CE - Sentencia 25000234200020160543602 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020160543602 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-05436-02 (6220-2019)

Demandante: Claudia Janeth Bohórquez Ortiz

Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial

Tema: Prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992 . Juez. Reiteración jurisprudencial.

Subtema 1: la prima especial no constituye factor salarial. Subtema 2: prescripción trienal.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, el 31 de julio de 2019, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Claudia Janeth Bohórquez Ortiz , en condición de juez 21 penal del circuito de conocimiento de Bogotá solicitó el pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en un porcentaje equivalente al 30 % del salario básico mensual, así como la reliquidación de las prestaciones sociales con base en el 100 % de la remuneración mensual.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

así como la reliquidación de las prestaciones sociales con base en el 100 % de la remuneración mensual.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. Claudia Janeth Bohórquez, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , el 28 de abril

de 2017, con las siguientes:

2.1.1. Pretensiones

(i) Declarar la nulidad de la Resolución 8699 del 3 de diciembre de 2015 , por la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá negó el reconocimiento y pago de la prima especial, así como sus consecuencias prestacionales.Radicación: 25000-23-42-000-2016-05436-02 (6220-2019) Demandante: Claudia Janeth Bohórquez Ortiz Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 (ii) Declarar la nulidad de la Resolución 6122 del 6 de septiembre de 2016, por la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolvió el recurso que presentó contra la Resolución 8699 de 2015, en el sentido de confirmarla. (iii) Declarar la excepción de ilegalidad y, en consecuencia, la inaplicación del artículo 6 del Decreto 658 de 2008, artículo 8 del Decreto 723 de 2009, artículo

(iii) Declarar la excepción de ilegalidad y, en consecuencia, la inaplicación del artículo 6 del Decreto 658 de 2008, artículo 8 del Decreto 723 de 2009, artículo 8 del Decreto 1388 de 2010, artículo 8 del Decreto 1039 de 2011, artículo 8 del Decreto 874 de 2012, artículo 8 del Decreto 1024 de 2013. (iv) Condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por todo el tiempo que ha laborado al servicio de la Rama Judicial, así como la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta el 100 % de la remuneración mensual. (v) Reconocer los efectos pensionales de la s reclamaciones y reconocimientos anteriores. (vi) Ordenar a la entidad demandada que actualice l as sumas adeudadas de acuerdo con el IPC, con los respectivos intereses. (vii) Condenar en costas a la parte demandada.

2.1.2. Hechos

2. Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, lo

siguiente1:

(i) Ha prestado servicios a la Rama Judicial en los cargos de juez municipal y de circuito para los periodos comprendidos entre el 21 de abril de 1992 y el 1 de febrero de 2000; del 2 de febrero de 2000 al 28 de febrero de 2006 ; del 1 de agosto de 2006 al 5 de enero de 2009 y del 6 de enero de 2009 en adelante.

(ii) La entidad demandada liquidó las prestaciones sociales sobre el 70 % de la

al 5 de enero de 2009 y del 6 de enero de 2009 en adelante.

(ii) La entidad demandada liquidó las prestaciones sociales sobre el 70 % de la remuneración mensual y no sobre el 100 % que correspondía, más el 30 % de la prima especial.

(iii) El 23 de noviembre de 2015, le solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Bogotá (Cundinamarca), el reconocimiento y pago de la prima especial, así como la reliquidación de las prestaciones sociales por el tiempo que ha ejercido el cargo de juez municipal y de circuito.

(iv) Mediante Resolución 8699 del 3 de diciembre de 2015 , el director ejecutivo de Administración Judicial , Seccional Bogotá (Cundinamarca), negó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones.

(v) El 18 de abril de 2016, la demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior acto administrativo el cual fue resuelto por la Resolución 6122 del 6 de septiembre de 2016.

(vi) El 24 de julio de 2016 la actora solicitó audiencia de conciliación para agotar el requisito de procedibilidad dispuesto en la Ley 640 de 2001 . La Procuraduría 50

1 Folio 97 del cuaderno ppal.Radicación: 25000-23-42-000-2016-05436-02 (6220-2019) Demandante: Claudia Janeth Bohórquez Ortiz Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Demandante: Claudia Janeth Bohórquez Ortiz Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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3 Judicial II para Asuntos Administrativos declaró fallida la conciliación en la diligencia realizada el 25 de octubre de 2016, por falta de ánimo conciliatorio de las partes.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

3. La demandante citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, preámbulo y artículos 2, 4, 13, 25 y 53; Ley 4 de 1992 y Ley 270 de 1996.

4. En el concepto de violación, la actora expuso que , a partir de la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la cual se declaró la nulidad de las disposiciones contenidas en los decretos salariales expedidos entre 1993 y 2007, resultaba evidente que existía una deuda a su favor, generada por la diferencia entre el valor efectivamente pagado por concepto de asignación básica y el que correspondía conforme a la Ley 4 de 1992, en tanto los decretos incluyeron indebidamente la prima especial como fracción del salario básico.

5. Asimismo, señaló que desde el año 1993 sus prestaciones sociales fueron liquidadas y pagadas con base en una suma inferior a la remuneración mensual que legalmente correspondía. En esa medida, afirmó tener derecho al reconocimiento de la prima especial como un valor adicional equivalente al 30 % de la asignación básica.

liquidadas y pagadas con base en una suma inferior a la remuneración mensual que legalmente correspondía. En esa medida, afirmó tener derecho al reconocimiento de la prima especial como un valor adicional equivalente al 30 % de la asignación básica.

6. Agregó que la parte demandada debió inaplicar por ilegal los decretos salariales expedidos para l as vigencias fiscales posteriores al 2008, en tanto persistieron en descontar el 30 % de la remuneración básica a título de prima especial. Sin embargo, no lo hizo y, además, omitió reconocer dicho valor como un componente adicional al salario, afectando el monto de sus ingresos y prestaciones sociales.

2.2. Contestación de la demanda

7. La apoderada de la entidad demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de integración de litis consorcio necesario, ausencia de causa petendi y prescripción. Señaló que, de conformidad con los supuestos fácticos, advertía que la demandante pertenecía al régimen aplicable al personal no acogido, debido a que se vinculó con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 57 de 1993 y optó por conservar el régimen en el que venía amparada.

8. Sostuvo que, en aplicación de los decretos salariales expedidos para los no acogidos, la entidad ha venido liquidando a favor de estos funcionarios «el salario básico conforme a derecho y la prima especial (Art 14 Ley 4 de 1992) como un valor adicional e incremento del salario básico».

9. Afirmó que la sentencia del 29 de abril de 2014 declaró nulidad de los decretos salariales expedidos en los 1993 a 2007, mas no de los posteriores al 2008, por lo cual

adicional e incremento del salario básico».

9. Afirmó que la sentencia del 29 de abril de 2014 declaró nulidad de los decretos salariales expedidos en los 1993 a 2007, mas no de los posteriores al 2008, por lo cual se presumen válidos y gozan de legalidad . Además, adujo que en esa decisión se concluyó que la prima especial debe reconocerse como una retribución adicional en el equivalente al 30 % del valor fijado por el Gobierno nacional, pero no se pronunció sobre su carácter salarial.Radicación: 25000-23-42-000-2016-05436-02 (6220-2019) Demandante: Claudia Janeth Bohórquez Ortiz Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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10. Adicionalmente, afirmó que la prima especial no tiene carácter salarial , conforme a lo dispuesto expresamente en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Por tanto, dicho porcentaje no puede tenerse en cuenta como factor para la liquidación y pago de la prima de navidad, la prima de vacaciones, el auxilio de cesantía y la bonificación por servicios prestados.

11. Indicó que el reconocimiento de la prima especial conllevaría a la superación del tope de la remuneración de lo que por todo concepto perciben los jueces de la República, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1251 de 2009.

12. Por último, sostuvo que el fallo del 29 de abril de 2014 no era un título

República, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1251 de 2009.

12. Por último, sostuvo que el fallo del 29 de abril de 2014 no era un título constitutivo del gasto, motivo por el que no era posible que esa entidad aplicara de oficio dicha decisión.

2.3. Sentencia de primera instancia

13. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia dictada el 31 de julio de 2019, resolvió:

PRIMERO.- Declárense no probadas las excepciones propuestas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO.- Estese a lo resuelto en la Sentencia de 29 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente N º 2007-0087-00. C.P. María Carolina Rodríguez Ruíz, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 e inaplicar por inconstitucional todos los decretos que dieron u n entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se considere un aumento sino una disminución, por las razones expuestas.

TERCERO.- Declarar la nulidad de los actos acusados así:

a) De la Resolución nº 8699 de l 3 de diciembre de 2015, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca. b) De la Resolución nº 6122 del 6 de septiembre de 2016, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá.

Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca. b) De la Resolución nº 6122 del 6 de septiembre de 2016, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá.

CUARTO.- Condénase a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar (…), retroactivamente el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., porcentaje que le fue deducido, desde el 1 de enero de 1993 en adelante, en su calidad de funcionario judicial, así: Juez 60 Penal Municipal de Bogotá de Bogotá del 21 de abril de 1992 al 1 de febrero de 2000; Juez 46 del Circuito Alto Riesgo Penal de Conocimiento de Bogotá, desde el 2 de febrero de 2000 al 28 de febrero de 2006, Magistrado de la Sala penal del Tribunal Superior de Bogotá, desde el 1 de marzo de 2006 al 31 de julio de 2006; Juez 46 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, desde el 1 de agosto de 2006, has ta el 5 de enero de 2009; Juez 21 Penal del Circuito de Cono cimiento de Bogotá del 6 de enero de 2009, hasta la fecha , y mientras siga fungiendo en dicho cargo o uno de aquello de los que son destinatarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, computando para este

enero de 2009, hasta la fecha , y mientras siga fungiendo en dicho cargo o uno de aquello de los que son destinatarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, computando para este ejercicio el 100 % que corresponde a la asignación básica m ensual devengadaRadicación: 25000-23-42-000-2016-05436-02 (6220-2019) Demandante: Claudia Janeth Bohórquez Ortiz Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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5 correspondiente para cada cargo , luego del pago de la prima consagrada en esa norma, ya cancelada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

QUINTO.- En consecuencia, la NACIÓN – RAMA JUDICIAL debe reconocer y pagar con carácter permanente a la demandante el pago integral del salario incluyendo el 30% adeudado, luego del pago de la prima consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 ya cancelada, con los correspondientes reajustes prestacionales2.

14. A partir de la prueba documental obrante en el expediente , el tribunal señaló que estaba demostrado que la demandante desempeñó cargos de funcionaria judicial y que percibió la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Sin embargo, dicha prima fue liquidada en un 70 % de la asignación básica, sin tener en cuenta que la norma estableció que el 30 % era adicional al salario y no una fracción de este.

15. En consecuencia, el a quo concluyó que la entidad demandada debió acceder

cuenta que la norma estableció que el 30 % era adicional al salario y no una fracción de este.

15. En consecuencia, el a quo concluyó que la entidad demandada debió acceder a la pretensión de reconocimiento y pago del derecho reclamado. Por tanto, los actos administrativos acusados «violaron el imperio de la ley» y desatendieron los principios de progresividad y prohibición de la regresividad, porque incluso la propia entidad reconoció que «pagó la prima o sobresueldo sin carácter salarial, disminuyéndolo a un 70 % la asignación salarial en desmedro de su remuneración mensual y correlativas prestaciones sociales».

16. En este orden, sostuvo que había lugar a ordenar que se reconociera el 30 % de la remuneración mensual faltante y el valor de las prestaciones sociales correspondientes a dicho porcentaje.

17. La sentencia apelada cuenta con dos aclaraciones de voto , por medio de las cuales los magistrados compartieron la decisión adoptada con la siguiente precisión:

(i) para efectos de la reliquidación de las prestaciones sociales se debía aclarar que la prima especial no constituye un factor salarial , por lo que no procede su inclusión en la reliquidación de las prestaciones sociales ; (ii) la prima corresponde a un beneficio adicional al salario que debe sumarse y no restarse, sin carácter salarial3.

18. Por auto del 16 de septiembre de 2019, el tribunal corrigió el error del numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de señalar que el nombre de la demandante corresponde a Claudia Janeth Bohórquez Ortiz.

2.4. Recurso de apelación

19. La apoderada de la entidad demandada argumentó que la prima especial no

de la demandante corresponde a Claudia Janeth Bohórquez Ortiz.

2.4. Recurso de apelación

19. La apoderada de la entidad demandada argumentó que la prima especial no constituye factor salarial para la liquidación y pago de las prestaciones sociales ni de otros emolumentos salariales, conforme lo disponen las normas que la regulan.

Señaló, además, que el legislador tenía la facultad pa ra determinar que ciertos componentes de la remuneración no constituyeran factor salarial4.

2 Folios 232 a 240 del cuaderno ppal. 3 Folios 250 a 254 del cuaderno ppal. 4 Folios 126 a 130 del cuaderno ppal.Radicación: 25000-23-42-000-2016-05436-02 (6220-2019) Demandante: Claudia Janeth Bohórquez Ortiz Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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20. Afirmó que los ingresos mensuales y anuales de los jueces de la República están regulados por el Decreto 125 1 de 2009, el cual establece que para su cálculo deben considerarse todos los conceptos laborales percibidos por un magistrado de alta corte. En ese contexto, sostuvo que reconocer el pago adicional del 30 % por concepto de prima especial implicaría exceder el tope máximo permitido por dicha norma. En particular, señaló que el reconocimiento de la prima especial superaría los límites establecidos en el artículo 3 del decreto citado para la asignación de los jueces

concepto de prima especial implicaría exceder el tope máximo permitido por dicha norma. En particular, señaló que el reconocimiento de la prima especial superaría los límites establecidos en el artículo 3 del decreto citado para la asignación de los jueces especializados, del circuito y municipales, equivalente al 47,7 %, 43 % y 34,7 % , respectivamente, del 70 % del total de los ingresos devengados por los magistrados de altas cortes, según el cargo y nivel salarial correspondiente.

21. Señaló que, dado que en la sentencia del presente asunto participaron tres magistrados y dos de ellos aclararon su voto frente a la posición del ponente, el fallo debió ser proyectado por el siguiente en turno.

22. Reiteró que la entidad liquidó la prima especial conforme a las disposiciones expedidas por el Gobierno nacional, las cuales, desde el año 2008, no han sido objeto de nulidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.

23. Agregó que, conforme a la interpretación y alcance dados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público respecto de los efectos vinculantes de la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado el 29 de abril de 2014, existía una imposibilidad material y presupuestal para incluir en nómina el pago adicional correspondiente al 30 % por concepto de prima especial.

24. Finalmente, sostuvo que en el presente asunto debía aplicarse la prescripción trienal del artículo 14 del Decreto 3135 de 1968.

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

25. Mediante auto del 26 de enero de 2023 , la S ubsección A declaró fundado el

trienal del artículo 14 del Decreto 3135 de 1968.

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

25. Mediante auto del 26 de enero de 2023 , la S ubsección A declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de esta Subsección en esa época, al considerar que se configuraba el supuesto de hecho establecido en la causal primera del artículo 141 del CGP, por haber sido beneficiarios de la prima especial en calidad de funcionarios de la Rama Judicial, circunstancia que generaba interés directo en el proceso5.

26. Los magistrados integrantes de la Subsección A presentaron manifestación de impedimento con sustento en el artículo 141-1 del CGP, esto es, tener interés directo en el proceso , porque fueron beneficiarios de la prima especial en condición de magistrados de tribunal, procuradores judiciales y magistrados auxiliares del Consejo de Estado. La Sala de Conjueces declaró fundado el impedimento mediante auto d el 6 de junio de 20236.

27. El conjuez designado por sorteo en los términos del artículo 115 del CPACA 7,

5 Folios 293 y 294 cuaderno ppal. 6 Folio 296 del cuaderno ppal. 7 CPACA, artículo 115. Conjueces. (…) Le elección y sorteo de los conjueces se harán por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por la Sala de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y por la Sala de Consulta y Servicio Civil, según el caso.Radicación: 25000-23-42-000-2016-05436-02 (6220-2019) Demandante: Claudia Janeth Bohórquez Ortiz Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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7 admitió el recurso de apelación mediante auto del 3 de octubre de 2023 en los términos del artículo 247 del CPACA8.

28. Por auto del 6 de febrero de 2024, el conjuez ponente corrió traslado a las partes por el término común de diez días para que presentaran alegatos de conclusión9.

29. Con posterioridad, l a Sala de lo Contencioso -Administrativo de la Sección Segunda, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 53 del Acuerdo 080 de 2019

(Reglamento Interno del Consejo de E stado), realizó la designación de conjueces e integró la lista correspondiente en sesión del 23 de enero de 202510.

30. La integración de la lista de conjueces motivó la realización del sorteo para el reparto de los expedientes, el cual se llevó a cabo el 11 de febrero de 2025, tal y como consta en el índice 63 del sistema de gestión judicial SAMAI.

31. Mediante auto del 1 de abril de 2025 11, el conjuez designado por sorteo para tramitar el presente asunto resolvió devolver el expediente al despacho de origen en los términos del artículo 116 del CPACA 12, en el entendido de que «los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento que dé lugar al nombramiento de estos».

los términos del artículo 116 del CPACA 12, en el entendido de que «los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento que dé lugar al nombramiento de estos».

32. Frente a la configuración del supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA sobre la «posesión y duración del cargo de Conjuez» , es del caso precisar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda han declarado infundado el impedimento manifestado por magistrados de distintos tribunales del país en asuntos relacionados con el reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de

1992.

33. Asimismo, la mayoría de los integrantes de la Sala, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024, decidieron declarar infundado el impedimento manifestado por los integrantes de esta, en procesos con supuestos similares a los que se analizan en el

8 Folio 298 del cuaderno ppal. 9 Folio 300 del cuaderno ppal. 10 DECISIÓN POR CONJUECES. Cuando por discrepancias con el proyecto original hubiere más de dos tesis en discusión y ninguna alcanzare el mínimo de votos requerido, se sortearán conjueces hasta obtener la mayoría necesaria. PARÁGRAFO. (Adicionado Acuerdo No. 088 de 2019) INTEGRACIÓN DE LAS LISTAS DE CONJUECES. En enero de cada año, las salas y secciones del Consejo de Estado formarán listas de conjueces, que corresponderán al doble del número de magistrados que las integren. Cuando las listas de conjueces resulten insuficientes, las salas y secciones podrán aumentarlas. En el acta respectiva se dejará constancia sobre los

que corresponderán al doble del número de magistrados que las integren. Cuando las listas de conjueces resulten insuficientes, las salas y secciones podrán aumentarlas. En el acta respectiva se dejará constancia sobre los motivos que justifican la designación de conjueces adicionales, situación que será comunicada al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. El sorteo de conjueces se realizará por cada sección o sala, y su remuneración estará sometida a la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno Nacional. 11 Índice 65 del sistema de gestión judicial SAMAI. 12 Posesión y duración del cargo de Conjuez. Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente de la sala o sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones. // Cuando los Magistrados sean designados conjueces sólo se requerirá la comunicación para que asuman su función de integrar la respectiva sala. // Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos.Radicación: 25000-23-42-000-2016-05436-02 (6220-2019) Demandante: Claudia Janeth Bohórquez Ortiz Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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8 presente asunto, por tres razones, a saber13:

(i) Las manifestaciones de impedimento se sustentan en consideraciones generales que resultan insuficientes para encuadrar el caso particular en el supuesto descrito en la causal; (ii) no exponen situaciones actuales y concretas que acrediten la configuración de la causal; (iii) no mencionan el beneficio que sustenta «el interés directo o indirecto en el proceso» ni precisan cómo la decisión del caso puede resultar útil para los intereses de quien manifiesta el impedimento.

34. En este orden, la Sala procede a dictar sentencia por encontrarse acreditado el supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA, derivado de la modificación de la integración de la Sala , en la que los nuevos magistrados desplazan a los conjueces cuando «no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos».

2.6. Alegatos de conclusión

35. La parte actora solicitó que se confirme la sentencia apelada, con sustento en la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada por la Sala de Conjueces del Consejo de

Estado14.

36. La entidad demandada solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación.

Adicionalmente, informó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 8 de julio de 2022, convocó a mesa interinstitucional para lograr la asignación de recursos

para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación. Adicionalmente, informó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 8 de julio de 2022, convocó a mesa interinstitucional para lograr la asignación de recursos del Gobierno nacional a efectos de reconocer y conciliar los derechos derivados de la sentencia SUJ-016-CE-S2-201915.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

37. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos.

3.2. Problemas jurídicos

38. De acuerdo con el marco fijado en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que impone al superior pronunciarse únicamente sobre los reparos concretos

13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, expedientes 1774 -2024, 5436-2023 y 1286-2024. En igual sentido, ver autos dictados por la Subsección B, expedientes 4042-2023 y 40792023 del 30 de enero de 2025, y 3819-2024 y 5624-2024 del 6 de febrero del mismo año. 14 Índice 58 de Samai. 15 Índice 59 de Samai.Radicación: 25000-23-42-000-2016-05436-02 (6220-2019)

Demandante: Claudia Janeth Bohórquez Ortiz

14 Índice 58 de Samai. 15 Índice 59 de Samai.Radicación: 25000-23-42-000-2016-05436-02 (6220-2019) Demandante: Claudia Janeth Bohórquez Ortiz Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 presentados por el apelante 16, la Sala procede a resolver el siguiente problema jurídico:

39. ¿La sentencia de primera instancia ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, pese a que no tiene carácter salarial?

40. ¿El reconocimiento del 30 % adicional por concepto de prima especial vulnera los límites máximos de remuneración establecidos en el Decreto 1251 de 2009 para los jueces de la República?

41. ¿Operó la prescripción trienal sobre las sumas causadas por el reconocimiento de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones?

3.3. Marco normativo –Reiteración jurisprudencial–

42. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30 % ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados

al 60% del su

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