CE - Sentencia 25000234200020160621802 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020160621802 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 25000-23-42-000-2016-06218-02 (0256-2023)

Demandante: María Mayerlly Pinzón de Ríos

Demandado: FOMAG

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-06218-02 (0256-2023)

Referencia: María Mayerlly Pinzón de Ríos

Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Pensión de jubilación docente. Subtema 1: vinculación docente antes de la Ley 812 de 2003. Subtema 2: aplicación de la Ley 71 de 1988.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver los recursos de apelación presentados por las partes en contra de la sentencia del 10 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO María Mayerl ly Pinzón de Ríos solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de

Segunda, Subsección F, mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO María Mayerl ly Pinzón de Ríos solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes en aplicación de la Ley 71 de 1988. Sin embargo, la entidad accionada negó su solicitud al considerar que en su caso se debía aplicar el régimen de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, toda vez que su vinculación al servicio docente se dio con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, afirmación que a juicio de la demandante no corresponde a su historia laboral.

II. ANTECEDENTES

2.1. Demanda

1. María Mayerlly Pinzón de Ríos , en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo (en adelante CPACA) , presentó demanda en contra de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, radicada mediante apoderada judicial el 19 de diciembre de 20161.

1 Escrito de demanda, visible en los folios 39 a 48 del cuaderno principal.Radicación: 25000-23-42-000-2016-06218-02 (0256-2023)

Demandante: María Mayerlly Pinzón de Ríos

Demandado: FOMAG

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 2.1.1. Pretensiones

2. La demandante solicitó que se declare la nulidad de las resoluciones núm. 2593 del

www.consejodeestado.gov.co

2 2.1.1. Pretensiones

2. La demandante solicitó que se declare la nulidad de las resoluciones núm. 2593 del 4 de mayo de 2015 y 3562 del 29 de julio del mismo año. Por medio de estos actos, la

Secretaría de Educación Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., en ejercicio de las facultades legales en materia de las prestaciones sociales a cargo del FOMAG, le negó la pensión de jubilación prevista en la Ley 71 de 1988 y confirmó esa decisión.

3. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG) al reconocimiento y pago de la prestación reclamada, con las sumas retroactivas e indexadas a las que hubiera lugar. También requirió que se condene en costas a la parte demandada.

2.1.2. Hechos

4. María Mayerlly Pinzón de Ríos hizo referencia a los siguientes hechos:

(i) Nació el 26 de febrero de 1957. (ii) Estuvo vinculada al servicio docente en el departamento del Meta, la Secretaría de Educación Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y el departamento de Cundinamarca, entre el 2 de mayo de 1977 y el 13 de marzo de 2013, y realizó aportes a la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante CAJANAL) y al FOMAG. (iii) Trabajó en el sector privado entre el 18 de febrero de 1988 y el 30 de noviembre de 1999, y entre el 11 de abril de 2011 y el 30 de noviembre de 2011 , y durante esos

(iii) Trabajó en el sector privado entre el 18 de febrero de 1988 y el 30 de noviembre de 1999, y entre el 11 de abril de 2011 y el 30 de noviembre de 2011 , y durante esos periodos cotizó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante

COLPENSIONES).

(iv) Afirmó que completó 1188,43 semanas de cotización en el sector público y privado, y que adquirió el estatus de pensionada el 26 de febrero de 2012, al cumplir 55 años y 1151 semanas de aportes. Por esta razón consideró que su situación pensional debía ser analizada en aplicación de la Ley 71 de 1988. (v) Mediante petición radicada el 24 de febrero de 2015, solicitó a la Secretaría de Educación Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. (vi) La Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., con fundamento en sus facultades legales en materia de prestaciones sociales a cargo del FOMAG, expidió la Resolución núm. 2593 del 4 de mayo de 2015, en la que negó la prestación requerida, ante la inobservancia de los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993, norma que consideró aplicable a su caso. (vii) Inconforme con lo anterior, presentó recurso de reposición que fue resuelto por la referida entidad, mediante Resolución núm. 3562 del 29 de julio de 2015, en el sentido de no reponer la decisión.Radicación: 25000-23-42-000-2016-06218-02 (0256-2023)

Demandante: María Mayerlly Pinzón de Ríos

Demandado: FOMAG

de no reponer la decisión.Radicación: 25000-23-42-000-2016-06218-02 (0256-2023)

Demandante: María Mayerlly Pinzón de Ríos

Demandado: FOMAG

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

5. María Mayerlly Pinzón de Ríos citó, como normas vulneradas, las siguientes: (i) los artículos 213, 48 y 53 de la Constitución Política; (ii) el artículo 7 de la Ley 71 de 1988; y (iii) el Decreto 2709 de 1994.

6. En el concepto de violación, manifestó que la entidad demandada vulneró el principio de favorabilidad, sus derechos a la igualdad y a la seguridad social, y desconoció la jurisprudencia dictada en la materia2. También indicó que tenía derecho al reconocimiento de la prestación reclamada en aplicación de la Ley 71 de 1988 , al haber cumplido los requisitos para ello. 2.1.4. Contestación de la demanda

7. La Secretaría de Educación Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.3, por medio de apoderada judicial 4, se opuso a las pretensiones de la demanda y planteó las excepciones de «falta de legitimación en la causa por pasiva», «reconocimiento de la pensión con la inclusión de los factores salariales respe cto de los cuales haya aportado para la pensión», «legalidad de los actos acusados» y «prescripción». Por otro lado, argumentó que la prestación requerida había sido negada, en la medida en

la pensión con la inclusión de los factores salariales respe cto de los cuales haya aportado para la pensión», «legalidad de los actos acusados» y «prescripción». Por otro lado, argumentó que la prestación requerida había sido negada, en la medida en que la demandante pretendía que se aplicara a su favor, «además del régimen especial que le cubre, también [aquello] que le beneficia[ba] del régimen general de pensiones para los empleados públicos […]», lo que a su juicio «no [era] correcto de conformidad con la jurisprudencia».

8. La Nación, Ministerio de Educación Nacional contestó la demanda de forma extemporánea, y la Fiduciaria La Previsora (en adelante La Fiduprevisora), vocera y administradora del FOMAG, guardó silencio5. 2.2. Sentencia de primera instancia

9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 10 de mayo de 20226, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de los actos acusados, reconocer la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 y negar las demás solicitudes. A título de restablecimiento del derecho, ordenó el reconocimiento y pago de la referida prestación a favor de la demandante, en una cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales efectuó o debió efectuar cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, en el año anterior al 26 de febrero de 2012, fecha en la que adquirió e l estatus pensional. Además, estableció que la prestación sería efectiva a partir del retiro del servicio.

en el año anterior al 26 de febrero de 2012, fecha en la que adquirió e l estatus pensional. Además, estableció que la prestación sería efectiva a partir del retiro del servicio.

10. La referida autoridad judicial indicó que del análisis de las pruebas allegadas al proceso se encontraba demostrado que María Mayerlly Pinzón de Ríos era beneficiaria

2 La parte demandante hizo referencia a las sentencias C-461 de 1995 y C-956 de 2001 de la Corte Constitucional. 3 Contestación de la demanda por la Secretaría de Educación Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. visible en los folios 63 a 74 del cuaderno principal. 4 Poder de la Secretaría de Educación Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. visible en los folios 75 a 88 del cuaderno principal. 5 Acta de la audiencia inicial visible en folio 182 del cuaderno principal. 6 Sentencia de primera instancia, proferida el 10 de mayo de 2022, por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, visible en los folios 352 a 363 del cuaderno principal.Radicación: 25000-23-42-000-2016-06218-02 (0256-2023)

Demandante: María Mayerlly Pinzón de Ríos

Demandado: FOMAG

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4 del régimen de transición previsto en la Ley 812 de 2003 , en la medida en que prestó sus servicios en entidades públicas y privadas, y a la fecha de su entrada en vigor estaba vinculada como docente territorial. Por esa razón, indicó que le era aplicable el

del régimen de transición previsto en la Ley 812 de 2003 , en la medida en que prestó sus servicios en entidades públicas y privadas, y a la fecha de su entrada en vigor estaba vinculada como docente territorial. Por esa razón, indicó que le era aplicable el régimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988.

11. En ese sentido, y de conformidad con los tiempos de servicio laborados por la demandante, explicó que cumplió la edad de pensión de 55 años, el 26 de febrero de 2012, fecha en la que contaba con más de 20 años de servicio y en la que adquirió el estatus pensional. Indicó que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, con el 75% de lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, con inclusión de los factores establecidos sobre los que se efectuaron o se debieron efectuar aportes al Sistema de Seguridad Social previstos en la Ley 62 de 1985 y demás normas que la modificaran o adicionaran. Adujo que la prestación sería efectiva a partir del retiro del servicio.

12. En relación con los factores, precisó, por un lado, que la prima de vacaciones tenía «connotación de factor salarial para efectos de [las] pensiones de los docentes, en los términos señalados en el artículo 6 del Decreto 1381 de 1997 en concordancia con el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978»7. Por otro, que la prima de navidad no podía ser tenida en cuenta porque no estaba dispuesta en la Ley 62 de 1985. 2.3. Recurso de apelación

13. María Mayerl ly Pinzón de Ríos , por medio de su apoderad o judicial, apeló la

ser tenida en cuenta porque no estaba dispuesta en la Ley 62 de 1985. 2.3. Recurso de apelación

13. María Mayerl ly Pinzón de Ríos , por medio de su apoderad o judicial, apeló la sentencia de primera instancia8. Por un lado, indicó que en primera instancia se declaró la nulidad parcial de los actos demandados, en lugar de su «nulidad plena», y que la liquidación de la pensión se debía efectuar con los factores cotizados en el año anterior al retiro definitivo del servicio —13 de marzo de 2013 — y no al de la adquisición del estatus pensional —26 de febrero de 2012 —. Por otro, que se debía condenar en costas a la parte demandada. Como sustento de lo anterior, afirmó que ordenar la liquidación de la pensión desde la fecha de adquisición del derecho , implicaría desconocer los aportes efectuados después de dicha fecha y negarle la posibilidad de incrementar su mesada pensional.

14. La Fiduciaria la Previsora S.A. 9, como vocera y administradora del FOMAG10, presentó recurso de apelación, y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y que se negaran las pretensiones de la demanda. Al respecto, afirmó que la demandante se vinculó al servicio docente con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 , y que por esa razón le aplicaba el régimen de prima media . En ese orden, explicó que la señora María Mayerlly Pinzón de Ríos no cumplió los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 , motivo por el que los actos demandados no vulneraron sus derechos pensionales.

7 Ibidem.

ese orden, explicó que la señora María Mayerlly Pinzón de Ríos no cumplió los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 , motivo por el que los actos demandados no vulneraron sus derechos pensionales.

7 Ibidem. 8 Recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, visible en los folios 384 y 385 del cuaderno principal. 9 Recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, visible en: Samai, expediente digital de primera instancia, índice 53, archivo «45_ENVIOCONSEJODEESTADO_OFICIOCE_41CONSTANCIAENVIOEXP(.pdf) NroActua 53», enlace «25000234200020200049500», documento «34RecursoApelacion-Dda..pdf». 10 Folios 394 a 406 del cuaderno principal.Radicación: 25000-23-42-000-2016-06218-02 (0256-2023)

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5 2.4. Trámite procesal en segunda instancia

15. Esta corporación dictó auto el 23 de noviembre 202311, en el que admitió el recurso de apelación y prescindió del periodo para correr traslado a las partes, al advertir que no existían pruebas por decretar, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Así mismo, ordenó notificar por estado a las p artes y al Ministerio Público, que guardaron silencio.

no existían pruebas por decretar, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Así mismo, ordenó notificar por estado a las p artes y al Ministerio Público, que guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

16. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el primer inciso del artículo 150 del CPACA. 3.2. Problema jurídico

17. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, corresponde a la sala definir si: 18. ¿María Mayerlly Pinzón de Ríos, en su condición de docente oficial, tiene derecho a que su situación pensional se decida con fundamento en la Ley 71 de 1988?

19. En caso afirmativo, de conformidad con el régimen aplicable, ¿la pensión debe liquidarse teniendo en cuenta el periodo comprendido en el año anterior a la adquisición del estatus pensional o el del retiro del servicio?

20. Para resolver los interrogantes planteados, la Sala abordará los siguientes temas:

(i) el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales afiliados al FOMAG; (ii) el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, de acuerdo con la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019; (iii) el reconocimiento pensional a la luz de la Ley 71 de 1998 para los docentes; y (iv) la compatibilidad de la pensión y la prestación del servicio docente.

21. A partir de estas consideraciones se destacarán los hechos probados más

pensional a la luz de la Ley 71 de 1998 para los docentes; y (iv) la compatibilidad de la pensión y la prestación del servicio docente.

21. A partir de estas consideraciones se destacarán los hechos probados más relevantes y en el acápite de análisis del caso concreto, se resolverán los interrogantes planteados. 3.3. Marco normativo y jurisprudencial 3.3.1. Del régimen pensional de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio

22. El régimen pensional de los docentes oficiales se encontraba exceptuado del Sistema General de Pensiones por mandato expreso del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que estableció: «[e]l Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica [...] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo

11 Auto del 23 de noviembre de 2023, visible en el folio 475 del cuaderno principal.Radicación: 25000-23-42-000-2016-06218-02 (0256-2023)

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6 serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración».

23. Esta excepción se debía a la existencia previa de un sistema particular de administración y financiamiento de las prestaciones sociales del magisterio, establecido por la Ley 91 de 1989 12, que creó un fondo especial con el objetivo

23. Esta excepción se debía a la existencia previa de un sistema particular de administración y financiamiento de las prestaciones sociales del magisterio, establecido por la Ley 91 de 1989 12, que creó un fondo especial con el objetivo específico de atender las prestaciones de los docentes nacionales y nacionalizados.

24. La Ley 91 de 1989 dispuso un esquema particular de financiamiento que se distinguía del régimen general. En su artículo 8 previó un sistema de aportes donde los docentes contribuyen con el 5% de su sueldo básico mensual, mientras que la Nación aporta el 8% sobre los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales. Este esquema de financiamiento diferenciado constituyó una de las principales razones que justifican la excepción del régimen general.

25. La naturaleza exceptuada del régimen se reforzaba con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que desarrolló reglas específicas para el reconocimiento de las prestaciones económicas y sociales de los docentes, diferenciando entre el personal nacionalizado vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989, y los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990.

26. Sin embargo, la Ley 812 de 2003 13 en el artículo 81 determinó que los docentes vinculados a partir de su vigencia (27 de junio de 2003) se regirían por el régimen de prima media de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, conservando una particularidad importante: la edad de pensión unificada en 57 años para ambos géneros. Y posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso en su parágrafo transitorio 1

importante: la edad de pensión unificada en 57 años para ambos géneros. Y posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso en su parágrafo transitorio 1 que: «El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial e s el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta».

27. Lo anterior, denota la existencia de dos regímenes, según la fecha de vinculación al servicio docente. El primero, referente a que los docentes vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, son beneficiarios del mismo régimen pensional de los empleados públicos del orden nacional (Leyes 33 de 1985 o Ley 71 de 1988) .

El segundo, para quienes se vinculan con posterioridad, les es aplicable el régimen de prima media de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad —57 años, para ambos géneros—. 3.3.2. Del régimen pensional aplicable a los docentes oficiales según la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 201914

28. A propósito de este régimen pensional, se debe prestar especial atención a la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, a través de la cual se precisaron las reglas para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación del personal docente oficial afiliado al FOMAG.

12 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación del personal docente oficial afiliado al FOMAG.

12 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 13 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario. Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003. 14 Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CES2 -2019. Radicado: 680012333000201500569-01 (0935-17).Radicación: 25000-23-42-000-2016-06218-02 (0256-2023)

Demandante: María Mayerlly Pinzón de Ríos

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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29. En efecto, en la aludida providencia se precisó que de conformidad con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, existen dos regímenes prestacionales para el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación para los docentes oficiales, nacionales, nacionalizados y territoriales, cuya aplicación está supeditada a la fecha de ingreso al servicio educativo.

Tales regímenes son: (i) Los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, que con ocasión de la Ley 91 de 1989 gozan del mismo régimen pensional de los servidores públicos del orden nacional , establecido en la Ley 33 de 1985 15, en el

que con ocasión de la Ley 91 de 1989 gozan del mismo régimen pensional de los servidores públicos del orden nacional , establecido en la Ley 33 de 1985 15, en el que los únicos factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación son aquellos sobre los que se hayan realizado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. Al respecto se indicó lo siguiente: «En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Le y 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistad os en el mencionado artículo».

30. En consecuencia, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, tanto nacionales como nacionalizados, y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990 hasta el 27 de junio de 2003 —fecha de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 —, se regula por las siguientes reglas, de conformidad con las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985: ✓ Edad: 55 años para hombres y mujeres. ✓ Tiempo de servicio: 20 años. ✓ Tasa de reemplazo: 75%. ✓ IBL que comprende: (i) el periodo del último año de servicio docente; y (ii) los

✓ Edad: 55 años para hombres y mujeres. ✓ Tiempo de servicio: 20 años. ✓ Tasa de reemplazo: 75%. ✓ IBL que comprende: (i) el periodo del último año de servicio docente; y (ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son la asignación básica, los gastos de representación, las primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, los dominicales y feriados, las horas extras, la bonificación por servicios prestados y el trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

31. Sin embargo, frente a las consideraciones del fallo de unificación, y respecto de los factores que se deben tener en cuenta en la definición del ingreso base de liquidación, vale la pena aclarar que, además de los antes mencionados, también se deben tener en cuenta los de naturaleza salarial, de acuerdo con las normas posteriores. Por ejemplo, la bonificación pedagógica prevista en el Decreto 2354 de

201816.

15 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». 16 Ver, entre otros: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de julio de 2024, Rad. 15001-23-33-000-2021-00637-01 (3167-2023), M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera.Radicación: 25000-23-42-000-2016-06218-02 (0256-2023)

Demandante: María Mayerlly Pinzón de Ríos

Demandado: FOMAG

Demandante: María Mayerlly Pinzón de Ríos

Demandado: FOMAG

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8 (ii) A los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 afiliados al FOMAG, les aplica el régimen pensional de prima media regulado en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. El ingreso base de liquidación se rige por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, con los fact ores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se realizaron las respectivas cotizaciones. En relación con dichos docentes, en la providencia se fijó la siguiente regla: «Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones».

32. En tal sentido, los parámetros que se deben tener en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2003 son los siguientes: ✓ Edad: 57 años para hombres y mujeres.

reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2003 son los siguientes: ✓ Edad: 57 años para hombres y mujeres. ✓ Semanas de cotización: artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. ✓ Tasa de remplazo: 65% -85%17, con la precisión de que a partir del año 2005 «[e]l valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima», según el último inciso del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. ✓ IBL que comprende: (i) el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; y (ii) los factores salariales dispuestos en el Decreto 1158 de 1994 que son la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica (cuando sea factor de salario), las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, la remuneración por trabajo dominical o festivo, la bonificación por servicios prestados y remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.

33. Lo anterior, sin perjuicio de lo indicado anteriormente, sobre la existencia de normas especiales que reconozcan que un factor salarial hace parte del ingreso base de cotización.

34. Como puede apreciarse, la sentencia de unificación fue enfática en señalar que el factor determinante para la aplicación de uno u otro régimen es la fecha de vinculación

normas especiales que reconozcan que un factor salarial hace parte del ingreso base de cotización.

34. Como puede apreciarse, la sentencia de unificación fue enfática en señalar que el factor determinante para la aplicación de uno u otro régimen es la fecha de vinculación inicial al servicio docente, esto es, antes o después del 27 de junio de 2003. Estas reglas tienen importantes implicacion es prácticas, que han sido destacadas en la jurisprudencia de esta Sección18, de la siguiente manera:

17 Porcentajes que varían de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. 18 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2025, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar , Rad. 66001-23-33-000-2020-00492-01 (0391-2022). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,Radicación: 25000-23-42-000-2016-06218-02 (0256-2023)

Demandante: María Mayerlly Pinzón de Ríos

Demandado: FOMAG

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 (i) No se requiere continuidad en el servicio para mantener el régimen anterior a la Ley 812 de 2003, siempre que la vinculación inicial haya sido anterior a su vigencia. (ii) Los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 mantienen su régimen pensional incluso si tienen interrupciones en el servicio,

812 de 2003, siempre que la vinculación inicial haya sido anterior a su vigencia. (ii) Los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 mantienen su régimen pe

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