CE - Sentencia 25000234200020160508801 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020160508801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-05088-01 (6507-2022)

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1

Demandado: Héctor Tabares Vásquez

Tema: Tope pensional de 25 SMLMV

Sentencia de segunda instancia

Asunto

Decide la Sala en segunda instancia el recurso de apelación presentado por Héctor Tabares Vásquez contra la sentencia del 4 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. La Ugpp presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo 2 en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución PAP 49975 del 25 de abril de 2011 expedida

restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo 2 en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución PAP 49975 del 25 de abril de 2011 expedida por Cajanal mediante la cual se reliquidó una pensión de vejez a Héctor Tabares Vásquez de conformidad con el Decreto 546 de 1971, pero sin aplicar el tope pensional de 25 smlmv establecido legalmente.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reintegro de la «suma correspondiente a los valores pagados en forma retroactiva y debidamente indexados, con ocasión de la reliquidación de pensión vejez

1 En adelante Ugpp. 2 En adelante CPACA.2

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Radicado: 25000-23-42-000-2016-05088-01 (6507-2022) Demandante: Ugpp desde que esta fue efectiva, esto es, desde el 20 de julio de 2006 y hasta que se profiera la sentencia que le ponga fin al proceso »; ii) la indexación de los valores y el pago de los intereses a que hubiere lugar; y iii) la condena en costas al demandado.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. La Sala sintetiza como hechos relevantes los siguientes:

3.1. Héctor Tabares Vásquez nació el 20 de enero de 1941 y prestó los siguientes tiempos de servicio al estado:

Entidad Desde Hasta

3. La Sala sintetiza como hechos relevantes los siguientes:

3.1. Héctor Tabares Vásquez nació el 20 de enero de 1941 y prestó los siguientes tiempos de servicio al estado:

Entidad Desde Hasta Rama judicial 16/09/1967 30/07/1977 Rama judicial 01/09/1977 15/07/2005 Fiscalía General de la Nación 08/09/2005 20/07/2006

3.2. El último cargo que desempeñó fue el de fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia.

3.3. Adquirió el estatus de pensionado el 20 de enero de 1996.

3.4. Mediante la Resolución 9665 del 13 de agosto de 1996, Cajanal le reconoció una pensión de vejez con el 75% del promedio salarial entre el 1° de abril de 1994 y el 20 de enero de 1996, esto es 1 año, 9 meses y 20 días de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $1.840.140 efectiva a partir del 30 de enero de 1996, pero condicionada al retiro definitivo del servicio.

3.5. Por medio del acto administrativo 24081 del 16 de noviembre de 2004, la citada entidad le reliquidó la pensión de vejez en cuantía de $5 .992.960, efectiva a partir del 30 de octubre de 2004, según los preceptos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero condicionada al retiro definitivo del servicio. Decisión que fue confirmada en todas y cada una de sus partes, a través de la Resolución 240 del 18 de enero

1993, pero condicionada al retiro definitivo del servicio. Decisión que fue confirmada en todas y cada una de sus partes, a través de la Resolución 240 del 18 de enero de 2005 que resolvió un recurso de reposición.

3.6. Posteriormente, en la Resolución 11657 del 13 de marzo de 2006 se le reliquidó la pensión de vejez, en cuantía de $6.708.171, efectiva a partir del 16 de agosto de 2005, condicionada al retiro definitivo del servicio.

3.7. El 6 de octubre de 2006, Cajanal le negó la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de nuevos factores salariales. La anterior decisión fue revocada en todas y cada una de sus partes, mediante la Resolución PAP 49975 del 25 de abril de 2011 que, en su lugar, ordenó reliquidar la pensión de vejez por retiro definitivo del servicio en la cuantía de $14.818.879, efectiva a partir del 20 de julio de 2006, según el Decreto 546 de 1971 y sin aplicar los topes pensionales (acto administrativo objeto de la presente acción).3

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Radicado: 25000-23-42-000-2016-05088-01 (6507-2022)

Demandante: Ugpp

3.8. Por medio de la Resolución UGM 1528 del 21 de julio de 2011, la citada entidad adicionó la Resolución PAP 49975 del 25 de abril de 2011, en el sentido de ordenar

Demandante: Ugpp

3.8. Por medio de la Resolución UGM 1528 del 21 de julio de 2011, la citada entidad adicionó la Resolución PAP 49975 del 25 de abril de 2011, en el sentido de ordenar los trámites de cobro por concepto de aporte patronal contra la dirección ejecutiva de administración judicial.

3.9. Asimismo, mediante la R esolución UGM 53421 del 1 ° de agosto de 2012, se adicionó la Resolución PAP 49975 del 25 de abril de 2011 en la que se ordenó el cálculo actuarial sobre los factores salariales no efectuados, tanto al pensionado como al empleador [Rama Judicial].

3.10. Con el auto ADP 15181 del 21 de noviembre de 2013, la Ugpp ordenó la revisión de la Resolución PAP 49975 del 25 de abril de 2011, en el que se indicó que, si bien la reliquidación estuvo conforme al Decreto 546 de 1971, se deb ía analizar lo pertinente al tope pensional.

3.11. La Ugpp emitió la Resolución RDP 15890 del 23 de abril de 2015, en la que objetó la legalidad del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 15 de abril de 2015 que ordenó reajustar la mesada pensional de Héctor Tabares Vásquez a partir del 1° de julio de 2013, sin la aplicación de topes pensionales. Decisión que fue confirmada mediante las resoluciones RDP 22658 del 4 de junio de 2015 y RDP 30366 del 24 de julio de 2015, a través de las cuales se resolvieron los recursos de revisión y apelación, respectivamente.

del 4 de junio de 2015 y RDP 30366 del 24 de julio de 2015, a través de las cuales se resolvieron los recursos de revisión y apelación, respectivamente.

3.12. En auto ADP 3880 del 7 de mayo de 2015, la U gpp se pronunció con respecto a una solicitud de cumplimiento del fallo de tutela, en la que tuvo como fundamento lo dispuesto en la Resolución RDP 15890 del 23 de abril de 2015.

3.13. Finalmente, con el a uto ADP 16326 del 9 de diciembre de 2015, la unidad «comunicó al [demandado] la objeción de legalidad a un fallo de tutela, conforme a la sentencia C-258 de 2[0]13, por parte de la resolución RDP 15890 del 23 de abril de 2015».

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 48, 53, 121, 128, y 209 de la Constitución Política; 36 de la Ley 100 de 1993; 6 del Decreto 546 de 1971; 1 del Decreto 1158 de 1994; y 3 del Decreto 510 de 2003 ; y el Acto Legislativo 01 de

2005.

5. En cuanto al concepto de violación, la Ugpp expuso que la Resolución PAP 49975 del 25 de abril de 2011 desconoció los topes pensionales establecidos

legalmente bajo los siguientes argumentos3:

3 Folios 336 a 357 del cuaderno principal4

49975 del 25 de abril de 2011 desconoció los topes pensionales establecidos legalmente bajo los siguientes argumentos3:

3 Folios 336 a 357 del cuaderno principal4

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Radicado: 25000-23-42-000-2016-05088-01 (6507-2022) Demandante: Ugpp 5.1. Si bien al demandado le resultaba aplicable el Decreto 546 de 1971, en su calidad de beneficiario del régimen de transición, por haber laborado de manera exclusiva en la Rama Judicial durante más de 10 años, lo cierto es que estos servidores fueron incorporados al Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, a través del Decreto 691 de 1991. En consecuencia, quedaron sometidos al tope pensional previsto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, disposición que no precisó excepciones, en concordancia con lo señalado en el artículo 3 del Decreto 510 de 2003.

5.2. De acuerdo con la « teoría contemporánea de los derechos adquiridos en materia pensional» acogida por la Corte Constitucional en la sentencia C -258 de 2013, el Estado se encuentra legitimado para disminuir las mesadas que excedan el tope legal en atención al interés general. En tal sentido, cuando el ejercicio del derecho pensional resulta abusivo, se legitima aún más la intervención estatal orientada a la redistribución económica, lo que impone la aplicación del tope previsto en el artículo

legal en atención al interés general. En tal sentido, cuando el ejercicio del derecho pensional resulta abusivo, se legitima aún más la intervención estatal orientada a la redistribución económica, lo que impone la aplicación del tope previsto en el artículo 28 del Decreto 104 de 1994 y en el artículo 3 del Decreto 510 de 2003. Tal límite cobija también a los magistrados de las altas cortes y fiscales delegados, quienes gozan de prerrogativas especiales en materia prestacional, pero no se encuentran exentos de la aplicación del tope ni de la determinación del IBL bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1 993, conforme con lo señalado en la mencionada sentencia.

5.3. Adicionalmente, la Corte Constitucional reiteró, en la Sentencia T -892 de 2013, la posibilidad de aplicar la anterior regla frente a todos los regímenes especiales que no preveían expresamente límites pensionales, incluido el regulado en el Decreto 546 de 1971 para los servidores judiciales y del Ministerio Público.

5.4. Si bien mediante fallo de tutela proferido por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá, confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de abril de 2015, se concluyó que el tope pensional no era aplicable a Héctor Tabares Vásquez, tales decisiones resultaron erradas al sostener que, por tratarse de un régimen especial regulado por el Decreto 546 de 1971, no era posible controvertir su alcance. En efecto, omitieron un análisis riguroso de la Sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, la cual precisó que la limitación pensional era legal y pertinente, sin distinción de régimen, por cuanto no se trata de

Sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, la cual precisó que la limitación pensional era legal y pertinente, sin distinción de régimen, por cuanto no se trata de una prerrogativa derivada del régimen de transición, sino de un límite frente a pensiones previamente fijadas en montos exorbitantes. Así las cosas, no existía norma en el ordenamiento que habili tara una excepción al citado tope en favor del demandado.

5.5. Además, el reajuste ordenado en los fallos de tutela desconoció y afect ó de manera sustancial el principio de sostenibilidad financiera amparado en el Acto Legislativo 01 de 2005 , por lo que la administración encontró acredita do los presupuestos para objetar la legalidad de aquellos, así:5

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Radicado: 25000-23-42-000-2016-05088-01 (6507-2022)

Demandante: Ugpp

«Notoriedad: La administración se encuentra en evidente imposibilidad jurídica de seguir dando cumplimiento al fallo accionado, en tanto el mismo contradice manifiestamente una orden emitida por la Corte Constitucional (C-258 de 2013 y T-892 de 2013) medi ante las cuales se resolvió el ajuste automático de las pensiones que excedieran el tope de 25 SMMLV, en procura de salvaguardar los dineros del erario público, así como de propender este ahorro a la población más vulnerable.

Grave amenaza: El Cumplimiento a la orden estaría en contra del principio del orden

público, así como de propender este ahorro a la población más vulnerable.

Grave amenaza: El Cumplimiento a la orden estaría en contra del principio del orden justo en tanto los recursos de naturaleza pública en el tema pensional deben ser destinados a la ampliación de la cobertura del sistema para la protección de la población más vulnerable y no a financiar las pensiones más altas. Así mismo, se vulneraria el principio a la igualdad en tanto la orden judicial objetada está dando un tratamiento diferenciado a una población que se encuentra dentro de las mismas condiciones establecidas por la corte en la sentencia C-258 de 2013.

Facultad Legal: La Unidad como entidad obligada al cumplimento del fallo judicial debatido, es competente a fin de hacer el análisis de legalidad del fallo y por lo tanto con los postulados jurisprudenciales hacer la debida objeción de legalidad que se materializa mediante el presente acto administrativo.

Oportunidad: En este caso la administración ha obrado con inmediatez en tanto una vez se tuvo conocimiento de la sentencia T-488 de 2014 la cual fue publicada en noviembre de 2014, permite las herramientas jurídicas para manifestar la objeción de legalidad, por lo que se procede a dar aplicación a la misma.

Contradicción: Dentro del trámite administrativo se conceden los recursos de ley, para que el pensionado pueda ejercer su derecho de defensa, indicando las razones por las que impugnan la decisión» (sic).

5.6. Por consiguiente, a partir del 1° de julio de 2013 se debió limitar el valor de la mesada pensional del demandado a 25 smlmv, ya que la orden judicial que reactivó

que impugnan la decisión» (sic).

5.6. Por consiguiente, a partir del 1° de julio de 2013 se debió limitar el valor de la mesada pensional del demandado a 25 smlmv, ya que la orden judicial que reactivó la mesada sin límite de topes contradijo la norma y la jurisprudencial e implicaría la destinación de recursos para financiar una pensión contraria a derecho.

1.2. Contestación de la demanda

6. Héctor Tabares Vásquez se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la

demanda, con fundamento en que4:

6.1. La demanda careció de fundamentos legales y falsa motivación comoquiera que, la Resolución PAP 49975 del 25 de abril de 2011 «no cumple los requisitos en que se funda la demanda en el sentido que argumenta que (…) recibe más de 25 salarios mínimos mensuales al ser reliquidada su pensión de vejez, no es cierto en razón a que la entidad demandante UGPP le dio cumplimiento a la sentencia C -258 de 2013 de acuerdo a la comunicación recibida (…) del señor Director de Pensiones de la UGPP por medio del Oficio No UGPP20139901904731 del 15 de julio de 2013 le comunico a mi representado lo siguiente: "Teniendo en cuenta que su mesadas pensional actualmente supera el límite de cuantía señalado en la sentencia, le informamos que a partir de la fecha establecida por la

4 Folios 384 a 395 del cuaderno principal6

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Radicado: 25000-23-42-000-2016-05088-01 (6507-2022) Demandante: Ugpp Corte Constitucional, el 01 de 2013. Su mesada sea ajustada de manera automática al tope de los 25 S.M.L.V.» (sic)

6.2. Solicitó el reajuste de su pensión de vejez de buena fe y con fundamento en el Decreto 546 de 1971, toda vez que el último cargo en el que se desempeñó fue de fiscal delegado ante la Corte Constitucional con una asignación de $19.750.505, por lo que su pensión fue establecida en cuantía de $14.818.879.13 efectiva a partir del 20 de julio de 2006 y para tal fecha no se encontraba vigente la sentencia C-258 de 2013, en esa medida, las mesadas recibidas con anterioridad a la mencionada sentencia fueron percibidas de buena fe.

6.3. Propuso las siguientes excepciones: i) falta de acción para demandar el acto administrativo; ii) cobro de lo no debido; iii) buena fe; iv) inexistencia de la obligación de reintegrar los dineros recibidos de buena fe; e v) innominada.

1.3. La sentencia apelada

7. En sentencia proferida el 4 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, accedió parcialmente a las

1.3. La sentencia apelada

7. En sentencia proferida el 4 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que declaró la nulidad de la Resolución PAP 49975 del 25 de abril de 2011 , pero negó el reintegro de las sumas percibida s de buena fe y no condenó en costas. Para tal efecto se pronunció en los siguientes

términos5:

7.1. De conformidad con la sentencia C-258 de 2013, las pensiones reconocidas en virtud del régimen especial previsto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 no podían superar el límite de 25 smlmv a partir del 1° de julio de 2013, en aplicación de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. En los casos en que el reconocimiento pensional se hubiese efectuado en cumplimiento de los requisitos legales, la mesada debía reajustarse de manera automática al mencionado tope, sin necesidad de adelantar el procedimien to previsto en los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, y sin que ello implicara la vulneración del debido proceso de los beneficiarios.

7.2. Posteriormente, en la Sentencia SU-210 de 2017, la Corte Constitucional precisó que el límite de 25 smlmv resultaba aplicable no solo al Sistema General de Pensiones, sino también a los regímenes especiales de congresistas y magistrados regulados en el Decreto 546 de 1971. Asimismo, advirtió que no e ra procedente

que el límite de 25 smlmv resultaba aplicable no solo al Sistema General de Pensiones, sino también a los regímenes especiales de congresistas y magistrados regulados en el Decreto 546 de 1971. Asimismo, advirtió que no e ra procedente alegar que la decisión contenida en la sentencia C-258 de 2013 no cobijó pensiones reconocidas con anterioridad a su expedición, pues los topes pensionales estaban previstos desde la Ley 4 de 1976, luego en la Ley 71 de 1988 y, en la actualidad, en la Ley 100 de 1993. Esta línea jurisprudencial ha sido igualmente acogida por el

5 Índice 65 de Samai de Tribunales y Juzgados.7

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Radicado: 25000-23-42-000-2016-05088-01 (6507-2022)

Demandante: Ugpp

Consejo de Estado6.

7.3. «Es de aclarar como lo señala el señor Héctor Tabares Vásquez, la UGPP aplicó el tope de los 25 smlmv mediante la Resolución No. RDP 015890 de 23 de abril de 2015, por medio de la cual objetó la legalidad del Fallo Judicial Proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A de fecha 15 de abril de 2015 y se declaró su imposibilidad de cumplimiento, conforme la sentencia T 488 de 2014» (sic).

7.4. En todo caso, n o era procedente el reintegro de los pagos efectuados a Héctor

su imposibilidad de cumplimiento, conforme la sentencia T 488 de 2014» (sic).

7.4. En todo caso, n o era procedente el reintegro de los pagos efectuados a Héctor Tabares Vásquez, con ocasión de la reliquidación pensional ordenada, por cuanto no se probó dentro del proceso la mala fe de aquel para obtener el pago de la prestación, además que no obraron en el proceso medios de prueba que indicaran fraude, maniobras o actos ilegales con la finalidad de lograr la reliquidación en los términos en que fue concedida.

7.5. Finalmente, fue negada la condena en costas, toda vez que no se acreditó que la parte demandada hubiese observado una conducta dilatoria o de mala fe.

1.4. El recurso de apelación

8. Héctor Tabares Vásquez presentó recurso de apelación contra la sentencia de

primera instancia y lo sustentó así7:

8.1. La decisión de primera instancia desconoció los derechos a la confianza legítima y al debido proceso porque no se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en los alegatos de primera instancia y en el auto del 11 de julio de 2017, mediante el cual se negó la suspensión de la medida cautelar de la Resolución PAP 049975 del 25 de abril de 2011 , pues mediante el oficio UGPP20139901904731 del 15 de julio de 2013 se le había comunicado que la mesada pensional había sido limitada al tope de 25 smlmv a partir del 1° de julio de 2013, razón para que no procediera el decreto de la nulidad del acto acusado.

mesada pensional había sido limitada al tope de 25 smlmv a partir del 1° de julio de 2013, razón para que no procediera el decreto de la nulidad del acto acusado.

9. La Ugpp present ó el recurso de apelación, el cual fue rechaz ado por extemporáneo8.

1.5. Trámite en segunda instancia

10. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar9.

6 Sección Segunda Subsección B, radicado: 25000-23-42-000-2015-05374-01(2583-17), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez 7 Índice 71 de Samai de Tribunales y Juzgados. 8 Mediante el auto del 30 de julio de 2024 visible a índice 22 de Samai. 9 Tal y como consta en el auto del 6 de marzo de 2024 visible a índice 13 de Samai.8

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Radicado: 25000-23-42-000-2016-05088-01 (6507-2022)

Demandante: Ugpp

1.6. Concepto del Ministerio Público

11. El Ministerio Público guardó silencio10:

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico

12. De conformidad con el recurso de apelación, se debe resolver el siguiente

1.6. Concepto del Ministerio Público

11. El Ministerio Público guardó silencio10:

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico

12. De conformidad con el recurso de apelación, se debe resolver el siguiente interrogante: ¿si debía declararse la nulidad de la Resolución PAP 49975 del 25 de abril de 2011 , por medio de la cual Cajanal en liquidación reliquidó la pensión de vejez reconocida a favor de Héctor Ta bares Vásquez sin atender los topes pensionales de 25 smlmv , comoquiera que desde el año 2013 aquella había sido ajustada de conformidad con tal límite?

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. Topes pensionales

13. Los límites máximos de la prestación que protege la contingencia de la vejez fueron previstos en el ordenamiento desde la Ley 4ª de 1976 y se reiteraron en las leyes 71 de 1988, 100 de 1993 y 797 de 2003.

14. En efecto, e l artículo 2 de la Ley 4ª de 1976 11 dispuso que las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, «no podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto, ni superiores a 22 veces este mismo salario ». [Se resalta]. En igual sentido, el artículo 2 de la Ley 71 de 1988 señaló que n inguna pensión podría exceder de 15 veces el salario mínimo legal mensual 12, disposición

resalta]. En igual sentido, el artículo 2 de la Ley 71 de 1988 señaló que n inguna pensión podría exceder de 15 veces el salario mínimo legal mensual 12, disposición que también está contenida en e l artículo 18 de la Ley 100 de 1993 que limitó la base de cotización a 20 SMLVM. No obstante, esta disposición fue modificada por la Ley 797 de 2003 que aumentó dicha suma a 25 SMLVM. Al respecto, el Acto Legislativo 1 de 2005 precisó que «a partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública».

15. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «el legislador puede, por razones de política legislativa, señalar cuáles son los límites máximos y mínimos que deben implantarse para que las reservas de dinero destinadas al pago de las pensiones, tanto en el sector público como en el privado, no pierdan por un lado su capacidad adquisitiva, pero

10Según se advierte de la constancia secretarial del 6 de noviembre de 2024 obrante a í ndice 29 de Samai. 11 Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones 12 Dicha previsión también se reiteró en el artículo 3 del Decreto 1160 de 1989.9

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Radicado: 25000-23-42-000-2016-05088-01 (6507-2022) Demandante: Ugpp por otro garanticen y protejan los recursos existentes para el pago de las pensiones (C.P. art. 48 y 53)»13. Lo anterior, pues consideró que, dentro de ciertos límites, el legislador tiene libertad para determinar el monto y los alcances de los recursos a fin de lograr el mejor uso de ellos en un sistema solidario de seguridad social, en armonía con el deber de protección de los recursos existentes para el pago de las pensiones, a fin de asignarlos preferencialmente a aquellos que se encuentran en una escala económica inferior.

16. En aquella oportunidad, la Corte recordó que «los topes máximos pensionales, en tratándose de la pensión de vejez, continúan produciendo efectos jurídicos frente a las situaciones jurídicas consolidadas al amparo de su vigencia [la de la Constitución] , valga decir, las leyes 4 de 1976 y 71 de 1988 continúan irradiando sus efectos en estas materias» [Se resalta].

17. A su vez, la Corte Constitucional14 ha precisado que también les son aplicables las normas generales que fijan los topes pensionales a los regímenes especiales, siempre y cuando establezcan un límite superior al previsto por la normativa especial; y consideró inaceptable predicar la ausenci a de topes para los beneficiarios de leyes especiales, es decir, que no podría admitirse la «existencia de

siempre y cuando establezcan un límite superior al previsto por la normativa especial; y consideró inaceptable predicar la ausenci a de topes para los beneficiarios de leyes especiales, es decir, que no podría admitirse la «existencia de un grupo de pensionados privilegiados, excluidos de los límites máximos que la ley ha previsto para el reconocimiento y valor de las pensiones»15.

18. Asimismo, y para el caso específico de los regímenes especiales de pensiones, en las sentencias C-089 de 1997 y C-155 de 1997, esa corporación también sostuvo que en caso de que las normas especiales de tales regímenes no dispusieran un límite cuantitativo para las mesadas, debía aplicarse el tope señalado en las reglas generales , específicamente en la Ley 100 y las disposiciones que la modifican en lo pertinente. Análisis que se expuso en la Sentencia C-258 de 2013,

en los siguientes términos:

«Esa preocupación por fijar límites a los subsidios que el Estado destina al pago de las más altas pensiones por medio del establecimiento de topes, existía además desde antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, e incluso con anterioridad a l a promulgación de la Ley 100 de 1993. Como se indicó en apartes anteriores, desde la Ley 4 de 1976, el Legislador ha sometido a topes mínimos y máximos el valor que una persona puede recibir por razón de su pensión; así, esa normativa estableció un valor máximo de 22 smmlv. Posteriormente, la Ley 71 de 1988 disminuyó el tope a 15 smmlv

persona puede recibir por razón de su pensión; así, esa normativa estableció un valor máximo de 22 smmlv. Posteriormente, la Ley 71 de 1988 disminuyó el tope a 15 smmlv y la Ley 100 de 1993 lo elevó, en su artículo 18, a 20 smmlv para los afiliados al régimen de prima media. Más recientemente, el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 elevó el tope a 25 smmlv; ese mismo criterio fue luego acogido por el Acto Legislativo 01 de 2005.

En concordancia con la anterior preocupación y para el caso específico de los regímenes especiales de pensiones, en las sentencias C -089 de 1997 y C -155 de 1997, esta Corporación también sostuvo que en caso de que las normas especiales de tales regímenes no dispusieran un límite cuantitativo para las mesadas, debía aplicarse

13 Sentencia C-155 de 1997. 14 Sentencia C-089 de 1997. 15 Sentencia C-089 de 1997.10

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 25000-23-42-000-2016-05088-01 (6507-2022) Demandante: Ugpp el tope señalado en las reglas generales , específicamente en la Ley 100 y las disposiciones que la modifican en lo pertinente.

Por las anteriores razones la Sala no puede mantener en el ordenamiento la regla de la ausencia de topes en el régimen de pensiones materia de análisis. Hacerlo, como en el

disposiciones que la modifican en lo pertinente.

Por las anteriores razones la Sala no puede mantener en el ordenamiento la regla de la ausencia de topes en el régimen de pensiones materia de análisis. Hacerlo, como en el caso de los anteriores elementos del régimen, ( i) vulneraría el principio de igualdad en tanto conduce a la transferencia de subsidios públicos excesivos a un grupo de personas que no sólo no están en condición de vulnerabilidad o debilidad, sino que, por el contrario, por regla general pertenecen a un se ctor privilegiado de la población ; y (ii) avalaría la continuidad de un sacrificio desproporcionado de los principios y finalidades de la seguridad social» (sic) [se resalta].

19. En esas condiciones, la aplicación de topes a la totalidad de las pensiones, ya sean ordinarias

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