CE - Sentencia 25000234200020160587702 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020160587702 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-05877-02 (6132-2019)
Demandante: Rodolfo Alberto Vanegas Pérez
Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial
Tema: Prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Juez promiscuo municipal. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: la prima especial no constituye factor salarial. Subtema 2: prescripción trienal.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, el 31 de julio de 2019, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Rodolfo Alberto Vanegas Pérez , en condición de juez promiscuo municipal de Simijaca, solicita el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 4 de la Ley 4 de 1992, en un porcentaje equivalente al 30 % del salario básico mensual, así como la reliquidación de las prestaciones sociales con base en el 100 % de la remuneración mensual. La entidad demandada se opone al reconocimiento de la prima
así como la reliquidación de las prestaciones sociales con base en el 100 % de la remuneración mensual. La entidad demandada se opone al reconocimiento de la prima especial con el argumento de que los decretos reglamentarios expedidos a partir de l 2008, que determinan el cálculo de dicho emolumento como una fracción de la asignación básica, no han sido anulados, además de que se encuentra probada la excepción de prescripción trienal. El tribunal ordenó el reconocimiento y pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones sociales a partir del 28 de febrero de 2012. La Nación, Rama Judicial interpuso recurso de apelación frente al reconocimiento de la prima especial como factor salarial para efectos prestacionales e insiste en la excepción de prescripción trienal.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. Rodolfo Alberto Vanegas Pérez , mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoRadicación: 25000-23-42-000-2016-05877-02 (6132-2019) Demandante: Rodolfo Alberto Vanegas Pérez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , el 6 de diciembre de 2016, con las siguientes:
2.1.1. Pretensiones
(i) Declarar la Resolución 477 del 1 de febrero de 2016, por la cual la dirección
de diciembre de 2016, con las siguientes:
2.1.1. Pretensiones
(i) Declarar la Resolución 477 del 1 de febrero de 2016, por la cual la dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá negó el reconocimiento y pago de la prima especial, así como sus consecuencias prestacionales. (ii) Declarar que operó el fenómeno jurídico del silencio administrativo negativo, como consecuencia de haber transcurrido más de siete (7) meses desde que presentó el recurso de apelación contra la Resolución 477 del 1 de febrero de 2016, expedida por la Direc ción Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. (iii) Declarar la nulidad d el acto presunto originado por el silencio administrativo negativo. (iv) Condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por todo el tiempo que ha laborado como juez de la República, así como la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta el 100 % de la remuneración mensual. (v) Reconocer los efectos pensionales de la reclamaciones y reconocimientos anteriores. (vi) Ordenar a la entidad demandada que actualice l as sumas adeudadas de acuerdo con el IPC, con los respectivos intereses. (vii) Condenar en costas a la parte demandada.
2.1.2. Hechos
2. Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso, en síntesis, lo
siguiente1:
(i) Está vinculado a la Rama Judicial desde el 28 de febrero de 2012 , en el
2.1.2. Hechos
2. Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso, en síntesis, lo
siguiente1:
(i) Está vinculado a la Rama Judicial desde el 28 de febrero de 2012 , en el cargo de juez promiscuo municipal de Simijaca (Cundinamarca), el cual ejercía a la fecha de presentación de la demanda.
(ii) La parte demandada liquidó las prestaciones sociales sobre el 70 % de la remuneración mensual y no sobre el 100 % que correspondía , más el 30 % de la prima especial.
(iii) El 3 de noviembre de 2015 le solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , Seccional Bogotá (Cundinamarca), el reconocimiento y pago de la prima especial, así como la reliquidación de las prestaciones sociales por el tiempo que ha ejercido el cargo de juez promiscuo municipal.
1 Folio 18 del cuaderno ppal.Radicación: 25000-23-42-000-2016-05877-02 (6132-2019) Demandante: Rodolfo Alberto Vanegas Pérez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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3 (iv) Mediante Resolución 477 del 1 de febrero de 2016, el director ejecutivo de Administración Judicial, Seccional Bogotá (Cundinamarca), negó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones.
(iv) Mediante Resolución 477 del 1 de febrero de 2016, el director ejecutivo de Administración Judicial, Seccional Bogotá (Cundinamarca), negó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones.
(v) El 16 de marzo de 2016, el demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior acto administrativo frente al cual operó el silencio administrativo negativo.
(vi) El 30 de julio de 2019 solicitó audiencia de conciliación para agotar el requisito de procedibilidad dispuesto en la Ley 640 de 2001. La Procuraduría 131 Judicial II para Asuntos Administrativos declaró fallida la conciliación en la diligencia realizada el 9 de septiembre de 2019, por falta de ánimo conciliatorio de las partes.
2.1.1. Normas violadas y concepto de violación
3. El demandante citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, preámbulo y artículos 1, 2, 5, 12, 13, 25, 48, 53 y 58 2; Ley 4 de 1992, artículos 2 y 14; Ley 270 de 1996, artículo 152, numeral 7º.
4. En el concepto de violación, el actor expuso que el Consejo de Estado, en sentencia del 2 de septiembre de 2015, accedió a iguales pretensiones en un caso en el que se enjuiciaban actos administrativos similares a los del presente asunto, con fundamento en que los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional desmejoraron las condiciones laborales, particularmente en lo relativo a salarios y prestaciones sociales.
el que se enjuiciaban actos administrativos similares a los del presente asunto, con fundamento en que los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional desmejoraron las condiciones laborales, particularmente en lo relativo a salarios y prestaciones sociales.
5. En consecuencia, se debe reconocer y pagar la prima especial en un porcentaje no inferior al 30 % sobre el salario básico mensual , por todo el tiempo laborado .
Asimismo, afirmó que para la liquidación de las prestaciones sociales debía tomarse como base el 130 % de la remuneración mensual, sin descontar de dicho porcentaje el valor correspondiente a la prima especial del 30 %.
2.2. Contestación de la demanda
6. El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de ausencia de causa petendi, cobr o de lo no debido, prescripción trienal e innominada. Respecto de la solicitud de reajuste de la prima especial como adicional al salario, a firmó que la nulidad de los decretos salariales expedidos en los 1993 a 2007 no tiene efectos frente a las pretensiones del demandante, ya que en este caso operó la prescripción trienal. Señaló que al haber presentado el actor la reclamación de reconocimiento y pago el 25 de julio de 2014, los derechos causados antes del 2007 se encuentran prescritos (sic)2.
7. En relación con los pagos y reliquidaciones reclamados con posterioridad al 1 de enero de 2008, indicó que no es viable su reconocimiento porque no existe decisión judicial que anule los decretos salariales correspondientes a esas vigencias, los
7. En relación con los pagos y reliquidaciones reclamados con posterioridad al 1 de enero de 2008, indicó que no es viable su reconocimiento porque no existe decisión judicial que anule los decretos salariales correspondientes a esas vigencias, los
2 Folios 63 a 67 del cuaderno ppal.Radicación: 25000-23-42-000-2016-05877-02 (6132-2019) Demandante: Rodolfo Alberto Vanegas Pérez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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4 cuales, en consecuencia, se presumen válidos y gozan de legalidad.
8. Adicionalmente, afirmó que la prima especial no tiene carácter salarial , conforme a lo dispuesto expresamente en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Por tanto, dicho porcentaje no constituye factor salarial para la liquidación y pago de la prima de navidad, la prima de vacaciones, el auxilio de cesantía y la bonificación por servicios prestados.
2.3. Sentencia de primera instancia
9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia dictada el 31 de julio de 2019, resolvió:
PRIMERO.- Declárense no probadas las excepciones propuestas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO.- Estese a lo resuelto en la Sentencia de 29 de abril de 2014 proferida por el
PRIMERO.- Declárense no probadas las excepciones propuestas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO.- Estese a lo resuelto en la Sentencia de 29 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, dentro del expediente No. 2007-0087-00. C.P. María Carolina Rodríguez Ruíz, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 e inaplicar por inconstitucional todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se considere un aumento sino una disminución, por las razones expuestas.
TERCERO.- Declarar la nulidad de los actos administrativos acusados: Resolución No 477 del 1 de febrero de 2016 y el acto presunto configurado por el silencio administrativo negativo por la no decisión del recurso de apelación interpuesto contra éste, proferidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de administración Judicial de Bogotá, por los cuales se le negó al demandante RODOLFO ALBERTO VANEGAS PÉREZ, el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO.- Condénase a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a RODOLFO ALBERTO VANEGAS PEREZ, retroactivamente el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual con sus consecuencias
CUARTO.- Condénase a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a RODOLFO ALBERTO VANEGAS PEREZ, retroactivamente el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual con sus consecuencias prestacionales en reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., porcentaje que le fue deducido, desde el 28 de febrero de 2012 en adelante, en su calidad de Juez Pr omiscuo Municipal de Simijaca, y mientras siga fungiendo en dicho cargo o en uno de aquellos de los que son destinatarios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para cada cargo, luego del pago de la prima consagrada en esa norma, ya cancelada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
QUINTO.- En consecuencia, la NACIÓN – RAMA JUDICIAL debe reconocer y pagar con carácter permanente al demandante el pago integral del salario incluyendo el 30% adeudado, luego del pago de la prima consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 ya cancelada, con los correspondientes reajustes prestacionales3.
3 Folios 110 a 117 del cuaderno ppal.Radicación: 25000-23-42-000-2016-05877-02 (6132-2019) Demandante: Rodolfo Alberto Vanegas Pérez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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10. A partir de la prueba documental obrante en el expediente , el tribunal señaló que el demandante ocupó el cargo de juez promiscuo municipal de Simijaca y que la Rama Judicial le ha pagado la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, liquidándola en con el 70 % de la asignación básica, sin tener en cuenta que la norma estableció un 30 % adicional al salario no una fracción del sueldo.
11. Por lo anterior, concluyó que la parte demandada debió atender favorablemente la pretensión de reconocimiento y pago del derecho reclamado . Por tanto, los actos administrativos acusados «violaron el imperio de la ley» y desatendieron los principios de progresividad y prohibición de la regresividad, porque «pagó la prima o sobresueldo sin carácter salarial, disminuyéndolo a un 70 % la asignación salarial en desmedro de su remuneración mensual y correlativas prestaciones sociales».
12. La sentencia apelada cuenta con dos aclaraciones de voto , por medio de las cuales los magistrados compartieron la decisión adoptada con la siguiente precisión:
(i) para efectos de la reliquidación de las prestaciones sociales se debía aclarar que la prima especial no constituye un factor salarial , por lo que no procede su inclusión en la reliquidación de las prestaciones sociales ; (ii) la prima corresponde a un beneficio
(i) para efectos de la reliquidación de las prestaciones sociales se debía aclarar que la prima especial no constituye un factor salarial , por lo que no procede su inclusión en la reliquidación de las prestaciones sociales ; (ii) la prima corresponde a un beneficio adicional al salario que debe sumarse y no restarse, sin carácter salarial4.
2.4. Recurso de apelación
13. El apoderado de la entidad demandada argumentó que la prima especial no constituye factor salarial para la liquidación y pago de las prestaciones sociales ni de otros emolumentos salariales, conforme lo disponen las normas que la regulan.
Señaló, además, que el legislador tenía la facultad pa ra determinar que ciertos componentes de la remuneración no constituyeran factor salarial5.
14. Afirmó que los ingresos de los jueces de la República están regulados por el Decreto 125 1 de 2009, el cual establece que el salario debe calcularse sobre el porcentaje fijado por el Gobierno nacional sobre todo lo que devenga un magistrado de alta corte. En ese contexto, sostuvo que reconocer el pago adicional del 30 % por concepto de prima especial implicaría exceder el tope máximo permitido por dicha norma. En particular, señaló que el reconocimiento de la prima especial superaría los límites establecidos en el artículo 3 del decreto citado para la asignación de los jueces especializados, del circuito y municipales, equivalente al 47,7 %, 43 % y 34,7 % , respectivamente, del 70 % del total de los ingresos devengados por los magistrados de altas cortes, según el cargo y nivel salarial correspondiente.
15. Insistió en que procede la declaración de prescripción trienal porque el
respectivamente, del 70 % del total de los ingresos devengados por los magistrados de altas cortes, según el cargo y nivel salarial correspondiente.
15. Insistió en que procede la declaración de prescripción trienal porque el demandante causó el derecho desde su vinculación como juez, esto es , desde el 28 de febrero de 2012, y la reclamación la radicó el 3 de noviembre de 2015, razón por la cual, a su juicio, se deben declarar prescritos los derechos causados antes de esa fecha.
4 Folios 118 y 119 del cuaderno ppal. 5 Folios 126 a 130 del cuaderno ppal.Radicación: 25000-23-42-000-2016-05877-02 (6132-2019) Demandante: Rodolfo Alberto Vanegas Pérez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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16. Señaló que, dado que en la sentencia del presente asunto participaron tres magistrados y dos de ellos aclararon su voto frente a la posición del ponente, el fallo debió ser proyectado por el siguiente en turno.
17. Finalmente, reiteró que la entidad liquidó la prima especial conforme a las disposiciones expedidas por el Gobierno nacional, las cuales, desde el año 2008, no han sido objeto de nulidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.
18. Agregó que, conforme a la interpretación y alcance dados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público respecto de los efectos vinculantes de la sentencia de
18. Agregó que, conforme a la interpretación y alcance dados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público respecto de los efectos vinculantes de la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado el 29 de abril de 2014, exist e una imposibilidad material y presupuestal para incluir en nómina el pago adicional correspondiente al 30 % por concepto de prima especial.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
19. Mediante auto del 6 de octubre de 2022 , la S ubsección A declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de esta Subsección en esa época, al considerar que se configuraba el supuesto de hecho establecido en la causal primera del artículo 141 del CGP, por haber sido beneficiarios de la prima especial en calidad de funcionaros de la Rama Judicial, circunstancia que generaba interés directo en el proceso6.
20. Los magistrados integrantes de la Subsección A presentaron manifestación de impedimento con sustento en el artículo 141-1 del CGP, esto es, tener interés directo en el proceso , porque fueron beneficiarios de la prima especial en condición de magistrados de tribunal, procuradores judiciales y magistrados auxiliares del Consejo de Estado. La Sala de Conjueces declaró fundado el impedimento mediante auto d el 28 de marzo de 20237.
21. El conjuez designado por sorteo en los términos el artículo 115 del CPACA8, admitió el recurso de apelación mediante auto del 3 de octubre de 2023 en los términos del artículo 247 del CPACA9.
22. Por auto del 4 de julio de 2024, el conjuez ponente corrió traslado a las partes
admitió el recurso de apelación mediante auto del 3 de octubre de 2023 en los términos del artículo 247 del CPACA9.
22. Por auto del 4 de julio de 2024, el conjuez ponente corrió traslado a las partes por el término común de diez días para que presentaran alegatos de conclusión10.
23. Con posterioridad, l a Sala de lo Contencioso -Administrativo de la Sección Segunda, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 53 del Acuerdo 080 de 2019
(Reglamento Interno del Consejo de E stado), realizó la designación de conjueces e
6 Folios 161 y 162 cuaderno ppal. 7 Folio 165 del cuaderno ppal. 8 CPACA, artículo 115. Conjueces. (…) Le elección y sorteo de los conjueces se harán por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por la Sala de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y por la Sala de Consulta y Servicio Civil, según el caso. 9 Folio 167 del cuaderno ppal. 10 Folio 169 del cuaderno ppal.Radicación: 25000-23-42-000-2016-05877-02 (6132-2019) Demandante: Rodolfo Alberto Vanegas Pérez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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7 integró la lista correspondiente en sesión del 23 de enero de 202511.
24. La integración de la lista de conjueces motivó la realización del sorteo para el
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7 integró la lista correspondiente en sesión del 23 de enero de 202511.
24. La integración de la lista de conjueces motivó la realización del sorteo para el reparto de los expedientes, el cual se llevó a cabo el 11 de febrero de 2025, tal y como consta en el índice 32 del sistema de gestión judicial SAMAI.
25. Mediante auto del 10 de marzo de 202512, el conjuez designado por sorteo para tramitar el presente asunto resolvió devolver el expediente al despacho de origen en los términos del artículo 116 del CPACA13, en el entendido de que «los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento que dé lugar al nombramiento de estos».
26. Frente a la configuración del supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA sobre la «posesión y duración del cargo de Conjuez» , es del caso precisar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda han declarado infundado el impedimento manifestado por magistrados de distintos tribunales del país en asuntos relacionados con el reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de
1992.
27. Asimismo, la mayoría de los integrantes de la Sala, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024, decidieron declarar infundado el impedimento manifestado por los integrantes de esta, en procesos con supuestos similares a los que se analizan en el
presente asunto, por tres razones, a saber14:
(i) Las manifestaciones de impedimento se sustentan en consideraciones generales que resultan insuficientes para encuadrar el caso particular en el supuesto descrito en la causal;
presente asunto, por tres razones, a saber14:
(i) Las manifestaciones de impedimento se sustentan en consideraciones generales que resultan insuficientes para encuadrar el caso particular en el supuesto descrito en la causal; (ii) no exponen situaciones actuales y concretas que acrediten la configuración de la causal; (iii) no mencionan el beneficio que sustenta «el interés directo o indirecto en el proceso» ni precisan cómo la decisión del caso puede resultar útil para los intereses de quien manifiesta el impedimento.
11 DECISIÓN POR CONJUECES. Cuando por discrepancias con el proyecto original hubiere más de dos tesis en discusión y ninguna alcanzare el mínimo de votos requerido, se sortearán conjueces hasta obtener la mayoría necesaria. PARÁGRAFO. (Adicionado Acuerdo No. 088 de 2019) INTEGRACIÓN DE LA S LISTAS DE CONJUECES. En enero de cada año, las salas y secciones del Consejo de Estado formarán listas de conjueces, que corresponderán al doble del número de magistrados que las integren. Cuando las listas de conjueces resulten insuficientes, las salas y secciones podrán aumentarlas. En el acta respectiva se dejará constancia sobre los motivos que justifican la designación de conjueces adicionales, situación que será comunicada al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. El sorteo de conjueces se realizará por cada sección o sala, y su remuneración estará sometida a la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno Nacional. 12 Índice 58 del sistema de gestión judicial SAMAI. 13 Posesión y duración del cargo de Conjuez. Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el
remuneración estará sometida a la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno Nacional. 12 Índice 58 del sistema de gestión judicial SAMAI. 13 Posesión y duración del cargo de Conjuez. Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente de la sala o sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones. // Cuando los Magistrados sean designados conjueces sólo se requerirá la comunicación para que asuman su función de integrar la respectiva sala. // Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, expedientes 1774 -2024, 5436-2023 y 1286-2024. En igual sentido, ver autos dictados por la Subsección B, expedientes 4042-2023 y 40792023 del 30 de enero de 2025, y 3819-2024 y 5624-2024 del 6 de febrero del mismo año.Radicación: 25000-23-42-000-2016-05877-02 (6132-2019) Demandante: Rodolfo Alberto Vanegas Pérez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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28. En este orden, la Sala procede a dictar sentencia por encontrarse acreditado el supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA, derivado de la modificación de la integración de la Sala , en la que los nuevos magistrados desplazan a los conjueces cuando «no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos».
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
29. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos.
3.2. Problemas jurídicos
30. De acuerdo con el marco fijado en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que impone al superior pronunciarse únicamente sobre los reparos concretos presentados por el apelante 15, la Sala procede a resolver los siguientes problemas
jurídicos:
31. ¿La sentencia de primera instancia ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, aun cuando no constituye factor salarial y los decretos anuales que ordenan el pago como una parte de la asignación básica no han sido anulados?
sociales con la inclusión de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, aun cuando no constituye factor salarial y los decretos anuales que ordenan el pago como una parte de la asignación básica no han sido anulados?
32. ¿El reconocimiento del 30 % adicional por concepto de prima especial vulnera los límites máximos de remuneración establecidos en el Decreto 1251 de 2009 para los jueces de la República?
33. ¿Operó la prescripción trienal sobre las sumas causadas por el reconocimiento de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones?
3.3. Marco normativo –Reiteración jurisprudencial–
34. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribun al Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993.
15 CGP, artículos 320 y 328.Radicación: 25000-23-42-000-2016-05877-02 (6132-2019) Demandante: Rodolfo Alberto Vanegas Pérez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Demandante: Rodolfo Alberto Vanegas Pérez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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35. El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 199316 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció:
Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial:
1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Conse
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