CE - Sentencia 25000234200020160547401 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020160547401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2016 05474 01 (2289-2021)
Demandante: Jaime Cabrera Guerra Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Tema: Reliquidación pensión de jubilación régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 – Ley 71 de 989
Decisión: Confirmar la sentencia que negó las pretensiones
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011
I. ASUNTO
1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 11 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección D, que negó las suplicas de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda1
2.1.1. Pretensiones
2. El señor Jaime Cabrera Guerra, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011 2, solicitó declarar la nulidad de la s
ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011 2, solicitó declarar la nulidad de la s Resoluciones GNR 344877 de 30 de octubre de 2015, GNR 98546 de 7 de abril de 2016 y VPB 29774 de 19 de julio de 2016 3, expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones.
3. Como consecuencia de l o anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a Colpensiones reliquidar su pensión de jubilación de conformidad con la Ley 71 de 1988, esto es con la inclusión de todos los emolumentos devengados en el último año de servicios, a partir del 17 de septiembre de 2012.
1 Archivo “4_ED_ACTUACIONE_01DEMANDA.pdf” del índice 02 de SAMAI. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 3 El 30 de marzo de 2021, el apoderado del demandante presentó escrito de reforma de la demanda, para precisar la identificación correcta de uno de los actos demandados esto es la Resolución VPB 29774 del 19 de julio de 2016. Por auto del 18 de enero de 201 8, el Tribunal admitió el escrito de reforma de demanda según se visualiza a folio 128 del expediente.Radicado : 25000 23 42 000 2016 05474 01
Número interno: 2289 -2021
Demandante: Jaime Cabrera Guerra
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Número interno: 2289 -2021
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4. Que las sumas reconocidas sean indexadas teniendo en cuenta e IPC certificado por el DANE, se reconozcan los intereses moratorios a que haya lugar en los términos ordenados por los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
2.1.2. Hechos
5. El señor Jaime Cabrera Guerra, se retiró del servicio oficial el 30 de septiembre de 2010, momento en el cual ocupaba el cargo de subdirector general de empresa industrial y comercial CAPRECOM.
6. El ISS a través de la Resolución 21074 de 21 de junio de 2011, le reconoció pensión de jubilación conforme a los parámetros establecidos en la Ley 71 de 1988, en cuantía de $3.503.825, a partir del 1 de julio de 2011, fecha de inclusión en nómina de la prestación.
7. El demandante es beneficiario del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, no obstante, la entidad para efectos del reconocimiento pensional solo consideró la norma anterior para efectos del tiempo y monto, puesto que el IBL fue calculado con los últimos 10 años de servicios.
8. Colpensiones a través de la Resolución GNR 344877 de octubre de 2015, reliquidó la mesada pensional a partir del 17 de septiembre de 2012, en cuantía de $3.647.762, sin embargo, no se pronunció respecto a la inclusión de todos los
reliquidó la mesada pensional a partir del 17 de septiembre de 2012, en cuantía de $3.647.762, sin embargo, no se pronunció respecto a la inclusión de todos los emolumentos devengados en el último año de servicios.
9. Inconforme con esa decisión, presentó recurso de apelación, que fue declarado extemporáneo a través de la Resolución GNR 98546 del 7 de abril de 2016 , no obstante, en el contenido de ese acto administrativo se negó la reliqu idación de la pensión en los términos reclamados por el demandante.
10. El 19 de mayo de 2016, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución GNR 98546 del 7 de abril de 2016, que fue desatado a través de la Resolución VPB 29774 del 19 de julio de 2016, que confirmó en su integridad el contenido del acto apelado.
2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.
11. La entidad acepta que el demandante es beneficiario del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, razón por la cual es acreedor a una mesada pensional con fundamento en la Ley 71 de 1988 reglamentada por el Decreto 2709 de 1994, no obstante de sconoce su derecho a pensionarse con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.
12. El artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, dispone que el salario base de liquidación de la pensión de jubilación por aportes, será el salario promedio queRadicado : 25000 23 42 000 2016 05474 01
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liquidación de la pensión de jubilación por aportes, será el salario promedio queRadicado : 25000 23 42 000 2016 05474 01
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3 sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, disposición que por mucho tiempo se consideró derogada por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, no obstante en sentencia del 15 de mayo de 2014 4, se orientó que la derogatoria del artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, desconoció la finalidad del régimen de transición como mecanismo de protección ante el cambio legislativo , razón por la que se declaró la nulidad parcial del artículo 24 del Decreto 1474 de 1997 en cuanto derogó el artículo 6 del Decreto 279 de 1994.
13. De otra parte, a lega el demandante que la sentencia SU 230 de 2015 no es aplicable al caso del demandante, teniendo en cuenta que esta Corporación en sentencia del 25 de febrero de 2016, se apartó de su contenido, en atención a que el monto de las pensiones de régimen de transición pensional del sector oficial comprende el ingreso salarial del último año de servicios con un porcentaje del 75%, a excepción de las pensiones de los congresistas que está regida por la ley 4 de 1992.
14. Esta Corporación5 ha orientado que el IBL de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 71 de 1988, debe calcularse con el último año de servicios,
de 1992.
14. Esta Corporación5 ha orientado que el IBL de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 71 de 1988, debe calcularse con el último año de servicios, con la inclusión de todos los emolumentos que constituyan salario devengados en este periodo.
15. El demandante como empleado público en el último año de servicios, devengó asignaciones que son consideradas como salario y por ende deben ser incluidas en el cálculo de su mesada pensional como lo son los viáticos y la prima técnica.
16. De conformidad con el certificado exped ido por Caprecom en el último año de servicios comprendido entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 de septiembre de 2010, devengó los emolumentos correspondientes a: salario, prima técnica, viáticos, prima de navidad, bonificación por servicios prestados y p rima de servicios, que deben ser incluidos para la liquidación de su mesada pensional.
2.2. Contestación de la demanda.6
17. La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda , teniendo en cuenta que los actos demandados se encuentran ajustados a derecho, la mesada pensional se reconoció con fundamento en la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta que el demandante es beneficiario del régimen de transición.
18. Si bien el actor es beneficiario del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, esta circunstancia solo lo beneficia en torno a la edad, tiempo de servicio y monto de la mesada, teniendo en cuenta que el IBL no fue un tema
4 Consejo de Estado – Sección Segunda. Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve. Expediente No.
servicio y monto de la mesada, teniendo en cuenta que el IBL no fue un tema
4 Consejo de Estado – Sección Segunda. Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve. Expediente No. 11001032500020110062000 5 Expediente 11001032500020110062000 6 Archivo “9_ED_ACTUACIONE_06CONTESTACIONEXCE” del índice 02 de SAMAI.Radicado : 25000 23 42 000 2016 05474 01
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4 sometido a transición, razón por la cual debe calcularse en los términos ordenados por la Ley 100 de 1993.
19. Añadió que, a pesar de que se encuentran diferentes posturas frente al IBL pensional por parte del máxi mo tribunal de lo contencioso administrativo y de la Corte constitucional, lo cierto es que debe prevalecer lo esgrimido por el alto tribunal constitucional en razón a que sus sentencias tienen carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento por todos lo s jueces de la república, sin distingo alguno, siendo que es la suprema guardiana de la constitución política.
20. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, inexistencia del derecho y la genérica.
2.3. La sentencia apelada 7
21. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D, a través de la sentencia de 11 de octubre de 2018, negó las pretensiones de la
2.3. La sentencia apelada 7
21. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D, a través de la sentencia de 11 de octubre de 2018, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida.
22. Con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, concluyó que la lectura que debe darse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es que solo hacen parte del régimen de transición, los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y el monto de la pensi ón, de suerte que los demás conceptos que estructuran el régimen pensional, esto es, los factores y el periodo a tener en cuenta sobre el cual debe calcularse el IBL, son los señalados en la Ley 100 de 1993 reglamentada por el Decreto 1158 de 1994.
23. En el caso del demandante, se acreditó que en el último año de servicios devengó los emolumentos correspondientes a: asignación básica, viáticos, prima técnica, bonificación por servicios, ajuste al sueldo, ajuste a la bonificación por servicios, ajuste a la prima técnica y prima de servicios.
24. Colpensiones a través de la Resolución 021074 del 21 de junio de 2011, le reconoció pensión de vejez con fundamento en la Ley 71 de 1988 liquidada con el 75% del promedio sobre los salarios que cotizó en los 10 año s anteriores al reconocimiento de la pensión, con la inclusión de los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, prestación que fue modificada a través de la
75% del promedio sobre los salarios que cotizó en los 10 año s anteriores al reconocimiento de la pensión, con la inclusión de los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, prestación que fue modificada a través de la Resolución 046488 del 9 de diciembre de 2011, en el sentido de elevar la cuantía de la mesada y modificar sus efectos a partir del 1 de octubre de 2010, día siguiente a la fecha en que acreditó el retiro definitivo del servicio.
25. En ese orden y como el demandante es beneficiario del régimen de transición, acogiendo la postura de la Sala plena de esta Corporación, se deben aplicar las
7 Archivo “18_ED_ACTUACIONE_15FALLO.pdf” del índice 02 de SAMAI.Radicado : 25000 23 42 000 2016 05474 01
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5 reglas previstas en la Ley 71 de 1985, en cuanto edad, tiempo de servicio y monto, no obstante el IBL debe calcularse con el promedio de lo devengado en los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, en ese orden la liquidación ordenada por la entidad se encuentra conforme a derecho y las súplicas incoadas no tienen camino de prosperidad.
26. Condenó en costas a la parte vencida, con fundamento en el criterio objetivo para la imposición de la sanción.
2.5. Recurso de apelación.8
camino de prosperidad.
26. Condenó en costas a la parte vencida, con fundamento en el criterio objetivo para la imposición de la sanción.
2.5. Recurso de apelación.8
27. La parte demandante, señaló que la sentencia del 28 de agosto de 2018 no resulta aplicable a los beneficiarios de la Ley 71 de 1988, porque el IBL de dicha norma fue regulado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en ese orden cuando se habla de la a plicación de la Ley 71 de 1988, no se ésta solicitando acudir a una norma contemplada en legislaciones anteriores al 1 de abril de 1994, sino a las normas expedidas con posterioridad.
28. El Decreto 27 09 de 1994, fue expedido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y tiene carácter de norma nacional, el Decreto 1474 de 1997 trató de derogarlo infructuosamente, pues terminó siendo anulado, por lo que el Decreto 2709 de 1994, conservó su vigencia y debe ser aplicado por favorabilidad al caso del demandante.
29. Para el Tribunal, el presente asunto debe solucionarse de la misma manera que esta Corporación determinó hacerlo para pensiones de la Ley 33 de 1985, cuando no existe posibilidad de comparar dicha ley con la Ley 71 de 1988 respecto al IBL, pues el IBL de la Ley 33 de 1985 está contenido en la misma norma, siendo claro que la pretensión de su aplicación implica acudir a una norma anterior a la Ley 100, mientras que en la Ley 71 de 1988, no tiene IBL anterior, sino con posterioridad a
que la pretensión de su aplicación implica acudir a una norma anterior a la Ley 100, mientras que en la Ley 71 de 1988, no tiene IBL anterior, sino con posterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 , siendo evidente que no puede usarse la extensión de la sentencia de unificación para situaciones diferentes.
30. Colpensiones se abstuvo de incluir en la liquidación de la mesada pensional la prima técnica que fue devengada durante toda la relación laboral y constituye factor salarial, bien sea a voces de lo ordenado en el Decreto 1045 de 1978 o conforme al Decreto 1158 de 1994, siendo necesario incluirla en el IBL de la pensión.
31. Obra en el expediente copia auténtica del Acuerdo 005 del 26 de ma rzo de 1998, de la Junta Directiva de Caprecom, en donde se ratifica el reconocimiento de la prima técnica a algunos cargos, dentro de ellos el del Subdirector IPS, cargo que desempeñó el demandante desde el 18 de febrero de 2002 al 30 de septiembre de
2010.
8 Archivo “19_ED_ACTUACIONE_16APELACIONDTE.pdf” del índice 02 de SAMAI.Radicado : 25000 23 42 000 2016 05474 01
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32. La prima técnica se otorgaría teniendo en cuenta el contenido de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, disposiciones según las que no constituye factor salarial
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32. La prima técnica se otorgaría teniendo en cuenta el contenido de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, disposiciones según las que no constituye factor salarial cuando sea otorgada por evaluación de desempeño, no obstante el Acuerdo 005 de 1998, determinó que tenía como objeto la permanencia de personal altamente calificado, por lo que para el caso del demandante si constituye factor salarial.
33. La prima técnica asignada al actor corresponde a formación avanzada y experiencia altamente calificada, por lo que cual constituye factor salarial, y siendo factor salarial conforme al Decreto 1158 de 1994, debe ser incluida para conformar el IBL de la mesada.
34. No se pretende que Colpensiones asuma las consecuencias de la no cotización del empleador, no obstante nunca se preocupó por verificar las cotizaciones del IBC, razón por la que el actor tiene derecho a que la prima técnica este incluido en la liquidación de su mesada pensional, sin importar el IBL aplicable bien sea el último año de servicios, los 10 últimos años o el tiempo que le hiciere falta.
35. El Tribunal fijó las agencias en derecho bajo la presunción de su causación, en ese orden, se cuestiona la decisión en tanto no tiene asidero factico, pues partiendo de premisas no probadas se concluye que era necesario tasar dichas agencias.
2.6. Trámite en segunda instancia
36. A través de auto de 9 de septiembre de 2021 se admitió el recurso de apelación9. En el término otorgado intervino la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado10, con el fin de solicitar se nieguen las súplicas incoadas en la
apelación9. En el término otorgado intervino la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado10, con el fin de solicitar se nieguen las súplicas incoadas en la demanda, toda vez que, en aplicación a las reglas citadas por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2017, son claras al señalar que el IBL se debe promediar con lo devengado en los últimos 10 años de servicio, incluyendo solo los factores salariales sobre los cuales se realizó aporte o cotización.
37. La parte actora, la entidad demandada y el agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho guardaron silencio.
38. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes,
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
39. Esta Sala de Subsección es competente para conocer del asunto de la
9 Folio 240 del expediente 10 Expediente Samai segunda instancia índice 10Radicado : 25000 23 42 000 2016 05474 01
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7 referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 11 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Marco de análisis de la segunda instancia
40. Según el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez
referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 11 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Marco de análisis de la segunda instancia
40. Según el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos del apelante. Si ambas partes apelan la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
41. En el asunto objeto de estudio, el señor Jaime Cabrera Guerra actúa como apelante único, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación.
3.3. Problema Jurídico
42. La Sala de S ubsección establecerá si el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, o si, por el contrario, la decisión de primera instancia se ajusta a derecho, ya que de conformidad con la sentencia de unificación de l 28 de agosto de 2018 no le asiste derecho a la reliquidación pretendida.
3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso
3.4.1 Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 - IBL de las pensiones de jubilación reconocidas en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
43. El régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993, se previó para proteger a aquellos trabajadores que se encontraban próximos a pensionarse bajo regímenes pensionales vigentes para ese momento.
44. Respecto a la aplicación del mencionado régimen de transición,
1993, se previó para proteger a aquellos trabajadores que se encontraban próximos a pensionarse bajo regímenes pensionales vigentes para ese momento.
44. Respecto a la aplicación del mencionado régimen de transición, específicamente en cuanto al periodo de liquidación y los factores para establecer el ingreso base de liquidación, surgieron diferentes interpretaciones, entre ellas, esta Sección en sentencia de unificación de 04 de agosto de 201012 consideró que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el IBL de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, al estimar que debían tenerse en cuenta aquellos factores que
11 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunale s administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se c oncedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». 12 Sentencia proferida dentro del proceso radicado No. 25000232500020060750901. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.Radicado : 25000 23 42 000 2016 05474 01
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8 constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir, todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa por el servicio y no solamente los descritos en dicha normativa.
45. Posteriormente, la Corte Constitucional en las sentencias C -258 de 2013, SU230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, concluyó que el ingreso base de liquidación - IBL no fue un aspecto sometido a la transición y, por ende, debía calcularse de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 36, inciso 3. °, y 21 de la L ey 100 de 1993. Para ello, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
46. Finalmente, en la sentencia de 28 de agosto de 2018 13, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el ingreso base de liquidación – IBL de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Posición que deberá aplicarse con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a
fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Posición que deberá aplicarse con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de ac ciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables»14.
47. Pues bien, las reglas y subreglas jurisprudenciales fijadas en dicha providencia
son las siguientes:
«92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial:
“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. […]
13 Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01. 14 La anterior decisión judicial cuenta con salvamento parcial de voto, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, donde se analizaron temas tales como las competencias constitucionales de las Cortes de cierre; los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad en abstracto y en revisión de las sentencias de tutela; la fuerza vinculante de la interpretación de la Constitución por vía de autoridad y como doctrina constitucional integradora; la doctrina constitucional como criterio auxiliar de la interpretación de la ley; el caso de las sentencias de unificación jurisprudencial; la línea jurisprudencial de
por vía de autoridad y como doctrina constitucional integradora; la doctrina constitucional como criterio auxiliar de la interpretación de la ley; el caso de las sentencias de unificación jurisprudencial; la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas, así como las sentencias SU -230 de 2015, C -258 de 2013, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU -023 de 2018. Igualmente se analizaron los alcances y efectos de la sentencia C-258 de 2013 y los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la inescindibilidad del régimen de transición pensional y los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional. A partir de allí se concluyó que en ese caso que « […] el "régimen de transición" previsto en la Ley 100 de 1993 protegía la expectativa legítima de la demandante de pensionarse con sujeción al régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, una pensión de jubilación liquidada conforme lo dispuso el artículo 10 de esa ley, esto es, ni más ni menos, el "equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio".»Radicado : 25000 23 42 000 2016 05474 01
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94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión
es:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
[…]
96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al
Sistema de Pensiones.
97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.
Sistema de Pensiones.
97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.
98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones, previsto en l a Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. Según el Acto Legislativo 01 de 2005 que adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión deberá cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para liquidar las pensiones solo se considerarán los factores sobre los que cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. (Negrilla de la Sala).
48. De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación unificó su criterio en torno al ingreso base de liquidación - IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la
48. De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación unificó su criterio en torno al ingreso base de liquidación - IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 10
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