CE - Sentencia 25000234200020160533101
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020160533101
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2016-05331-01 (6871-2023) Demandantes: María Gilma Gómez Sánchez Demandado: Procuraduría General de la Nación y Distrito Capital de Bogotá
Tema: Nulidad del acto administrativo por violación del debido proceso .
CONFIRMA SENTENCIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia proferida el veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
ANTECEDENTES
1. La señora Maria Gilma Gómez Sánche z instauró demanda en contra de la Procuraduría General de la Nación y del Distrito Capital de Bogotá, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
con el fin de que se acceda a las siguientes:
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
2. Que se declare la nulidad de la decisión expedida el 7 de julio de 2015 por la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, mediante la cual fue sancionada con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años; y de la decisión expedida el 16 de mayo de 2016 por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, que confirmó la medida disciplinaria.
3. Como restablecimiento del derecho solicitó que se ordene al Distrito Capital de Bogotá que la reintegre al cargo que desempeñaba como directora de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial; y que se ordene a la Procuraduría General de la Nación el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir; del 30% de las condenas por los costos que debió asumir para su defensa; de 100 SMLMV por concepto de per juicios morales y de 400 SMLMV por concepto de daño a la vida en relación, debidamente indexados.Radicado: 25000-23-42-000-2016-05331-01 (6871-2023)
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4. De forma subsidiaria, solicitó que se revise la ilicitud sustancial y se modere la calificación de la falta endilgada, para que en su lugar se modifique la forma de
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4. De forma subsidiaria, solicitó que se revise la ilicitud sustancial y se modere la calificación de la falta endilgada, para que en su lugar se modifique la forma de culpabilidad a culpa leve y, en consecuencia, la sanción se fije en una suspensión.
HECHOS
5. La demanda se fundament ó en los hechos que se resumen de la siguiente
manera:
6. Relató que fue nombrada en el cargo de directora de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial el 8 de marzo de 2012 y que, en tal calidad, el 27 de diciembre de 2013, previa etapa precontractual, suscribió con la empresa Green Patcher Colombia el contrato nro. 638, celebrado bajo la modalidad de contratación directa, por la causal de «contratos para desarrollar actividades científicas y tecnológicas», con el objeto de « [a]plicar la tecnología de parcheo por inyección a presión neumática para acciones de movilidad en la malla vial de la
ciudad de Bogotá D.C.».
7. Que, derivado de publicaciones en distintos medios de comunicación, relacionadas con la celebración del referido contrato, el 17 de marzo de 2014 la Procuraduría abrió una indagación preliminar en contra de funcionarios por determinar, a la que el 27 de julio del mismo año acumuló la actuación que se adelantaba ante la Personería Distrital de Bogotá por los mismos hechos.
8. Agregó que el 27 de julio de 2014 se adoptó el procedimiento verbal y se citó a audiencia, para lo cual se le formularon dos cargos:
adelantaba ante la Personería Distrital de Bogotá por los mismos hechos.
8. Agregó que el 27 de julio de 2014 se adoptó el procedimiento verbal y se citó a audiencia, para lo cual se le formularon dos cargos:
(i) Suscribir al parecer de en forma irregular el contrato 638 del 27 de diciembre de 2013, ya que por la naturaleza del objeto, las obligaciones de las partes, la forma de pago, los estudios previos, el acto administrativo de justificación, el texto del contrato y la propuesta presentada, se podía advertir que se trataba de un típico contrato de obra pública y no de ciencia y tecnología, lo cual requería de un proceso de licitación pública.
(ii) Suscribir directamente el referido contrato, sin previamente verificar la evaluación que realizara el 26 de diciembre del 2013, pues al parecer el contratista no cumplía con la experiencia específica exigida ; con lo cual se desconoció lo exigido por el numeral 1 de la Ley 1150 de 2007 (sic).
9. Que el 7 de julio de 2015, en la decisión disciplinaria de primera instancia, se declaró desvirtuado el segundo cargo y fue sancionada con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años en relación con el primero; medida que fue confirmada por la segunda instancia el 16 de mayo de 2016.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
10. Constitución Política: artículo 29; Ley 734 de 2002: artículo 6, 17, 18, 43, 89,
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
10. Constitución Política: artículo 29; Ley 734 de 2002: artículo 6, 17, 18, 43, 89, 90, 92, 143, 170, 175; Ley 600 de 2000: artículo 310; Decreto Ley 591 de 1991.Radicado: 25000-23-42-000-2016-05331-01 (6871-2023)
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11. Considera que en los actos demandados se incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, porque la demandada se basó en su propio convencimiento acerca de la tipología contractual que correspondía al 638, con lo cual la Procuraduría General de la Nación tomó el lugar de juez del contrato.
12. Con lo anterior también se incurrió en un defecto fáctico, pues la autoridad dejó de analizar las actuaciones de la Unidad de Rehabilitación para la estructuración del contrato y, por el contrario, asumió una competencia que no tiene, porque la declaratoria de legalidad o ilegalidad de un acto le corresponde al juez de lo contencioso administrativo.
13. Que el defecto fáctico se configuró , además, con ocasión de la indebida valoración de las pruebas, en la medida en que la autoridad se negó a la práctica de unas que resultaban fundamentales para entender el funcionamiento de la tecnología contratada y no se analizó en la forma exigida por la ley el concepto y la declaración juramentada del abogado Ernesto Matallana Camacho, quien era el
de unas que resultaban fundamentales para entender el funcionamiento de la tecnología contratada y no se analizó en la forma exigida por la ley el concepto y la declaración juramentada del abogado Ernesto Matallana Camacho, quien era el asesor de la Unidad en materia contractual ; por el contrario, su dicho fue tachado de sospechoso y no se le dio la categoría de testigo técnico. Tampoco se le dio valor probatorio al contrato celebrado entre el referido abogado y el Instituto de Estudios del Ministerio Público.
14. Que se incurrió en un defecto material o sustantivo, porque es la misma Procuraduría quien define lo que ha de entenderse por «transferencia de tecnología», con lo que se apartó del Decreto 591 de 1991 e incluyó en los actos cuestionados requisitos para la contratación que no están en la ley, ni en las circulares de COLCIENCIAS. En ese sentido, desconoció que el objeto contractual no impedía que se tratara de un contrato de ciencia y tecnología.
15. Agregó que se configuró un defecto procedimental, pues no se notificó el auto que abrió la indagación preliminar. Que aunque se abrió en contra de funcionarios por identificar, de la información conocida por medios de comunicación y de las pruebas recaudadas en la visita especial, ya se sabía que ella era la directora de la Unidad de Rehabilitación. Por tanto, no poner en su conocimiento dicha providencia constituyó una irregularidad sustancial que afectó su derecho al debido proceso.
16. Que el defecto procedimental también se derivó de la aplicación del trámite verbal cuando correspondía el ordinario, pues la demandada aludió al inciso 3 del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, el cual no resultaba aplicable, pese a invocar el
verbal cuando correspondía el ordinario, pues la demandada aludió al inciso 3 del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, el cual no resultaba aplicable, pese a invocar el contenido del inciso 4, lo que se traduce en un error sustancial, pues son dos formas distintas de aplicar el procedimiento verbal.
17. Señaló que se desconocieron las garantías mínimas del debido proceso porque se tuvo en cuenta un concepto de COLCIENCIAS que fue posterior a la celebración del contrato 638 ; que la argumentación de las decisiones es contradictoria, porque contiene consideraciones que no corresponden al tipo disciplinario imputado, pues aunque se habla de la elusión del procedimiento de selección, se reprocha la indebida sustentación de la causal de contratación directa; y que la sanción impuesta no resultó proporcional , porque la forma de culpabilidad se sustentó sobre la ausencia de una solicitud de concepto a COLCIENCIAS y se dejó de lado que su actuación se sometió a la Constitución y la Ley.Radicado: 25000-23-42-000-2016-05331-01 (6871-2023)
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TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
18. La demanda fue admiti da el 16 de enero de 2017 1. Las demandadas se
opusieron a las pretensiones:
19. El Distrito Capital de Bogotá manifestó que los hechos y pretensiones que originan la controversia no son su responsabilidad, pues lo que se pretende es que
opusieron a las pretensiones:
19. El Distrito Capital de Bogotá manifestó que los hechos y pretensiones que originan la controversia no son su responsabilidad, pues lo que se pretende es que se declare la nulidad de unos actos expedidos por la Procuraduría General de la Nación. Por ello, en el presente caso se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva2.
20. La Procuraduría General de la Nación afirmó que si bien el Consejo de Estado ha expresado que el juez de lo contencioso administrativo ejerce un control de legalidad amplio sobre los actos sancionatorios, esto no significa que pueda desconocerse que estos se expiden por funcionarios competentes, con apego a la constitución y la ley y, en ese sentido, el juez no puede convertirse en una tercera instancia disciplinaria.
21. En relación con la competencia de la entidad para demandar el contrato 683 de 2013 , lo que según la demandante debió hacer en lugar de adelantar el procedimiento sancionatorio, manifestó que su actuación se circunscribió al ejercicio de la potestad disciplinaria, de lo que se encontró que la señora Gómez Sánchez incurrió en la falta gravísima contemplada en el artículo 48.31 de la Ley 734 de 2002, lo que se evidenció en las irregularidades en la celebración del citado contrato; actuación que no implicó juzgar la legalidad de dicho negocio.
22. Que el auto de apertura de indagación preliminar no debía notificarse a la demandante, pues esta etapa se abrió por dudas respecto de qui énes eran los sujetos disciplinables, en los términos del artículo 150 del Código Disciplinario Único, lo que no implica un desconocimiento de derecho al debido proceso, en la
demandante, pues esta etapa se abrió por dudas respecto de qui énes eran los sujetos disciplinables, en los términos del artículo 150 del Código Disciplinario Único, lo que no implica un desconocimiento de derecho al debido proceso, en la medida en que cuando se citó a audiencia y se formularon los respectivos cargos, las disciplinadas, incluida la señora Gómez Sánchez, tuvieron la oportunidad de presentar descargos y solicitar y aportar las pruebas que consideraran pertinentes.
23. Agregó que la aplicación del procedimiento verbal se fundamentó en lo señalado en el inciso 4 del artículo 175 de la Ley 734 de 2002 , pues, llegado el momento de resolver sobre la apertura de la investigación disciplinaria, estaban dados los requisitos para proferir pliego de cargos; lo que no resultó repentino, arbitrario o lesivo del debido proceso.
24. Que la valoración probatoria se sujetó a las reglas de la sana crítica y si se negó la práctica de algunas pruebas, fue porque no resultaban conducentes ni pertinentes; además, sobre los testigos escuchados se advirtió un alto grado de sospecha en virtud de su cercanía con las disciplinadas, pues eran compañeros de trabajo o subalternos. Respecto del concepto de COLCIENCIAS, este permitió
1 Véase archivo «37_ED_03_AUTO_ADMITE», disponible en «ED_DEMANDA_25000234200020160533(.zip), visible en el índice 00002 de SAMAI. 2 Véase archivo «40_ED_06_CONTESTACION_DIST», disponible en
visible en el índice 00002 de SAMAI. 2 Véase archivo «40_ED_06_CONTESTACION_DIST», disponible en «ED_DEMANDA_25000234200020160533(.zip), visible en el índice 00002 de SAMAI.Radicado: 25000-23-42-000-2016-05331-01 (6871-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 entrever que lo buscado por la Unidad de Rehabilitación era la realización del reparcheo de la malla vial antes que la implementación de nuevas tecnologías , lo que significaba que el contrato 638 de 2013 era típicamente de obra y debió acudirse a la licitación pública para seleccionar a su ejecutor.
25. Señaló que COLCIENCIAS era la entidad competente para emitir conceptos relacionados con la modalidad de contratación directa elegida por la entidad y que la demandante debió acudir a dicho organismo y no quedarse únicamente con el concepto del abogado Matallana Camacho, que, por demás, resultó incompleto.
26. Que la sanción impuesta resultó proporcional en la medida en que se sujetó a los parámetros de las normas disciplinarias y que a la demandante le corresponde desvirtuar la presunción de legalidad de los actos cuestionados, carga que no se ha cumplido en este caso3.
27. Se celebró audiencia inicial el 21 de mayo de 20194, en la cual se fijó el litigio, se incorporaron pruebas documentales y se decretó la práctica de un dictamen pericial solicitado por la demandante. Cumplido lo anterior, por auto del 31 de agosto
se incorporaron pruebas documentales y se decretó la práctica de un dictamen pericial solicitado por la demandante. Cumplido lo anterior, por auto del 31 de agosto de 2022 se cerró el periodo probatorio y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto5; luego de lo cual se dictó sentencia, que fue apelada en el plazo oportuno por la demandante.
SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
28. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023)6, negó las pretensiones, tras concluir que no se configuró ninguno de los vicios alegados por la demandante, esto es, no existió defecto procedimental, ni fáctico, no se vulneraron sus derechos fundamentales, la demandada analizó todos los medios de convicción, la sanción resultó proporcional y las decisiones no incurrieron en contradicciones.
29. Que el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 dispone la apertura de la indagación preliminar en caso de duda sobre la identificación e individualización del posible autor de la conducta disciplinable y, en esa medida, la ausencia de notificación del auto del 17 de marzo de 2014 a la demandante no vicia la actuación, porque dicha etapa no se estaba adelantando en su contra.
30. Señaló que la demandada acudió al procedimiento verbal con fundamento en la norma pertinente del Código Disciplinario Único, pues según el inciso final del artículo 175 si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de la investigación se satisfacen los requisitos para formular pliego de cargos, lo
la norma pertinente del Código Disciplinario Único, pues según el inciso final del artículo 175 si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de la investigación se satisfacen los requisitos para formular pliego de cargos, lo procedente es citar a audiencia , lo que descarta la configuración de un defecto
3 Véase archivo « 41_ED_07_CONTESTACION_PROC», disponible en «ED_DEMANDA_25000234200020160533(.zip), visible en el índice 00002 de SAMAI. 4 Véase archivo « 52_ED_18_ACTA_AUDIENCIA_IN», disponible en «ED_DEMANDA_25000234200020160533(.zip), visible en el índice 00002 de SAMAI. 5 Véase archivo « 85_AUTOQUECONCEDETERMINOPARAALEGATOSDECONCLUSION», disponible en «ED_DEMANDA_25000234200020160533(.zip), visible en el índice 00002 de SAMAI. 6 Véase archivo «100_SENTENCIA», disponible en «ED_DEMANDA_25000234200020160533(.zip), visible en el índice 00002 de SAMAI.Radicado: 25000-23-42-000-2016-05331-01 (6871-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 procedimental.
31. Agregó que la decisión sancionatoria se soportó en el análisis del material probatorio recaudado, que dio cuenta de la ocurrencia de la falta disciplinaria gravísima del artículo 48.31 de la Ley 734 de 2002, como consecuencia de las
31. Agregó que la decisión sancionatoria se soportó en el análisis del material probatorio recaudado, que dio cuenta de la ocurrencia de la falta disciplinaria gravísima del artículo 48.31 de la Ley 734 de 2002, como consecuencia de las irregularidades advertidas en el trámite del contrato 638 de 2013, celebrado con la sociedad Green Patcher Colombia S.A.S., con el objeto de « (…) aplicar la tecnología de parcheo por inyección a presión neumática para acciones de
movilidad en la maya vial de la ciudad de Bogotá D.C. (…)», pues la Unidad de Rehabilitación consideró que se trataba del desarrollo de actividades científicas o tecnológicas, pero la autoridad disciplinaria encontró que lo contratado correspondía a una típica obra, para cuya adjudicación debió acudirse a la licitación pública.
32. Que ambas instancias disciplinarias concluyeron, con el debido soporte probatorio, que la única finalidad del citado contrato fue el reparcheo de los huecos de la ciudad , cosa que no es más que el mantenimiento de la malla vial y que, si bien no era del caso analizar la legalidad del referido negocio, convenía precisar que los contratos para el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas tienen una regulación especial en el Decreto Ley 591 de 1991, sumado a que en la Circular Externa nro. 6 del 27 de septiembre de 2013, expedida por la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente se especificaron, de acuerdo con la ley, las actividades que corresponden a ciencia, tecnología e innovación y se dijo que las dudas al respecto las debía resolver COLCIENCIAS.
33. Que, en ese orden, el concepto de COLCIENCIAS del 11 de febrero de 2014
la ley, las actividades que corresponden a ciencia, tecnología e innovación y se dijo que las dudas al respecto las debía resolver COLCIENCIAS.
33. Que, en ese orden, el concepto de COLCIENCIAS del 11 de febrero de 2014 sirvió como fundamento para determinar que la actividad contratada no era de aquellas catalogadas como de ciencia y tecnología; pero que esto no significa, como erradamente lo sostiene la demandante, que esto condicione la celebración del contrato estatal.
34. Respecto de las pruebas testimoniales, destacó que los abogados Ernesto Matallana Camacho y Luis Carlos Vásquez Torres fungieron como asesores de la entidad en la estructuración del contrato 638 de 2013 y, por ello, no podía otorgárseles la calidad de testigos técnicos y que, en cuanto a las pruebas que no se decretaron, las disciplinadas interpusieron los correspondientes recursos.
35. Que en la actuación disciplinaria se desarrolló con estricto apego al debido proceso, sin que se advirtiera ninguna contradicción en la motivación de las decisiones y que la medida sancionatoria se fijó en los términos de la Ley 734 de
2002.
36. Condenó en costas a la demandante.
RECURSO DE APELACIÓN
37. La demandante7 interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que los actos demandados deben declarase nulos, porque se expidieron con
7 Véase archivo «103_Recurso demandante», disponible en «ED_DEMANDA_25000234200020160533(.zip),
visible en el índice 00002 de SAMAI.Radicado: 25000-23-42-000-2016-05331-01 (6871-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 desconocimiento del principio de igualdad ante la ley, pues la autoridad disciplinaria excluyó a quienes participaron, intervinieron, determinaron y concurrieron en la elaboración de la fase precontractual y contractual del contrato 638 de 2013.
38. Además, se desconoció el debido proceso y, en esa medida, el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por que quien investigó fue el mismo funcionario que juzgó y tomó la decisión de primera instancia; sumado a ello, no se tuvieron en cuenta sus argumentos de defensa, lo que reduce el derecho de contradicción, máxime porque en los demás procedimientos adelantados en su contra sí prevalecieron sus manifestaciones.
39. Que la demandada desatendió los conceptos jurídicos, técnicos y de conveniencia que fundaron la celebración del contrato 638 de 2013 y de forma sesgada afirmó que se suscribió un contrato de obra y no otorgó el valor de testigos técnicos a quienes declararon , tras argumentar que su participación en la elaboración de los estudios y documentos previos les restaba objetividad e imparcialidad, manifestación que compartió el Tribunal y que resulta abiertamente inconstitucional.
40. Que la sentencia apelada rompe cualquier noción de imparcialidad , pues el magistrado ponente tenía conocimiento de una ampliación de sus alegatos de
inconstitucional.
40. Que la sentencia apelada rompe cualquier noción de imparcialidad , pues el magistrado ponente tenía conocimiento de una ampliación de sus alegatos de conclusión, en los que se destacaba la intervención del Ministerio Público en el proceso penal seguido en su contra, quien cambió la posición respecto de la forma en que se celebró el contrato 638. En esa ampliación de los alegatos, manifestó además que la actuación disciplinaria nació parcializada, porque la constante publicación en medios acerca del tema vició la objetividad de la demandada.
41. Agregó que desechar en todas las instancias el testimonio del abogado Matallana Camacho representó una actitud parcializada, pues el juez de lo contencioso administrativo se limitó a repetir lo dicho por la Procuraduría, con lo que olvidó que dicha entidad tenía instrucciones de desacreditar a la administración distrital.
42. Señaló que la sentencia apelada inicia anunciando la negativa a las pretensiones, sin haber realizado las consideraciones y sin exponer las razones de la decisión, lo que evidencia un prejuzgamiento . Que en el trámite disciplinario se ignoró que el Distrito no perdió dinero ni se tramitó proceso de responsabilidad fiscal y que el Tribunal de Cundinamarca se limitó a una revisión «cosmética», no sustancial, del trámite disciplinario.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
43. El 3 de noviembre de 20238 fue admitido el recurso de apelación. En esta providencia se dispuso que dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la decisión el proceso ingresaría a Despacho para sentencia, salvo que las partes
43. El 3 de noviembre de 20238 fue admitido el recurso de apelación. En esta providencia se dispuso que dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la decisión el proceso ingresaría a Despacho para sentencia, salvo que las partes presentaran solicitud probatoria y se indicó que el Ministerio Público podía emitir su concepto hasta antes de que el proceso ingresara a Despacho.
8 Véase índice 00004 de SAMAI.Radicado: 25000-23-42-000-2016-05331-01 (6871-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
44. El Distrito Capital de Bogotá9 reiteró que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva; no obstante lo cual dijo que en la sentencia apelada se estudiaron todos los cargos formulados por la dema ndante y que la decisión de negar las pretensiones no implica la violación o el desconocimiento de las disposiciones del derecho disciplinario, como parece entenderlo la apelante. Además, que las consideraciones que sirven a la actuación penal no necesariamente afectan la actuación disciplinaria, pues esta es autónoma de cualquier otra que su rja de la comisión de la falta , sin dejar de lado que el concepto del Ministerio Públi co en el trámite penal no constituye un medio de prueba que se pudiera trasladar.
45. La demandante, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
46. Se resolverá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
45. La demandante, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
46. Se resolverá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
47. Corresponde a la Sala determinar si la sentencia apelada debe revocarse porque, en términos del apelante, no se realizó un análisis sustancial de la actuación disciplinaria; y que por el contrario, se incurrió en actuaciones parcializadas , reflejadas en el «prejuzgamiento» y en la reiteración de los argumentos contenidos en los actos demandados. En punto a estos últimos, se deberá examinar si se lesionó el debido proceso , en virtud de (i) la autoridad que los expidió, (ii) la exclusión de otros funcionarios y (iii) la decisión sobre la valoración de las pruebas testimoniales.
48. Con el anterior propósito, esta providencia se referirá al desconocimiento del debido proceso como causal de nulidad de los actos administrativos, luego de lo cual abordará el caso concreto.
Nulidad del acto administrativo por desconocimiento del debido proceso
49. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos se presumen legales mientras no sean declarados nulos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta presunción parte del cumplimiento de unos r equisitos formales y materiales para su expedición, relacionados con la competencia de quien lo expide, la materia sobre la que versa, la necesidad o no de hacer expresos los motivos de su expedición, el cumplimiento de las reglas de procedimiento pertinen tes y el apego a las normas que regulen la materia de que trate.
la necesidad o no de hacer expresos los motivos de su expedición, el cumplimiento de las reglas de procedimiento pertinen tes y el apego a las normas que regulen la materia de que trate.
50. En armonía con los elementos que conforman el acto administrativo, los artículos 13710 y 13811 de la Ley 1437 de 2011, regulan los supuestos bajo los cuales es posible perseguir la declaratoria de su nulidad, pretensión que puede promoverse cuando se advierte que el acto administrativo i) se ha expedido con infracción de las normas en que debería fundarse; ii) por un funcionario sin competencia; iii) en forma
9 Véase índice 00009 de SAMAI. 10 Del medio de control de nulidad. 11 Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 25000-23-42-000-2016-05331-01 (6871-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 irregular; iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, v) mediante falsa motivación o vi) con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió.
51. Además, la jurisprudencia ha señalado que es posible perseguir la nulidad de un acto cuando se advierta la vulneración sustancial del derecho al debido proceso, teniendo en cuenta que el artículo 29 constitucional dispone que esta garantía se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente y con observancia de las formas propias
aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente y con observancia de las formas propias de cada juicio.