CE - Sentencia 25000234200020170024801 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020170024801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-00248-01 (6789-2023)

Demandante: Rodrigo de Jesús María Arteaga de Brigard Demandada: Procuraduría General de la Nación, PGN Tema: Concurso público de méritos en la PGN para la vinculación de procuradores judiciales

Sentencia de segunda instancia

Asunto

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 3 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda.

I.- Antecedentes

1.- La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Rodrigo de Jesús María Arteaga de Brigard presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosoadministrativo1, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones 349 y 358 del 8 y 12 de julio de 2016, ambas expedidas por el procurador general de la Nación, a través de las cuales se estableció la lista de elegibles para la Convocatoria 001-2015, por la cual se convocó a concurso de méritos para proveer las vacantes

Nación, a través de las cuales se estableció la lista de elegibles para la Convocatoria 001-2015, por la cual se convocó a concurso de méritos para proveer las vacantes del empleo de procuradores judiciales II de Restitución de Tierras.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) corrección de la calificación de antecedentes laborales dentro del proceso de selección a fin de que se a computada en debida forma su experiencia laboral y la publicación de su obra jurídica; ii) inclusión en la lista de elegibles, en virtud del porcentaje que obtenga una vez corregida la calificación; iii) el nombramiento como procurador judicial II de Restitución de Tierras, «siempre que con la calificación alcance uno de los cargos concursados»; iv) el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, a la tasa legal más alta autorizada, desde la fecha en que cada una de

1 En lo que sigue CPACA.Radicado: 25000-23-42-000-2017-00248-01 (6789-2023)

Demandante: Rodrigo Jesús María Arteaga de Brigard

tales sumas se debieron causar y hasta la fecha efectiva del pago.

3. A título de indemnización de perjuicios, los salarios y demás prestaciones sociales a que tendría derecho en caso de haber sido nombrado en el señalado cargo, «desde el 9 de agosto de 2016, fecha máxima en que debió hacerse el nombramiento de las personas incluidas en la lista de elegibles, tal y como se señal [ó] en el artículo vigésimo primero de la resolución 040 de 2016 y la fecha en que efectivamente sea vinculado al cargo. Al 17 de enero de 2017, estos perjuicios suma[ron] $166.249.500».

primero de la resolución 040 de 2016 y la fecha en que efectivamente sea vinculado al cargo. Al 17 de enero de 2017, estos perjuicios suma[ron] $166.249.500».

1.2.- Fundamentos fácticos

4. Los hechos relevantes del caso son los siguientes:

4.1. La Procuraduría General de la Nación expidió el 20 de enero de 2015 la Resolución 040 y, a través de ella, convocó y reglamentó el concurso público de méritos para proveer 744 cargos de procurador judicial I y II.

4.2. El 23 de enero siguiente, se publicó la Convocatoria 001-2015, en la cual Rodrigo Jesús María Arteaga de Brigard se inscribió el 19 de febrero de 2015 a través de la plataforma web habilitada al empleo de procurador judicial II de Restitución de Tierras, en donde adjuntó la documentación requerida para acreditar el cumplimiento de los requisitos correspondientes.

4.3. El 20 de abril de 2015 se publicó la lista de admitidos, entre quienes se encontraba el demandante, por lo que el 4 de agosto de igual año se convocó a la presentación de las pruebas escritas llevadas a cabo el 13 de septiembre, en las que obtuvo una calificación de 90.1 en la prueba de conocimiento, y 76.73 en la comportamental. Es así como ocupó el puesto 6 entre los más de 400 aspirantes admitidos para el empleo de procurador judicial II de Restitución de Tierras.

4.4. El 13 de octubre de 2015 presentó ante la entidad un ejemplar de la obra de su coautoría en calidad de director de la investigación titulada «El registro como forma

admitidos para el empleo de procurador judicial II de Restitución de Tierras.

4.4. El 13 de octubre de 2015 presentó ante la entidad un ejemplar de la obra de su coautoría en calidad de director de la investigación titulada «El registro como forma de protección de la propiedad», publicada por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

4.5. El 24 de febrero de 2016 se publicó el resultado de los análisis de antecedentes, etapa en la cual se le asignó un puntaje de 0 de 100 puntos posibles, razón por la cual manifestó su inconformidad y esta se resolvió con la Resolución 136 4 del 27 de junio de 2016 expedida por la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación, en la que aumentó la calificación a 6 puntos, pese a que en su criterio debía ser de 60. En consecuencia, no alcanzó el puntaje mínimo establecido en el artículo vigésimo de la Resolución 040 de 2015.

4.6. A través de la Resolución 349 del 8 de julio de 2016, el procurador general de la Nación conformó la lista de elegibles de la Convocatoria 001 -2015, correspondiente a las vacantes de procurador judicial II de Restitución de Tierras, corregida con la Resolución 358 del 12 de igual mes y año, de la «que se excluyó al actor debido a los múltiples errores en el proceso de calificación de sus antecedentes».Radicado: 25000-23-42-000-2017-00248-01 (6789-2023)

Demandante: Rodrigo Jesús María Arteaga de Brigard

1.2.- Normas violadas y concepto de violación

Demandante: Rodrigo Jesús María Arteaga de Brigard

1.2.- Normas violadas y concepto de violación

5. Como tales se señalaron los artículos 29, 83 y 228 de la Constitución Política; 188 y 243 del Código General del Proceso; y sentencia SU -913 de 2009. Lo anterior,

con fundamento en los siguientes argumentos:

5.1. Los actos acusados fueron expedidos con infracción del derecho de autor que, de acuerdo con la sentencia SU -913 de 2009 de la Corte Constitucional es de carácter fundamental y hace parte del bloque de constitucionalidad por encontrarse regulado en instrumentos de carácter internacional ratificados por Colombia, en especial la Decisión Andina 351 del Acuerdo de Cartagena. Su reconocimiento no puede estar sujeto a restricciones probatorias ni está subordinada a algún tipo de formalidad; criterio acogido también por la jurisprudencia del Consejo de Estado2.

5.2. Vulneración del debido proceso, en tanto acreditó una experiencia profesional superior a 20 años a través de 5 documentos que le permitían superar el requisito mínimo de 8 años del empleo al que aspiró . Sin embargo, estos fueron desconocidos por la entidad y/o interpretados en forma indebida, puesto que se descartó el certificado electrónico emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio el 20 de febrero de 2012, con el que demostró un período de 2 años, por considerarse que «no cumplía con los requisitos exigidos dado que al indicar “último cargo”, h[izo] referencia al empleo ejercido al momento del retiro, sin señalar la relación de los cargos ejercidos durante su vinculación laboral; por tanto no e[ra] posible establecer

cargo”, h[izo] referencia al empleo ejercido al momento del retiro, sin señalar la relación de los cargos ejercidos durante su vinculación laboral; por tanto no e[ra] posible establecer cuándo inició labores». Con ello la administración desconoció la buena fe y la prevalencia del derecho sustancial.

5.3. La entidad tampoco valoró lo que denominó en el acto demandado «la autodeclaración» rendida por el demandante ante la Notaría 8 del Círculo de Bogotá D.C., a saber una declaración extrajuicio juramentada en la que afirmó que prestó sus servicios profesionales, así: «i) entre el 7 de septiembre de 1995 y el 30 de octubre de 2000 (5 años, 1 mes y 24 días) […] como abogado en la firma Arteaga Carvajal y Cia., sociedad que hoy se encuentra disuelta y liquidada; en la misma declaración se advierte que quien fuera su repre sentante legal ya falleció ; y ii) entre el 1 de noviembre de 2000 hasta el 26 de enero de 2007 (6 años, 2 meses y 26 días) en calidad de empleado del doctor Jaime Arteaga Carvajal Nieto – Notario Quinto del Círculo de Bogotá. En virtud de esta relación laboral, desempeñ[ó] las funciones de secretario general y notario encargado. En la misma declaración se h[izo] constar que [el] empleador, doctor Jaime Arteaga Carvajal, Notario Quinto del Círculo de Bogotá, ya falleció».

5.4. Lo anterior, con fundamento en que era obligación del aspirante soportar la experiencia dependiente con certificación emitida por la respectiva empresa u organización, de conformidad con lo previsto en los artículos 195 del Decreto 263

5.4. Lo anterior, con fundamento en que era obligación del aspirante soportar la experiencia dependiente con certificación emitida por la respectiva empresa u organización, de conformidad con lo previsto en los artículos 195 del Decreto 263 de 2000 y 3 de la Resolución 040 de 2015; normas de obligatorio cumplimiento tanto para la administración como para los participantes.

5.5. Contrario a lo anterior, lo cierto es que la Resolución 040 de 2015 no determinó la forma de acreditar la experiencia profesional de quienes tuvieron vínculo profesional con personas naturales fallecidas o jurídicas liquidadas, de manera que era procedente acudir al Código General del Proceso, cuyo artículo 188 previó que

2 Al respecto citó: sentencias del 26 de septiembre de 2011, rad. 08001-23-31-000-2011-00687(AC); del 10 de noviembre de 2011, rad. 08001-23-31-000-2011-00993-01(AC); y del 30 de junio de 2011, rad. 11001-03-24000-2008-00391-00(0282-09)Radicado: 25000-23-42-000-2017-00248-01 (6789-2023)

Demandante: Rodrigo Jesús María Arteaga de Brigard

los testimonios anticipados para fines judiciales o no judiciales pueden servir como prueba sumaria, y su declaración extrajuicio «se trat[ó] de un documento público» en los términos del artículo 243 ibidem.

5.6. Respecto de la experiencia como docente en áreas jurídicas allegó un certificado expedido por el jefe de nómina del Departamento de Desarrollo Humano del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, el cual solo fue valorado como experiencia

5.6. Respecto de la experiencia como docente en áreas jurídicas allegó un certificado expedido por el jefe de nómina del Departamento de Desarrollo Humano del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, el cual solo fue valorado como experiencia profesional, «lo cual, por supuesto e[ra] válido ya que una forma de ejercer la profesión e[ra] precisamente a través de su enseñanza» . Sin embargo , se computó en forma errónea en tanto «decidió establecer una equivalencia en horas, de tal manera que cada 8 horas de cátedra lo contabilizó como un día laborado», pese a que no existe una norma que «para entender que una persona ha ejercido la profesión requiere desarrollarla dentro de una jornada laboral determinada », de tal manera que durante todo el tiempo de vinculación certificado por la Universidad del Rosario ejerció la profesión y no únicamente las horas en que impartió cátedra. Esto en la medida en que la labor docente requería una dedicación de tiempo que iba más allá de las horas de clase, en tanto implicaba su pre paración, evaluación de trabajos, atención de los estudiantes, entre otros. De ahí que el número de horas cátedra sea parámetro para determinar la remuneración, mas no el tiempo de servicios.

5.7. Si lo anterior no fuera suficiente y en tal sentido se aceptara que el cálculo del tiempo debía hacerse únicamente en proporción al tiempo de hora cátedra, «entonces el cálculo debería hacerse no simplemente sobre 8 horas diarias, sino sobre una jornada de 48 horas semanales, que es el máximo de tiempo que la ley autoriza para el trabajo, y además se debería incluir el tiempo de descanso dominical y festivo, los periodos vacacionales, etc.»

jornada de 48 horas semanales, que es el máximo de tiempo que la ley autoriza para el trabajo, y además se debería incluir el tiempo de descanso dominical y festivo, los periodos vacacionales, etc.»

5.8. Por ende, el ejercicio de la docencia por un lapso superior a 3 años y medio conllevaba 7 puntos adicionales , por hora cátedra en el rango de 3 a 11 horas semanales, de conformidad con lo señalado en el numeral 2 del artículo 17 de la Resolución 040 de 2015.

1.2. Contestación de la demanda

6. La Procuraduría General de la Nación 3 se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerarse que se ajustaron al ordenamiento jurídico y protección de los derechos de los aspirantes al proceso de selección para proveer los cargos de

carrera de procuradores judiciales de la entidad.

6.1. La demandante debió solicitar la nulidad no solo de la lista de elegibles producto de la Convocatoria 001-2015, sino también la Resolución 1364 de 27 de junio de 2016 que concluyó para el actor la fase de revisión de antecedentes, que es frente a la que manifestó su des acuerdo, razón por la cual se configuró la ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de la proposición jurídica necesaria para definir la pretensión de la demanda, pues la extinción del acto acusado no implicaría la corrección del puntaje [restablecimiento pretendido por el demandante ] sino la conformación de un nuevo orden de mérito dentro del proceso de selección.

6.2. En virtud del literal d), numeral 45 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000, es

la corrección del puntaje [restablecimiento pretendido por el demandante ] sino la conformación de un nuevo orden de mérito dentro del proceso de selección.

6.2. En virtud del literal d), numeral 45 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000, es facultad del procurador general de la nación ejercer la suprema dirección y

3 Folios 129 a 142Radicado: 25000-23-42-000-2017-00248-01 (6789-2023)

Demandante: Rodrigo Jesús María Arteaga de Brigard

administración del sistema de carrera de la entidad, en igualdad de condiciones para los aspirantes al concurso y según el artículo 10 del Decreto Ley 263 de 2000, también era la autoridad competente para determinar las disciplinas académicas específicas requeridas a los aspirante s, en consonancia con las necesidades del servicio y de la institución , tal y como quedó establecido en la Resolución 040 de

2015. De ahí que los particulares conocieron de manera previa a su inscripción las condiciones para el análisis de antecedentes.

6.3. En el caso concreto del demandante, en la prueba de conocimientos obtuvo un puntaje de 90.01 sobre 100; en la comportamental 76.73 puntos; y en la de análisis de antecedentes cero (0) puntos. Si embargo, al resolverse la reclamación elevada frente a esta última por medio de la Resolución 1364 de 27 de junio de 2016, se aumentó el puntaje de análisis de antecedentes de 0 a 6, con ocasión de la experiencia docente en el rango 3-11 horas.

6.4. La experiencia profesional mínima para el cargo de procurador judicial Il de

aumentó el puntaje de análisis de antecedentes de 0 a 6, con ocasión de la experiencia docente en el rango 3-11 horas.

6.4. La experiencia profesional mínima para el cargo de procurador judicial Il de restitución de tierras era de 8 años, y en el caso del demandante fue acreditada con certificados laborales del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, la Organización Internacional para las Migraciones 4 (OIM) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que sumaron un total de 7 años, 5 meses y 27 días. Las horas cátedra certificadas por el Colegio Mayor del Rosario acumularon un total de 1.546 horas que , al dividirlas en 8 horas equivalentes a una jornada laboral, dio como resultado 193 días, es decir 6 meses y 13 días. Con todo se obtuvo una experiencia profesional de 8 años y 10 días , de tal manera que una vez descontad a la de 8 años del requisito mínimo, los días restantes no le concedían puntaje adicional, según la Resolución 040 de 2015.

6.5. Con todo, no era cierta la afirmación atinente a que el puntaje máximo de la experiencia profesional era de 100 puntos, incluida el tiempo de ejercicio de la labor docente y la publicación de libros, pues en virtud de lo previsto en el artículo 17 de la Resolución 040 de 2015, en ningún caso podía obtenerse una calificación superior a 60 puntos.

6.6. La declaración extrajuicio no fue considerada por falta del cumplimiento de las condiciones establecidas en el acto reglamentario d el concurso, según la cual la experiencia laboral debía acreditarse con la certificación expedida por la empresa

6.6. La declaración extrajuicio no fue considerada por falta del cumplimiento de las condiciones establecidas en el acto reglamentario d el concurso, según la cual la experiencia laboral debía acreditarse con la certificación expedida por la empresa donde laboró el aspirante, o con dos declaraciones de terceros. Respecto de la certificación de la Superintendencia de Industria y Comercio, aquella solo reseñó el último cargo ocupado sin precisar la fecha en que inició en esa labor [día, mes y año], así como tampoco, la relación de empleos que ejerció en la entidad durante su vinculación a fin de esclarecer si durante todo el período el convocante ejerció funciones jurídicas.

6.7. El libro publicado que presentó el demandante al concurso no tenía el número estándar de identificación internacional del libro ( International Standard Book Number, ISBN) otorgado por la Cámara de Comercio del Libro, el cual era requisito de validación según la Resolución 040 de 2015, acorde con la Ley 98 de 1993.

6.8. Todo lo anterior obedeció a la reglamentación del concurso público contenida en la Resolución 040 de 2015, norma de obligatorio cumplimiento para la

4 En lo sucesivo OIMRadicado: 25000-23-42-000-2017-00248-01 (6789-2023)

Demandante: Rodrigo Jesús María Arteaga de Brigard

administración y los participantes, de conformidad con el artículo 195 del Decreto Ley 262 de 2000.

1.3. Llamamiento en garantía

7. El 19 de julio de 2019 se admitió el llamamiento en garantía solicitado por la entidad demandada respecto de la Universidad de Pamplona, en tanto fue la

Ley 262 de 2000.

1.3. Llamamiento en garantía

7. El 19 de julio de 2019 se admitió el llamamiento en garantía solicitado por la entidad demandada respecto de la Universidad de Pamplona, en tanto fue la encargada de diseñar, construir y aplicar las pruebas escritas de conocimientos y comportamentales, así como la responsable del análisis de antecedentes5.

7.1. El ente universitario expuso que no le asistía razón al demandante, habida cuenta de que con la Resolución 1364 de 2016 -acto que no se demandó en el libeloexpuso los motivos por los cuales era improcedente la modificación del puntaje asignado, con fundamento en las exigencias establecidas en la Resolución 040 de 2015, norma reguladora del concurso de méritos para proveer el empleo de procuradores judiciales I y II que fijó los requisitos para el análisis de antecedentes, de tal manera que tuvo conocimiento que su especialización en docencia universitaria no podía ser objeto de valoración, sin que ahora pueda alegarse la vulneración a la buena fe y el debido proceso.

1.3. La sentencia apelada

8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia proferida el 3 de agosto de 2023 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante. Para tal efecto, consideró

lo siguiente6:

8.1. Sobre el argumento de la entidad demandada y la Universidad de Pamplona concerniente a que en el presente caso debía demandarse la Resolución 1364 del 27 de junio de 2016 que concluyó la fase de revisión de antecedentes, recordó que

8.1. Sobre el argumento de la entidad demandada y la Universidad de Pamplona concerniente a que en el presente caso debía demandarse la Resolución 1364 del 27 de junio de 2016 que concluyó la fase de revisión de antecedentes, recordó que en pronunciamiento del 20 de enero de 2022, se denegó la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, en atención a que tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estado7, dentro de un procedimiento administrativo complejo como lo es el que se surte en un concurso de méritos, la lista de elegibles era el acto definitivo, pues los demás eran actos de trámite exceptuados de control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.

8.2. Rodrigo de Jesús María Arteaga de Brigard aprobó las pruebas de conocimiento y competencias comportamentales con puntajes de 90.1 y 76.73, respectivamente; en tanto que en la etapa de análisis de antecedentes le fue asignado un puntaje de 0 puntos. Inconforme con la decisión presentó reclamación contra dicha decisión, que fue resuelta con la Resolución 1364 de 27 de junio de 2016, por la cual l e aumentó; sin embargo fue inferior al 70 % del puntaje mínimo requerido, de modo que no fue incluido dentro de los 21 elegibles que conformaron la lista para proveer el empleo de procurador judicial II ofertado en la convocatoria 001 -2015, conformada por medio de la Resolución 349 de 8 de julio de 2016 corregida por la Resolución 358 de 12 de igual mes y año.

5 Por medio de auto del 19 de julio de 2019, visible a folios 149 a 151 6 Folios 281 al vuelto del folio 291

Resolución 358 de 12 de igual mes y año.

5 Por medio de auto del 19 de julio de 2019, visible a folios 149 a 151 6 Folios 281 al vuelto del folio 291 7 Al respecto citó la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018, dentro del proceso con radicado 2013-0134-01Radicado: 25000-23-42-000-2017-00248-01 (6789-2023)

Demandante: Rodrigo Jesús María Arteaga de Brigard

8.3. La Resolución 040 del 20 de enero de 2015, norma de carácter obligatorio tanto para la administración como para los aspirantes8, estableció en el artículo 9 la forma de acreditar y presentar documentos de estudios y experiencia profesional para acreditación de requisitos mínimos y la prueba de análisis de antecedentes.

8.4. En criterio del demandante eran válidos los documentos con los que acreditó su experiencia profesional y docente, así como el libro que aportó en calidad de coautor; mientras que la entidad demandada señaló en la Resolución 1364 de 27 de junio de 2016 que: i) «la Auto Declaración del reclamante» de la experiencia en una firma de abogados y como contratista independiente de la OIM, no fue expedida por la empresa en la que afirmó que laboró ni correspondió a las dos declaraciones de terceros exigid as por la norma para la acreditación del tiempo laborado como independiente; y ii) la certificación de la Superintendencia de Industria y Comercio del 20 de febrero de 2012 informó el período laborado y el último cargo desempeñado, sin señalar en forma específica la relac ión de aquellos ejercidos

independiente; y ii) la certificación de la Superintendencia de Industria y Comercio del 20 de febrero de 2012 informó el período laborado y el último cargo desempeñado, sin señalar en forma específica la relac ión de aquellos ejercidos durante la relación legal y reglamentaria, de manera que «no se demostró que hubiese desempeñado el cargo de profesional universitario que el aspirante refirió en su reclamación».

8.5. Al respecto, la declaración con fines extraproceso rendida por el aspirante ante el Notario 18 del Círculo de Bogotá el 20 de febrero de 2012, desconoció lo reglamentado en el artículo 9 de la Resolución 40 de 2015, según la cual, el tiempo de servicio debió certificarse por «la autoridad competente de las respectivas entidades, empresas u organizaciones oficiales o privadas».

8.6. Lo anterior, debido a que la competencia para certificar el tiempo en que manifestó que laboró como abogado en una sociedad civil entre 7 de septiembre de 1995 y hasta el 31 de octubre de 2000, era el representante legal de la persona jurídica. Respecto de la afirmación según la cual quien fungía como tal falleció en 2007, circunstancia que impidió la expedición d el certificado laboral correspondiente, no existió respaldo probatorio que así lo soportara, en atención a que el artículo 100 del Código de Comercio previó que esa clase de sociedades estaba sometidas al derecho mercantil, en virtud del cual el representante legal debía tener un suplente y adicional a ello, quien ejercía aquella función para la época en que se emitió el certificado podía informarlo de acuerdo con las pruebas documentales existentes al interior de la firma de abogados.

debía tener un suplente y adicional a ello, quien ejercía aquella función para la época en que se emitió el certificado podía informarlo de acuerdo con las pruebas documentales existentes al interior de la firma de abogados.

8.7. Sumado a ello, el tiempo presuntamente laborado en dicha sociedad civil se indicó un lapso previo a la obtención del título, quien se graduó como abogado el 29 de julio de 1992, por lo tanto desde el 1° de abril de 1986 a 28 de julio de 1992, no era posible computarlo como un periodo de experiencia profesional según la Resolución 040 de 2015.

8.8. Por otro lado, el periodo comprendido entre el 1° de noviembre de 2000 y el 26 de enero de 2007, debía reposar en los registros de los antiguos empleados de la Notaría Quinta del Círculo de Bogotá, en razón a que en ejercicio de sus funciones prestan un servicio público y ante la imposibilidad para demostrarlo, era su obligación acreditarlo en el proceso.

8 Tal y como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-067 de 2022Radicado: 25000-23-42-000-2017-00248-01 (6789-2023)

Demandante: Rodrigo Jesús María Arteaga de Brigard

8.9. En cuanto al tiempo ocurrido del 27 de enero de 2007 y hasta el 3 de agosto de 2008, en condición de abogado independiente, la señalada resolución le indicó con claridad que a efectos de probar la experiencia profesional era necesario aportar dos declaraciones de terceros rendidas bajo la gravedad de juramento y pese a ello, no fueron allegados por el demandante.

claridad que a efectos de probar la experiencia profesional era necesario aportar dos declaraciones de terceros rendidas bajo la gravedad de juramento y pese a ello, no fueron allegados por el demandante.

8.10. En suma, no fue suficiente la declaración juramentada rendida para acreditar válidamente la experiencia que pretendió acreditar a través de la declaración juramentada rendida extrajuicio , pues ello conllevaría el desconocimiento de las reglas del concurso establecidas en la Resolución 40 de 2015, en aras de la garantía de los derechos de los demás participantes, así como la objetividad y transparencia del proceso con base en el mérito.

8.11. Respecto de la certificación laboral expedida por la Coordinadora del Grupo de Talento Humano de la Superintendencia de Industria y Comercio, el 20 de febrero de 2012, aun cuando se especificó el período dentro del cual estuvo vinculado en la entidad, la expresión «siendo su último cargo» no permitió tener certeza desde cuándo se ejerció el empleo de profesional universitario ni que fuese el único empleo que ocupó el señor Rodrigo Arteaga desde su ingreso a la entidad; por el contrario, dio a entender que fueron varios, por lo que debía relacionar tanto los cargos como las funciones y el lapso en el cual los desempeñó, requisito mínimo para acreditar la experiencia profesional según el literal c) , numeral 2.1. del artículo 9 de la norma regulatoria del concurso de méritos.

8.12. Así la cosas, la experiencia profesional mínima requerida para el empleo de procurador judicial II era de 8 años y debido a que los certificados aportados en la inscripción al concurso no le alcanzaban para acreditarla, la entidad demandada

8.12. Así la cosas, la experiencia profesional mínima requerida para el empleo de procurador judicial II era de 8 años y debido a que los certificados aportados en la inscripción al concurso no le alcanzaban para acreditarla, la entidad demandada computó las horas cátedra como docente del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario para validar el cumplimiento del tiempo mínimo de experiencia profesional para el cargo al cual se postuló y procedió a admitirlo en la convocatoria. Esa circunstancia fue garantista del derecho del demandante a participar al concurso de mérito para acceder al empleo público, en el marco de las reglas de la Resolución 040 de 2015.

8.13. De otra parte, en la demanda se reprochó que en la fase de análisis de antecedentes no se valoró el libro del cual fue coautor en calidad de director de la investigación titulada «[e]l registro como forma de protección de la propiedad», publicada por el Ministerio de Justicia y del Derecho

8.14. Al respecto, en la Resolución 040 de 2015 se reguló que por libro se entendería «una publicación impresa no periódica, que consta [ra] como mínimo de 49 páginas, sin contar las de la cubierta, que deb[ía] contener el respectivo número International Standard Book Number, ISBN», exigencia con la que el demandante manifestó su desacuerdo por infracción d el derecho fundamental de autor protegido en el Acuerdo de Cartagena.

8.15. Si bien le asistía razón frente a aquel argumento señalado en la demanda, ello no era suficiente para desconocer la reglamentación establecida de manera expresa, de modo que desconocer que el ISBN es un requisito que la entidad

8.15. Si bien le asistía razón frente a aquel argumento señalado en la demanda, ello no era suficiente para desconocer la reglamentación establecida de manera expresa, de modo que desconocer que el ISBN es un requisito que la entidad válidamente estableció para demostrar o validar la autoría o coautoría de un libro,

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