CE - Sentencia 25000234200020170024402 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020170024402 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 25000-23-42-000-2017-00244-02

Demandante: Martha Leonor Pérez Torres

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2017 00244 02 (6145-2019)

Demandante: Martha Leonor Pérez Torres

Demandado: Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial

Tema: Prima especial de servicios art. 14 de la Ley 4 de 1992.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto del 17 de marzo de 20251, proferido por el conjuez de la Sección Segunda Juan Pablo Araujo Ariza, se ordenó remitir el expediente de la referencia al despacho de origen para que asumiera su trámite, en razón a lo dispuesto en el artículo 116 del CPACA2, el cual señala que cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces.

2. Ahora, comoquiera que ninguno de los miembros de la Sala advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto3, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de

2. Ahora, comoquiera que ninguno de los miembros de la Sala advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto3, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de agosto de 2019 , profe rida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda - Sala Transitoria, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones de la demanda.

1 Índice 53 de SAMAI. 2 «Artículo 116. Posesión y duración del cargo de conjuez. […] Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifi ca la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos […]» [Se resalta]. 3 Actualmente los miembros de la Sala no tienen un proceso pendiente o interés actual frente a aspectos relacionados con el reconocimiento de la bonificación por compensación del Decreto 610, ni prima especial del artículo 14 y 15 de la Ley 4 de 1992, objeto del presente proceso. Cabe precisar que, si bien el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves manifestaba impedimento para conocer de asuntos relacionados con la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por tener un proceso en trámite en el que se debatía un asunto similar, el mismo fue definido mediante sentencia del 16 de septiembre de 2025, decisión que se encuentra ejecutoriada, por lo que a la fecha no existe pleito pendiente entre las partes o interés actual sobre la

similar, el mismo fue definido mediante sentencia del 16 de septiembre de 2025, decisión que se encuentra ejecutoriada, por lo que a la fecha no existe pleito pendiente entre las partes o interés actual sobre la controversia.Radicado: 25000-23-42-000-2017-00244-02

Demandante: Martha Leonor Pérez Torres

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3. La parte demandante solicitó la nulidad de la Resolución 5962 de 30 de agosto de 2016 4 mediante la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le negó el reconocimiento y pago del reajuste de la prima especial de servicios , y de la Resolución 4547 de 24 de junio de 20165 que confirmó la anterior decisión.

4. A título de restablecimiento del derecho, peticionó6:1) «[…] reliquidar, reconocer y pagar […] desde el 9 de marzo de 2005 hasta el 14 de enero de 2016, todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios presados y demás prestaciones, emolumentos y derecho s laborales, que se pueden ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación el 100% de su sueldo básico mensual legal, incluyendo en la base de liquidación el 30% de la asignación básica mensual, que no se ha tenido en cuenta, porque se ha computado por la administración, como la prima especial sin carácter salarial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, así como la

ha tenido en cuenta, porque se ha computado por la administración, como la prima especial sin carácter salarial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, así como la bonificación por compensación sin carácter salarial, prevista en el Decreto 610 de 1998. 2) […] reconocer y pagar a mi procurado, desde el 9 de marzo de 2005 hasta el 14 de enero de 2016 […] e l valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales existente, entre la liquidación que hasta ahora le h a realizado la Administración […] teniendo como base para la liquidación el 100% de su remuneración básica mensual, incluyendo en la base de liquidación, el 30% del sueldo básico mensual, que no se ha tenido en cuenta porque se ha computado como prima especial sin carácter salarial», 3) entre otras condenas.

Hechos que fundamentan la demanda.

5. La actora presta sus servicios a la Rama Judicial como magistrada auxiliar del Consejo de Estado, desde el 9 de marzo de 2005 hasta el 14 de enero de 2016.

6. Elevó petición ante la entidad demandada, solicitando, entre otras, el reajuste de la prima especial de servicios y «reconocer como factor salarial para todos los efectos legales la bonifica ción por compensación». La cual fue resuelta de manera negativa mediante la Resolución 5962 de 30 de agosto de 2016, confirmada por la Resolución 4547 de 24 de junio de 2016.

Fundamentos de derecho.

7. Para el abogado de la parte actora, las decisiones sometidas a juicio vulneraron las siguientes disposiciones: artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53, 55 y 58 de

Fundamentos de derecho.

7. Para el abogado de la parte actora, las decisiones sometidas a juicio vulneraron las siguientes disposiciones: artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53, 55 y 58 de la Constitución Política; 2, 14 y 15 de la Ley 4 de 1992, Ley 270 de 1996 y artículo 152 numeral 7 del Decreto 10 de 1993.

4 Folios 6-12 del expediente. 5 Folios 17-25 del expediente. 6 Se hace transcripción textual de las pretensiones de la demanda de los numerales 2y3.Radicado: 25000-23-42-000-2017-00244-02

Demandante: Martha Leonor Pérez Torres

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8. Al desarrollar el concepto de violación, señaló que la entidad demandada liquidó las prestaciones sociales de la demandante, desde su vinculación como magistrada hasta la fecha, sin incluir como factor salarial el 30% correspondiente a la prima especial. Así mismo, señaló que no se puede desconocer la connotación de factor salarial de la bonificación por compensació n y la prima especial de servicios.

Contestación de la demanda.

9. La Rama judicial no contestó la demanda.

Sentencia de primera instancia.

10. Mediante sentencia proferida el 15 de agosto de 2019 7, se accedieron las súplicas de la demanda. Para arribar a esa decisión, el a quo, luego de referenciar

Sentencia de primera instancia.

10. Mediante sentencia proferida el 15 de agosto de 2019 7, se accedieron las súplicas de la demanda. Para arribar a esa decisión, el a quo, luego de referenciar el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, concluyó que la prima especial de servicios debe presentarse como un incremento remuneratorio y no una disminución al salario. Igualmente, consideró que haciendo una interpretación favorable al trabajador la bonificación por compensación constituye factor salarial y debe ser tenida en cuenta para la liquidación de todas las prestaciones sociales.

11. En consecuencia, se estuvo a lo resuelto en las sentencias del 29 de abril de 2014, y del 14 de diciembre de 2011 8y a título de restablecimiento del derecho dispuso9: «1) […] reconocer y pagar […] el reajuste salarial que corresponda al 30% del salario bási co mensual con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc, porcentaje que le fue deducido, desde el 9 de marzo de 2005 hasta el 14 de enero de 2016, en su calidad de magistrada auxiliar del Consejo de Estado, y mientras siga fungiendo en dicho cargo o uno de aquellos de los que son destinatarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada, luego del pago de la prima consagrada en esa norma, ya cancelada […], 2) […] reconocer y pagar con carácter permanente a la demandante desde

este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada, luego del pago de la prima consagrada en esa norma, ya cancelada […], 2) […] reconocer y pagar con carácter permanente a la demandante desde el 9 de marzo de 20 05 hasta el 14 de enero de 2016, su salario incluyendo el 30% adeudado, luego del pago de la prima consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 ya cancelada, con los correspondientes ajustes prestacionales, así como la bonificación por compensación, la cual debe ser reconocida y pagada mensualmente como remuneración de carácter habitual con carácter salarial».

Recurso de apelación.

7 Folios 149-156 del expediente. 8 Esta providencia frente a la bonificación por compensación. 9 El a quo no hizo pronunciamiento alguno frente a la prescripción.Radicado: 25000-23-42-000-2017-00244-02

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12. Inconforme con esa decisión, el apoderado de la parte demandada la recurrió en apelación10.

13. En su intervención, señaló que l a bonificación por compensación no constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, conforme lo dispuso el Decreto 610 de 1998.

14. Frente a la prima especial de servicios sostuvo que la sentencia del 29 de abril de 2014 decretó únicamente la nulidad de apartes de los decretos. salariales para los servidores públicos de la Rama Judicial de 1993 a 2007, que

14. Frente a la prima especial de servicios sostuvo que la sentencia del 29 de abril de 2014 decretó únicamente la nulidad de apartes de los decretos. salariales para los servidores públicos de la Rama Judicial de 1993 a 2007, que establecieron la prima especial, sin que se pronunciara sobre disposiciones posteriores que regulan dicha materia, es decir de 2008 a 2014, por lo tanto, son válidos y gozan de presunción de legalidad.

15. Así mismo, manifestó que la prima no constituye factor salarial conforme lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C279 de 1996 y que de acceder a las pretensiones de la demanda se superaría el tope establecido en la ley.

16. Por otra parte, adujo que al haber aclarado el voto dos, de los tres magistrados que componían la Sala del Tribunal de instancia, era mayoritaria la posición contraria a la que expuso el ponente, por lo que debió ser proyectado el fallo por el magistrado que seguía en turno.

Trámite correspondiente a la segunda instancia.

17. Por auto del 2 de mayo de 2023 11, se admitió el recurso de apelación, y mediante providencia del 5 de septiembre de 202312 se ordenó correr traslado a las partes y al agente del ministerio público para que presentaran sus alegatos de conclusión.

18. La parte demandante13 solicitó que se tenga en cuenta la bonificación por compensación como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales. La parte demandada 14 reiteró los planteamientos contenidos en el recurso . El Ministerio Público guardó silencio.

19. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en

parte demandada 14 reiteró los planteamientos contenidos en el recurso . El Ministerio Público guardó silencio.

19. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes:

10 Folios 163-168 del expediente. 11 Índice 38 de SAMAI. 12 Índice 44 de SAMAI. 13 Índice 25 de SAMAI 14 Índice 22 de SAMAI.Radicado: 25000-23-42-000-2017-00244-02

Demandante: Martha Leonor Pérez Torres

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II. CONSIDERACIONES

Competencia.

20. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 15, esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado.

21. De acuerd o con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por la demandada quien acude como recurrente.

Problema jurídico.

22. Le corresponde a la Sala establecer ¿si la señora Martha Leonor Pérez Torres

respectivo recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por la demandada quien acude como recurrente. Problema jurídico.

22. Le corresponde a la Sala establecer ¿si la señora Martha Leonor Pérez Torres tiene derecho a que se le reconozcan, reliquiden y paguen las prestaciones sociales con base en el 100% de la asignación devengada, incluyendo el 30% que se reconoció como prima especial de servicios?

23. Así mismo, si la bonificación por compensación y la prima especial de servicios tienen carácter salarial para liquidar las prestaciones sociales , si de acceder a las pretensiones de la demanda se superaría el tope dispuesto en la ley, y si las aclaraciones de voto contrarían «la decisión tomada por la mayoría de los integrantes de la sala.»

24. Para resolver los problemas planteados se abordarán los siguientes aspectos: 1. La prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y el precedente jurisprudencial, 2. Hechos probados y 3. Caso concreto.

La prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

25. La Ley 4ª de 1992, en el artículo 14, determinó que «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial16 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de

15 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».

carácter salarial16 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de

15 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 16 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279-96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no l esiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene enRadicado: 25000-23-42-000-2017-00244-02

Demandante: Martha Leonor Pérez Torres

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles

Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil».

26. En cumplimiento del mandato anterior, el Gobierno Nacional desde 1993 ha expedido anualmente los decretos salariales de los servidores públicos. Sin embargo, aquellos emitidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, el 29 de abril de 201417 bajo el argumento de que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales. Sin embargo, los decretos demandado s interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos , razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad».

27. Ahora, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 2019 18, respecto de la prima

especial de servicios determinó lo siguiente:

«1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En

especial de servicios determinó lo siguiente:

«1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.

2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado p or el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.

relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). CP: María Carolina Rodríguez Ruiz 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP . Carmen

11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). CP: María Carolina Rodríguez Ruiz 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP . Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez)Radicado: 25000-23-42-000-2017-00244-02

Demandante: Martha Leonor Pérez Torres

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4. Los demás beneficiarlos de la prima especial de servi cios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.

5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de

1969».

28. Lo anterior, ha sido reiterado en varias oportunidades en las sentencias del 11 de julio de 202319, 5 de septiembre de 202320, 5 de diciembre de 202321, 6 de agosto de 202422 y 18 de diciembre de 202423.

29. Igualmente, esta corporación mediante sentencia del 9 de abril de 2024 24, declaró la nulidad de los decretos salariales de los servidores públicos proferidos entre los años 2008 y 2018. Pues bajo el mismo criterio se insistió en que el 30%

declaró la nulidad de los decretos salariales de los servidores públicos proferidos entre los años 2008 y 2018. Pues bajo el mismo criterio se insistió en que el 30% correspondiente a la prima especial «no puede ser deducido del salario».

Hechos probados.

30. Acreditado está en el expediente, que la demandante prestó sus servicios a la Rama Judicial, en el cargo de magistrada auxiliar del Consejo de Estado del 9 de marzo de 2005 al 14 de enero de 201625.

31. Que ha percibido desde un principio la remuneración mensual y las prestaciones sociales por montos inferiores a los que tiene derecho, ya que la Administración ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arroja un 70% de éste, y sobre ese 70% ha venido liquidando tanto el salario como las prestaciones sociales 26. Así mismo, devengó la bonificación por compensación.

32. Que el día 5 de febrero de 2016 27 realizó petición a la entidad demandada, solicitando el reajuste de la prima especial de servicios y «reconocer como factor

19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 11 de julio de 2023. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04777-02 (6109-2019). CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de septiembre 2023.

Radicación: 73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de diciembre de 2023.

Radicación: 73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de diciembre de 2023.

Radicación: 250002342000201703771 02 (0232-2021). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de agosto de 2024. Radicación: 250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre 2024. Radicación: 25000-2342-000-2019-01001-02 (4400-2021). CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 9 de abril de 2024. Radicación: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz. 25 Folio 17 vto del expediente. 26 Folios 9-10 como se desprende del acto administrativo demandado. 27 Folios 13-15 del expediente.Radicado: 25000-23-42-000-2017-00244-02

Demandante: Martha Leonor Pérez Torres

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 salarial para todos los efectos legales la bonificación por compensación». , de la cual obtuvo respuesta negativa mediante los actos administrativos demandados.

Caso concreto

www.consejodeestado.gov.co 8 salarial para todos los efectos legales la bonificación por compensación». , de la cual obtuvo respuesta negativa mediante los actos administrativos demandados.

Caso concreto

33. La Sala advierte que la entidad demandada ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, en aplicación de una interpretación equivocada de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, a través de los cuales se desarrolló el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por lo que el salari o y las prestaciones devengadas por la actora se liquidaron sobre un 70% de aquel.

34. En consecuencia, la demandante tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de los ingresos mensuales, y de las prestaciones sociales que devengó, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30% , ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, salvo para efectos de pensión . Distinto es que el 30% que fue erradamente descontado de la remuneración mensual de la actora para tenerlo a título de prima especial, sí tiene carácter salarial e incidencia prestacional, ya que constituye un porcentaje de la asignación básica que fue des contado por una exégesis errada por parte de la entidad demandada, por lo que no le asiste razón al recurrente.

35. Por otro lado, en cuanto a la prescripción 28 se advierte que esta corporación ha sostenido, de forma pacífica29, que el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que

35. Por otro lado, en cuanto a la prescripción 28 se advierte que esta corporación ha sostenido, de forma pacífica29, que el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4ª de 1992, a saber, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993. En consecuencia, en el presente caso desde que fue vinculada al cargo de magistrado auxiliar la interesada podía haber interrumpido la prescripción trienal.

36. Conforme a lo expuesto, la parte demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 5 de febrero de 2013, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal, hasta el 14 de enero de 2016 , ya que la petición de reajuste solo la presentó el 5 de febrero de 2016 ante la administración.

28 ARTÍCULO 187 del CPACA. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. (…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. 29 Para el efecto pueden consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de junio de 2023. Radicación: 25000-23-25-000-2010-00700-02 (0735-2019). CP: Juan Camilo Morales Trujillo

Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de junio de 2023. Radicación: 25000-23-25-000-2010-00700-02 (0735-2019). CP: Juan Camilo Morales Trujillo Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia 8 de octubre de 2024. Radicación: 25000234200020170478802 (1135-2023). CP: Nubia González Cerón. Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre de 2024.

Radicación: 170012333000201600137 02 (0322-2021) CP: Jorge Iván Acuña Arrieta.Radicado: 25000-23-42-000-2017-00244-02

Demandante: Martha Leonor Pérez Torres

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

37. Ahora bien, la cotización a pensión está íntimamente relacionada con el restablecimiento del derecho, por lo que, al ordenar el reajuste de dicho emolumento, es deber de la entidad deducir de la condena el pago de los aportes que corresponden al empleado y para efectos pensionales aportar lo que corresponde al empleador, por ser un derecho irrenunciable e imprescriptible.

38. Lo anterior, por cuanto la diferencia del 30% que fue descontado de la asignación básica se le debe reconocer su incidencia como factor de liquidación pensional y conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 30 es obligatorio realizar las respectivas cotizaciones (del 9 de marzo de 2005 al 14 de

asignación básica se le debe reconocer su incidencia como factor de liquidación pensional y conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 30 es obligatorio realizar las respectivas cotizaciones (del 9 de marzo de 2005 al 14 de enero de 2016) al fondo de pensiones en el que hubiere estado afiliada la actora, no solo por la naturaleza parafiscal de las mismas sino por la sostenibilidad del sistema31, utilizando como ingreso base de cotización el 100% , por lo que se aclarará la sentencia para precisar lo anterior.

39. En cuanto a las diferencias de cesantías, según lo señalado en la Sentencia de Unificación CE -SUJ-004-201632, este derecho no prescribe mientras la relación laboral esté vigente, razón por la cual es preciso indicar que, de acuerdo con lo probado en el proces o, no prescriben las causadas desde el 9 de marzo de 2005 hasta el 14 de enero de 2016 , pues realizó la petición dentro de los 3 años siguientes a su desvinculación.

40. Por otro lado, la Sala encuentra pertinente recordar que el límite porcentual dispuesto en el Decreto 610 de 19

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