CE - Sentencia 25000234200020160580001 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020160580001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-05800-01 (6541-2023)
Demandante: Riquelia Rivera Figueroa
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones1
Temas: Compatibilidad pensional
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Riquelia Rivera Figueroa presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones GNR64911 del 26 de febrero de 2016, GNR 131699 del 3 de mayo de 2016 y VPB 26416 del 23 de junio de 2016, a través
se declarara la nulidad de las resoluciones GNR64911 del 26 de febrero de 2016, GNR 131699 del 3 de mayo de 2016 y VPB 26416 del 23 de junio de 2016, a través de las cuales Colpensiones le negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez por ser incompatible con las otorgadas por el Hospital Militar Central.
1 En adelante Colpensiones. 2 En adelante CPACA.2
Radicado: 25000-23-42-000-2016-05800-01 (6541-2023)
Demandante: Riquelia Rivera Figueroa
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a Colpensiones a: i) el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, desde el 14 de mayo de 1986 «sobre el 45% del salario mensual de base, con aumentos equivalentes al res por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas que la suscrita tuviere acreditas con posterioridad a las primera quinientas (500) semanas» (sic), por haber cotizado durante más de 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima , de conformidad con el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966 ; ii) el reajuste pensional desde el 1 de enero de 1987 , según la variación anual del IPC; iii) la actualización de todas las mesadas pensionales reliquidadas; iv) el pago del retroactivo pensional; v) el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA; y vi) la condena en costas.
reliquidadas; iv) el pago del retroactivo pensional; v) el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA; y vi) la condena en costas.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
3.1. Entre el 9 de diciembre de 1971 y el 14 de mayo de 1986 , Riquelia Rivera Figueroa prestó sus servicios como auxiliar de enfermería al servicio del I nstituto Colombiano de Seguros Sociales 3 y acumuló 752 semanas de cotización en esa entidad.
3.2. Al retiro del servicio tenía más de 55 años de edad y acumulaba 752 semanas de cotización.
3.3. El 26 de noviembre de 2015, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y con la Resolución GNR64911 del 26 de febrero de 2016 se le negó dicha solicitud por considerar que en la actualidad devengaba una prestación otorgada por el Hospital Militar Central, lo cual, de conformidad con el artículo 128 de la Constitución Política, las hac ía incompatibles por provenir del erario.
3.4. La anterior decisión fue confirmada a través de las resoluciones GNR131699 y VPB26416 del 3 de mayo y del 23 de junio de 2016, respectivamente.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales, se señalaron los artículos 2, 4, 13, 23, 25, 48, 53, 58, 83, 95 y 209 de
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales, se señalaron los artículos 2, 4, 13, 23, 25, 48, 53, 58, 83, 95 y 209 de la Constitución Política; 27, 1494, 1495, 1498, 1530 y 1532 del Código Civil; 21 del
3 En adelante ISS.3
Radicado: 25000-23-42-000-2016-05800-01 (6541-2023) Demandante: Riquelia Rivera Figueroa Código Sustantivo del Trabajo; 11 del Acuerdo 224 de 1966; 1 del Acuerdo 029 de 1983; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 ; 11, 36, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993, 18 de la Ley 797 de 2003; y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
5. En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente4:
5.1. La demandante cumplió con los requisitos exigidos por los artículos 11 del Acuerdo 224 de 1966, 1 del Acuerdo 29 de 1983, 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, en razón a que al momento del retiro del servicio tenía 55 años de edad y contaba con más de 500 semanas de cotizac ión en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
5.2. La prestación reclamada era compatible con la pensión de jubilación reconocida por el Hospital Militar Central, toda vez que esta no tenía incidencia sobre el tiempo de servicio cotizado al ISS.
5.3. La entidad desconoció los derechos adquiridos que le asistían, toda vez que las
por el Hospital Militar Central, toda vez que esta no tenía incidencia sobre el tiempo de servicio cotizado al ISS.
5.3. La entidad desconoció los derechos adquiridos que le asistían, toda vez que las normas y precedentes señalados por la entidad para negar el reconocimiento pensional son posteriores a la adquisición de estatus pensional.
1.2. Contestación de la demanda
6. Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones por que la demandante no logró acreditar el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de jubilación pretendida.
7. Propuso las excepciones de: i) inexistencia de la obligación ; ii) cobro de lo no debido; iii) imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal; iv) buena fe; v) prescripción; y vi) la genérica o innominada5.
1.3. Tramite de primera instancia
8. Mediante auto del 21 de junio de 20176, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
4 Samai del tribunal, índice 22, 7_REGRESO_EXPEDIENTE_25000234200020160580(.pdf) NroActua 22 , tbcsjmy.sharepoint.com/personal/scs02sb05tadmincdm01_notificacionesrj_gov_co/_layouts/15/onedrive .aspx?id=%2Fpersonal%2Fscs02sb05tadmincdm01_notificacionesrj_gov_co%2FDocuments%2F0 1%2E%20MAGISTRADO%20DUEÑAS%2F2022%2FVARIOS%2F25000234200020160580000&g a=1, 2018-308 (FLS. 1 A 381), folios 127 al 144. 5 Ibidem, folios 159 al 167.
a=1, 2018-308 (FLS. 1 A 381), folios 127 al 144. 5 Ibidem, folios 159 al 167. 6 Samai del tribunal, índice 22, 7_REGRESO_EXPEDIENTE_25000234200020160580(.pdf) NroActua 22, tbcsj -4
Radicado: 25000-23-42-000-2016-05800-01 (6541-2023) Demandante: Riquelia Rivera Figueroa admitió la demanda y en la audiencia inicial celebrada el 30 de mayo de 20187 declaró probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción y ordenó remitir el proceso a los juzgados laborales del circuito de Bogotá.
9. A través del auto del 22 de mayo de 2020, el Juzgado 18 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá declaró la falta de jurisdicción y competencia, propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir al Consejo Superior de la Judicatura8.
10. Por medio del informe secretarial del 26 de febrero de 2021, el citador, grado II del Juzgado 18 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá informó que «en varias oportunidades y cuando el acceso al edificio es permitido debido a las cuarentenas y disposiciones impartidas por mis superiores, y comoquiera que el aforo de entrada de los funcionarios se encuentra reducido a la fecha, he intentado acercarme a las instalaciones del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de radicar varios procesos» (sic) ; no obstante, mediante comunicación electrónica se indicó que según el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 «la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no le fue asignada la competencia
Judicatura, con el fin de radicar varios procesos» (sic) ; no obstante, mediante comunicación electrónica se indicó que según el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 «la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no le fue asignada la competencia de dirimir conflictos de competencia»9(sic).
11. En auto del 11 de marzo de 2021, de conformidad con los artículos 14 y 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 y comoquiera que en el mes de febrero de 2021 la función de dirimir conflictos de competencia cesó para la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado 18 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional con el fin de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre las jurisdicciones administrativa y ordinaria10.
12. Con auto del 30 de marzo de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimió el conflicto negativo de competencias y declaró que la jurisdicción contenciosa administrativa era la autoridad competente para conocer del asunto, por cuanto si bien en el plenario obran documentos de los que se pudiera inferir que la demandante fue vinculada al ISS en calidad de trabajado ra oficial, también es cierto que con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1651 de 1977 se creó una «tercera modalidad de vinculación con la entidad y su estatus parece haber cambiado»11.
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Radicado: 25000-23-42-000-2016-05800-01 (6541-2023)
Demandante: Riquelia Rivera Figueroa
1.5. La sentencia apelada
13. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E , mediante sentencia proferida el 28 de abril de 2023 , negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos12:
13.1. Riquelia Rivera Figueroa nació el 11 de octubre de 1930 y prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital Militar y en el ISS en los siguientes periodos:
Entidad Desde Hasta
13.1. Riquelia Rivera Figueroa nació el 11 de octubre de 1930 y prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital Militar y en el ISS en los siguientes periodos:
Entidad Desde Hasta Hospital Militar Central 26 de mayo de 1962 21 de junio de 1963 Hospital Militar Central 1° de abril de 1964 1° de julio de 1983 ISS 9 de diciembre de 1971 14 de mayo de 1986
13.2. Mediante la Resolución 413 del 28 de junio de 1983, el Hospital Militar Central le reconoció una pensión de jubilación; sin embargo, solicitó la suspensión del pago de la prestación desde el año 1983 y, posteriormente, el 15 de mayo de 1986, por renuncia al ISS, pidió su inclusión en nómina.
13.3. Comoquiera que tanto la pensión que le reconoció el Hospital Militar Central como la solicitada por sus servicios en el ISS tuvieron origen en tiempos prestados en el sector público , es dable concluir que los aportes pensionales provienen de recursos del erario, razón por la cual no e ra viable acceder al reconocimiento pretendido, pues se estaría incurso en la prohibición constitucional prevista en el artículo 128 Constitucional.
13.4. De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 361 del CGP, procede la condena en costas , toda vez que las pretensiones fueron resueltas de manera desfavorable.
1.6. El recurso de apelación
14. Riquelia Rivera Figueroa interpuso recurso de apelación con fundamento en los
siguientes argumentos13:
desfavorable.
1.6. El recurso de apelación
14. Riquelia Rivera Figueroa interpuso recurso de apelación con fundamento en los
siguientes argumentos13:
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Radicado: 25000-23-42-000-2016-05800-01 (6541-2023) Demandante: Riquelia Rivera Figueroa 14.1. La sentencia impugnada quebranta el principio d e la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades jurídicas, en tanto que «presentó el evasivo estudio jurídico del artículo 128 de la Constitución Política de 1991, el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 y el artículo 77 del Decreto 1848 de 1969» , pero pasó por alto los principios superiores previstos en los artículos 4 y 53 constitucionales.
14.2. Para adquirir el derecho a la pensión solo es necesario cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio , un estudio adicional vulnera los derechos adquiridos.
14.3. En el periodo en el que prestó los servicios al ISS no existía impedimento
14.2. Para adquirir el derecho a la pensión solo es necesario cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio , un estudio adicional vulnera los derechos adquiridos.
14.3. En el periodo en el que prestó los servicios al ISS no existía impedimento constitucional y legal que prohibiera percibir «dos sueldos del tesoro público» (sic).
14.4. La prestación reclamada no tiene como fuente el erario sino las cotizaciones realizadas al ISS por el periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 1971 y el 14 de mayo de 1986.
14.5. Sus servicios para el ISS no fueron como servidora pública ni como trabajadora oficial sino como «trabajadora de la entonces seguridad social».
14.6. La abolición de la cotización tripartita realizada por el Decreto 1650 de 1977 , hizo que «el Estado nunca concurriera a pagar las cotizaciones que hizo la trabajadora para el amparo del riego de vejez» (sic).
14.7. Entre el 9 de diciembre de 1971 y el 14 de mayo de 1986, el régimen pensional del Hospital Militar Central y el del ISS era diferente e incompatible, por tanto , no era posible la acumulación en tiempo ni en cotizaciones por ser regímenes autónomos e independientes.
1.7. Alegatos de conclusión en segunda instancia
15. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar.
1.8. El Ministerio Público
16. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no se pronunció.
2. Consideraciones7
hubo traslado a las partes para alegar.
1.8. El Ministerio Público
16. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no se pronunció.
2. Consideraciones7
Radicado: 25000-23-42-000-2016-05800-01 (6541-2023)
Demandante: Riquelia Rivera Figueroa 2.1. Problemas jurídicos
17. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación 14, el problema jurídico se contrae a determinar ¿si existe compatibilidad entre la pensión de jubilación previamente reconocida a la demandante a cargo del Hospital Militar Central y la solicitada por vejez a Colpensiones?, en caso afirmativo, establecer ¿si tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, de acuerdo con lo previsto en los artículos 11 del Acuerdo 224 de 1966, 1 del Acuerdo 29 de 1983, y 12 y 20 del Decreto 758 de 1990?
2.2. Marco normativo
2.2.1. Prohibición constitucional de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público
18. El artículo 6415 de la Constitución Política de 1886 preveía la prohibición de recibir más de una erogación proveniente del erario. Sin embargo, con el fin de determinar algunas excepciones, el gobierno nacional expidió el Decreto 1713 de 1960, así:
«Artículo 1.- Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones que se determinan a continuación:
a) Las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial,
Público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones que se determinan a continuación:
a) Las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial, siempre que no se trata de profesorado de tiempo completo; b) Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario, hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal permita el ejercicio regular de tales cargos. c) Las que provengan de pensión de jubilación y del servicio de cargos públicos, siempre que el valor conjunto de la pensión y del sueldo que disfruten por el cargo, no exceda de mil doscientos pesos ($1.200.oo) mensuales. d) Las que con carácter de pensión o sueldo de retiro disfruten los miembros de las Fuerzas Armadas.
ParágrafoPara los efectos previstos en los ordinales a) y b) del presente Decreto, se entiende por horario normal de trabajo la jornada de ocho (8) horas».
19. No obstante la s excepciones anteriores, el Decreto 3135 de 1968 16 estableció una incompatibilidad para percibir más de una pensión. Así lo señaló la norma:
14 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 15 «Artículo 64. Nadie podrá recibir dos sueldos del Tesoro público, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes». 16 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales ».8
especiales determinen las leyes». 16 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales ».8
Radicado: 25000-23-42-000-2016-05800-01 (6541-2023) Demandante: Riquelia Rivera Figueroa «ARTÍCULO 31. Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí . El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas» [Se resalta].
20. De acuerdo con la norma transcrita, el beneficiario de una pensión no podía acceder a otra, ya fuera de jubilación, invalidez o vejez, y en caso tal, tendría que optar por aquella que le fuera más favorable. Así lo reiteró el artículo 88 del Decreto 1848 de 1969 que reglamentó la norma precitada y en el artículo 77 ibidem precisó
la aludida incompatibilidad, así:
«ARTÍCULO 77. - Incompatibilidades con el goce de la pensión . El disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público , establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualesquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1a. de 1963» [Se resalta].
21. Con posterioridad, la excepción a la regla prohibitiva de devengar doble
especiales establecen las leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1a. de 1963» [Se resalta].
21. Con posterioridad, la excepción a la regla prohibitiva de devengar doble asignación del erario se estableció en el artículo 32 del Decreto 1042 de 1978 17, el
cual dispuso lo siguiente:
«ARTÍCULO 32. De la prohibición de recibir más de una asignación. De conformidad con el artículo 64 de la Constitución Nacional, ningún empleado público podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro , o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, ya sea en razón de contrato, de comisión o de honorarios.
Se exceptúan de la prohibición contenida en el presente artículo las asignaciones que a continuación se determinan:
a. Las que provengan del desempeño de empleos de carácter docente en los establecimientos educativos oficiales, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo.
b. Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal de trabajo permita el ejercicio regular de tales cargos y que el valor conjunto de lo percibido en uno y otro no exceda la remuneración total de los ministros del despacho.
c. Las que provengan de pensión de jubilación y del ejercicio de los cargos de ministro del despacho, jefe de departamento administrativo, viceministro, subjefe de departamento administrativo, superintendente, secretario general de ministerio,
17 Expedido por el presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas según la Ley 5 de 1978, «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los
departamento administrativo, superintendente, secretario general de ministerio,
17 Expedido por el presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas según la Ley 5 de 1978, «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrati vos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones». Dicha norma se encontraba vigente en el momento de ocurrencia de los hechos del presente asunto, toda vez que solo fue derogado tácitamente solo hasta la expedición de la Ley 4 de 1992, artículo 19.9
Radicado: 25000-23-42-000-2016-05800-01 (6541-2023) Demandante: Riquelia Rivera Figueroa departamento administrativo o superintendencia, director general de establecimiento público o de empresa industrial o comercial del Estado, secretario general de establecimiento público, miembro de misiones diplomáticas no comprendidas en la
respectiva carrera y secretario privado de los despachos de los funcionarios de que trata este ordinal, siempre que el valor conjunto de la pensión y del sueldo percibido en el cargo no exceda la remuneración fijada por la ley para los ministros del despacho.
d. Las que provengan de los honorarios percibidos por asistir en calidad de funcionario a juntas o consejos directivos, sin que en ningún caso puedan percibirse honorarios por la asistencia a más de dos de ellas.
e. Las que con carácter de pensión o sueldo de retiro perciban antiguos miembros de las Fuerzas Armadas, con el mismo limite señalado en el ordinal c) del presente artículo» . [Se resalta].
e. Las que con carácter de pensión o sueldo de retiro perciban antiguos miembros de las Fuerzas Armadas, con el mismo limite señalado en el ordinal c) del presente artículo» . [Se resalta].
22. Ahora bien, para cubrir, entre otros, el riesgo ocasionado por invalidez, vejez y muerte la Ley 90 de 194618 estableció el seguro social obligatorio y creó el ISS, con el fin de administrar los recursos necesarios para cubrir las prestaciones que reconocía y, en tal sentido, fijó un sistema triple de contribución forzosa de los asegurados, patronos y el Estado 19. En cuanto a los aportes del Estado el artículo 31 del Decreto Ley 433 de 1971 modificó dicha forma de financiación, así:
«Artículo 31. Los recursos necesarios para cubrir las prestaciones en especie y en dinero, y [l]os servicios sociales que se llegaren a establecer, correspondientes a los seguros sociales y los gastos de administración de los mismos, serán obtenidos así:
a). Mediante cotización que deberán pagar los trabajadores asalariados y todos los que perciban retribución por los servicios prestados bajo la subordinación de otra persona, siempre que no fueren ocasionales ni ajenos a la actividad de la empresa. La cotización
18 «Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales». 19 «Artículo 16. ‹Modificado por el artículo 2 del Decreto 3850 de 1949. El nuevo texto es el siguiente›: Los recursos necesarios para cubrir las prestaciones en especie y en dinero, correspondientes a los seguros obligatorios y los gastos generales de los m ismos serán obtenidos, salvo en los casos
Los recursos necesarios para cubrir las prestaciones en especie y en dinero, correspondientes a los seguros obligatorios y los gastos generales de los m ismos serán obtenidos, salvo en los casos expresamente exceptuados, por el sistema de triple contribución forzosa de los asegurados, de los patronos y del Estado. Cuando a este último le corresponda contribuir, su cuota no será inferior a la mitad de la cu ota del patrono. Además, para las empresas cuyo capital no exceda de treinta mil pesos ($ 30.000) o de ciento veinticinco mil pesos ($ 125.000), tratándose de empresas agrícolas o mineras explotadoras de metales preciosos, el Estado podrá contribuir con una parte de la respectiva cuota patronal, cuando sus circunstancias financieras lo permitan y el gobierno así lo determine mediante decreto ejecutivo, previa consulta al Instituto Colombiano de seguros Sociales. En tal caso la contribución del Estado será fijada entre un diez por ciento (10%) y un cuarenta por ciento (40%) de la cuota patronal. Los aportes del Estado se financiarán en primer término, con los productos de las rentas especiales de que trata el artículo 29, pero si no fueren suficientes, el Gobierno arbitrará los recursos ordinarios y extraordinarios que sean indispensables. Parágrafo. Cuando se trate de asegurados obligatorios, que tengan efectivamente más de cuatro personas a su cargo, de aquellas a las que está obligado a alimentar de acuerdo con las prescripciones del Código Civil, el Estado podrá contribuir hasta con la mitad del a porte que le corresponda al Asegurado, lo que regulará el Departamento Matemático -Actuarial, teniendo en cuenta el excedente de personas que vivan a cargo de éste».10
corresponda al Asegurado, lo que regulará el Departamento Matemático -Actuarial, teniendo en cuenta el excedente de personas que vivan a cargo de éste».10
Radicado: 25000-23-42-000-2016-05800-01 (6541-2023) Demandante: Riquelia Rivera Figueroa laboral se pagará sobre la remuneración total que por concepto de salario o de otras retribuciones de carácter ordinario y normal, perciba el trabajador en razón de tales servicios. Esta cotización se destinará al financiamiento del Seguro social establecido en beneficio de este grupo de asegurados;
b). Mediante cotización a cargo de la persona natural o jurídica a la cual o por cuya cuenta el trabajador presta el servicio, que se pagará sobre la remuneración total que por concepto de salario o de otras retribuciones de carácter ordinario y normal, pe rciba el trabajador en razón del servicio prestado. Esta cotización se destinará al financiamiento del seguro social establecido en beneficio de los trabajadores asalariados;
c). Mediante cotización sobre los ingresos de los trabajadores independientes y de los autónomos o pequeños patronos que será pagada por éstos, siempre que tales ingresos tuvieren carácter de regularidad o fueren controlables individualmente. Dicha cotización será señalada de acuerdo con la capacidad económica de los respectivos sectores o grupos d ella (sic) población económicamente activa, y se pagará en la forma y en la cuantía que se determinen en atención a las prestaciones y servicios de los seguros sociales que se otorguen al correspondiente grupo de población económicamente activa.
d). Mediante cotización sobre los ingresos globales o sobre la base económica relativa
cuantía que se determinen en atención a las prestaciones y servicios de los seguros sociales que se otorguen al correspondiente grupo de población económicamente activa.
d). Mediante cotización sobre los ingresos globales o sobre la base económica relativa a la naturaleza o a las condiciones de trabajo de los grupos de población económicamente activa, cuyos medios de vida no tengan el carácter de periódicos ni permanentes, cotización que se fijará de acuerdo con la capacidad económica del respectivo grupo y en atención a los servicios de seguros sociales que se les otorgue.
e). el (sic) Estado contribuirá al financiamiento de los seguros sociales mediante un aporte anual que se señalará en los presupuestos de renta y gastos de la Nación, en proporción al costo total de las prestaciones y servicios de aquellos. El aporte del Estado se aplicará a incrementar los fondos de solidaridad destinados a contribuir al financiamiento de las prestaciones y servicios de los seguros sociales en beneficio de los sectores de la población y de las zonas económicamente más débiles del país. El aporte anual del estado para los programas de los seguros sociales no podrá ser inferior a una cuarta parte del costo anual global de las prestaciones y servicios otorgados por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales».
23. Por lo que se refiere a la fuente de financiación de las prestaciones que otorga el régimen de los seguros sociales obligatorios, el artículo 17 del Decreto 1650 de
197720 distinguió sus orígenes, así:
«Articulo 17. De la financiación. Los recursos para la financiación de las prestaciones y de los servicios que corresponden a los seguros sociales obligatorios serán obtenidos, de las cuantías y condiciones señaladas en los reglamentos generales, de las siguientes
«Articulo 17. De la financiación. Los recursos para la financiación de las prestaciones y de los servicios que corresponden a los seguros sociales obligatorios serán obtenidos, de las cuantías y condiciones señaladas en los reglamentos generales, de las siguientes fuentes: a). Aportes exclusiv
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