CE - Sentencia 25000234200020160542601 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020160542601 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C, veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2016-05426-01 (0915-2026)
Demandante: Yenny Astrid Hincapié Gallego
Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura,
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial
Temas: Declaratoria de insubsistencia. Empleado de libre nombramiento y remoción. CONFIRMA SENTENCIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
ANTECEDENTES
1. La señora Yenny Astrid Hincapié Gallego instauró demanda en contra de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de
Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
2. Que se declare la nulidad de l Decreto 1 del 29 de enero de 2016 , por medio del cual se declaró insubsistente su nombramiento como abogada asesora, grado 23, al servicio de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral.
Como restablecimiento del derecho, que se ordene el reintegro al cargo o a otro de iguales o mejores condiciones, el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir y perjuicios morales.
HECHOS
La demanda se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
3. Que el 17 de abril de 2015 fue nombrada como auxiliar judicial I en un despacho del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral.Radicación: 25000-23-42-000-2016-05426-01 (0915-2026)
2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4. Que el 9 de junio de 2015 se repartió al despacho el proceso ejecutivo con radicado 11001-31-05-002-2001-00104-09, que constaba de un expediente de 26 carpetas, 9 cuadernos y 5.091 folios. Que el volumen del expediente llamó la
radicado 11001-31-05-002-2001-00104-09, que constaba de un expediente de 26 carpetas, 9 cuadernos y 5.091 folios. Que el volumen del expediente llamó la atención de la magistrada titular, que retiró del despacho los folios entre 5.0175.087 para estudiarlo el fin de semana en la ciudad de Medellín.
5. Expresó que, de julio a agosto de 2015, instó a la magistrada para el retorno de los folios con el ánimo de impartir trámite al expediente, pero ella refería que continuaba estudiando el caso. Que en septiembre del mismo año reiteró la solicitud y la magistrada respondió aireada que ya se lo había dejado encima del escritorio; por lo que inmediatamente manifestó oposición y la magistrada «corrigió» que se la había entregado a otro servidor, qu ien también refutó dicha afirmación. Que, en frente de los servidores judiciales, la magistrada solicitó la búsqueda del expediente en su casa por vía telefónica y en el siguiente viaje a Medellín continuó la indagación sin éxito.
6. Que el 1° de diciembre de 2015 fue nombrada como abogada asesora, grado 23, en el mismo despacho.
7. Dijo que el 9 de diciembre de 2015 la magistrada presentó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, por el presunto hurto de la pieza procesal «al interior de su despacho». Que al día siguiente le manifestó su desacuerdo por los términos en que redactó la denuncia , pues, en su criterio , no correspondía a la realidad fáctica del caso, lo que provocó molestia en la magistrada.
interior de su despacho». Que al día siguiente le manifestó su desacuerdo por los términos en que redactó la denuncia , pues, en su criterio , no correspondía a la realidad fáctica del caso, lo que provocó molestia en la magistrada.
8. Manifestó que su relación con la magistrada continuó en términos de respeto y confianza, pero el 18 de enero de 2016, al regreso del período de vacaciones colectivas, efectuó una reunión con el equipo y les dijo que estaba muy desilusionada de ellos y estarían en un período de prueba de un mes. Que, desde entonces, la magistrada empezó a objetar en términos formales los proyectos que ponía en su consideración, sin ningún aporte relevante. Que el 28 de enero de 2016 convocó a una nueva reunión e instó a que ella y el señor Yanier Amílkar Mosquera renunciaran, pero la demandante se negó por no encontrar una justificación razonable.
9. Que el 29 de enero de 2016 la magistrada expidió el Decreto 1, que declaró insubsistente su nombramiento a partir del 1° de febrero y fue motivado en: i) que se le efectuaron muchas correcciones a los proyectos de sentencia; ii) que tiene una deficiente redacción; iii) que supuso una menor eficacia para el despacho y un sobreesfuerzo de trabajo para la nominadora; iv) que es emocionalmente inestable por asuntos personales y v) que pese a las oportunidades, su desempeñó no mejoró y se perdió la confianza para ocupar el cargo . Que esto afectó su trayectoria profesional y, al momento de presentación de la demanda, no había logrado reincorporarse laboralmente en la Rama Judicial.
y se perdió la confianza para ocupar el cargo . Que esto afectó su trayectoria profesional y, al momento de presentación de la demanda, no había logrado reincorporarse laboralmente en la Rama Judicial.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓNRadicación: 25000-23-42-000-2016-05426-01 (0915-2026)
3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
10. Considera que el acto administrativo fue expedido con falsa motivación y desviación de poder porque se fundó en razones contrarias a la realidad, engañosas, simuladas y ajenas al mejoramiento del servicio. Que previo al 12 de diciembre de 2015 (salvo 1 escenario) no había recibido ninguna queja, reparo o corrección por parte de la nominadora hacia su trabajo y tampoco había sido requerida por el incumplimiento de metas y prueba de esto fue el ascenso de auxiliar judicial a abogada asesora.
11. Que la única y verdadera razón que motivó la insubsistencia fue el reclamo que le presentó a la magistrada cuando presentó la denuncia ante la Fiscalía por el extravío de una pieza procesal, pues hasta entonces su relación se caracterizó por el respeto y l a confianza. Que, so pretexto de mejorar el servicio, expidió el acto para retirar una excelente servidora que la confrontó por los términos en que presentó la denuncia.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
12. El 17 de julio de 2017 se admitió la demanda. La entidad expresó que la señora
para retirar una excelente servidora que la confrontó por los términos en que presentó la denuncia.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
12. El 17 de julio de 2017 se admitió la demanda. La entidad expresó que la señora Hincapié Gallego ocupaba un empleo de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, el retiro era discrecional y podía estar inmotivado. Que, en virtud del bajo rendimiento, desapareció la confianza como un presupuesto fundamental para la permanencia en los empleos de esta naturaleza y, por lo tanto, el acto administrativo se fundó exclusivamente en el mejoramiento en la prestación del servicio.
13. Propuso las excepciones que denominó «insubsistencia de empleados de libre nombramiento y remoción – facultad discrecional. No requiere motivación» e «inexistencia de violación de la ley, falsa motivación o desviación de poder».
Aunque llamó en garantía con fines de repetición a la magistrada Beatriz Eugenia Castro Gómez, el despacho negó esta solicitud en auto del 10 de abril de 2024.
14. En audiencia del 2 de octubre de 2024 se fijó el litigio y se decretaron las pruebas que se practicaron en audiencia del 19 de septiembre y 15 de octubre de 2025, cuando también se corrió traslado para alegar de conclusión.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
15. Mediante sentencia del 27 de enero de 2026 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones. Argumentó que, por regla general, el acto administrativo de insubsistencia del nombramiento de un empleado de libre nombramiento y remoción es inmotivado, pues el ordenamiento presume que el
Cundinamarca negó las pretensiones. Argumentó que, por regla general, el acto administrativo de insubsistencia del nombramiento de un empleado de libre nombramiento y remoción es inmotivado, pues el ordenamiento presume que el ejercicio de la facultad discrecional siempre procura el interés general. Pero, cuando el nominador decide motivar expresamente el acto de insubsistencia y «[…] se demuestra que no solamente fueron las razones consignadas en el acto las que llevaron a declarar insubsistente a la empleada judicial, no resulta ajustado al ordenamiento calificarlo de plano como incurso en causal de falsa motivación » (énfasis fuera de texto).Radicación: 25000-23-42-000-2016-05426-01 (0915-2026)
4 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
16. Lo anterior porque la pérdida de confianza «[…] aun cuando se funde en razones mínimas o subjetivas […]» es razón suficiente para la desvinculación de un empleado de esta naturaleza, al margen de que esté exento de faltas disciplinarias o errores graves en el desempeño del cargo. Especialmente, dijo que la pérdida de las piezas procesales (aunque no se tiene certeza sobre las circunstancias de su extravío) provocó la pérdida de confianza de la nominadora, pues la demandante cuestionó su conducta.
17. Identifica que, si bien hay una cercanía temporal entre el evento de la pérdida de piezas procesales, la denuncia de la magistrada y la actitud asumida por aquella entre diciembre de 2015 y enero de 2016, dicha circunstancia no limitaba la facultad
de piezas procesales, la denuncia de la magistrada y la actitud asumida por aquella entre diciembre de 2015 y enero de 2016, dicha circunstancia no limitaba la facultad discrecional de esta para conformar su equipo de trabajo.
18. Que para que exista falsa motivación es necesario que los supuestos de hecho esgrimidos en el acto sean contrarios a la realidad; sin embargo, aun cuando el acto contiene una motivación no solo encaminada a la pérdida de confianza con la demandante, sino en cuanto a su desempeño profesional, lo cierto es que la causa contenida en el acto no es inexistente, incongruente o contraria a la ley, y responde a un juicio de conveniencia razonable vinculado con la prestación del servicio público.
19. Que la decisión no fue arbitraria , pues otorgó un período de prueba para demostrar sus calidades y, cuando advirtió que en definitiva había perdido la confianza, solicitó su renuncia. Que el desempeño eficiente o sobresaliente n o es relevante para la permanencia en un empleo de libre nombramiento y remoción, pues esta se garantiza esencialmente en la confianza.
20. En cuanto a la desviación de poder, concluyó que las pruebas disponibles no permiten inferir que la entidad actuó con un fin distinto al mejoramiento del servicio y recordó que la carga de la prueba recaía sobre la parte demandante.
RECURSO DE APELACIÓN
21. La parte demandante interpuso recurso de apelación por considerar que la sentencia propuso la tesis de que existió una motivación «adicional» referente al bajo rendimiento de la señora Hincapié Gallego, que existían razones adicionales
21. La parte demandante interpuso recurso de apelación por considerar que la sentencia propuso la tesis de que existió una motivación «adicional» referente al bajo rendimiento de la señora Hincapié Gallego, que existían razones adicionales no expresadas en el acto (aunque esto no supone su nulidad) y que fue expedido simultáneamente por motivos de confianza entre los extremos de la relación laboral y el desempeño en el ejercicio de las funciones del empleo. Sin embargo, considera que, al margen de la obligación de motivar el acto o no, la autoridad lo hizo y es posible confrontar la causa expresada con la realidad fáctica y jurídica para auscultar si es verdadera o no.
22. Que contrario a lo sostenido por el Tribunal, no existió un motivo adicional y la pérdida de confianza no fue un motivo autónomo, sino la base del acto. Dijo que se concluyó la legalidad del acto con fundamento en argumentos no consignados formalmente, premisa que desnaturaliza el medio de control en función de la causal de nulidad de falsa motivación y sustituye la decisión administrativa por unaRadicación: 25000-23-42-000-2016-05426-01 (0915-2026)
5 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
reconstrucción judicial ex post. En otras palabras, que el juez completó el análisis que no se hizo en ejercicio de función administrativa.
23. Afirmó que no se valoraron adecuadamente las pruebas, según las cuales, era preciso concluir que la demandante respondió a las exigencias del cargo pues,
que no se hizo en ejercicio de función administrativa.
23. Afirmó que no se valoraron adecuadamente las pruebas, según las cuales, era preciso concluir que la demandante respondió a las exigencias del cargo pues, como lo relataron los testigos, la señora Hincapié Gallego era el «corazón operativo» del despacho, tanto así, que fue ascendida al empleo de abogada asesora, circunstancia de la cual no se reclama un «fuero por excelencia» pero sí un indicio para demostrar que los motivos que expuso el acto no corresponden a la realidad.
24. Que los testimonios permiten advertir el cambio en la nominadora luego del evento de la pérdida de piezas procesales y cómo su actitud no fue de liderazgo sino de traslado de la responsabilidad, que luego se transformó en correcciones formales, observaciones de estilo y cuestionamientos de redacción.
25. Que no es cierto que la pérdida de confianza puede obedecer a « razones mínimas o subjetivas», premisa que reivindica la arbitrariedad.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
26. El 22 de junio de 2026 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se rechazó el que presentó el Ministerio Público.
27. La parte demandada1 solicitó que se confirme la sentencia pues, aunque la magistrada nominadora expresó la razones que condujeron a la pérdida de confianza en la demandante, esto no desnaturalizó l o discrecional de la decisión que, además, se fundó en la adecuada prestación del servicio.
28. Dijo que el recurso de apelación parte de una lectura parcial del acto
confianza en la demandante, esto no desnaturalizó l o discrecional de la decisión que, además, se fundó en la adecuada prestación del servicio.
28. Dijo que el recurso de apelación parte de una lectura parcial del acto administrativo y de la sentencia, pues el Tribunal no reconstruyó la decisión en sede judicial, sino que efectuó el correspondiente control sobre los motivos expuestos y encontró que estos tenían respaldo en el material probatorio.
29. En su criterio, la sentencia no construyó una motivación en sede judicial, sino que identificó las circunstancias acreditadas durante el proceso que confirmaban la pérdida de confianza con sustento en hechos objetivamente demostrados, relacionados con el desempeño de la demandante y con el adecuado funcionamiento del despacho judicial.
Se resolverá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
30. De acuerdo con el recurso, el problema jurídico que debe resolver la Subsección consiste en determinar la legalidad del Decreto 1 del 29 de enero de 2016, especialmente, si existió falsa motivación o desviación de poder.
1 Índice 8, Samai.Radicación: 25000-23-42-000-2016-05426-01 (0915-2026)
6 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Marco normativo y jurisprudencial
Del retiro del servicio por insubsistencia en un cargo de libre nombramiento y remoción
31. El artículo 130 de la Ley 270 de 1996 prevé que los cargos de los empleados
Marco normativo y jurisprudencial
Del retiro del servicio por insubsistencia en un cargo de libre nombramiento y remoción
31. El artículo 130 de la Ley 270 de 1996 prevé que los cargos de los empleados de los despachos de los magistrados de tribunales son de libre nombramiento y remoción2 y el artículo 149 (numeral 9) estableció la declaración de insubsistencia como una causal de retiro del servicio para los servidores judiciales. La naturaleza jurídica de estos empleos habilita un margen de discrecionalidad administrativa para que el nominador conforme libremente su equipo de trabajo.
32. Al respecto, la Sección Segunda ha sostenido que: «[…] para el desempeño de los cargos de libre nombramiento y remoción , la confianza juega un rol preponderante, lo que le permite al nominador disponer libremente su provisión y retiro, incluso sin que sea necesario expresar los motivos que lo llevan adoptar una u otra decisión, […]»3 (énfasis fuera de texto).
33. A pesar de lo señalado por la norma, la jurisprudencia constitucional ha indicado que dicha facultad debe ser ejercida dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, estableciendo como límites para su ejercicio los siguientes: i) debe existir una norma de rango constitucional o legal que contemple la discrecionalidad expresamente, ii) su ejercicio debe ser adecuado a los fines de la norma que la autoriza, y iii) la decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa4.
34. En sentido similar, esta Corporación ha expuesto que la potestad de remoción de un empleado de libre nombramiento y remoción debe ser ejercida bajo
sirven de causa4.
34. En sentido similar, esta Corporación ha expuesto que la potestad de remoción de un empleado de libre nombramiento y remoción debe ser ejercida bajo dichos parámetros y que el acto de insubsistencia al ser inmotivado supone la existencia de una razón o medida con miras al mejoramiento del servicio5.
Falsa motivación
35. La falsa motivación tiene lugar cuando las razones que se plasman en la fundamentación de un acto administrativo resultan contrarias a la realidad fáctica o jurídica. El Consejo de Estado ha precisado que cuando se invoca esta causal, la prosperidad de la pretensión de nulidad requiere la concurrencia de tres elementos:
«[…] (a) la existencia de un acto administrativo motivado total o parcialmente, pues de otra manera estaríamos frente a una causal de anulación distinta; (b) la existencia de una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la administración pública, y (c) la efectiva demostración por parte del
2 Según el artículo 131.4 de la misma regulación, el nominador es el respectivo magistrado. 3 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 9 de marzo de 2017. Exp. 73001 -23-33000-2013-00447-01 (4519-14). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-372 de 2012 del 16 de mayo de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
5 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencias del 15 de febrero de 2018. Exp. 76001 -2331-000-2010-01828-01(1615-16) y del 21 de marzo de 2022. Exp. 76001 -23-33-000-2013-00938-01 (46322019). C.P. William Hernández Gómez.Radicación: 25000-23-42-000-2016-05426-01 (0915-2026)
7 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado»6.
36. El último elemento puede demostrarse acreditando que los hechos que la autoridad tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa o que la autoridad no tuvo en cuenta hechos q ue sí estaban probados y que, de haberse considerado, habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.
Desviación de poder
37. Esta causal de nulidad se refiere a la «[…] intención con la cual la autoridad toma una decisión persiguiendo un fin diferente al previsto por el legislador, que obedece a un propósito particular, personal o arbitrario» 7. En otras palabras, se incurre en desviación de poder cuando el funcionario ejerce sus atribuciones, no en aras del buen servicio público y de la buena marcha de la administración, sino por móviles arbitrarios, caprichosos, egoístas, injustos u ocultos.
38. De allí que el vicio se desprende de la convicción, de la voluntariedad o
aras del buen servicio público y de la buena marcha de la administración, sino por móviles arbitrarios, caprichosos, egoístas, injustos u ocultos.
38. De allí que el vicio se desprende de la convicción, de la voluntariedad o intencionalidad de la administración en la expedición del acto administrativo apartándose de los fines constitucional o legalmente previstos, cuestión que, por el hecho de revestir un alto nivel de complejidad en el mayor de los casos, no exime, ni alivia la carga que tiene el interesado consistente en acreditar suficientemente su configuración.
39. En tal sentido, para desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos, quien alega la desviación de poder debe acreditar los supuestos de hecho en que se basa la censura que pretende hacer valer, según la regla general contenida e n el artículo 167 del CGP 8. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que «[…] demostrar la causal de desviación de poder implica llevar al juzgador a la convicción plena de que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con f ines distintos a los previstos por la norma […]»9.
40. Pero, lo cierto es que las intenciones están reservadas al fuero interno de quienes expiden el acto, lo que supone una dificultad probatoria inherente a la causal de nulidad, que consiste en develar o exteriorizar aquello que, en principio, permanece siempre oculto. Sin embargo, se trata de una complejidad, mas no una imposibilidad, pues las partes son libres de allegar todo tipo de pruebas que faciliten
causal de nulidad, que consiste en develar o exteriorizar aquello que, en principio, permanece siempre oculto. Sin embargo, se trata de una complejidad, mas no una imposibilidad, pues las partes son libres de allegar todo tipo de pruebas que faciliten
6 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 19 de marzo de 2020. Rad. 52001-23-33000-2015-00155-01 (3093-16). C.P. William Hernández Gómez. 7 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 7 de marzo de 2013. Exp. 13001 -23-31000-2007-00052-01(0105-12). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 8 Al respecto: «La jurisprudencia de esta Corporación también ha indicado, respecto de la probanza de la desviación de poder alegada por la parte actora, que es a esta a quien le corresponde el deber de probar los supuestos de hecho en que se basa la censura que pretende hacer valer para destruir la presunción de legalidad el acto acusado; afirmación que, atendiendo a la jerarquización de las fuentes del derecho administrativo, viene dada por la regla contenida en el Código General del Proceso de que ”incumbe a las partes, probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” » (énfasis fuera de
texto) (Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 29 de febrero de 2024. Rad. 6800123-33-000-2016-01374-01 [1500-2021]. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas). 9 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 23 de febrero de 2011. Rad. 17001 -2331-000-2003-01412-02. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.Radicación: 25000-23-42-000-2016-05426-01 (0915-2026)
8 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
al juez alcanzar el estándar de convicción suficiente. En consecuencia, nada obsta para que un juicio integral y crítico de las pruebas aportadas y practicadas permita concluir que los móviles de una decisión fueron desviados10.
Resolución al caso concreto
41. Como no se discute la naturaleza del empleo como de libre nombramiento y remoción, es preciso resolver los reproches del recurso de apelación . La parte demandante alega que la sentencia encontró un «móvil adicional» en el «bajo» rendimiento de la señora Hincapié Gallego y que el acto fue expedido por esta razón y pérdida de confianza. Que, aunque no era obligatorio motivar el acto, la autoridad lo hizo y es posible confrontar la causa expresada con la realidad fáctica y jurídica para auscultar si es verdadera o no.
42. Dijo que no existió un motivo adicional y la pérdida de confianza fue base del
lo hizo y es posible confrontar la causa expresada con la realidad fáctica y jurídica para auscultar si es verdadera o no.
42. Dijo que no existió un motivo adicional y la pérdida de confianza fue base del acto. Que se concluyó la legalidad de este con base en argumentos no consignados formalmente, premisa que desnaturaliza el medio de control en función de la causal de nulidad de falsa motivación y sustituye la decisión administrativa por una reconstrucción judicial ulterior.
43. Cuestionó la valoración probatoria que, en su criterio, debió advertir que la demandante respondió a las exigencias del cargo pues, como lo relataron los testigos, la señora Hincapié Gallego era el «corazón operativo» del despacho, tanto así, que fue ascendida al empleo de abogada asesora, circunstancia de la cual no se reclama un «fuero por excelencia» pero sí un indicio para demostrar que los motivos que expuso el acto no corresponden a la realidad. Igualmente, que se probó el cambio en la nominadora luego del evento de la pérdida de piezas procesales y derivó en correcciones formales, observaciones de estilo y cuestionamientos de redacción.
44. En el caso, la nominadora motivó el acto administrativo de insubsistencia en los siguientes términos: i) que en abril de 2015, confiando en la aptitud de la señora Hincapié Gallego para ocupar el empleo de auxiliar judicial por su experiencia en la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, la designó en el mismo al servicio de su despacho; ii) que, desde su vinculación hasta la fecha de retiro, advirtió redacción deficiente y efectuó múltiples correcciones que, pese a las
mismo al servicio de su despacho; ii) que, desde su vinculación hasta la fecha de retiro, advirtió redacción deficiente y efectuó múltiples correcciones que, pese a las observaciones en distintas reuniones, no fueron acogidas e implicaron un mayor esfuerzo de la magistrada con repercusión en el rendimiento del despacho; iii) que la redacción de proyectos ordinarios fue «esporádica»; iv) que ha relatado múltiples problemas conyugales o familiares que le provocan inestabilidad emocional; v) que el 30 de noviembre de 2015 la promovió al empleo de abogada asesora, grado 23, con el compromiso de mejorar ostensiblemente su redacción en general y encargarse de proyectar procesos ordinarios, lo que estima incumplido; vi) que, el
10 Para este fin, toma relevancia la prueba por indicios, como lo advirtió la Subsección B de la Sección Segunda en otra oportunidad: «La desviación de poder, como lo ha dicho la Sala, es un cargo de naturaleza eminentemente subjetiva y pertenece al fuero interno del nominador; por tanto, para desentrañar su voluntad sería necesario involucrarse en la mente de éste para establecer cuáles son los fines o propósitos buscados con la decisión; por ello, es menester utilizar cuidadosamente la prueba indiciaria» (Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 26 de mayo de 2011. Rad. 19001 -23-31-000-1999-02005-02. C.P. Gerardo Arenas Monsalve).Radicación: 25000-23-42-000-2016-05426-01 (0915-2026)
9
Gerardo Arenas Monsalve).Radicación: 25000-23-42-000-2016-05426-01 (0915-2026)
9 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
20 de enero de 2016 le otorgó un plazo para mejorar pero no fue así; vii) que provocó una tensa relación en el despacho y, finalmente, viii) «[…] que la empleada no ha respondido a las exigencias del cargo, tampoco ha cumplido con las metas planteadas, que no se concretan propiamente en las estadísticas reportadas por el Despacho, por lo que se ha perdido la confianza en su desempeño […]» (énfasis original)11.
45. A juicio de la Sala, el razonamiento jurídico y probatorio de primera instancia fue acertado, en cuanto tuvo como presupuesto que el acto administrativo, aunque podía ser inmotivado , era objeto de control de legalidad por los vicios alegados
(falsa motivación y desviación de poder), pues la autoridad decidió motivarlo y es posible contrastarlo con la realidad y las normas que lo inspiran.
46. El Decreto 1 de 2016 expresó claramente que la decisión se fundaba en una pérdida de confianza, pero si bien expuso que aquella tuvo origen en el rendimiento de la demandante, omitió exponer cualquier razón vinculada al evento de extravío de una pieza procesal en el despacho. En relación con este suceso , el Tribunal indicó que cuando la nominadora presentó la denuncia ante la Fiscalía y la demandante manifestó su desacuerdo por los términos en que lo hizo, se provocó
de una pieza procesal en el despacho. En relación con este suceso , el Tribunal indicó que cuando la nominadora presentó la denuncia ante la Fiscalía y la demandante manifestó su desacuerdo por los términos en que lo hizo, se provocó una pérdida de confianza por l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.