostró que no pudiera ausentarse de su actividad, por el contrario, en las estipulaciones contractuales se estableció esa posibilidad y se condicionó solo a que el contratista debía asumir los costos del reemplazo. En ese sentido, se indicó que «en caso de ausencia temporal y previo aviso al ministerio, a excepción de los eventos de caso fortuito o fuerza mayor, deberá por su cuenta y riesgo y a su costa contratar el piloto que lo remplace, para evitar la paralización de
sentido, se indicó que «en caso de ausencia temporal y previo aviso al ministerio, a excepción de los eventos de caso fortuito o fuerza mayor, deberá por su cuenta y riesgo y a su costa contratar el piloto que lo remplace, para evitar la paralización de la aeronave, sin compromis o o solidaridad alguna por parte del ministerio y previo visto bueno del mismo». De este modo, la disponibilidad a la que se hace mención debe entenderse como los tiempos de ejecución del contrato.
51. Esta conclusión no desconoce la prolongación del vínculo durante cerca de catorce años, la celebración sucesiva de contratos con un objeto semejante, la participación del actor en el grupo de vuelo y las capacitaciones sufragadas por la entidad constituyen indicios relevantes de permanencia e integración funcional. SinRadicación: 25000-23-42-000-2016-05040-01 (7126-2023)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 embargo, valorad as con los demás medios de prueba, esas circunstancias no demuestran el elemento específico de la subordinación.
52. Esto pues la continuidad contractual revela la persistencia de la necesidad institucional, pero no acredita por sí misma la dependencia; la programación de los vuelos y la disponibilidad asociada a ellos respondían a la naturaleza discontinua de la operación aérea; las funciones del grupo de vuelo estaban dirigidas a coordinar aspectos logísticos, técnicos y de seguridad; y los cursos asumidos por el Ministerio obedecían a las habilitaciones requeridas para operar la aeronave.
53. En ausencia de prueba concreta sobre órdenes permanentes, control de
aspectos logísticos, técnicos y de seguridad; y los cursos asumidos por el Ministerio obedecían a las habilitaciones requeridas para operar la aeronave.
53. En ausencia de prueba concreta sobre órdenes permanentes, control de jornada, potestad disciplinaria o injerencia en la autonomía técnica del contratista, tales indicios no alcanzan a desvirtuar la naturaleza contractual del vínculo. En consecuencia, se confirmará la sentencia objeto de apelación.
54. Por último, se reconoce personería para representar los intereses de la entidad demandada al Doctor Anderson Mauricio Rincón Castañeda portador de la T.P 171.570 del C.S. de la J.
55. De la condena en costas de segunda instancia
56. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónic a y útil de la
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