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CE - Sentencia 25000234200020170003102 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020170003102 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-00031-02 (3108-2020)1

Demandante: Graciela Tangarife Betancourt

Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial

Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Subtema 1 : reliquidación de prestaciones por reducción del salario base de liquidación.

Procedencia. Sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019. Subtema 2: prescripción trienal. Subtema 3: imprescriptibilidad de aportes para pensión de jubilación.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria , el 29 de noviembre de 2019, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La accionante , en calidad de magistrada auxiliar del Consejo de Estado , solicitó la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que le neg aron la reliquidación de las

La accionante , en calidad de magistrada auxiliar del Consejo de Estado , solicitó la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que le neg aron la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998; así como l a reliquidación de las prestaciones con el 100% de la remuneración mensual. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda al considerar que la prima especial y la bonificación por compensación no constituyen factor salarial para efectos de reliquidar las prestaciones sociales de la demandante.

1 Expediente híbrido.Radicación: 25000-23-42-000-2017-00031-02 (3108-2020) Demandante: Graciela Tangarife Betancourt Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. La señora Graciela Tangarife Betancourt, mediante apoderado judicial, presentó demanda el 11 de enero de 2017 2, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con las siguientes pretensiones3:

2. Se declare la nulidad de las resoluciones 4432 del 20 de junio de 2016 y 6039

restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con las siguientes pretensiones3:

2. Se declare la nulidad de las resoluciones 4432 del 20 de junio de 2016 y 6039 del 1 de septiembre de 2016, por medio de las cuales la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de la demandante con el 100% de la asignación básica, sin incluir la prima especial de servicios del 30% y la bonificación por compensación, respectivamente.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar a favor de la accionante desde el 4 de septiembre de 2007 hasta la fecha de la sentencia y en adelante , las prestaciones sociales , salariales y laborales —prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, y bonificación por servicios prestados—, teniendo como base para la liquidación el 100% del sueldo básico mensual, con la inclusión del 30% de la asignación básica como prima especial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992; y la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998.

4. Que se condene a la entidad accionada a pagar desde el 4 de septiembre de 2007 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, las diferencias salariales, laborales y prestacionales que resulten entre la liquidación que ha efectuado la administración del 70% del salario básico y el valor de la reliquidación de las prestaciones sociales ,

2007 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, las diferencias salariales, laborales y prestacionales que resulten entre la liquidación que ha efectuado la administración del 70% del salario básico y el valor de la reliquidación de las prestaciones sociales , salariales y laborales —prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, y bonificación por servicios prestados—, teniendo como base para la liquidación el 100% de la asignación básica, con la inclusión del 30% de la remuneración mensual, que no se tuvo en cuenta , por cuanto se computó como prima especial sin carácter salarial.

5. Adicionalmente, solicitó que los valores adeudados se actuali cen de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA); que la sentencia se cumpla en los términos del artículo 192 del mismo estatuto; y que se condene en costas procesales y agencias en derecho.

2.1.1. Hechos

6. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así:

2 Samai, índice 32, documento ED_CUADERNO1NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO_05ANEXOS(.pdf), pág. 1. 3 Samai, índice 32, documento ED_CUADERNO1NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO_05ANEXOS(.pdf).Radicación: 25000-23-42-000-2017-00031-02 (3108-2020) Demandante: Graciela Tangarife Betancourt Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Demandante: Graciela Tangarife Betancourt Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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7. La señora Graciela Tangarife Betancourt ha prestado sus servicios a la Rama Judicial como magistrada auxiliar del Consejo de Estado desde el 4 de septiembre de 2007, y a la fecha de presentación de la demanda continuaba desempeñando el cargo.

8. Desde su vinculación ha percibido un sueldo básico . A demás, de manera mensual y habitual ha recibido una prima especial correspondiente al 30% de esa asignación básica y una bonificación por compensación ; emolumentos que están reconocidos para el cargo, de acuerdo con la Ley 4 de 1992 y el Decreto 610 de 1998, respectivamente. No obstante, las prestaciones sociales se han liquidado teniendo en cuenta solo el sueldo básico, sin incluir la prima especial de servicios y la bonificación por compensación, «lo cual en conjunto realmente constituye el salario devengado por los magistrados auxiliares de altas cortes».

9. La demandante solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de todos los ingresos percibidos de manera mensual.

10. A través de la Resolución 4432 del 20 de junio de 2016, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó el reconocimiento y pago de las diferencias prestacionales que resultaran a favor de la accionante por conce pto del 30% de la prima especial.

de Administración Judicial negó el reconocimiento y pago de las diferencias prestacionales que resultaran a favor de la accionante por conce pto del 30% de la prima especial.

11. Mediante la Resolución 6039 del 1 de septiembre de 2016, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó el reconocimiento y pago de las diferencias prestacionales que resultaran a favor de la demandante por la inclusión del 100% de los ingresos percibidos mensualmente, teniendo en cuenta la bonificación por compensación.

2.1.2. Normas violadas y concepto de violación

12. En la demanda se citan las siguientes normas vulneradas:

De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53, 55 y 58. De la Ley 4 de 1992, los artículos 2, 14 y 15. De la Ley 270 de 1996, el numeral 7 del artículo 152. El Decreto 10 de 1993.

13. Al explicar el concepto de violación, l a parte accionante expuso que la entidad accionada liquidó las prestaciones sociales de la accionante sin incluir e l 30% correspondiente a la prima especial, con lo cual desconoció las normas que regulan la anterior acreencia.

14. Sostuvo que la prima especial de servicios prevista en la Ley 4 de 1992 es una suma que habitual y periódicamente se recibe como contraprestación al servic io prestado y constituye factor salarial. Por ende, la accionada desconoció el precedente judicial4 conforme con el cua l la liquidación de todas las prestaciones sociales debe efectuarse teniendo en cuenta el 30% por concepto de prima especial.

prestado y constituye factor salarial. Por ende, la accionada desconoció el precedente judicial4 conforme con el cua l la liquidación de todas las prestaciones sociales debe efectuarse teniendo en cuenta el 30% por concepto de prima especial.

4 Citó: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de agosto de 2010, Rad. 25000-23-25-000-2005-05159-01, M.P. Gerardo Arenas Monsalve.Radicación: 25000-23-42-000-2017-00031-02 (3108-2020) Demandante: Graciela Tangarife Betancourt Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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15. Añadió que el Decreto 610 de 1998 creó la bonificación por compensación , la cual tiene como finalidad nivelar los sueldos devengados por los magistrados y otros funcionarios, hasta un 80% de lo percibido por los magistrados de altas cortes. Dicho emolumento, contrario a lo manifestado por la entidad demandada, tiene la connotación de factor salarial porque se recibe de manera habitual y periódica.

16. Afirmó que la norma que establezca que una partida que devenga el trabajador de manera permanente y mensual tiene el carácter de factor salarial solo para efectos de cotización en salud y pensión, es abiertamente contraria a la ley.

17. Indicó que la Sala de Conjueces de esta corporación, mediante sentencia del

de manera permanente y mensual tiene el carácter de factor salarial solo para efectos de cotización en salud y pensión, es abiertamente contraria a la ley.

17. Indicó que la Sala de Conjueces de esta corporación, mediante sentencia del 29 de abril de 2014, señaló que el Gobierno nacional contravino los criterios fijados por el legislador al interpretar y aplicar de manera errónea el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al disminuir la asignación básica en un 30% por concepto de prima especial .

Además, precisó la naturaleza jurídica de la prima especial, en el sentido de indicar que se trata de un concepto adicional a la asignación mensual que recibe el servidor público; y, por lo tanto, tiene carácter salarial.

2.2. Contestación de la demanda

18. La entidad accionada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de «prescripción trienal; cobro de lo no debido; e innominada». Subrayó que la prima especial de servicios, por mandato expreso del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, no tiene carácter salarial5.

19. Indicó que en sentencia dictada el 29 de abril de 2014 la Sala de Conjueces del Consejo de Estado declaró la nulidad de los apartes de los decretos salariales de la Rama Judicial proferidos desde el año 1993 hasta el 2007 que, al reconocer la prima especial, disminuyeron en un 30%, por concepto de tal emolumento, el salario básico de los servidores públicos. No obstante, no se hizo pronunciamiento alguno respecto a las disposiciones consignadas en los decretos posteriores, esto es, del año 2008 al

de los servidores públicos. No obstante, no se hizo pronunciamiento alguno respecto a las disposiciones consignadas en los decretos posteriores, esto es, del año 2008 al 2014, que preveían la misma disminución de la asignación básica dado el reconocimiento de la prima especial.

20. Resaltó que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por expresa disposición legal no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios y navidad, las vacaciones, el auxilio de cesantías y la bonificación por servicios prestados.

21. Adujo que reliquidar las prestaciones sociales de la accionante en los términos de la demanda, mientras se desempeñó como magistrada auxiliar, implicaría desacatar el ordenamiento legal vigente.

22. Precisó que no procede el pa go de la prima especial como factor salarial , toda vez que operó el fenómeno de la prescripción, en tanto la accionante se vinculó al

5Samai, índice 32, documento ED_CUADERNO1NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO_28CONTESTACIONDEMAND(.pdf).Radicación: 25000-23-42-000-2017-00031-02 (3108-2020) Demandante: Graciela Tangarife Betancourt Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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5 servicio el 4 de septiembre de 2007 y la reclamación administrativa se presentó el 7 de junio de 2016.

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5 servicio el 4 de septiembre de 2007 y la reclamación administrativa se presentó el 7 de junio de 2016.

23. Indicó que si la administración accediera a lo solicitado por la accionante, en el sentido de incluir las cesantías dentro de los ingresos laborales de los magistrados de altas cortes, se reliquidaría la prima especial y con ello se estaría aplicando de manera equívoca la prohibición del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, que establece que tal prima no tiene carácter salarial.

2.3. Sentencia de primera instancia

24. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2019 , negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, bajo los siguientes argumentos6:

25. Señaló que de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, la demandante labora en la Rama Judicial desde el 4 de septiembre de 2007 como magistrada auxiliar del Consejo de Estado. Por ende, es destinataria del derecho a la prima especial del 30% y de la bonificación por compensación.

26. Afirmó que según se evidenció, la entidad accionada liquidó las prestaciones sociales de la accionante sin incluir como factor salarial el 30% correspondiente a la prima especial de servicios, establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, ni la bonificación por compensación.

27. Precisó que, como las pretensiones de la demanda en el presente caso se dirigen a obtener la reliquidación de las prestaciones sociales como resultado de computar como factor salarial los emolumentos en mención, no se accedería a estas.

27. Precisó que, como las pretensiones de la demanda en el presente caso se dirigen a obtener la reliquidación de las prestaciones sociales como resultado de computar como factor salarial los emolumentos en mención, no se accedería a estas.

28. Aclaró que, de acuerdo con la tesis mayoritaria de la Sala, la prima especial y la bonificación por compensación no tienen carácter salarial , como acertadamente lo consideraron los actos acusados, de manera tal que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.

2.4. Recurso de apelación

29. La parte accionante solicitó que se revoque el fallo de primera instancia7.

30. Señaló que la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2019 8 por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, estableció los criterios que deben adoptar los tribunales de instancia en relación con la asignación devengada por los magistrados de tribunal y quienes tengan las mismas características, la cual no puede exceder el 80% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de altas cortes.

6 Samai, índice 32, documento ED_CUADERNO1NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO_54FALLO(.pdf). 7 Samai, índice 32, documento ED_CUADERNO1NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO_56RECURSOAPELACIONP(.pdf). 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, Rad. 41001-23-33-000-201600041-02 (2204-18).Radicación: 25000-23-42-000-2017-00031-02 (3108-2020)

Demandante: Graciela Tangarife Betancourt

00041-02 (2204-18).Radicación: 25000-23-42-000-2017-00031-02 (3108-2020) Demandante: Graciela Tangarife Betancourt Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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31. Adujo que , en cuanto a la prima especial de servicios, la referida sentencia estableció que el Gobierno nacional hizo una interpretación errónea a partir de la Ley 4 de 1992 , en cuanto consideró que la prima especial constituía el 30% de la asignación básica; razón por la cual se afect aron las prestaciones sociales, que se liquidaron con el salario básico disminuido.

32. Manifestó que, si bien la negativa del tribunal obedece a no reconocer el carácter salarial a la prima especial ni a la bonificación por compensación, lo cierto es que las pretensiones de la demanda también se dirigen a que se liquiden las prestaciones sociales de la demandante con el 100% de lo devengado, «incluyendo la llamada por la Dirección Ejecutiva “prima especial de servicios”» que , según la sentencia del 2 de septiembre de 2019, nunca ha sido pagada.

33. Alegó que mal haría el fallador de instancia al avalar el yerro cometido por el Gobierno nacional, quien descontó del salario básico el 30% por concepto de prima especial, por lo que es obligatorio res tablecer el derecho afectado y en ese sentido devolver el 30% que se descompletó del ingreso mensual y de la liquidación de las prestaciones sociales.

especial, por lo que es obligatorio res tablecer el derecho afectado y en ese sentido devolver el 30% que se descompletó del ingreso mensual y de la liquidación de las prestaciones sociales.

34. Sostuvo que «si se considera que debe reintegrarse la totalidad de los emolumentos solicitados, la prestación afectada sería la bonificación por compensación en tanto debería disminuirse hasta llegar al tope establecido».

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

35. Mediante auto del 25 de febrero de 2021 , los magistrados entonces integrantes de esta Subsección presentaron manifestación de impedimento, con sustento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, esto es, tener interés directo en el proceso, porque fueron beneficiarios de la prima especial en condición de funcionarios de la Rama

Judicial9.

36. A través de auto del 24 de junio de 2021, la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación declaró fundado el impedimento manifestado. A su vez, los magistrados que conformaban esa Sala se manifestaron impedidos para conocer el asunto, por la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del CGP10.

37. Por medio de auto del 29 de abril de 2022, tres conjueces de la Sección Segunda de esta corporación declararon fundado el impedimento propuesto. En consecuencia, se ordenó que una vez ejecutoriada la providencia el expediente pasara al despacho11.

38. Mediante auto del 19 de noviembre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1437 de 201112.

9 Samai, índice 05. 10 Samai, índice 09.

interpuesto por la parte demandante, de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1437 de 201112.

9 Samai, índice 05. 10 Samai, índice 09. 11 Samai, índice 25. 12 Samai, índice 17.Radicación: 25000-23-42-000-2017-00031-02 (3108-2020) Demandante: Graciela Tangarife Betancourt Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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39. A través de auto del 28 de septiembre de 2022, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para presentar alegatos finales, y luego de vencido este, al Ministerio Público para rendir concepto13.

40. En auto del 7 de marzo de 2025, la conjuez ponente del proceso ordenó devolver el expediente al despacho de la magistrada titular, al que este fue inicialmente repartido, atendiendo al cambio de composición de la Sección Segunda del Consejo de Estado14.

41. En este escenario, se estima pertinente precisar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda, en providencias recientes, han declarado infundado el impedimento manifestado por magistrados de distintos tribunales del país en asuntos relacionados con el reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

42. La mayoría de los integrantes de la Sala, en sesión celebrada el 29 de agosto de

relacionados con el reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

42. La mayoría de los integrantes de la Sala, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024, decidieron en igual sentido los impedimentos manifestados por los integrantes de esta, en procesos con supuestos similares a los que se analizan en el presente

asunto, por tres razones, a saber10:

  1. Las manifestaciones de impedimento se sustentan en consideraciones generales que resultan insuficientes para encuadrar el caso particular en el supuesto descrito en la causal; ii. no exponen situaciones actuales y concretas que acrediten la configuración de la causal; iii. no mencionan el beneficio que sustenta «el interés directo o indirecto en el proceso» ni precisan cómo la decisión del caso puede resultar útil para los intereses de quien manifiesta el impedimento.

2.6. Alegatos de conclusión

2.6.1. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto en cuanto a la prima especial de servicios. Adujo que la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial prevista en la Ley 4 de 1992 y que de acuerdo con la sentencia del 12 de septiembre de 201 815, debe restablecerse el derecho afectado devolviendo el 30% que se descontó de la asignación básica por concepto de prima especial16.

43. Alegó que la bonificación por compensación debe tenerse en cuenta como factor salarial en la liquidación de las prestaciones sociales de la accionante, toda vez que la ha percibido de manera habitual y periódica; y fue concedida con la intención de nivelar

43. Alegó que la bonificación por compensación debe tenerse en cuenta como factor salarial en la liquidación de las prestaciones sociales de la accionante, toda vez que la ha percibido de manera habitual y periódica; y fue concedida con la intención de nivelar el salario devengado por los magistrados respecto de los magistrados de altas cortes.

13 Samai, índice 34. 14 Samai, índice 49. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 12 de septiembre de 2018, Rad. 73001-23-33-000-201200183-02. 16 Samai, índice 39.Radicación: 25000-23-42-000-2017-00031-02 (3108-2020) Demandante: Graciela Tangarife Betancourt Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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44. Indicó que lo anterior tiene sustento en el artículo 53 de la Constitución Política , que incorpora el concepto de salario; la primacía de la realidad sobre las formas; y los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales.

45. Señaló que según lo ha estudiado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado17, el concepto de salario aplica a la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998.

2.6.2. La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

el Decreto 610 de 1998.

2.6.2. La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

46. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 150 del CPACA.

3.2. Problema jurídico

47. De acuerdo con el recurso de apelación, y teniendo en cuenta que, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la alzada, corresponde a

la Sala definir si:

48. ¿La señora demandante tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas durante el ejercicio del cargo de magistrada auxiliar del Consejo de Estado con la inclusión del 30% que presuntamente se descontaba de la asignación básica por concepto de prima especial de servicios?

49. El problema planteado se circunscribe a la anterior cuestión, porque fue la única alegada en el recurso de apelación, aunque en la demanda y en los alegatos de conclusión en segunda instancia, se hayan planteado aspectos atinentes al supuesto carácter salarial de la prima especial y la bonificación por compensación. Ello, en la medida en que dichos aspectos fueron abordados por el fallo de primera instancia mediante razones que en manera alguna fueron controvertidas en la oportunidad y el mecanismo legalmente establecido, esto es, durante los 10 días siguientes a la

medida en que dichos aspectos fueron abordados por el fallo de primera instancia mediante razones que en manera alguna fueron controvertidas en la oportunidad y el mecanismo legalmente establecido, esto es, durante los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia [art. 247.1 del CPACA] a través del recurso de apelación, cuyos reparos como lo establecen los artículos 320 y 328 del CGP, delimitan la competencia del juez de segunda instancia, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, so pena de desconocer el derecho al debido proceso de la contraparte.

50. Para resolver el interrogante planteado se desarrollarán algunas consideraciones sobre la prima especial de servicios.

17 No se citó sentencia alguna.Radicación: 25000-23-42-000-2017-00031-02 (3108-2020) Demandante: Graciela Tangarife Betancourt Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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3.3. Marco normativo y jurisprudencial

51. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados

al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribun al Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993.

52. El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 199318 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció:

Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.

Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial:

1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.

Secretario General Magistrado Auxiliar

1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.

Secretario General Magistrado Auxiliar (…).

53. Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones19, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación.

54. En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.

18 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar».

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