CE - Sentencia 25000234200020160606801 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020160606801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2016-06068-01 (2617-2020)

Demandante: Jonathan Poveda Castillo

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Fuerza Aérea

Colombiana

Tema: Control judicial integral del acto administrativo sancionatorio disciplinario. Nulidad de los actos administrativos por violación al debido proceso. CONFIRMA SENTENCIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia proferida el trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones.

ANTECEDENTES

El señor Jonathan Poveda Castillo instauró demanda en contra de l a NaciónMinisterio de Defensa Nacional -Fuerza Aérea Colombiana , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con

Ministerio de Defensa Nacional -Fuerza Aérea Colombiana , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

Que se declare la nulidad del acta nro. 14 del 15 de julio de 2016, contentiva de la decisión disciplinaria de primera instancia, mediante la cual fue sancionado con retiro del programa de formación; del acta nro. 15 del 28 de julio de 2016 , que confirmó la sanción; y de la Resolución 098 del 8 de agosto de 2016, que la ejecutó.

Que, en consecuencia, se ordene su reintegro al programa de formación y que sea graduado como aerotécnico, sin solución de continuidad, ubicado en el mismo grado en que se encuentren sus compañeros de curso, junto con el pago de los salarios y prestaciones soc iales dejados de percibir, debidamente indexadas, sin que haya lugar a la realización de descuentos por las actividades que ejerció durante el periodo de retiro.Radicado: 25000-23-42-000-2016-06068-01 (2617-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que fue seleccionado para integrar una comisión de estudios en la IAAFA1 Clase A para el primer semestre de 2016, en San Antonio, Texas.

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que fue seleccionado para integrar una comisión de estudios en la IAAFA1 Clase A para el primer semestre de 2016, en San Antonio, Texas.

Que el 2 de marzo de 2016 ocurrió una novedad en el sitio destinado para su alojamiento, pues se presentó una confusión respecto de la instrucción que el suboficial de enlace de la comisión había impartido sobre la hora autorizada para el desarrollo de una celebración, sumado al presunto consumo de bebidas alcohólicas, situación que se informó a la Escuela de Formación de Suboficiales el 6 del mismo mes y año en horas de la madrugada.

Que por los anteriores hechos se inició una investigación disciplinaria en contra de él y otros 15 alumnos, que culminó con la sanción de retiro del programa de formación en su caso, al encontrar acreditada la ejecución de faltas disciplinarias gravísimas, graves y leves.

Que, apelada la decisión, en segunda instancia se exoneró de responsabilidad por la falta gravísima, pero se mantuvo la sanción impuesta, en relación con faltas graves y leves.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Constitución Política: preámbulo y artículos 2, 4, 6, 13, 15, 16, 21, 25, 26, 29, 31, 32, 34, 42, 48, 53, 83, 84 y 220; Ley 153 de 1887: artículo 8; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: artículos 42 y 43;

32, 34, 42, 48, 53, 83, 84 y 220; Ley 153 de 1887: artículo 8; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: artículos 42 y 43; Disposición 002 de 2014; Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 9 de julio de 2009, Sentencia del 15 de marzo de 2012; jurisprudencia de la Corte

Constitucional: Sentencia SU-053 de 2015.

Que los actos demandados violaron el derecho de defensa, pues el registro único disciplinario del 2 de marzo de 2016 no reunía los requisitos de un auto de apertura de investigación disciplinaria y fue llamado a rendir descargos sin que existiera un pliego de cargos, sumado a que no se enunció su derecho a rendir versión libre y espontánea.

Que el pliego de cargos es más que una mera formulación de la acusación disciplinaria, pues constituye un instrumento que debe contener la descripción exacta de la conducta y de la modalidad en la que fue ejecutada , aspectos que no contenía el Registro Único Disciplinario que se le notificó, en el que solo se hacía una transcripción de normas consagradas en la Disposición 002 de 2014, por lo que no podía tenerse por «auto de cargos» y que, ante un vacío en este aspecto, debía acudirse a los regímenes disciplinarios de otras escuelas, como las de alumnos y estudiantes militares y policiales.

1 Inter-American Air Forces Academy (Academia Inter-Americana de las Fuerzas Aéreas).Radicado: 25000-23-42-000-2016-06068-01 (2617-2020)

estudiantes militares y policiales.

1 Inter-American Air Forces Academy (Academia Inter-Americana de las Fuerzas Aéreas).Radicado: 25000-23-42-000-2016-06068-01 (2617-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Que los funcionarios que lo sancionaron actuaron por fuera de sus competencias, pues según el artículo 76 de la Disposición 002 de 2014 la investigación por faltas graves la debe adelantar el jefe de la comisión de la IAAFA; no el comando del grupo de alumnos y, como en la segunda instancia disciplinaria fue exonerado de la falta gravísima contemplada en el artículo 59 numeral 1 de la citada Disposición, quien lo debía sancionar era el suboficial Ricardo Leyva, comandante y jefe de los alumnos en comisión ; además de que la decisión sancionatoria en segunda instancia se expidió de forma extemporánea.

Que se desconoció el debido proceso porque los hechos que dieron origen a la actuación disciplinaria se informaron de manera extemporánea, lo que resultó contrario al artículo 113 de la Disposición 002 de 2014, el cual señala que se debe proceder dentro de los 3 días hábiles siguientes a su ocurrencia. En su caso, los hechos presuntamente ocurrieron el 5 de marzo de 2016 , que era sábado, por lo que se tenía hasta el 9 del mismo mes y año a las 16:30 para informarlos ; no obstante, se hizo ese día a las 03:05, es to es, en hora no hábil , lo que tornaba en inviable el inicio de la investigación disciplinaria.

que se tenía hasta el 9 del mismo mes y año a las 16:30 para informarlos ; no obstante, se hizo ese día a las 03:05, es to es, en hora no hábil , lo que tornaba en inviable el inicio de la investigación disciplinaria.

Que se incurrió en error de hecho por que la autoridad disciplinaria realizó un falso juicio de identidad en la valoración probatoria y fue tergiversada una prueba testimonial, lo que incidió en un falso juicio de convicción y en un defecto fáctico en su dimensión negativa , pues en la actuación quedó probado que el técnico jefe Ricardo Leyva modificó la orden relacionada con la hora para irse a dormir; además, en el procedimiento se relató que el 5 de marzo de 2016 otro alumno, que no fue vinculado, se encontraba consumiendo licor y que algunos investigados fueron sancionados por este comportamiento a título de culpa, mientras que a él se le imputó como doloso; todo lo cual vulneró el derecho a la igualdad.

Que los celulares que contenían fotografías y audios que comprometían la responsabilidad de otros alumnos desaparecieron, lo que impidió la práctica de una prueba ya decretada , vulnerando así el derecho de defensa ; que en todas las diligencias se indujo a los disciplinados a la formulación de conceptos y la valoración probatoria fue parcializada.

Que los hechos materia de investigación no se adecuaron en debida forma a las faltas disciplinarias establecidas, que no se analizó el grado de culpabilidad y que se limitó el debido proceso al restringir a 24 horas el término para presentar alegatos de conclusión, cuando ante un vacío en ese sentido lo procedente era remitirse al lapso de 10 días contenido en el Código de Procedimiento Administrativo.

se limitó el debido proceso al restringir a 24 horas el término para presentar alegatos de conclusión, cuando ante un vacío en ese sentido lo procedente era remitirse al lapso de 10 días contenido en el Código de Procedimiento Administrativo.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

La demanda fue admitida el 13 de marzo de 2017 2 y notificada a la entidad, quien contestó de forma extemporánea . En su escrito, solicitó la acumulación de la

2 Véanse folios 121 a 125 del cuaderno principal 1.Radicado: 25000-23-42-000-2016-06068-01 (2617-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 actuación con otros procesos, petición que se resolvió de manera desfavorable por auto del 23 de octubre de 20173.

Se celebró audiencia inicial el 16 de marzo de 20184 se fijó el litigio, se decretaron las pruebas documentales y testimoniales y, tras su práctica 5, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto; luego de lo cual se dictó sentencia, que fue apelada en el plazo oportuno por el demandante.

SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)6 negó las pretensiones, tras concluir que en la expedición de los actos demandados no se incurrió en las causales de nulidad invocadas por el demandante.

diciembre de dos mil diecinueve (2019)6 negó las pretensiones, tras concluir que en la expedición de los actos demandados no se incurrió en las causales de nulidad invocadas por el demandante.

Que la normativa aplicable al demandante correspondió al reglamento disciplinario de la Escuela de Suboficiales, expedido conforme a lo dispuesto por el parágrafo segundo del artículo 14 del Decreto 1797 del 2000 , como parte del principio de autonomía universitaria del artículo 69 constitucional.

Que en la sentencia C-829 de 2002, al analizar la constitucionalidad de los artículos 75 y 79 de la Ley 30 de 1992, se indicó que los regímenes especiales disciplinarios resultan ajustados a la Constitución en la medida en que respeten los aspectos esenciales del debido proceso, por lo que también deben tenerse en cuenta los parámetros señalados en normas generales, que para el caso concreto corresponden a las contenidas en el Código Disciplinario Único.

Que la autoridad disciplinaria actuó en el marco de sus competencias al investigar y sancionar al demandante, pues resultaría irrazonable pensar que si en la segunda instancia se desvirtuó una falta gravísima, automáticamente la actuación deba tramitarse por otro funcionario y que el procedimiento aplicado respetó los parámetros del debido proceso, en la medida en que el «Registro Único Disciplinario» contenía los elementos que conforme al artículo 163 de la Ley 734 de 2002 conforman el pliego de cargos; mientras que, respecto de la versión libre, por tratarse de un derecho del investigado, podía rendirse en cualquier momento, sin que se obs ervara que la demandada hubiese impedido al señor Poveda Castillo presentarla.

2002 conforman el pliego de cargos; mientras que, respecto de la versión libre, por tratarse de un derecho del investigado, podía rendirse en cualquier momento, sin que se obs ervara que la demandada hubiese impedido al señor Poveda Castillo presentarla.

Que el informe con el cual inició el procedimiento no se presentó de forma extemporánea, teniendo en cuenta que si los hechos ocurrieron el 5 de marzo de 2016 y este se remitió el 9 del mismo mes y año, se cumplió con el término consagrado en los artículos 113 y 118 de la Disposición 002 de 2014 y que haberlo

3 Véanse folios 347 a 349 del cuaderno principal 2. 4 Véanse folios 356 a 359 del cuaderno principal 2 y CD en folio 360 del mismo cuaderno. 5 La audiencia de pruebas se celebró el 22 de junio de 2018 (véanse folios 368 -369 y CD en folio 370 del cuaderno principal 2). 6 Véanse folios 383 a 401 del cuaderno principal 2.Radicado: 25000-23-42-000-2016-06068-01 (2617-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 enviado a las 03:05 a.m. en nada viciaba la actuación, pues resultaba claro que para cuando iniciara la jornada hábil de la entidad la comunicación sería de conocimiento del competente.

Que, en un sentido similar, la decisión disciplinaria de segunda instancia no fue extemporánea, porque el recurso de apelación se interpuso el 21 de julio de 2016 y

del competente.

Que, en un sentido similar, la decisión disciplinaria de segunda instancia no fue extemporánea, porque el recurso de apelación se interpuso el 21 de julio de 2016 y la audiencia de segunda instancia tuvo lugar el 28 del mismo mes y año, esto es, al quinto día hábil siguiente a la sustentación del recurso, respecto de lo cual se aclaró que el artículo 116 del reglamento disciplinario disponía que la audiencia se «podrá» realizar dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del recurso, sin que se trate de un término obligatorio.

Que no fue vulnerada la presunción de inocencia, ni desconocido el derecho a la igualdad, pues durante toda la actuación se aludió a faltas presuntamente cometidas, hasta que agotado el periodo probatorio se pudo establecer la responsabilidad y que el análisis que desplegó la demandada obedeció a las particularidades de la conducta de cada investigado y al grado de culpabilidad de cada uno , teniendo en cuenta que la responsabilidad disciplinaria es subjetiva e individual.

Que no se configuró la falsa motivación, porque los actos demandados se expidieron luego de agotada una extensa etapa probatoria, que llevó a la autoridad al convencimiento respecto de las faltas cometidas por el señor Poveda Castillo, sin que en el trámite judicial hubiese aportado algún elemento que permitiera concluir que las decisiones atacadas se fundaron en pruebas ilegales o falaces.

Que la valoración integral de las pruebas dio cuenta de que los alumnos de la ESUFA7no tenían permiso para ingerir bebidas alcohólicas ni para desarrollar actos contrarios a la disciplina y que sabían desde el inicio de su comisión cuáles eran las

Que la valoración integral de las pruebas dio cuenta de que los alumnos de la ESUFA7no tenían permiso para ingerir bebidas alcohólicas ni para desarrollar actos contrarios a la disciplina y que sabían desde el inicio de su comisión cuáles eran las conductas prohibidas y cómo debían comportarse en el exterior.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas

RECURSO DE APELACIÓN

El demandante8 interpuso recurso de apelación . Indicó que su calidad durante la investigación disciplinaria fue la de alumno de la ESUFA , por lo cual no tenía la condición de servidor público; de allí que el Tribunal no podía remitirse a las normas de la Ley 734 de 2002 para aplicarlas al procedimiento que concluyó con los actos demandados, resultando con ello evidente, que el reglamento disciplinario de la ESUFA es lesivo del debido proceso y del derecho a la igualdad, si se le compara con la misma normativa de este tipo para la Escuela de Formación de Patrulleros de la Policía Nacional y para la Escuela Inocencio Chincá del Ejército Nacional.

Que en el fallo apelado se pasó por alto que la orden del técnico jefe Leyva López

7 Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea. 8 Véanse folios 407 a 428 del cuaderno principal 3.Radicado: 25000-23-42-000-2016-06068-01 (2617-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 estaba lejos de ser lógica, precisa y de posible cumplimiento y que, en todo caso,

Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 estaba lejos de ser lógica, precisa y de posible cumplimiento y que, en todo caso, ella consistió en acostarse a las 00:30, lo cual fue acatado , como el mismo funcionario lo indicó en su declaración; por lo que, desvirtuado lo anterior, las demás normas señaladas como trasgredidas sucumben ante la falta de soporte probatorio, porque el centro de la investigación lo constituyó el informe de Leyva López.

Que la afirmación del informante según la cual se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas debía acompañarse de una prueba pericial , pues si bien en las fotografías aportadas a la investigación se ve a los alumnos con unas latas en la mano, el señor Leyva López no se tomó el trabajo de averiguar si efectivamente correspondían a licor, teniendo en cuenta que la comisión se desarrollaba en Estados Unidos y que ni la autoridad disciplinaria ni el Tribunal contaron con una prueba de embriaguez y, por el contr ario, se basaron en el testimonio del técnico jefe, que fue desvirtuado por las declaraciones de varios alumnos.

Que en los cargos formulados existía duda respecto de la comisión de la conducta que se investigaba y que por ello se generó una ambigüedad que vició de nulidad el procedimiento , pues la precisión es necesaria para que se pueda ejercer el derecho de defensa y contradicción y que, pese a que fueron investigados 11 alumnos más, la conclusión del Tribunal según la cual la sanción que se le impuso no vulnera el derecho a la igualdad desconoce la jurisprudencia constitucional respecto de esta garantía.

alumnos más, la conclusión del Tribunal según la cual la sanción que se le impuso no vulnera el derecho a la igualdad desconoce la jurisprudencia constitucional respecto de esta garantía.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El 20 de octubre de 20209 fue admitido y el 22 de febrero de 202110 se dio traslado para alegar a las partes y al Ministerio Público para que emitiera concepto.

El demandante11 reiteró que en la actuación disciplinaria no se probó el presunto consumo de bebidas alcohólicas, pues nadie indagó sobre el contenido de las latas; esto, teniendo en cuenta que la carga de la prueba recaía sobre la autoridad disciplinaria y esta no demostró su responsabilidad.

Que existió un trato desigual en las sanciones impuestas a los alumnos y que, en general, el procedimiento estuvo marcado por irregularidades : el informe de novedad se radicó de forma extemporánea, la autoridad no permitió la debida presentación de los descargos, porque los cargos no se formularon adecuadamente y las pruebas testimoniales determinantes no fueron bien valoradas.

Que el control de los actos administrativos demandados debe ser integral y, en ese sentido, en la sentencia apeldada, se omitió la debida valoración de la prueba testimonial del técnico jefe Ricardo Leyva, con lo cual la decisión habría sido diferente.

Se resolverá previas las siguientes,

9 Véase índice 00003 de SAMAI y constancia en el folio 511 del cuaderno principal 3. 10 Véase índice 00008 de SAMAI y constancia en el folio 512 del cuaderno principal 3.

9 Véase índice 00003 de SAMAI y constancia en el folio 511 del cuaderno principal 3. 10 Véase índice 00008 de SAMAI y constancia en el folio 512 del cuaderno principal 3. 11 Véanse índices 00012 y 00013 de SAMAI.Radicado: 25000-23-42-000-2016-06068-01 (2617-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala determinar si en la sentencia apelada se omitió resolver los puntos objeto del recurso de apelación, relacionados con la posible nulidad de las decisiones disciplinarias por violación al debido proceso y por desconocimiento del derecho a la igualdad; además, se deberá analizar si la referencia a la normativa de la Ley 734 de 2002, a efectos de abordar asuntos como el derecho a rendir versión libre o el contenido de la decisión de cargos, resultó ajustada a derecho.

Con este fin, la providencia se referirá al marco normativo y jurisprudencial del control judicial de los actos administrativos sancionatorios disciplinarios, a la causal de nulidad anunciada y abordará el caso concreto.

Marco normativo aplicable al análisis de la actuación disciplinaria

La actividad disciplinaria comprende una función especializada, con un componente preventivo y correctivo, que busca garantizar la efectividad de los principios de la función pública y el buen desempeño y gestión transparente de los servidores públicos. En ese sentido, se rige por disposiciones y procedimientos especiales, transversalizada por las garantías propias del debido proceso constitucional.

función pública y el buen desempeño y gestión transparente de los servidores públicos. En ese sentido, se rige por disposiciones y procedimientos especiales, transversalizada por las garantías propias del debido proceso constitucional.

El resultado de tales actuaciones, representada en actos administrativos, es susceptible de examen a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación no ha sido pacífica en relación c on el alcance de la intervención del juez de lo contencioso administrativo, como a continuación se expone.

La primera tesis de la jurisprudencia se inclinó por sostener que el control del juez de lo contencioso administrativo estaba limitado a los derechos que invocaba el demandante, lo que se denominó como «intangibilidad relativa» de los actos sancionatorios, en la medida que el alcance de dicho control era restrictivo porque se consideraba que las decisiones tomadas en virtud de la acción disciplinaria tenían cierto grado de autonomía valorativa de los hechos y de las normas disciplinarias12.

Luego, se adoptó la posición en la que incluso en los casos en que la demanda no cumpliera con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación, si el juez advertía la trasgresión de un derecho fundamental de aplicación inmediata, oficiosamente, debía proveer la tutela judicial efectiva, lo que se denominó como «intangibilidad relativa explícita y deferencia especial»13.

Al existir diversas posturas jurisprudenciales sobre la materia, en el 2016 se unificó

12 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 29 de mayo de 1992. Exp. 834. C.P. Diego Younes Moreno.

Al existir diversas posturas jurisprudenciales sobre la materia, en el 2016 se unificó

12 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 29 de mayo de 1992. Exp. 834. C.P. Diego Younes Moreno. 13 Véanse: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 30 de marzo de 2011. Exp. 05001-23-31-000-1998-02823-01 ( 2060-2010). C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; y Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 09 de febrero de 2012. Exp. 11001-03-25-000-2009-00140-00 (2038-2009). C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez.Radicado: 25000-23-42-000-2016-06068-01 (2617-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 jurisprudencia respecto al control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, manifestando que se adoptaría la perspectiva del «control judicial integral » por cuanto « (…) la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales»14, y se advirtió que:

  1. La competencia del juez administrativo es plena, sin «deferencia especial» respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria.

fundamentales»14, y se advirtió que:

  1. La competencia del juez administrativo es plena, sin «deferencia especial» respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. ii) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. iii) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. iv) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. v) Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. vi) El juez de lo contencioso administrativo no solo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. vii) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. viii) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.

Nulidad del acto administrativo por violación al debido proceso

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos se presumen legales mientras no sean declarados nulos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta presunción parte del cumplimiento de unos requisitos formales y materiales para su expedición, relacionados con la competencia de quien lo expide, la materia sobre la que versa, la necesidad o no de hacer expresos los motivos de su expedición, el cumplimiento de las reglas de procedimiento pertinentes y el apego a las normas que re gulen la

relacionados con la competencia de quien lo expide, la materia sobre la que versa, la necesidad o no de hacer expresos los motivos de su expedición, el cumplimiento de las reglas de procedimiento pertinentes y el apego a las normas que re gulen la materia de que trate.

En armonía con los elementos que conforman el acto administrativo, los artículos 13715 y 138 16 de la Ley 1437 de 2011, regulan los supuestos bajo los cuales es posible perseguir la declaratoria de su nulidad, pretensión que puede promoverse cuando se advierte que el acto administrativo i) se ha expedido con infracción de las normas en que debería fundarse; ii) por un funcionario sin competencia; iii) en forma irregular; iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, v) mediante falsa motivación o vi) con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió.

14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 09 de agosto de 2016. Exp. 11001-03-25-000-2011-00316-00 (1210-2011). C.P. William Hernández Gómez (E). 15 Del medio de control de nulidad. 16 Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 25000-23-42-000-2016-06068-01 (2617-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Además, la jurisprudencia ha señalado que es posible perseguir la nulidad de un acto cuando se advierta la vulneración sustancial del derecho al debido proceso , teniendo en cuenta que el artículo 29 constitucional dispone que esta garantía se

9 Además, la jurisprudencia ha señalado que es posible perseguir la nulidad de un acto cuando se advierta la vulneración sustancial del derecho al debido proceso , teniendo en cuenta que el artículo 29 constitucional dispone que esta garantía se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente y con observancia de las formas propias de cada juicio.

Esta Corporación ha precisado que el debido proceso, además de constituir un límite al ejercicio del poder público, constituye un mecanismo para proteger los derechos de los ciudadanos y, en el ámbito administrativo, implica el deber de los agentes del Est ado de aplicar los procedimientos legalmente establecidos en el curso de cualquier actuación administrativa, de tal manera que quienes puedan resultar afectados con sus decisiones cuenten con las garantías procedimentales y sustanciales que les brinda el ordenamiento jurídico17.

Atendiendo a lo anterior, para determinar si hay lugar a declarar la nulidad por su desconocimiento, se examinan elementos formales y sustanciales en la formación del acto administrativo que repercuten en la garantía que consagra el artículo 29 constitucional: a) en la perspectiva formal, (i) que la actuación se adelante por el competente, (ii) permitiendo la participación activa de todos los interesados; (iii) que estos sean escuchados durante el trámite; (iv) que no existan dilaciones injustificadas; (v) que los interesados puedan aportar, solicitar y controvertir pruebas; (vi) que las decisiones que se profieran se notifiquen en debida forma y

injustificadas; (v) que los interesados puedan aportar, solicitar y controvertir pruebas; (vi) que las decisiones que se profieran se notifiquen en debida forma y que se dé el trámite oportuno cuando las decisiones sean impugnadas 18; y b) en sentido sustancial, (vi) que la autoridad aplique el principio de favorabilidad siempre que sea pertinente; (vii) que durante el trámite de la actuación el investigado se presuma inocente.

La Corte Constitucional en la Sentencia T-076 de 2018 19 precisó que tanto de las providencias judiciales como de los actos administrativos, puede predicarse la vulneración sustancial del derecho al debido proceso, la cual se concreta en los distintos defectos identificados por la jurisprudencia constitucional:

«“Defecto orgánico, que se est

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