CE - Sentencia 25000234200020170050301 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020170050301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-00503-01 (2978-2022)

Demandante: Ana Silvia Ayala Fernández

Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio1

Temas: Régimen de liquidación de cesantías parciales de docente

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Ana Silvia Ayala Fernández presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 001861 del 21 de septiembre de 2016, por

de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 001861 del 21 de septiembre de 2016, por la cual la secretaria de educación del departamento de Cundinamarca, en nombre del Fomag, le reconoció y ordenó el pago de un auxilio de cesantías parciales para reparaciones locativas, pero con aplicación del régimen anualizado.

1 En adelante Fomag. 2 En adelante CPACA.2

Radicado: 25000-23-42-000-2017-00503-01 (2978-2022)

Demandante: Ana Silvia Ayala Fernández

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la declaratoria de que tiene derecho a que se le reconozca y pague las cesantías parciales con aplicación del régimen de liquidación retroactiva «tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente (01 de agosto de 1986) y liquidada sobre el último salario devengado con la totalidad de los factores salariales» [sic]; ii) el pago de la diferencia entre los valores reconocidos respecto de la que resulte por concepto de liquidación con el régimen retroactivo, con los ajustes de ley; iii) el cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011; iv) la indexación de los valores reconocidos y las sumas adeudadas, de acuerdo con el índice de precios al consumidor 3 y conforme al artículo 187 ibidem; v) el reconocimiento de los intereses moratorios ; y vi) la condena en costas

adeudadas, de acuerdo con el índice de precios al consumidor 3 y conforme al artículo 187 ibidem; v) el reconocimiento de los intereses moratorios ; y vi) la condena en costas

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

3.1. De manera ininterrumpida, desde su nombramiento efectuado el 1° de agosto de 1986 y hasta la fecha de la presentación de la demanda, Ana Silvia Ayala Fernández ha prestado sus servicios como docente a favor del departamento de Cundinamarca; inicialmente vinculada por contratos de prestación de servicios y con posterioridad de manera directa.

3.2. El 13 de abril de 2016, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, las cuales fueron concedidas por la secretaria de educación del departamento de Cundinamarca, en nombre del Fomag, a través de la Resolución 001861 del 21 de septiembre de 2016, en cuantía de $12’401.549.

3.3. Para el reconocimiento del auxilio la entidad desconoció la totalidad de los tiempos de servicios prestados, toda vez que «fue nombrada en contrato de prestación de servicios desde el 01 de agosto de 1986 en el municipio de Caparrapí» (sic).

3.4. A pesar de la fecha de vinculación al servicio docente, la entidad demandada para liquidar la prestación le aplicó el régimen previsto en el literal b) de la Ley 91 de 1989 y no el regulado por la Ley 6 de 1945 y sus decretos reglamentarios que previeron su pago en forma retroactiva.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

de 1989 y no el regulado por la Ley 6 de 1945 y sus decretos reglamentarios que previeron su pago en forma retroactiva.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122

3 En lo que sigue IPC.3

Radicado: 25000-23-42-000-2017-00503-01 (2978-2022)

Demandante: Ana Silvia Ayala Fernández

de la Constitución Política; 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1 de la Ley 65 de 1946; 1 del Decreto 1160 de 1947; 89 del Decreto 1848 de 1969; 5, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 6 de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 115 de 199413 de la Ley 344 de 1996; 13 del Decreto 1582 de 1998 y 1 de la Ley 1071 de 2006 . En cuanto al concepto de violación expuso los siguientes argumentos4:

4.1. El acto administrativo acusado desconoció que, de conformidad con lo previsto en las normas que regulan el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, el régimen de liquidación de la prestación social de los docentes municipales vinculados con anterioridad al 30 de diciembre de 1996 fue el retroactivo «cualquiera que sea la causa de su retiro, hállese o no en carrera administrativa» (sic).

4.2. La Ley 91 de 1989 determinó que los docentes que se nombren como nacionales

que sea la causa de su retiro, hállese o no en carrera administrativa» (sic).

4.2. La Ley 91 de 1989 determinó que los docentes que se nombren como nacionales a partir del 1° de enero de 1990, se les liquidaría sus cesantías año por año y se les reconocerán intereses sobre el saldo acumulado a 31 de diciembre de cada anualidad; no obstante, solo hasta el año de 1995 se les permitió a los docentes territoriales afiliarse al Fomag, con la condición de que se respetara en todo caso, el régimen prestacional vige nte al momento de efectuarse la afiliación. En efecto, los docentes vinculados a l as entidades territoriales solo vinieron a afiliarse al Fomag en el año 1996, razón por la cual, debe aplicárseles el sistema de retroactividad de las cesantías que rigió hasta la entrada en vigencia la Ley 344 de 1998.

4.3. Los docentes territoriales nombrados antes del 31 de diciembre de 1996 se les debe respetar la liquidación de sus cesantías con el régimen de retroactividad. En esa medida, teniendo en cuenta que la vinculación de Ana Silvia Ayala Fernández se produjo con antelación a esa fecha, se le debió reconocer sus cesantías parciales con el régimen de retroactividad.

1.2. Contestación de la demanda

5. El Fomag no contestó la demanda5.

1.3. La sentencia apelada

6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia proferida 14 de octubre de 2021 negó las pretensiones de la

1.3. La sentencia apelada

6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia proferida 14 de octubre de 2021 negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas. Para tal efecto, se pronunció en estos términos6:

4 Folios 27 al 51. 5 En la audiencia inicial celebrada el 14 de agosto de 2019, se tuvo por no contestada. Folios 68 al 70A. 6 Folios 180 al 194.4

Radicado: 25000-23-42-000-2017-00503-01 (2978-2022)

Demandante: Ana Silvia Ayala Fernández

6.1. De acuerdo con lo previsto por los artículos 1, 2 y 15 de la Ley 91 de 1989, resulta claro que para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 el reconocimiento de las cesantías conservó el sistema de retroactividad, mientras que, para el personal docente nacional, nacionalizado y que s e vincul ara con posterioridad al 1° de enero de 1990, el Fomag reconocerá y pagará un interés anual sobre el saldo causado, liquidadas anualmente y sin retroactividad.

6.2. Entre el 3 de abril de 1986 y el 30 de noviembre de 1993, la demandante prestó sus servicios de docente a favor del municipio de Caparrapí, vinculada a través de órdenes y contratos de prestación de servicios celebrados directamente con la entidad territorial.

6.3. Posteriormente, a través del Decreto 260 del 25 de enero de 1994, el gobernador

órdenes y contratos de prestación de servicios celebrados directamente con la entidad territorial.

6.3. Posteriormente, a través del Decreto 260 del 25 de enero de 1994, el gobernador de Cundinamarca, el secretario de educación departamental y representante del Ministerio de Educación Nacional ante el FER la nombraron en propiedad para la concentración Antonio Nariño del municipio de Madrid [Cundinamarca].

6.4. El hecho de que el acto de nombramiento en propiedad como docente en el municipio de Madrid haya sido expedido por virtud de la Ley 29 de 1989 y su Decreto Reglamentario 1706 de esa anualidad, «corrobora que el cargo docente ostentado por la actora, es de vinculación nacional, ya que lo que se dispuso en la mentada ley, fue la atribución de la Nación a los alcaldes distritales y municipales, de administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados, refiriéndose la ley a una descentralización administrativa» [sic].

6.5. Si bien con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, Ana Silvia Ayala Fernández laboró como docente vinculada mediante contratos y órdenes de prestación de servicios «y que tal circunstancia podía mantenerle el derecho, pero siempre y cuando hubiera continuado como docente territorial» , lo cierto es que su régimen de cesantías fue afectado con ocasión de su nombramiento en propiedad, el 15 de marzo de 1994, puesto que dicho nombramiento debe entenderse de carácter nacional.

1.4. El recurso de apelación

7. Ana Silvia Ayala Fernández interpuso recurso de apelación, el cual sustentó así7:

carácter nacional.

1.4. El recurso de apelación

7. Ana Silvia Ayala Fernández interpuso recurso de apelación, el cual sustentó así7:

7.1. Las cesantías de los docentes territoriales cuya vinculación se haya producido antes del 30 de diciembre de 1996 debe liquidarse con el régimen retroactivo , toda

7 Folios 197 al 205.5

Radicado: 25000-23-42-000-2017-00503-01 (2978-2022)

Demandante: Ana Silvia Ayala Fernández

vez que la Ley 91 de 1989 no le resulta aplicable a los docentes territoriales, pues solo fueron incorporados al Fomag 4 años después de su creación y la Ley 50 de 1990 sólo les sería aplicable si hubiesen sido vinculados después del 1° de enero de 1997, de manera que la norma y el régimen que les corresponde a estos docentes es la Ley 6 de 1945.

7.2. Con desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales horizontales, según los cuales «el legislador no distinguió la clase de vinculación docente para mantener el régimen retroactivo»8, el a quo descartó el periodo laborado por órdenes y contratos de prestación de servicios, el cual debió tenerse en cuenta para el reconocimiento parcial con el régimen retroactivo, en tanto que su vinculación se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 del 1989.

7.3. La retroactividad de las cesantías es un verdadero derecho económico que no puede ser desconocido por el empleador o por la autoridad estatal, sin vulnerar derechos fundamentales pues constituye el ahorro hecho por el trabajador durante

7.3. La retroactividad de las cesantías es un verdadero derecho económico que no puede ser desconocido por el empleador o por la autoridad estatal, sin vulnerar derechos fundamentales pues constituye el ahorro hecho por el trabajador durante el lapso laborado y se incrementa con el transcurso del tiempo.

7.4. Solo a partir de la publicación de la Ley 344 de 1996, la liquidación de las cesantías de los docentes territoriales se hará año por año, lo que significa que los docentes territoriales que fueron afiliados al Fomag entre el 1 ° de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1996, se les debe respetar el régimen que les aplicaba la respectiva entidad territorial, es decir, el contenido en la Ley 6 de 1945, por lo que, el régimen aplicable para el presente asunto debió ser de retroactividad.

1.6. Pronunciamientos en segunda instancia

7.5. El recurso así presentado fue admitido mediante auto del 21 de julio de 2022 9. Posteriormente, mediante proveído del 11 de julio de 2025 10, el despacho ponente prescindió de la audiencia de alegatos y ordenó correr traslado a las partes.

8. La parte demandante guardó silencio en esta oportunidad11.

9. El Fomag solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, toda vez que para el reconocimiento de la prestación es requisito «sine qua non, la cotización efectiva al sistema sobre cada rubro pretendido. En ausencia de dicha prueba, no procede

8 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda : Sentencias del 20 de junio de 2019,

efectiva al sistema sobre cada rubro pretendido. En ausencia de dicha prueba, no procede

8 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda : Sentencias del 20 de junio de 2019, Rad. 2016-3452; del 21 de junio de 2019 , Rad. 2017-05499; y del 27 de junio de 2019 , Rad. 20170337. 9 Samai, índice 3. 10 Samai, índice 34. 11 Así se desprende del informe secretarial del 3 de septiembre de 2025. Índice 40 de Samai6

Radicado: 25000-23-42-000-2017-00503-01 (2978-2022)

Demandante: Ana Silvia Ayala Fernández

la reliquidación; y, en subsidio, de incluirse algún factor, debe autorizarse los descuentos de aportes e indexación»12 [sic].

1.7. El Ministerio Público

9.1. El procurador delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia, con fundamento en que, el material probatorio daba cuenta de que, al 31 de diciembre de 1989 Ana Silvia Ayala Fernández estaba vinculada bajo la modalidad contratos y órdenes de prestación de servicios, la cual resultaba válida para efectos de reconocer las cesantías bajo el régimen de retroactividad13.

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

10. El problema jurídico se contrae a establecer ¿si a Ana Silvia Ayala Fernández, le asiste el derecho a la liquidación del auxilio parcial de cesantías de conformidad con el régimen retroactivo?

2.1. El problema jurídico

10. El problema jurídico se contrae a establecer ¿si a Ana Silvia Ayala Fernández, le asiste el derecho a la liquidación del auxilio parcial de cesantías de conformidad con el régimen retroactivo?

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. Régimen de liquidación de cesantías de los docentes

11. La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la nación con el fin de atender « las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella» , y estableció la liquidación anual de las cesantías de sus afiliados, con algunas circunstancias excepcionales

en el momento de su promulgación, así:

«Artículo 2. ° […]

Parágrafo - Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.

Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975.

12 Samai, índice 38, 107_MemorialWeb_Alegatos-ProApeSen201700503_(.pdf) NroActua 38. 13 Samai, índice 39, Memorial_FLF_109Concepto(.pdf) NroActua 39.7

12 Samai, índice 38, 107_MemorialWeb_Alegatos-ProApeSen201700503_(.pdf) NroActua 38. 13 Samai, índice 39, Memorial_FLF_109Concepto(.pdf) NroActua 39.7

Radicado: 25000-23-42-000-2017-00503-01 (2978-2022)

Demandante: Ana Silvia Ayala Fernández

[…]

Artículo 15. ° A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

[…]

3.- Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la c omercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional». [Se resalta]

12. De acuerdo con las disposiciones transcritas, se establece una distinción entre los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para quienes el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, es decir, con aplicación del régimen retroactivo de cesantías y los docentes que se

auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, es decir, con aplicación del régimen retroactivo de cesantías y los docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 y los nacionales vinculados desde antes, solo en lo atinente a las cesantías que se causen desde el 1° de enero 1990, a quienes el Fondo les pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías8

Radicado: 25000-23-42-000-2017-00503-01 (2978-2022)

Demandante: Ana Silvia Ayala Fernández

existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad; en otras palabras, las cesantías se reconocerán con el régimen anualizado.

13. En relación con las citadas normas en sentencia del 30 de noviembre de 2017 la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación concluyó que « i) los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1 de enero de 1990 «lo que según la definición contenida en los artículos 1 y 2, correspon de a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales», se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses»14.

sin hacer distinción entre nacionales y territoriales», se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses»14.

14. Asimismo, la jurisprudencia de esta Corporación 15, al decidir casos similares ha establecido que los docentes que ingresaron al sector oficial con posterioridad al 1° de enero de 1990, independientemente de ser designados por el alcalde o gobernador de un ente territorial u ostentar la calidad de financi ados con recursos propios, se rigen por las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional que en materia de cesantías prevén la liquidación bajo el sistema anualizado. En ese sentido, la sentencia del 31 de enero de 2019 16, sostuvo lo

siguiente:

«[…] la citada Ley 91 de 1989, dispuso que aquellos docentes vinculados con anterioridad a 31 de diciembre de 1989, conservarían el régimen prestacional que gozaban en la entidad territorial a la cual se encontraban adscritos, esto es, la Ley 6 de 1945 y demás normas concordantes y quienes se incorporaron a partir del 1 de enero de 1990, sin lugar a distinción entre docentes nacionales y nacionalizados, quienes estarían regulados por las normas de los empleados públicos del orden nacional, cuyo sistema de liquidación reviste las siguientes características:

  1. Liquidación: El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año;

mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año;

14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, sentencia del 30 de noviembre de 2017, proceso con radicado 70001-23-33-000-2014-00290-01 (4992-15). 15 Subsección A: Sentencias del 12 de abril de 2018, Rad. 2014-00104; del 26 de julio de 2018, Rad. 2015-02674-01; del 29 de octubre de 2018, Rad. 2015 -00447-01; Subsección B: Sentencia del 13 de agosto de 2018 Rad.2014 -00683-01 y 2014 -00621-01; del 16 de ag osto de 2018, Rad. 201500048-01; del 22 de octubre de 2018, Rad. 2015-00186-01 y 2016-00629-01; del 7 febrero de 2019, Rad. 2016-0029801; del 14 de febrero de 2019, Rad. 2015-04922-01. 16 Sentencia del 31 de enero de 2019, Radicación 2015-00025-01, MP Sandra Lisset Ibarra Vélez9

Radicado: 25000-23-42-000-2017-00503-01 (2978-2022)

Demandante: Ana Silvia Ayala Fernández

  1. Intereses: Anual sobre el valor acumulado de la cesantía al 31 de diciembre de cada año, más la tasa de interés que de acuerdo con la certificación de la Superintendencia

Demandante: Ana Silvia Ayala Fernández

  1. Intereses: Anual sobre el valor acumulado de la cesantía al 31 de diciembre de cada año, más la tasa de interés que de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Financiera, haya sido el comercial promedio efectiva de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Ahora bien, considera la Sala pertinente señalar que el Consejo de Estado al pronunciarse respecto de sí los docentes oficiales son destinatarios de la prima de servicios contemplada en el Decreto 1042 de 1978 mediante la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 proferida el 14 de abril de 20164, sostuvo que la finalidad del legislador al expedir la Ley 91 de 1989 fue la de unificar el régimen prestacional de los docentes a partir del 1º de enero de 1990, sin desconocer las normas prestacionales que regulaban a aquellos vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, quienes mantendrían el sistema que regulaba a los servidores de orden territorial, a diferencia de los educadores que ingresaren a partir de dicha fecha sin hacer distinción entre nacionales o territoriales, los cuales se regularían por las normas de los empleados públicos del orden nacional […]» [Se resalta]

15. Así las cosas, la Ley 91 de 1989 además de crear el Fomag para centralizar la administración de los recursos destinados al pago sus prestaciones sociales, unificó el régimen laboral de los docentes oficiales, equiparándolo desde el punto de vista prestacional al de los empleados públicos del orden nacional, sin desconocer los derechos adquiridos de aquellos maestros que se hubiesen vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1989.

prestacional al de los empleados públicos del orden nacional, sin desconocer los derechos adquiridos de aquellos maestros que se hubiesen vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1989.

2.2.2. Régimen de liquidación de cesantías de los empleados públicos

16. Ahora bien, en relación con el régimen de cesantías de los empleados públicos es preciso realizar el recuento normativo para advertir su regulación y modificaciones.

17. La Ley 6ª de 1945 regula el régimen de cesantías retroactivo que consiste en liquidar esta prestación con el último salario devengado, así en su artículo 17 precisó

que:

«Artículo 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones sociales: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942».

18. Derecho prestacional que se extendió a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios con el Decreto 2767 de 1945 «(p)or el cual se determinan las prestaciones sociales de los empleados y obreros al servicio de los

Departamentales y Municipios».10

Radicado: 25000-23-42-000-2017-00503-01 (2978-2022)

Demandante: Ana Silvia Ayala Fernández

19. Luego, la Ley 65 de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías, para indicar

que:

«Artículo 1. Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en

19. Luego, la Ley 65 de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías, para indicar

que:

«Artículo 1. Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del poder público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1° de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa de retiro.

Parágrafo. - Extiéndase este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de la misma Ley».

20. Por su parte, el Decreto 2567 de 1946 definió los parámetros para su liquidación,

así:

«Artículo 1º. El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamento y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce meses».

21. Con posterioridad, el Decreto 1160 de 1947 otorgó el derecho a percibir el auxilio de las cesantías a los empleados al servicio de la nación de cualquier rama del poder público independiente de su vinculación y causal de retiro de servicio, con la

21. Con posterioridad, el Decreto 1160 de 1947 otorgó el derecho a percibir el auxilio de las cesantías a los empleados al servicio de la nación de cualquier rama del poder público independiente de su vinculación y causal de retiro de servicio, con la aclaración de que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso.

22. En efecto, del anterior recuento es claro que hasta este punto el régimen de cesantías de los empleados públicos era de carácter retroactivo, por cuanto para su liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado.

23. No obstante, con posterioridad y paulatinamente la forma de liquidación de las cesantías fue modificado al régimen anualizado . Así, con el Decreto 3118 de 1968 «(p)or el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantía de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones» se estableció la liquidación anual de las cesantías para los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden Nacional, con excepción de las de los miembros11

Radicado: 25000-23-42-000-2017-00503-01 (2978-2022)

Demandante: Ana Silvia Ayala Fernández

de las cámaras legislativas y de sus empleados, los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la defensa

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