CE - Sentencia 25000234200020170008401 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020170008401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2017-00084-01 (1356-2020)
Demandante: Lina Tatiana Castro Martínez
Demandado: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses
Tema: Control judicial integral del acto administrativo sancionatorio disciplinario. Nulidad de los actos administrativos. Violación al debido proceso. REVOCA SENTENCIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia proferida el dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , por medio de la cual se negaron las pretensiones.
ANTECEDENTES
La señora Lina Tatiana Castro Martínez 1 instauró demanda en contra del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes:
de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
Que se declare la nulidad de las decisiones disciplinarias expedidas el 27 de agosto y el 3 de diciembre de 2015, mediante las cuales fue sancionada con destitución e inhabilidad general por el término de 12 años.
Que, en consecuencia, se ordene a la demandada adelantar las gestiones necesarias para que se retiren las anotaciones y reportes de la sanción impuesta; y el pago de los perjuicios materiales y morales que se le hubieren podido ocasionar.
1 Según la demanda, para la fecha de los hechos era Lina Tatiana Castro Martínez, nombre que modificó mediante la escritura pública 2161 del 10 de diciembre de 2015 en la Notaría Treinta y seis del Círculo de Bogotá.Radicado: 25000-23-42-000-2017-00084-01 (1356-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Expresó que fue vinculada en provisionalidad para desempeñar el cargo de asistente forense clase I grado I del Grupo Nacional de Apoyo a Justicia y Paz CONPES 3590 de la subdirección de servicios forenses en dos periodos: del 6 de octubre al 31 de diciembre de 2011 y del 5 de enero al 31 de diciembre de 2012.
CONPES 3590 de la subdirección de servicios forenses en dos periodos: del 6 de octubre al 31 de diciembre de 2011 y del 5 de enero al 31 de diciembre de 2012.
Que en razón de ausencias de su lugar de trabajo durante varios periodos: (i) del 21 al 28 de septiembre de 2012; (ii) del 3 al 8 de octubre de 2012; (iii) del 22 al 30 de octubre de 2012; (iv) del 29 al 30 de noviembre de 2012; (v) del 3 al 4 de diciembre de 2012; y (vi) del 6 al 31 de diciembre de 2012; se le abrió una investigación disciplinaria, tramitada por el procedimiento ordinario, en la cual se le endilgó haber abandonado el cargo de manera voluntaria, indefinida y sin justificación alguna desde e l 6 de diciembre de 2012; falta que se calificó como gravísima a título de dolo y por la cual fue sancionada con destitución e inhabilidad general de 12 años mediante los actos demandados.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Constitución Política: artículos 6, 13, 26, 29, 150 numerales 1 y 2 ; Código General del Proceso: artículos 7 inciso 3, 13, 164, 170, 176, 226, 230; Ley 600 de 2000: artículos 6, 9, 10, 20, 310 numeral 4; Ley 599 de 2000: artículo 6; Ley 734 de 2002:
artículos 4, 6, 9, 20, 21, 28 numeral 7, 66, 69, 92 numeral 4, 175 inciso 2, 81, 128, 129, 137, 141, 142, 150 inciso 2, 153, 163 numerales 1 y 2, 168, 170; Ley 14 de 1962: artículo 2; Ley 57 de 1887: artículo 5 numeral 1; Ley 909 de 2004: artículo 41 literal i; Directiva 009 del 26 de mayo de 2002 de la Procuraduría General de la Nación: numeral 2.
Considera que se incurrió en violación al debido proceso por error procedimental absoluto, pues fueron desconocidas las formas propias de cada juicio al tramitar por la vía ordinaria una actuación que por su naturaleza debía desarrollarse por el procedimiento verbal, teniendo en cuenta que la normativa disciplinaria es la que dispone cuándo se acude a uno u otro trámite, sin que sea arbitrio de la autoridad su elección.
También se vulneró el debido proceso por no investigar de manera integral . El derecho de defensa, por no decretar las pruebas solicitadas ni ordenar su práctica de oficio, aun cuando resultaban fundamentales para que se determinara de manera idónea su estado de salud y capacidad mental para la fecha de los hechos y, por ende, su capacidad de autodeterminación y comprensión y su imputabilidad como presupuesto de la culpabilidad.
Que la conducta por la que fue sancionada era atípica, porque no se cumplía con los presupuestos para el abandono del cargo, pues según el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 este debe ser definitivo ; mientras que sus ausencias
Que la conducta por la que fue sancionada era atípica, porque no se cumplía con los presupuestos para el abandono del cargo, pues según el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 este debe ser definitivo ; mientras que sus ausencias fueron transitorias; inclusive, la entidad no declaró la vacancia del empleo.Radicado: 25000-23-42-000-2017-00084-01 (1356-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
La demanda fue admitida el 3 de abril de 20172 y se notificó a la demandada, quien se opuso a las pretensiones, por considerar que la actuación atendió a las formas procesales previstas en la normativa y que si la investigada o su apoderado consideraban que se encontraba en situación de incapacidad mental absoluta han debido pedir la respectiva valoración de la EPS y allegarla a la entidad.
Indicó que la adopción del procedimiento verbal depende en buena medida de la prueba recaudada y que en el caso concreto no se cumplía con los requisitos del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, porque en el momento de valorar la indagación preliminar no se encontraban satisfechos los presupuestos para formular cargos ; sin que se vulnerara el debido proceso, pues cada etapa se adelantó con la participación de la demandante y de su apoderado.
Que en la demanda se alegan circunstancias que se resolvieron en la segunda instancia disciplinaria y que la negativa de las pruebas solicitadas en los descargos
participación de la demandante y de su apoderado.
Que en la demanda se alegan circunstancias que se resolvieron en la segunda instancia disciplinaria y que la negativa de las pruebas solicitadas en los descargos obedeció a que con ellas no se buscaba acreditar las causas de su inasistencia a laborar, sumado a que para la determinación del estado psíquico se requería una valoración en psiquiatría. Que, en todo caso, no se excluyó de responsabilidad disciplinaria porque la «imputabilidad» o «inimputabilidad» son conceptos cuya definición corresponde al juez.
Advirtió que la demandante fue sancionada por dos faltas: ausentarse de su sitio de labor durante unos periodos y por abandonar de manera definitiva el cargo a partir del 6 de diciembre de 2012, de manera tal que no se configuró la atipicidad alegada y que, inclusive, se ofició a la señora Castro Martínez para que reintegrara el salario pagado en el mes de diciembre de 2012; mismo cuya devolución solicitó se ordenara en la sentencia.
Se celebró audiencia inicial el 9 de febrero de 20183, en la que se fijó el litigio, y se decretaron pruebas documentales. Una vez allegadas4, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto; luego de lo cual se dictó sentencia, que fue apelada en el plazo oportuno por la demandante.
SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del dieciocho (18)
por la demandante.
SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del dieciocho (18)
2 Véanse folios 133 a 138 del cuaderno principal. La demanda se recibió por reparto e n la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por auto del 7 de octubre de 2016 se inadmitió para que se estimara la cuantía (véanse folios 104 a 108 del cuaderno principal). Una vez subsanada, por auto del 9 de diciembre de 2016 se remitió el expediente a la Sección Segunda del Tribunal, considerando que, por tratarse de un asunto laboral la era competencia de dicha sección según el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989 (véanse folios 126 a 129 del cuaderno principal). 3 Véanse folios 183 a 186 y CD en folio 187 del cuaderno principal. 4 La audiencia de pruebas se celebró el 3 de mayo de 2018. Véanse folios 196 197 y CD en folio 198 del cuaderno principal.Radicado: 25000-23-42-000-2017-00084-01 (1356-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de octubre de dos mil diecinueve (2019) 5, negó las pretensiones, tras concluir que no se demostró que los actos demandados se encontrasen viciados de nulidad ni respecto del procedimiento adelantado y la práctica probatoria, ni en relación con la tipicidad del comportamiento.
Expresó que el artículo 175 de la Ley 734 de 2002 dispone la aplicación del
respecto del procedimiento adelantado y la práctica probatoria, ni en relación con la tipicidad del comportamiento.
Expresó que el artículo 175 de la Ley 734 de 2002 dispone la aplicación del procedimiento verbal dependiendo del tipo de falta y en circunstancias como la confesión del hecho y la flagrancia ; no obstante, optar por el trámite ordinario no implica un vulneración al debido proceso , respecto de lo cual en varios pronunciamientos del Consejo de Estado se precisó que ambos procedimientos contienen la ritualidad para satisfacer la finalidad de la potestad disciplinaria , garantizando los derechos de defensa y contradicción.
Que la negativa a la práctica de pruebas no genera nulidad en la actuación porque la autoridad no está obligada a decretar todas las que se soliciten, sino aquellas que considere suficientes para llegar al convencimiento de los hechos. Que en los actos demandados sí se examinó el estado de salud de la demandante, respecto de lo cual se concluyó que aunque el testimonio de Juan Oswaldo Martínez Martínez dio cuenta de episodios sobre su estado anímico para los meses de agosto a diciembre de 2012, no existió ningún documento expedido por la entidad prestadora de salud que corroborase que la investigada se encontraba bajo algún estado físico o mental que le impidiera comprender o autodeterminarse para cumplir sus funciones.
RECURSO DE APELACIÓN
La demandante6 interpuso recurso de apelación , en el cual expresó que la escogencia del procedimiento ordinario limitó la posibilidad de pedir y practicar pruebas para demostrar su condición de sal ud y que se evadió el principio de concentración e inmediación, pues los diagnósticos médicos podían confrontarse con un profesional de la salud.
pruebas para demostrar su condición de sal ud y que se evadió el principio de concentración e inmediación, pues los diagnósticos médicos podían confrontarse con un profesional de la salud.
Que la Constitución y la ley imponen el respeto por las formas propias de cada juicio y que el Tribunal olvidó que la carga administrativa del procedimiento verbal no es del investigado sino de la autoridad, por lo que resulta claro que las condiciones en las cuales se adelantó el trámite ordinario respondieron a incapacidad administrativa de la entidad.
Agregó que en la sentencia se planteó que la competencia es indistinta en ambos procedimientos, olvidando que la imputación del abandono del cargo es objetiva y que el procedimiento no podía ser otro que el verbal; y que en la decisión apelada se concluyó que se le respetaron las garantías sustanciales y adjetivas, sin explicar el alcance de la negativa de los testimonios técnicos.
Que en el testimonio de Juan Oswaldo Martínez Martínez se identificaron circunstancias que no fueron investigadas por la autoridad y que la ausencia de
5 Véanse folios 232 a 247 del cuaderno principal. 6 Véanse folios 253 a 255 del cuaderno principal.Radicado: 25000-23-42-000-2017-00084-01 (1356-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 pruebas en ese sentido, sumado a la negativa de las que solicitó , la dejaron sin herramientas procesales; mientras que el Tribunal se equivocó al exi girle pruebas en lo contencioso administrativo, porque la negación ilegal de los medios
5 pruebas en ese sentido, sumado a la negativa de las que solicitó , la dejaron sin herramientas procesales; mientras que el Tribunal se equivocó al exi girle pruebas en lo contencioso administrativo, porque la negación ilegal de los medios probatorios se desprende de la propia lectura de los actos demandados.
Considera que el Tribunal erró al considerar que la prueba psicológica de un perito experto era fácilmente intercambiable por una experticia psiquiátrica, pues deja de lado que se trata de áreas diferentes y que en todo caso no tuvo oportunidad de controvertir lo probado por la demandad a, quien le cercenó cualquier actividad probatoria teniente a demostrar lo que se entiende por habilidad y salud mental para el abandono del cargo.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El 15 de septiembre de 20207 fue admitido el recurso de apelación y el 24 de febrero de 20218 se corrió traslado para alegar a las partes y al Ministerio Público para que emitiera concepto.
La demandada9 aportó un escrito, no obstante, no se acompañó de los documentos pertinentes para el ejercicio del derecho de postulación.
Se resolverá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala determinar si los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por violación al debido proceso, derivado del trámite procedimental que los precedió y de la forma en que se surtió el debate probatorio. Con este propósito, la providencia se referirá al marco normativo y jurisprudencial del control judicial de los actos administrativos sancionatorios disciplinarios, a la causal de nulidad referida y abordará el caso concreto.
Con este propósito, la providencia se referirá al marco normativo y jurisprudencial del control judicial de los actos administrativos sancionatorios disciplinarios, a la causal de nulidad referida y abordará el caso concreto.
Marco normativo aplicable al análisis de la actuación disciplinaria
La actividad disciplinaria comprende una función especializada, con un componente preventivo y correctivo, que busca garantizar la efectividad de los principios de la función pública y el buen desempeño y gestión transparente de los servidores públicos. En ese sentido, se rige por disposiciones y procedimientos especiales, transversalizada por las garantías propias del debido proceso constitucional.
El resultado de tales actuaciones, representada en actos administrativos, es susceptible de examen a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación no ha sido pacífica en relación c on el alcance de la intervención del juez de lo contencioso
7 Véase índice 00003 de SAMAI y constancia en el folio 267 del cuaderno principal. 8 Véase índice 00012 de SAMAI y constancia en folio 265 del cuaderno principal. 9 Véase índice 00016 de SAMAI.Radicado: 25000-23-42-000-2017-00084-01 (1356-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 administrativo, como a continuación se expone.
La primera tesis de la jurisprudencia se inclinó por sostener que el control del juez de lo contencioso administrativo estaba limitado a los derechos que invocaba el
www.consejodeestado.gov.co 6 administrativo, como a continuación se expone.
La primera tesis de la jurisprudencia se inclinó por sostener que el control del juez de lo contencioso administrativo estaba limitado a los derechos que invocaba el demandante, lo que se denominó como «intangibilidad relativa» de los actos sancionatorios, en la medida que el alcance de dicho control era restrictivo porque se consideraba que las decisiones tomadas en virtud de la acción disciplinaria tenían cierto grado de autonomía valorativa de los hechos y de las normas disciplinarias10.
Luego, se adoptó la posición en la que incluso en los casos en que la demanda no cumpliera con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación, si el juez advertía la trasgresión de un derecho fundamental de aplicación inmediata, oficiosamente, debía proveer la tutela judicial efectiva, lo que se denominó como «intangibilidad relativa explícita y deferencia especial»11.
Al existir diversas posturas jurisprudenciales sobre la materia, en el 2016 se unificó jurisprudencia respecto al control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, manifestando que se adoptaría la perspectiva del «control judicial integral » por cuanto « (…) la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales»12, y se advirtió que:
- La competencia del juez administrativo es plena, sin «deferencia especial» respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria.
fundamentales»12, y se advirtió que:
- La competencia del juez administrativo es plena, sin «deferencia especial» respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. ii) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. iii) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. iv) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. v) Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. vi) El juez de lo contencioso administrativo no solo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. vii) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. viii) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.
10 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 29 de mayo de 1992. Exp. 834. C.P. Diego Younes Moreno. 11 Véanse: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 30 de marzo de 2011. Exp. 05001-23-31-000-1998-02823-01 ( 2060-2010). C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; y Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 09 de febrero de 2012. Exp. 11001-03-25-000-2009-00140-00 (2038-2009). C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 09 de agosto de 2016. Exp. 11001-03-25-000-2011-00316-00 (1210-2011). C.P. William Hernández Gómez (E).Radicado: 25000-23-42-000-2017-00084-01 (1356-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Nulidad del acto administrativo por violación al debido proceso
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos se presumen legales mientras no sean declarados nulos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta presunción, desde luego, parte del cumplimi ento de unos requisitos formales y materiales para su expedición, relacionados con la competencia de quien lo expide, la materia sobre la que versa, la necesidad o no de hacer expresos los motivos de su expedición, el cumplimiento de las reglas de procedim iento pertinentes y el apego a las normas que regulen la materia de que trate.
En armonía con los elementos que conforman el acto administrativo, los artículos 13713 y 138 14 de la Ley 1437 de 2011, regulan los supuestos bajo los cuales es posible perseguir la declaratoria de su nulidad, pretensión que puede promoverse cuando se advierte que el acto administrativo i) se ha expedido con infracción de las
posible perseguir la declaratoria de su nulidad, pretensión que puede promoverse cuando se advierte que el acto administrativo i) se ha expedido con infracción de las normas en que debería fundarse; ii) por un funcionario sin competencia; iii) en forma irregular; iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, v) mediante falsa motivación o vi) con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió.
Por su parte, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente y con observancia de las formas propias de cada juicio.
Atendiendo a lo anterior, para determinar si hay lugar a declarar la nulidad por desconocimiento de esta garantía, se examinan elementos formales y sustanciales en la formación del acto administrativo que repercuten en la garantía que consagra el artículo 29 constitucional.
Su respeto tiene que ver entonces, con la concreción de por lo menos estos elementos: a) en la perspectiva formal, (i) que la actuación se adelante por el competente, (ii) permitiendo la participación activa de todos los interesados; (iii) que estos sean escuchados durante el trámite; (iv) que no existan dilaciones injustificadas; (v) que los interesados puedan aportar, solicitar y controvertir pruebas; (vi) que las decisiones que se profieran se notifiquen en debida forma y que se dé el trámite oportuno cuando las decisiones sean impugnadas 15; b) en
pruebas; (vi) que las decisiones que se profieran se notifiquen en debida forma y que se dé el trámite oportuno cuando las decisiones sean impugnadas 15; b) en sentido sustancial, (vi) que la autoridad aplique el principio de favorabilidad siempre que sea pertinente; (vii) que durante el trámite de la actuación el investigado se presuma inocente.
La Corte Constitucional en la Sentencia T-076 de 2018 16 determinó que, tanto de las providencias judiciales, como de los actos administrativos, puede predicarse la
13 Del medio de control de nulidad. 14 Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 15 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 3 de julio de 2014. Radicado 05001 -23-31-000-200002324-01. C.P. Guillermo Vargas Ayala. 16 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicado: 25000-23-42-000-2017-00084-01 (1356-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 vulneración sustancial del derecho al debido proceso, la cual se materializa en los distintos defectos identificados por la jurisprudencia constitucional:
«“Defecto orgánico, que se estructura cuando la autoridad administrativa que profiere el acto objeto de reproche constitucional carecía absolutamente de competencia para expedirlo (…).
Defecto procedimental absoluto, el cual se predica de la actuación administrativa, cuando ha sido tramitada completamente al margen del procedimiento establecido por el ordenamiento jurídico (…).
competencia para expedirlo (…).
Defecto procedimental absoluto, el cual se predica de la actuación administrativa, cuando ha sido tramitada completamente al margen del procedimiento establecido por el ordenamiento jurídico (…).
Defecto fáctico, que se demuestra cuando la autoridad administrativa ha adoptado la decisión bajo el absoluto desconocimiento de los hechos demostrados dentro de la actuación. (…)
Defecto material o sustantivo, el cual concurre cuando la autoridad administrativa profiere el acto a partir de la aplicación de normas inexistentes, inconstitucionales, declaradas ilegales por la jurisdicción contenciosa o abiertamente inaplicables para el caso concreto. La jurisprudencia también ha contemplado que la interpretación irrazonable de las reglas jurídicas es una causal de estructuración de defecto sustantivo, evento en el que se exige una radical oposición entre la comprensión comúnmente aceptada del precepto y su aplicación por parte de la autoridad administrativa, situación que encuadra en lo que la doctrina define como interpretación contra legem.
Error inducido o vía de hecho por consecuencia, defecto que se predica cuando la autoridad administrativa adopta una decisión contraria a los derechos fundamentales de las partes interesadas, debido a la actuación engañosa por parte de un tercero.
Falta de motivación, que corresponde a los actos administrativos que no hacen expresas las razones fácticas y jurídicas que le sirven de soporte. (…)
Desconocimiento del precedente constitucional vinculante, defecto que ocurre cuando la autoridad administrativa obra, de forma injustificada, en contravía del contenido y alcance de los derechos fundamentales que ha realizado, con
Desconocimiento del precedente constitucional vinculante, defecto que ocurre cuando la autoridad administrativa obra, de forma injustificada, en contravía del contenido y alcance de los derechos fundamentales que ha realizado, con efectos obligatorios, la Corte Constitucional.
Violación directa de la Constitución, lo que se predica del acto administrativo que desconoce, de forma específica, normas de la Carta Política (…)’17»18.
Caso concreto
Analizado el expediente de la actuación disciplinaria, la Sala destaca que:
- El 8 de octubre de 2012 el coordinador del Grupo Nacional de Patología Forense informó sobre distintos periodos en los que la servidora Lina Tatiana Méndez Martínez no se presentó a laborar19, con fundamento en lo cual, por auto del 13 de noviembre del mismo año se ordenó la apertura de una indagación preliminar20.
17 Ver Sentencia T-076 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-076 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Véase folio 7 del cuaderno de antecedentes administrativos. 20 Véanse folios 8-9 del cuaderno de antecedentes administrativos. Esta decisión fue notificada personalmente el 23 de noviembre de 2012 (véase folio 14 del cuaderno de antecedentes administrativos).Radicado: 25000-23-42-000-2017-00084-01 (1356-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 • El 20 de diciembre de 2012 se informó a la oficina de control disciplinario interno que la referida funcionaria no se había presentado a laborar desde el 6 del mismo mes y año 21, el cual se acumuló a la actuación en el auto que ordenó abrir una investigación disciplinaria, expedido el 17 de julio de 201322.
- Por auto del 20 de mayo de 2014 se evaluó la investigación disciplinaria y se
formularon dos cargos a la demandante:
«Por presuntamente haber incumplido sus deberes funcionales de Asistente Forense, al no presentarse a laborar sin justificación alguna del 3 al 8 de octubre de 2012, el 29 y 30 de noviembre de 2012 y 3 y 4 de diciembre de 2012, al Grupo Nacional de Apoyo a Justicia y Paz-CONPES del INML y CF».
«Por haber presuntamente abandonado el cargo de Asistente Forense Clase I, Grado I , destinado al Grupo de Apoyo Justicia y Paz CONPES 3590SUBDIRECCIÓN DE SERVICIOS FORENSES, al parecer de manera voluntaria, indefinida y sin justificación alguna, desde el 6 de diciembre de 2012».
Respecto del primero, se determinó provisionalmente la realización de una falta disciplinaria grave dolosa; mientras que la segunda se calificó como gravísima dolosa23.
- Por auto del 27 de agosto de 2015 fue declarada disciplinariamente responsable y sancionada con destitución e inhabilidad general por el término de 12 años,
dolosa23.
- Por auto del 27 de agosto de 2015 fue declarada disciplinariamente responsable y sancionada con destitución e inhabilidad general por el término de 12 años, pues se ratificó la calificación de las faltas y el grado de culpabilidad con el cual se ejecutaron24; decisión que se confirmó mediante Resolución 001696 del 3 de diciembre de 201525.
Para la apelante, los actos debieron declararse nulos porque el procedimiento ordinario que los precedió limitó su posibilidad de pedir pruebas para demostrar su condición de salud, teniendo en cuenta que los diagnósticos médicos podían confrontarse con un profesional en la materia; y que el Tribunal pasó por alto que la carga administrativa del procedimiento verbal es de la autoridad y no del disciplinado, olvidando que es la ley la que dispone cuál trámite se debe surtir ante la falta consistente en abandonar el cargo.
Lo anterior, sumado a que en la sentencia apelada nada se dijo en relación con los testimonios técnicos que se le negaron y se dejaron de lado las circunstancias relatadas por el declarante Juan Oswaldo Martínez Martínez, resultando errad a la exigencia de pruebas en lo contencioso administrativo, porque la decisión ilegal en relación con las solicitadas en el procedimiento disciplinario se desprende de la mera lectura de los actos demandados.
21 Véase folio 41 del cuaderno de antecedentes admin
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