CE - Sentencia 25000234200020170020601 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020170020601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá, D.C. veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 25000-23-42-000-2017-00206-01 (3886-2022)
Demandante: Henry Alfonso Garzón Sanchez
Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA
Tema: Relación laboral encubierta/ Instructor del SENA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por el SENA contra la sentencia de 2 de diciembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección A, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES1
1.1 Pretensiones de la demanda
La parte demandante solicita la nulidad del oficio 004990 de 02/03/2016 mediante el cual el SENA negó el reconocimiento de un relación laboral; en consecuencia sea declarada esa relación subyacente y a título de restablecimiento del derecho se condene al pago de las prestaciones sociales a partir del año 2010 hasta el
el cual el SENA negó el reconocimiento de un relación laboral; en consecuencia sea declarada esa relación subyacente y a título de restablecimiento del derecho se condene al pago de las prestaciones sociales a partir del año 2010 hasta el año 2015, en aplicación del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo ; así como al pago de las cotizaciones pensionales que se causaron durante el tiempo laborado a favor de la entidad demandada; se ordene cumplimiento de la sentencia; se actualice e indexe la condena; se liquiden los intereses comerciales y moratorios.
1.2 Hechos que fundamentan la demanda
Afirmó el actor que prestó sus servicios como contratista del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) desde el año 2010 hasta el año 2015. Para tal fin, ejecutó sus funciones de manera personal en la Regional de Servicios de Bogotá D.C .,
1 Fls 186 -208 del expedienteRadicado: 25000-23-42-000-2017-00206-01
Número interno: (3886-2022)
Demandante: HENRY ALFONSO GARZÓN SANCHEZ
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 realizando cada una de las órdenes o contratos pactados con el objetivo general de impartir cierta cantidad de horas en el área de teleinformática en el programa de análisis y desarrollo del sistema de información del Centro de Gestión de Mercados, Logística y Tecnologías.
Que la prestación de sus servicios fue de manera sucesiva y permanente durante 6 años en el centro de Gestión de Mercados, logística y Tecnologías de la
de análisis y desarrollo del sistema de información del Centro de Gestión de Mercados, Logística y Tecnologías.
Que la prestación de sus servicios fue de manera sucesiva y permanente durante 6 años en el centro de Gestión de Mercados, logística y Tecnologías de la Información del SENA Regional Distrito Capital, en las mismas condiciones de trabajo que tenían los instructores de planta.
Que se ejerció una subordinación de tipo administrativa y técnica por parte de la entidad demandada, pues al momento de ejecutar los contratos recibió órdenes relacionadas con el modo, tiempo y lugar de la realización de sus tareas como instructor. Además, existían otras formas de subordinación, materializadas a través de las órdenes permanente s dadas por el coordinador académico y el subdirector del centro, quienes determinaban el horario a cumplir, el lugar donde se impartían las formaciones, el grupo asignado y reuniones obligatorias.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración.
Constitución Política, artículos 1, 13, 25, 38, 39, 40, 53 y 125 . En cuanto a los apartados legales, sustenta como vulnerados el Decreto 2400 de 1968; artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo
Como concepto de violación, en resumen, sostuvo que la Corte Constitucional, en el estudio de constitucionalidad que realizó sobre el numeral tercero del artículo 32 de la 80 de 1993, por medio de la sentencia C -1534 de 1997, estableció que solo es posible la celebración de contratos de prestación de servicios, cuando estos sean de naturaleza temporales y las actividades no puedan realizarse por el personal de planta de la entidad dada su especialidad.
estableció que solo es posible la celebración de contratos de prestación de servicios, cuando estos sean de naturaleza temporales y las actividades no puedan realizarse por el personal de planta de la entidad dada su especialidad.
Por lo anterior, al contratar lo el SENA por m ás de 6 años a través de contratos de prestación de servicios para realizar funciones permanentes, tal y como son las de capacitación de personal en igualdad de condiciones en las que labora el personal de planta, desconoció y perjudicó sus condiciones de carácter laboral, tal y como son el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, la estabilidad laboral, el descanso remunerado, entre otros beneficios.
De modo que, en aplicación del principio de igualdad de trato, consignado en el artículo 13 de la Carta Política, el trabajo digno y justo del artículo 25 ibidem y la realidad sobre las formalidades legales del artículo 53, no se justifica un trato diferenciado en cuanto al reconocimiento y pago de los emolumentos prestacionales a los que tienen derechos personas que realizan la labor de instructor del SENA pues, aunque su forma de vinculación sea distinta, el objeto de prestación de servicios es el mismo.Radicado: 25000-23-42-000-2017-00206-01
Número interno: (3886-2022)
Demandante: HENRY ALFONSO GARZÓN SANCHEZ
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El SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) , presentó escrito de
Bogotá D.C. – Colombia 3 1.4. Contestación de la demanda
El SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) , presentó escrito de contestación de manera extemporánea , según se indicó en el tránsito de la audiencia inicial2.
1.5. Sentencia de primera instancia3
El Tribunal dictó sentencia el 2 diciembre de 2021, declarando la nulidad del oficio 004990 de 2 de marzo de 2016, en consecuencia, reconoció la existencia de la relación laboral encubierta entre el SENA y el demandante en el per íodo comprendido entre 28 de enero de 2010 al 12 de diciembre de 2015 . A título de restablecimiento del derecho, ordenó el reconocimiento y pago al actor de las prestaciones sociales de orden legal, teniendo como ingreso base de liquidación los honorarios pactados en los contratos.
Asimismo, ordenó al SENA girar a favor de las entidades previsión a las que estaba afiliado el accionante, el valor correspondiente a las sumas faltantes por concepto de aportes en pensión, únicamente en el porcentaje que como empleador debió realizar, por el per íodo en que se demostró la existencia del vínculo laboral.
A efectos de llegar a las anteriores conclusiones, el tribunal de instancia encontró acreditados los presupuestos configurativos de la existencia de la relación laboral encubierta, est os son, la prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. Los dos se encontraban probados con los contratos, los comprobantes de egresos y certificados de ingresos y retención en la fuente.
Frente a la subordinación determinó que estaba probado con los testimonios
subordinación. Los dos se encontraban probados con los contratos, los comprobantes de egresos y certificados de ingresos y retención en la fuente.
Frente a la subordinación determinó que estaba probado con los testimonios rendidos, los cuales afirmaron que para el cumplimiento de sus funciones el actor tenía 2 jefes, el coordinador académico y el director del centro educativo, a los que debía solicitar permiso para ausentarse en los horarios de trabajo y rendirle informe de sus diferentes actividades. Que el SENA tenía la necesidad de suplir a través de contratos de prestación de servicios sus funciones misionales; que el actor al momento de ejecutar los puntos contractuales e jerció labores diarias, permanentes y en jornada laboral , de las cuales no podía ausentarse sin justa causa, pues estaban supervisadas, reglamentadas y bajo los protocolos y normas establecid as en las leyes y las directrices de la entidad. C on lo que excluyó cualquier autonomía que podría tener el demandante al momento de efectuar funciones.
Sobre la prescripción advirtió el a quo que entre los distintos contratos suscritos no existieron interrupciones superiores a 30 días hábiles; y, por la otra, el último contrato celebrado por el demandante con el SENA fue el 002108 que finalizó el
2 Fls 344-345 del expediente. 3 Fls 348-366 del expedienteRadicado: 25000-23-42-000-2017-00206-01
Número interno: (3886-2022)
Demandante: HENRY ALFONSO GARZÓN SANCHEZ
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Número interno: (3886-2022)
Demandante: HENRY ALFONSO GARZÓN SANCHEZ
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 12 de diciembre de 2015, por lo que a partir de esta fecha emp iezan a contabilizarse los tres años para la declaratoria de aludida la figura. De modo que el actor contaba hasta el 12 de diciembre de 2018 para presentar la reclamación administrativa, la cual fue radicada el 9 de junio de 2016, esto es, dentro de tal término, por ello no se configuró la prescripción de sus derechos laborales y se tuvo como una sola vinculación laboral la existente entre las partes.
1.6. Recursos de apelación
1.6.1 La parte demandada SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE 4 interpuso recurso de apelación contra la decisión tomada en primera instancia.
Para tal fin, indicó que en la providencia recurrida no se observó alguna argumentación en donde se describa o se detalle alguna prueba que conlleve a inferir y/o demostrar razonablemente que el demandante prestó sus servicios profesionales bajo contin ua subordinación por parte de la entidad demandada, de modo que alegó la existencia de yerros argumentativos y sin sustento legal en dicha providencia.
Destacó que, para probarse la existencia de subordinación , deben existir los medios probatorios , tales como documentos y testimonios que den cuenta de forma fehaciente sobre las continuas órdenes a las que estaba sujeto el
dicha providencia.
Destacó que, para probarse la existencia de subordinación , deben existir los medios probatorios , tales como documentos y testimonios que den cuenta de forma fehaciente sobre las continuas órdenes a las que estaba sujeto el demandante al SENA. No obstante, en el presente caso se evidencia solamente como prueba para acreditar la subordinación los testimonios rendidos, sin que se evidencien documentos que den fe de lo indicado por el demandante.
Sostiene, que la providencia carece de argumentación conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia, al no ser analizado cada contrato suscrito de manera individual, en los que muchos de ellos no establecen los extremos temporales relevantes para declarar la existencia de una relación de carácter laboral. Agrega que los contratos tenían carácter temporal y limitado en el tiempo , pues solamente se celebraron por el tiempo indispensable para ejecutar el objeto contractual, los cuales eran diferentes uno del otro.
Que el demandante contaba con total autonomía para desarrollar sus actividades, por lo que podía ausentarse o ser reemplazado en el evento de su no asistencia. Además, tampoco cumplió un horario impuesto por la entidad, por el contrario, en la etapa precontractual de común acuerdo se fijaba la franja horaria en la que se desarrollaban las actividades. Con lo cual, diciente de la consideración en primera instancia, relativa a que al demandante se le hayan dado órdenes sobre el modo, tiempo y lugar para desarrollar sus actividades contractuales; así como tampoco, sobre la existencia de un supervisor o jefe inmediato, pues, en su lugar lo que existió fue una gestión de coordinación para el desarrollo de las actividades que entre el actor y el SENA existieron.
contractuales; así como tampoco, sobre la existencia de un supervisor o jefe inmediato, pues, en su lugar lo que existió fue una gestión de coordinación para el desarrollo de las actividades que entre el actor y el SENA existieron.
4 Fls 369 - 380 del expedienteRadicado: 25000-23-42-000-2017-00206-01
Número interno: (3886-2022)
Demandante: HENRY ALFONSO GARZÓN SANCHEZ
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Que al tratarse de educación no formal, la ejecución está supeditada, por una parte, por el presupuesto de la entidad, y por la otra, al número de aprendices que se inscriban en cada programa, por lo que consecuentemente , de ello depende el número y cantidad de horas por las que se contratan a los instructores que suplen las necesidades que con los de planta no es posible.
Manifestó que en el caso concreto no se demostr aron completamente los 3 elementos constitutivos de una relación laboral, dado que no obra prueba de la vocación de permanencia del actor con la entidad, al contrario, lo que denota es la existencia de una relación meramente contractual surgida por los contratos de prestación de servicios celebrados, la cual resultaba ser de naturaleza transitoria y sin subordinación y dependencia, de manera que era necesario que se negaran todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 5. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso6, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita solamente a lo expuesto por el apelante, cuando sea apelante único.
De tal modo que, como en este asunto solamente recurrió la decisión proferida en primera instancia la parte demandada, la competencia se limitará a los argumentos manifestados en su recurso, sin perjuicio de las decisiones que se deban tomar de oficio de acuerdo con los casos previstos en la ley.
2.2. Problema jurídico
De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes:
5 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 6 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Radicado: 25000-23-42-000-2017-00206-01
Número interno: (3886-2022)
decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Radicado: 25000-23-42-000-2017-00206-01
Número interno: (3886-2022)
Demandante: HENRY ALFONSO GARZÓN SANCHEZ
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 ¿Entre el señor Henry Alfonso Garzón Sánchez y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) existió una relación laboral encubierta o subyacente en los períodos reclamados en la demanda?
De probarse la relación laboral encubierta, debe determinarse si: ¿se configuró o no la prescripción trienal de las acreencias prestacionales causadas en el periodo que se acreditó la relación laboral cubierta?
2.3. De la relación laboral encubierta o subyacente
En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y prima cía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.
En lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala que no son fuente de una relación
realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.
En lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala que no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relac ión laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).
En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de los contratos de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, ii) el horario de las labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
Igualmente, estableció unas reglas así: i) los contratos de prestación de servicios
asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
Igualmente, estableció unas reglas así: i) los contratos de prestación de servicios no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales; ii) existe un término de 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, en los contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, que de no superarse, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetosRadicado: 25000-23-42-000-2017-00206-01
Número interno: (3886-2022)
Demandante: HENRY ALFONSO GARZÓN SANCHEZ
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades»; de allí que de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalizaci ón, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término; iii) es improcedente
sus fechas de finalizaci ón, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término; iii) es improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Soc ial en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal».
2.4. Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico
Del anterior material probatorio recaudado se tiene p robado el elemento de la prestación personal del servicio del demandante durante el per íodo comprendido entre el 28 de enero de 2010 y el 12 de diciembre de 2015 , comoquiera que fue vinculado como contratista de la entidad demandada, para prestar los servicios como instructor en el área de teleinformática, para desarrollar el programa análisis y desarrollo de sistemas de información, por medio de 11 contratos de prestación de servicios, los cuales fueron a su vez extendidos por 4 adiciones o prórrogas realizadas entre las partes. Véase:
No. De Contrato Plazo de ejecución Extremos temporales del contrato Objeto contractual Valor 1 000625 del 28 de enero de 2010 (fls 13 – 17) (7) meses o hasta agotar el presupuesto. 28/01/201027/08/2010 “Prestación de servicios de carácter temporal, impartiendo 800 horas en el área de Teleinformática en el programa de Análisis y Desarrollo de Sistemas de la Información” Dieciséis Millones
“Prestación de servicios de carácter temporal, impartiendo 800 horas en el área de Teleinformática en el programa de Análisis y Desarrollo de Sistemas de la Información” Dieciséis Millones Cien Mil Pesos M/cte. ($16.100.000.00) Adición contrato 000625 de 23 de Julio del 2010 (fl 18-19) 600 horas (4 meses y 1 semana)7 30/08/201029/12/2010 Adición de Cuatrocientas (400) Horas Ocho Millones Cincuenta Mil Pesos Mcte. ($8.050.000.00) 2 00996 del 3 de diciembre de 2010 (fls 20-25) (1) mes o hasta agotar el presupuesto. 03/12/201002/01/2011 “Prestación de servicios de carácter temporal, impartiendo 80 horas en el área de Teleinformática, en el programa de Análisis y Desarrollo de Sistemas de la Información para el Centro de Gestión de Mercados, Logística y Dieciséis Millones Cien Mil Pesos M/cte. ($1.610.000.00)
7 Según cálculos realizados a partir de los tiempos mínimos establecidos como obligatorios por el SENA en los contratos de prestación del servicio 088-2011 y 0956 de 2011 (140 horas mensuales).Radicado: 25000-23-42-000-2017-00206-01
Número interno: (3886-2022)
en los contratos de prestación del servicio 088-2011 y 0956 de 2011 (140 horas mensuales).Radicado: 25000-23-42-000-2017-00206-01
Número interno: (3886-2022)
Demandante: HENRY ALFONSO GARZÓN SANCHEZ
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Tecnologías de la Información”. Interrupción de 15 días hábiles 3 000088 del 25 de enero de 2011 (fls 26 – 31) (6) Meses, o hasta agotar el presupuesto. 25/01/201124/07/2011 Prestación de servicios de carácter temporal, impartiendo formación en el área de Teleinformática, en el programa de Análisis y Desarrollo de Sistemas de la Información. Dieciocho Millones de Pesos M/cte. ($18.000.000.00)
4 000956 del 15 de julio de 2011 (fls 32-36) (600) Horas o hasta agotar el presupuesto. (4 meses y 1 semana)8 18/07/2011 – 15/11/2011 Prestación de servicios de carácter temporal, impartiendo formación de 600 horas en el área de Teleinformática, en el programa de Análisis y Desarrollo de Sistemas de la Información. Doce Millones
servicios de carácter temporal, impartiendo formación de 600 horas en el área de Teleinformática, en el programa de Análisis y Desarrollo de Sistemas de la Información. Doce Millones Novecientos Mil Pesos M/cte. ($12.900.000.00) Interrupción 43 días hábiles 5 000253 del 20 de enero de 2012 (fls 37-40) (4) meses y quince (15) días, sin exceder del 4 de julio de 2012. 20/01/201204/07/2012 Prestar los servicios profesionales de carácter temporal, para impartir formación profesional integral en el área de teleinformática en el programa de análisis y desarrollo de sistemas de información del Centro de Gestión de Mercados Logística y tecnologías de la Información. Once Millones Cuatrocientos Noventa y Cinco Mil Pesos M cte. ($11.495.000.00) Adición contrato 000253 del 20 de enero de 2012 (fl 41) Tres millones nueve mil seiscientos pesos ($3.009.600) Interrupción 2 días hábiles 6 000882 del 9 de julio de 2012 (42-45) Seiscientas (600) Horas sin exceder del 15 de diciembre de 2012. 09/07/201215/12/2012 Prestación de servicios profesionales de carácter temporal, para impartir formación profesional en el área de
exceder del 15 de diciembre de 2012. 09/07/201215/12/2012 Prestación de servicios profesionales de carácter temporal, para impartir formación profesional en el área de Teleinformática, en el programa de Análisis y Desarrollo de Sistemas de la Información del Centro de Gestión de Mercados, Logística y Tecnologías de la Información. Quince Millones Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Mil Cuatrocientos Pesos Mcte. ($15.449.400.00) 28 días hábiles de interrupción 7 001718 del 23 de enero de 2013 (fls 46-47) (8) meses, sin exceder del 16 de diciembre de
2013. 25/01/201316/12/2013 “Prestación de servicios profesionales de carácter temporal, para impartir formación en el programa de teleinformática, para desarrollar la
Veinticuatro Millones Seiscientos Cincuenta Y Cuatro Mil Ochenta Pesos Mcte ($24.654.080.00)
8 Según cálculos realizados a partir de los tiempos mínimos establecidos como obligatorios por el SENA en los contratos de prestación del servicio 088-2011 y 0956 de 2011 (140 horas mensuales)Radicado: 25000-23-42-000-2017-00206-01
Número interno: (3886-2022)
Demandante: HENRY ALFONSO GARZÓN SANCHEZ
Número interno: (3886-2022)
Demandante: HENRY ALFONSO GARZÓN SANCHEZ
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 competencia análisis y desarrollo de sistemas de información” 8 004509 del 25 de septiembre de 2013 (fls 5051) (2) meses y 19 días sin exceder el 13 de diciembre de 2013 25/09/201313/12/2013 Prestación de servicios personales de carácter temporal, para impartir formación en el área de teleinformática, para desarrollar el programa análisis y desarrollo de sistemas de información ocho millones ciento quince mil trecientos un peso Micte ($8.115.301.00) Adición contrato 004509 del 25 de septiembre de 2013 (fl 52) 14 días 13/12/201307/01/2014 Un millón cuatrocientos treinta y ocho mil pesos M/CTE ($1.438.155) 7 días hábiles de interrupción 9 002587 del 21 de enero de 2014 (fls 53-56) (7) meses 21/01/201420/08/2014 Prestación de servicios personales de carácter temporal, para impartir formación en el área de teleinformática, para desarrollar el programa análisis y desarrollo de sistemas de información.
20/08/2014 Prestación de servicios personales de carácter temporal, para impartir formación en el área de teleinformática, para desarrollar el programa análisis y desarrollo de sistemas de información. Veintidós Millones Doscientos Diecinueve Mil Cuatrocientos Pesos M/cte ($22.219.400.00) Adición contrato 002587 del 21 de enero de 2014 (fl 57) (1) mes y 6 días 21/08/201429/09/2014 Tres millones sesenta y ocho mil trecientos noventa y tres pesos ($3.068.363) 2 días hábiles de interrupción 10 005397 del 03 de octubre de 2014 (fls 58-62) (2) meses y trece (13) días, sin exceder el 18 de diciembre de 2014 03/10/201418/12/2014 Contratar la prestación de servicios personales de carácter temporal para impartir formación en el área de teleinformática, para desarrollar el programa análisis y desarrollo de sistemas de información. siete millones setecientos veintitrés mil ochocientos ochenta y siete pesos M/cte. ($7.723.887.00) 24 días hábiles de interrupción 11 002108 del 24 enero de 2015 10) meses y ocho (8) días, sin exceder el 12 de diciembre de 2015 25/01/201512/12/2015
Contratar la prestación de
enero de 2015 10) meses y ocho (8) días, sin exceder el 12 de diciembre de 2015 25/01/201512/12/2015
Contratar la prestación de servicios personales de carácter temporal para impartir formación en el área de teleinformática para desarrollar el programa análisis y desarrollo de sistemas de información, para Requerimientos, Análisis, Diseño, calidad de soft ware, negociación, implantación, Desarrollo, proyectos. Treinta Y Un Millones Ochocientos Veintiséis Mil Seiscientos Sesenta Y Siete Pesos M/cte. ($31.826.667.00)
Así mismo, se prueba con las misivas emitidas por los instructores, l íderes de programa y coordinadores en las que se dejó constancia de la prestación del servicio del demandante a través de distintos contratos suscritos con el SENA entre los años 2010 -20129 y, los dichos de los testigos John Jaime Pérez Barragán y Guillermo Néstor Montaño Gómez, quienes manifestaron de manera coherente la ejecución de funciones del demandante a favor del SENA.
9 Fls 70-73 del expediente.Radicado: 25000-23-42-000-2017-00206-01
Número interno: (3886-2022)
Demandante: HENRY ALFONSO GARZÓN SANCHEZ
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10
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De la misma manera, con esos documentos, con los certificados de ingresos y retenciones SIIFF en los que se discriminan los pagos realizados al señor Henry Alfonso Garzón Sánchez durante los años 2013, 2014 y 2015 10, con los comprobantes de egreso – órdenes de pago emitidas por el SENA a su favor de los años 2011 y 201211, se comprueba el segundo elemento de la relación laboral subyacente, esto es, la contraprestación o remuneración.
En cuanto al elemento esencial de la relación laboral,
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