CE - Sentencia 25000234200020160531902 de 2025

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Título
CE - Sentencia 25000234200020160531902 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 25000-23-42-000-2016-05319-02 (4105-2023)

Demandante: Ligia Lizarazo de Franco

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C. veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 25000-23-42-000-2016-05319-02 (4105-2023)

Demandante: Ligia Lizarazo de Franco

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Tema: Apelación de sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución – caducidad - intereses moratorios

Decisión: Confirma sentencia de primera instancia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia 26 de abril de 2023, proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró no probadas las excepciones de pago y compensación, y ordenó seguir adelante con la ejecución a favor de la

señora Ligia Lizarazo de Franco.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones de la demanda1

pago y compensación, y ordenó seguir adelante con la ejecución a favor de la señora Ligia Lizarazo de Franco.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones de la demanda1

2. La señora Ligia Lizarazo de Franco formuló demanda ejecutiva con el fin de lograr el cumplimiento de la s sentencias del 8 de abril de 2005 proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmada el 7 de junio de 2007 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento radicado 25000-23-25-000-2002-11464-00 instaurado contra la

Caja Nacional de Previsión Social.

1 Folio 3 del expediente.Radicado: 25000-23-42-000-2016-05319-02 (4105-2023)

Demandante: Ligia Lizarazo de Franco

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3. En esas decisiones ordenaron a la autoridad administrativa reliquidar la pensión de jubilación de la interesada con la inclusión de los factores salariales certificados en el expediente devengados durante el último año de prestación de servicios, también reconoci eron el pago de las diferencias de mesadas pensionales entre lo pagado y lo que realmente se debió cancelar, con la consecuente indexación de los valores reconocidos.

4. La ejecutante consideró que el pago ordenado en el fallo se realizó de forma parcial, dado que en el retroactivo se incluyeron las mesadas atrasadas e

consecuente indexación de los valores reconocidos.

4. La ejecutante consideró que el pago ordenado en el fallo se realizó de forma parcial, dado que en el retroactivo se incluyeron las mesadas atrasadas e indexación, no obstante, se omitió sufragar los intereses moratorio s en los términos del inciso 6° del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo que fueron ordenados en los fallos.

5. Razón por la cual, solicitó que se librara mandamiento de pago en contra de la UGPP por la suma de $ 124.096.081 por dicho concepto con su correspondiente indexación.

1.2. Mandamiento de pago

6. El tribunal por auto del 22 de enero de 20182, libró mandamiento ejecutivo en contra de la UGPP y a favor de Ligia Lizarazo de Franco por la suma de $81.654.871, correspondiente a los intereses moratorios causados entre el 26 de enero de 2008 y el 31 de marzo de 2012.

7. Indicó que el pago realizado por el órgano de previsión social atendió el reconocimiento de las mesadas pensionales, su indexación y los descuentos en salud, sin embargo, no canceló ningún valor en lo que respecta a los intereses moratorios.

8. Advirtió que la liquidación se llevó a cabo con base al capital a la fecha de ejecutoria del fallo, correspondiente al valor de $80.002.117,15 y que luego de determinarse los descuentos en salud, la suma a reconocer por los intereses moratorios ascendió a $81.654.871,90.

1.3. Contestación de la demanda

9. La UGPP presentó escrito de defensa3 con las siguientes excepciones:

moratorios ascendió a $81.654.871,90.

1.3. Contestación de la demanda

9. La UGPP presentó escrito de defensa3 con las siguientes excepciones:

10. Caducidad de la acción, aseguró que la demanda ejecutiva se radicó luego de 8 años, 9 meses y 9 días, en tal orden, la presentación fue extemporánea, el proceso liquidatorio de la Caja Nacional de Previsión Social no suspendió los términos.

2 Folios 77 a 81 del expediente. 3 Folios 117 a 124, ídem.Radicado: 25000-23-42-000-2016-05319-02 (4105-2023)

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11. Carencia de exigibilidad del título , detalló que los requisitos formales se refieren a que el título o los documentos sean auténticos, emanen del deudor o su causante, de una sentencia u otra providencia que tenga fuerza ejecutiva, es decir, sea prueba en contra del obligado, de otro lado, especificó que los requisitos sustanciales giran en torno a que la obligación sea clara, expresa y actualmente exigible , por ello, determinó que el título ejecutivo no cumplía el requisito de exigibilidad.

12. Genérica, señaló que en virtud de los poderes oficiosos del juez se declararan probadas las excepciones que se encontraran probadas.

13. Compensación, indicó que debía aplicarse sobre lo cancelado por la institución a la ejecutante en relación con cualquier eventual condena que se

probadas las excepciones que se encontraran probadas.

13. Compensación, indicó que debía aplicarse sobre lo cancelado por la institución a la ejecutante en relación con cualquier eventual condena que se pudiera derivar en el proceso, destacando que la excepción no implicaba la aceptación de la pretensión de la demanda.

14. Pago, aseveró que a través de la Resolución UGM 001760 de 25 de julio de 2011 se cumplió la sentencia objeto de ejecución, para lo cual, se allegó cupón de pago 2561156 y liquidación del cumplimiento con fecha de 12 de octubre de

2022.

II. SENTENCIA APELADA

15. El tribunal dictó sentencia el 26 de abril de 2023 4, ordenando seguir adelante con la ejecución en contra de la UGPP, declaró no probadas las excepciones de pago y compensación , así mismo, dispuso que las partes presentaran la liquidación del crédito de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012 y no condenó en costas.

16. Aclaró que en virtud de la providencia dictada el 23 de enero de 2023 se rechazaron por improcedentes las excepciones de caducidad de la acción, carencia de exigibilidad del título ejecutivo y genérica, precisando que se analizaría la prescripción haciéndose diferencia con la caducidad.

17. Así pues, mencionó que, si bien la demanda se ejerció en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el fallo invocado como título ejecutivo ordenó que para su cumplimiento se atendiera lo contemplado por el artículo 177 del Decreto 01 de

1984.

1437 de 2011, el fallo invocado como título ejecutivo ordenó que para su cumplimiento se atendiera lo contemplado por el artículo 177 del Decreto 01 de 1984.

18. No obstante, conforme al inciso 6° de la disposición en comento, especificó que al cumplirse seis meses desde la ejecutoria de la sentencia sin que el beneficiario hubiere reclamado el cumplimiento, cesará la causación de intereses hasta que se presente la petición.

4 Folios 177 a 189 del expediente.Radicado: 25000-23-42-000-2016-05319-02 (4105-2023)

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19. En ese sentido, como la decisión cobró ejecutoria el 25 de enero de 2008 y la accionante radicó el 8 de junio de la misma anualidad ante CAJANAL la solicitud de cumplimiento de la sentencia, concluyó que no cesó la generación de intereses, pues la reclamación se realizó previo a los seis meses. Por lo tanto, su causación acaeció durante el lapso de 26 de enero de 2008 a 31 de marzo de 2012, día anterior al mes de inclusión en nómina del pago.

20. En consecuencia, determinó que el título ejecutivo contenía una obligación clara, expresa y exigible de reconocer y pagar los intereses moratorios sobre el capital indexado de la condena, la cual se encontraba pendiente de pago.

21. Ahora bien, en lo atinente a las excepciones de pago y compensación verificó

clara, expresa y exigible de reconocer y pagar los intereses moratorios sobre el capital indexado de la condena, la cual se encontraba pendiente de pago.

21. Ahora bien, en lo atinente a las excepciones de pago y compensación verificó que a pesar de ser liquidados los intereses moratorios mediante la Resolución UGM 014261 de 20 de octubre de 2011 que modificó a la Resolución UGM 001760 de 25 de julio de 2011, e n los comprobantes de pago aportados al expediente no se evidenció el correspondiente pago.

22. De otro lado, en lo concerniente a la prescripción extintiva del derecho y la caducidad de la acción detalló que los términos de las obligaciones a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social se suspendieron a partir del 12 de junio de 2009 y hasta el 11 de junio de 2 013, día en el que se reanudó el cómputo de 5 años para la presentación de la demanda ejecutiva.

23. Además, explicó que la prescripción no podía alegarse en el trámite ejecutivo por el cobro forzado de unas sumas o intereses y si bien la Ley 1564 de 2012 admitía su formulación, se refería al derecho de cobro del título con una regulación específica en los artículos 2512, 2535 y 2536 del Código Civil que, en el evento de no ejercerse la acción ejecutiva, la obligación se extin gue por el transcurso del tiempo.

24. De manera que cumplido el plazo de 18 meses de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, la exigibilidad se extendió hasta el 25 de julio de 2009, instante en el que se encontraban suspendidos los términos, la

24. De manera que cumplido el plazo de 18 meses de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, la exigibilidad se extendió hasta el 25 de julio de 2009, instante en el que se encontraban suspendidos los términos, la interesada contaba con el período de 11 de junio de 2013 a 11 de junio de 2018 para radicar la demanda y como la misma se presentó el 2 de noviembre de 2016, su radicación se hizo dentro del término legal.

25. Verificado lo anterior explicó lo siguiente:

26. Capital sobre el que se liquidaban los intereses: el capital derivado de la reliquidación de las mesadas y su indexación sobre el que se realizó el cálculo correspondió a $89.215.395,17 menos los descuentos a salud por $9.213.278,02, de ahí que, el capital neto fue de $80.002.117,05.

27. Período de causación de los intereses reclamados : 26 de enero de 2008Radicado: 25000-23-42-000-2016-05319-02 (4105-2023)

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5 (día siguiente a la fecha de ejecutoria) hasta el 31 de marzo de 2012 por ser el día anterior al mes de inclusión en nómina.

28. Tasa de interés bancario : 1.5 veces del interés bancario certificado por la Superfinanciera y atendiéndose los parámetros de la fórmula establecida en el

día anterior al mes de inclusión en nómina.

28. Tasa de interés bancario : 1.5 veces del interés bancario certificado por la Superfinanciera y atendiéndose los parámetros de la fórmula establecida en el artículo 2.8.6.6.2 del Decreto 2469 de 2015 , la cual se tomaba de forma independiente de la tasa de mora utilizada para su cálculo.

29. Así las cosas, constató que el monto por el cual se continuaría adelante con la ejecución correspondió a $81.654.871,09.

30. Por último, aseveró que no procedía la indexación de los intereses moratorios en tanto son incompatibles con los intereses moratorios puesto que tienen una causa idéntica como lo es devaluación del dinero.

III. RECURSO DE APELACIÓN

31. La parte ejecutada5 presentó escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que fuera revocada. Para tal fin, expuso los

siguientes argumentos:

32. Enfatizó que la acción ejecutiva estaba caducada, ya que, desde la ejecutoria de la sentencia, ocurrida el 5 de julio de 2009 , hasta la presentación de la demanda ejecutiva, el 1° de noviembre de 2016, trascurrieron 7 años y 4 meses, siendo superado el término de presentación de la demanda.

33. Aseguró que la entidad pública no estaba obligada a reconocer y pagar los intereses moratorios reclamados, ya que, el proceso de liquidación de CAJANAL que tuvo lugar entre el 11 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013 , constituyó

intereses moratorios reclamados, ya que, el proceso de liquidación de CAJANAL que tuvo lugar entre el 11 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013 , constituyó un evento de fuerza mayor, lo que excluía la posibilidad de que se causaran intereses durante ese período , en ese sentido, citó el artículo 1616 del Código Civil, según el cual la mora originada en circunstancias de fuerza mayor no genera derecho a indemnización.

34. Por lo anterior, señaló que el Decreto 2555 de 2010 contempló en el artículo 9.1.3.2.8 que las obligaciones de una entidad liquidada se compensarán únicamente con el pago de la desvalorización monetaria de los créditos y que en el artículo 9.1.3.5.8 del citado decreto se señalaron las reglas para determinar el pago de la compensación. En consecuencia, durante la liquidación de CAJANAL no se causaron intereses moratorios.

35. Así, refirió que la liquidación realizada por el a quo desconoció las reglas de los artículos precitados del Decreto 2555 de 2010, por lo siguiente: i) se

5 Folios 206 a 211 del expediente.Radicado: 25000-23-42-000-2016-05319-02 (4105-2023)

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6 incluyeron mesadas pensionales causadas con posterioridad a la ejecutoria del título ejecutivo y que se cancelaron en los términos de las órdenes de la sentencia, motivo por el que no podían generar nuevos intereses; ii) se liquidaron

6 incluyeron mesadas pensionales causadas con posterioridad a la ejecutoria del título ejecutivo y que se cancelaron en los términos de las órdenes de la sentencia, motivo por el que no podían generar nuevos intereses; ii) se liquidaron intereses moratorios después de la fecha de pago; iii) el juez determinó la suspensión de los términos de caducidad, sin embargo, liquid ó los intereses de corrido; iv) se desconoció la aplicación de la sanción de que trata el artículo 177 del CCA por la no presentación oportuna y en debida forma de la solicitud de cumplimiento.

36. Argumentó que no procedía el cobro de intereses moratorios, más la indexación, ya que su cobro simultaneo es incompatible, teniendo en cuenta que ambas figuras jurídicas buscan impedir la pérdida de poder adquisitivo del dinero con el paso del tiempo.

37. Indicó que no había lugar a la condena costas, dado que, su imposición debe atender a unos criterios como lo son la conducta de las partes y que se encuentren causadas y comprobadas, en ese sentido, el artículo 365 del Código General del Proceso no contempló una apreciación objetiva, descartando que el sujeto procesal vencido en el debate se condene en costas, determinación que adoptó el juez de primera instancia sin verificar las actuaciones de los intervinientes, pues, dentro trámite no se advirtió temeri dad ni mala fe de la UGPP. Del mismo modo, el artículo 280 del Código General del Proceso preceptuó que en la sentencia «el juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella».

1.7 Trámite de segunda instancia

preceptuó que en la sentencia «el juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella».

1.7 Trámite de segunda instancia

38. El 20 de octubre de 2023 se admitió el recurso de apelación6 y se dispuso que, de no presentarse solicitud probatoria en esta instancia, el proceso regresaría al despacho para fallo.

Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a resolver la alzada, previas las siguientes,

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

39. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, y 322 del CGP.

6 Folio 228 del expediente. 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».Radicado: 25000-23-42-000-2016-05319-02 (4105-2023)

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40. De tal modo que, como en este asunto solamente recurrió la decisión proferida en primera instancia la parte ejecutada, la competencia se limitará a los reparos efectuados en su recurso.

4.2. Cuestión previa

40. De tal modo que, como en este asunto solamente recurrió la decisión proferida en primera instancia la parte ejecutada, la competencia se limitará a los reparos efectuados en su recurso.

4.2. Cuestión previa

4.2.1. Indexación de los intereses moratorios y condena en costas

41. La parte recurrente explicó que era improcedente la indexación de los intereses moratorios, no obstante, la Corporación evidencia que en la primera instancia no se indexó el concepto reconocido, pues el Tribunal señaló que « no hay lugar a la indexación de los intereses moratorios solicitada por la parte actora, toda vez que como lo precisa el Consejo de Estado, “[…] tanto la indexación como el reconocimiento de intereses moratorios obedecen a la misma causa, cual es la devalua ción del dinero, son incompatibles […]” si se ordena a la parte ejecutada el reconocimiento de la indexación de los intereses moratorios, se la estaría condenando a un doble pago por la misma causa».

42. Por consiguiente, es un aspecto que le fue favorable al órgano de previsión social y en ese sentido esta instancia no emitirá pronunciamiento al respecto.

43. Igualmente, se controvirtió una presunta condena en costas, sin embargo, se advierte a partir de la lectura de la sentencia proferida el 26 de abril de 2023 que no se impuso ninguna condena en costas 8, motivo suficiente para no resolver este punto de la apelación.

4.3. Problema jurídico

44. Le corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes:

45. ¿en este caso ocurrió el fenómeno extintivo de la caducidad y si con ello, debe

este punto de la apelación.

4.3. Problema jurídico

44. Le corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes:

45. ¿en este caso ocurrió el fenómeno extintivo de la caducidad y si con ello, debe revocarse la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, respecto de los intereses moratorios señalados en el artículo 177 del CCA, derivados de la sentencia de 7 de junio de 2007 proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , confirmada por el Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento identificado con el radicado 25000-23-25-000-2004-09433-01?

46. De resolverse desfavorablemente lo anterior , se analizará sí durante el procedimiento administrativo de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, cesó para la Administración la obligación de pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo derivados de la sentencia objeto de ejecución, en el entendido de que el trámite

8 En el ordinal 4 de la parte resolutiva expresamente se señaló «Sin condena en costas en esta instancia»Radicado: 25000-23-42-000-2016-05319-02 (4105-2023)

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8 administrativo configura fuerza mayor o caso fortuito según los términos del artículo 1616 del Código Civil.

4.4. Generalidades del proceso ejecutivo y los requisitos del título ejecutivo

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8 administrativo configura fuerza mayor o caso fortuito según los términos del artículo 1616 del Código Civil.

4.4. Generalidades del proceso ejecutivo y los requisitos del título ejecutivo

47. El proceso ejecutivo ha sido definido como el medio procesal para que un acreedor, de modo coercitivo, haga efectiva una obligación o un derecho del que es titular ante un deudor que se rehúsa a su cumplimiento. Es decir, «es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que conste en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada»9.

48. En esta clase de procesos no se busca el reconocimiento de un derecho subjetivo, sino que está dirigido a obtener el cumplimiento de una obligación que consta en un documento que da plena fe de su existencia, siendo el título « el documento principal a partir del cual se desarrolla el proceso ejecutivo».10 Su definición y requisitos se encuentran en el artículo 422 del CGP, antes 488 11 del

CPC, en los siguientes términos:

«TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o trib unal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184».

documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184».

49. La norma consagra los requisitos del título ejecutivo: formales y sustanciales.

Los primeros hacen referencia a la prueba de la existencia de la obligación y exigen que el título ejecutivo sea auténtico y que provenga del deudor, su causante o de una provi dencia judicial. 12 La autenticidad se refiere a la plena

9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 15 de noviembre de 2017, radicado 54001 23 33 000 2013 00140 01(22065), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Ver también Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 12 de julio de 2018, radicado 81001 23 33 003 2017 00042 01, M.P. María Elizabeth García González. 10 Sentencia T-704 de 2013. Igual concepto está en la sentencia T-996 de 2012. 11 «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tri bunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.»

de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.» 12 Sobre los requisitos formales del título se puede consultar la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de agosto de 2015. Radicado: 200012331000 201100548 01 (2586 – 2013). Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. «[…] que se trate de documentos que tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este y los segundos, que de esos documentos aparezca a favor de l ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero». Ver también: Consejo de Estado, Sala de l o Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de mayo de 2018, Consejera ponente María Elizabeth García González, Radicación: 11001Radicado: 25000-23-42-000-2016-05319-02 (4105-2023)

Demandante: Ligia Lizarazo de Franco

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 identificación del creador del documento para que no haya duda del deudor y el juez tenga certeza de quién lo suscribió13.

50. Los segundos exigen que en el título ejecutivo se refleje en favor del ejecutante

9 identificación del creador del documento para que no haya duda del deudor y el juez tenga certeza de quién lo suscribió13.

50. Los segundos exigen que en el título ejecutivo se refleje en favor del ejecutante una obligación clara, expresa y exigible. Es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o de una interpretación; clara si sus elementos aparecen inequívocamente señalados y no hay duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación, esto es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido; y, exigible si la ejecución no depende del cumplimiento de un plazo o condici ón o siempre que estos se hubiesen cumplido14.

51. Estos requisitos deben cumplirse en su totalidad y en los términos enunciados, de modo que del título se concluya sin duda alguna la existencia de la obligación, su claridad y que ya es exigible. Así entonces cuando el juez verifica que el documento cumple con los requisitos enunciados debe emitir la orden de pago en contra de la parte ejecutada, pues así lo dispone el artículo 430 del CGP 15, antes 497 del CPC16.

52. De acuerdo con lo anterior, el título ejecutivo es el documento necesario para que pueda incoarse y darse trámite al proceso ejecutivo. Además, conforme lo

03 15 000 2018 00824 00. A su vez la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló: «Que además de esos requisitos el documento debe reunir dos condiciones formales: i) la autenticidad y ii) que proceda del deudor o de su causante, o de una sentencia judici al condenatoria, o de cualquier otra providencia judicial

esos requisitos el documento debe reunir dos condiciones formales: i) la autenticidad y ii) que proceda del deudor o de su causante, o de una sentencia judici al condenatoria, o de cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva». Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, providencia de 8 de junio de 2016, radicado 27001 23 31 000 2012 00086 01(47539), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E). 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de mayo de 2014, radicado 33.586. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, auto de 26 de febrero de 2014, Radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), actor: Clínica del Country S.A. En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo. Los procesos ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. También puede consultarse la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 26 de julio de 2018, radicado 41001 23 31 000 2010 00139 01(0490 -16), M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. 15«Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el

mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto. El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo. Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado. De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo. El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar». 16 «Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de docum

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