CE - Sentencia 25000234200020170054401 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020170054401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-00544-01 (1197-2023) Demandante: Julio Nelson Valderrama Blanco Demandados: Nación, Ministerio del Interior y Justicia y Unidad Nacional de

Protección1

Temas: Relación laboral encubierta

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Julio Nelson Valderrama Blanco presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio OFI16-00020904 del 26 de mayo de

control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio OFI16-00020904 del 26 de mayo de 2016, por medio del cual la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UNP le negó la

1 En lo sucesivo UNP. 2 En adelante CPACA.2

Radicado: 25000-23-42-000-2017-00544-01 (1197-2023) Demandante: Julio Nelson Valderrama Blanco existencia de una relación laboral por sus servicios prestados entre el 30 de mayo de 2003 y el 30 de mayo de 2013, y el reconocimiento de las prestaciones sociales que se derivaran de ella.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre él y Departamento Administrativo de Seguridad en proceso de supresión3 por el periodo reclamado; i i) el reconocimiento y pago indexado de los conceptos salariales y prestacionales que de ello se derivan, tales como salario con recargos, los auxilios de transporte y alimentación, gastos de representación , bonificación por servicios, incremento por antigüedad, vacaciones, primas de servicios, de navida d, d e vacaciones y especial de riesgo, cesantías y sus intereses; iii) la devolución de las sumas de dinero pagadas por concepto de seguridad social en salud y pensión, así como las retenciones efectuadas; iv) el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías ; v) el pago de la indemnización de que trata el

sumas de dinero pagadas por concepto de seguridad social en salud y pensión, así como las retenciones efectuadas; iv) el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías ; v) el pago de la indemnización de que trata el parágrafo 2 del artículo 1° del Decreto 797 de 1949; y vi) la condena en costas.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

3.1. De manera directa y a través de contratos de prestación de servicios , Julio Nelson Valderrama Blanco se vinculó con el DAS , en forma continua e ininterrumpida, entre el 30 de mayo de 2003 y el 30 de mayo del 2013, así:

3.1.1. Desde el 30 de mayo de 2003 hasta el 23 de mayo de 2011 para «prestar sus servicios personales de protección con sede principal en la ciudad de Bogotá DC , dentro del componente seguridad a personas, programa de protección a dirigentes sindicales, organizaciones sociales y defensores de derechos humanos, conforme a las medidas de seguridad aprobadas» (sic).

3.1.2. Desde el 27 de mayo de 2011 hasta «el 31 de mayo de 2016 » para «apoyar los trámites que deben surtirse en la etapa precontractual de los procesos de contratación en sus diversas modalidades; licitación pública, selección abreviada , concurso de méritos, contratación directa y adelantar los procesos de contratación de mínima cuantía que se surtan en el grupo de adquisiciones» (sic).

3.2. En el tiempo en que estuvo vinculado con la entidad prestó su s servicios de

contratación directa y adelantar los procesos de contratación de mínima cuantía que se surtan en el grupo de adquisiciones» (sic).

3.2. En el tiempo en que estuvo vinculado con la entidad prestó su s servicios de escolta bajo la continua subordinación y dependencia de sus superiores «mediante misión, y la persona escolta era designada por el DAS y por otro lap so como abogado del grupo precontractual» (sic).

3 En lo que sigue DAS.3

Radicado: 25000-23-42-000-2017-00544-01 (1197-2023)

Demandante: Julio Nelson Valderrama Blanco

3.3. Cumplió sus labores en los horarios y turnos impuestos por el DAS, con respeto del reglamento de trabajo y órdenes de los superiores, incluso en dominicales, festivos y en horario nocturno, y con una remuneración pactada.

3.4. El DAS era la entidad encargada de asignarle las personas a las cuales tenía que prestar el servicio escolta, le entregaba la dotación necesaria , chaleco antibalas, armas de uso privativo de las fuerzas públicas, vehículos blindados, entre otros.

3.5. Antes de iniciar labores y al finalizar el día, debía asistir a las instalaciones de la entidad a recoger su material de dotación y hacer su devolución, respectivamente.

3.6. En aquellos casos en los que no era enviado a misión , era obligado a cumplir horario en las instalaciones del DAS, de 7:30 a.m. a 6:00 p.m.

3.7. Al finalizar la misión debía rendir el respectivo informe y cuando era enviado a

horario en las instalaciones del DAS, de 7:30 a.m. a 6:00 p.m.

3.7. Al finalizar la misión debía rendir el respectivo informe y cuando era enviado a otras ciudades, era obligado a reportarse vía telefónica y personalmente en la estación de policía del lugar.

3.8. Las labores y actividades desarrolladas eran iguales a las que cumplían los escoltas vinculados legal y reglamentariamente a la entidad.

3.9. En el lapso en el que prestó los servicios como abogado cumplió un horario de lunes a viernes de 8:00 a .m., a 5:00 p.m. Tenía un jefe directo que le impartía órdenes e instrucciones de qué, cómo, cuándo y dónde cumplir sus funciones.

3.10. El 19 de mayo de 2016, solicitó a la UNP el reconocimiento de la existencia de una relación laboral por los tiempos en que se desempeñó como escolta y abogado al servicio del DAS , y el consecuente pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales que se derivaban de ella. Dicha petición fue negada a través del acto demandado.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 53, 83, 127 y 209 de la Constitución Política; 7 y 17 de la Ley 6ª de 1945 ; 1 de la Ley 4 de 1992; 11 de la

Ley 344 de 1996; 13 del decreto 1160 de 1947; 5, 6, 8, 9, 11 y 14 del Decreto 3135 de 1968; 42, 52, 58, 59 y 60 del Decreto 1045 de 1978; 1, 2, 3, 5, 8, 13, 16, 17, 20, 21, 24, 25, 32, 33 y 40 del Decreto 1045 de 1978; y la ley 4ª de 1966.4

Radicado: 25000-23-42-000-2017-00544-01 (1197-2023)

Demandante: Julio Nelson Valderrama Blanco

5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente4:

5.1. Tuvo una vinculación precaria, pues pese a que prestó sus servicios a la entidad no le fueron reconocidos los derechos mínimos que le correspondían en vigencia del principio de primacía de la realidad sobre las formas y el de a trabajo igual salario igual. Lo anterior, toda vez que recibió órdenes sobre la forma en que debía cumplir con sus funciones y la ciudad en la que debía hacerlo, los días y el horario estaban previamente señalados, debía tener disponibilidad de tiempo, la entidad le proporcionaba los elem entos oficiales y recibía comunicaciones y memorandos sobre instrucciones en el uso y manejo de esa dotación, entre otros.

5.2. Se le vulneró el derecho a la igualdad, toda vez que por desarrollar iguales funciones de las que ejercía el personal vinculado de forma legal y reglamentaria debió recibir un trato igual al que recibían los escoltas de planta de la entidad.

5.3. Por más de 9 años el DAS utilizó el contrato de prestación de servicios para

funciones de las que ejercía el personal vinculado de forma legal y reglamentaria debió recibir un trato igual al que recibían los escoltas de planta de la entidad.

5.3. Por más de 9 años el DAS utilizó el contrato de prestación de servicios para ocultar la real vinculación laboral, en los que se evidencia el ánimo de emplear de forma permanente y continua sus servicios para cumplir su misión, y como consecuencia de ello, menoscabó todas las garantías laborales y prestacionales que corresponde a la contraprestación de la labor ejecutada.

1.2. Contestación de la demanda

6. La UNP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con

fundamento en los siguientes argumentos 5:

6.1. El Decreto 4075 de 2011 que ordenó la supresión de DAS, con el fin de garantizar la eficiencia de la prestación del servicio público que prestaba la entidad, redistribuyó y asignó algunas de las funciones a otros entidades y organismos del gobierno nacional, tales como Migración Colombia, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y la UNP.

6.2. Para atender los procesos judiciales y reclamaciones administrativas del extinto DAS, a través del artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, se dispuso la creación de un patrimonio autónomo administrado por una fiduciaria, el cual se suscribió el 15 de enero de 2016 con la Fiduprevisora, razón por la cual, en el presente asunto quien debe suceder al DAS es la fiduciaria y no la UNP.

4 Folios 3 al 16. 5 Folios 615 al 6255

debe suceder al DAS es la fiduciaria y no la UNP.

4 Folios 3 al 16. 5 Folios 615 al 6255

Radicado: 25000-23-42-000-2017-00544-01 (1197-2023) Demandante: Julio Nelson Valderrama Blanco 6.3. No se puede imputar responsabilidad, toda vez que la UNP no participó directa ni indirectamente en los hechos de la demanda.

6.4. El demandante nunca fue incorporado en la planta de personal de la UNP porque nunca estuvo vinculado directamente con el DAS.

6.5. A la UNP no le fueron entregadas las historias laborales, ni antecedentes contractuales del personal que estuvo al servicio del DAS, únicamente las del personal de planta.

6.6. Los archivos entregados por el extinto DAS, solo dan cuenta de los negocios jurídicos celebrados entre los años 2003 y 2010

6.7. Propuso las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) imposibilidad de imputar el hecho dañoso a la UNP; iii) falta para pedir; iv) inexistencia de la obligación ; v) prescripción extintiva; e vi) inexistencia de causa jurídica para demandar.

1.3. La sentencia apelada

7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia proferida el 6 de abril de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda

y en consecuencia dispuso lo siguiente:

«Primero: Inhibirse de analizar las pretensiones de la demanda del periodo comprendido entre el 27 de mayo de 2011 al 31 de mayo de 2013.

y en consecuencia dispuso lo siguiente:

«Primero: Inhibirse de analizar las pretensiones de la demanda del periodo comprendido entre el 27 de mayo de 2011 al 31 de mayo de 2013.

Segundo: Reconocer la existencia de una relación laboral entre el señor Julio Nelson Valderrama Blanco y el extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS., en el periodo comprendido entre el 30 de mayo de 2003 al 23 de mayo de 2011.

Tercero: Declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Oficio No.

OFI16-00020904 del 26 de mayo de 2016, por medio del cual la Unidad Nacional de Protección le negó al señor Julio Nelson Valderrama Blanco sus peticiones.

Cuarto: Condenar a título de restablecimiento del derecho, a la Unidad Nacional de Protección -UNP., en calidad de sucesora procesal del extinto DAS. A tomar el IBC del señor señor Julio Nelson Valderrama Blanco y verificar ante la respectiva Administradora de Fondos Pensionales, si existió diferencia entre los aportes pensionales que se debieron efectuar y los efectivamente realizados, por todo el tiempo en que el señor Julio Nelson Valderrama Blanco desarrolló labores de escolta en el extinto DAS (30 de mayo de 2003 al 23 de mayo de 2011), y en caso de ser así, cotizar al fondo la suma faltante en el porcentaje que le corresponda como empleador.6

Radicado: 25000-23-42-000-2017-00544-01 (1197-2023) Demandante: Julio Nelson Valderrama Blanco Quinto: Declarar que en el presente caso operó el fenómeno de la prescripción respecto a las pretensiones relativas al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y

Demandante: Julio Nelson Valderrama Blanco Quinto: Declarar que en el presente caso operó el fenómeno de la prescripción respecto a las pretensiones relativas al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos derivados de la declaratoria de la existencia de la relación laboral, del periodo comprendido entre el 30 de mayo de 2003 al 23 de mayo de 2011, por los motivos expresados en la motivación de la presente sentencia.

Sexto: Indexar la condena como lo ordena el artículo 187 del CPACA., y cúmplase la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Séptimo: No hay lugar a condenar en costas» (sic).

8. Para tal efecto, luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al

asunto, fundamentó su decisión en lo siguiente6:

8.1. La UNP es la que se encuentra obligada al pago de la condena y no la Fiduprevisora SA, toda vez que las funciones que desempeñaban los escoltas del extinto DAS le fueron trasladadas como entidad receptora, de acuerdo con lo dispuesto por los decretos 4057 y 4065 de 2011 . Por tanto, es la encargada de atender los procesos judiciales y reclamaciones de carácter administrativo, laboral y contractual de las funciones propias de su naturaleza.

8.2. Comoquiera que los últimos cuatro contratos celebrados por el actor con el DAS [lapso comprendido entre el 27 de mayo de 201 1 y el 31 de mayo de 2013] no tuvieron como objeto la prestación de servicios de protección, sino que estaban encaminados a prestar apo yo al grupo de adquisiciones de la entidad en etapas

[lapso comprendido entre el 27 de mayo de 201 1 y el 31 de mayo de 2013] no tuvieron como objeto la prestación de servicios de protección, sino que estaban encaminados a prestar apo yo al grupo de adquisiciones de la entidad en etapas precontractuales y apoyo a la subdirección administrativa del DAS , la sucesora procesal para atender esos procesos judiciales y reclamaciones corresponde al patrimonio autónomo de remanentes administrado por la Fiduciaria la Previsora SA, según lo dispuesto por el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015.

8.3. El hecho de que la parte demandante no hubiese elevado la reclamación administrativa ante la Fiduprevisora SA., por el lapso de vinculación comprendido entre el 27 de mayo de 2011 y el 31 de mayo de 2013, impide analizar la declaración de la existencia de la relación laboral en ese período.

8.4. Las pruebas recaudadas en el proceso evidencian que, entre el 30 de mayo de 2003 y el 23 de mayo de 2011 , el demandante prestó sus servicios al DAS con funciones de escolta. Dentro del componente de seguridad a personas del programa de protección a dirigentes sindicales, organizaciones sociales y defensores de derechos humanos, «funciones que coinciden ser las que fueron trasladadas a la UNP, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 4057 y 4065 de 2011» (sic).

6 Folios 701 al 713.7

Radicado: 25000-23-42-000-2017-00544-01 (1197-2023)

Demandante: Julio Nelson Valderrama Blanco

8.5. Mensualmente percibió unos honorarios por el trabajo cumplido, tal y como se

Radicado: 25000-23-42-000-2017-00544-01 (1197-2023)

Demandante: Julio Nelson Valderrama Blanco

8.5. Mensualmente percibió unos honorarios por el trabajo cumplido, tal y como se evidencia en la cláusula denominada «forma de pago».

8.6. Las características del contrato de prestación de servicios se desvirtuaron, pues las actividades que desarrollaba no eran temporales, en tanto la vinculación se mantuvo por varios años, no contaba con autonomía e independencia en la medida en que estaba sometido a horarios y turnos, debía seguir las directrices de la entidad y prestar el servicio con las herramientas de trabajo que le asignaran, esto es vehículo, chaleco y armas.

8.7. Comoquiera que el último contrato celebrado finalizó el 23 mayo de 2011 y la reclamación administrativa se presentó el 19 de mayo de 2016, esto es 4 años, 11 meses y 27 días, ocurrió el fenómeno prescriptivo. Sin embargo, acorde con la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado este fenómeno no aplica a los aportes a pensión, en atención a su condición periódica.

8.8. No hay lugar a la devolución del dinero pagado por el actor por concepto de aportes a pensión, en atención a su característica de aporte parafiscal.

1.4. Los recursos de apelación

9. Julio Nelson Valderrama Blanco apeló la decisión de primera instancia, con

fundamento en los siguientes argumentos7:

9.1. Resulta inadmisible la inhibición de las pretensiones correspondiente al período comprendido entre el 27 de mayo de 201 1 y el 31 de mayo de 2013 , comoquiera

fundamento en los siguientes argumentos7:

9.1. Resulta inadmisible la inhibición de las pretensiones correspondiente al período comprendido entre el 27 de mayo de 201 1 y el 31 de mayo de 2013 , comoquiera que en dicho lapso laboró de manera ininterrumpida al servicio del DAS «lo que conlleva a tener ese periodo como valid o a la prestación del servicio» (sic). Además, en tanto que, con la exigencia del agotamiento de la reclamación administrativa ante la Fiduprevisora, el a quo desconoció la obligación de la UNP de dar traslado a la petición al competente para resolver lo pertinente a dicho lapso «por lo que dicha carga no se le podía trasladar al demandante sino a la demandada quien tenía pleno conocimiento de los cambios normativos respecto a quien asumía las funciones del extinto DAS» (sic).

9.2. Si bien la UNP contestó la reclamación administrativa, también es cierto que, en ningún momento desvirtuó ser la sucesora del extinto DAS «[l]o anterior conlleva necesariamente a que la fecha de desvinculación del demandante frente a su actividad de contratista fue hasta el 31 de mayo de 2016 y por consiguiente es a partir de ese momento

7 Folios 740 al 742.8

Radicado: 25000-23-42-000-2017-00544-01 (1197-2023) Demandante: Julio Nelson Valderrama Blanco cuando se debe empezar a contabilizar el termino de interrupción de la prescripción de cualquier clase de acción laboral y es también en el momento procesal que se debe tener en cuenta para la reclamación final estableciendo la primacía de la realidad» (sic).

cuando se debe empezar a contabilizar el termino de interrupción de la prescripción de cualquier clase de acción laboral y es también en el momento procesal que se debe tener en cuenta para la reclamación final estableciendo la primacía de la realidad» (sic).

9.3. Se debe revocar la inhibición por parte de tribunal, en tanto que existieron unos extremos de la «relación laboral que existieron entre el DAS y el demandante, que conlleva a que su actuación como empleado de esa Institución lo fue hasta el 31 de mayo de 2016, fecha en la cual la entidad sucedió al DAS, tenía la obligación de cancelar todas las prestaciones sociales» (sic).

9.4. No operó la prescripción declarada por el tribunal, toda vez que el vínculo con la entidad cesó el «31 de mayo de 2016 y en el caso presente se realizó la reclamación de manera oportuna».

9.5. No se pueden separar las actividades que realizó en uno y otro contrato, en tanto que la labor se desarrolló , ininterrumpidamente, a favor de igual entidad y, por consiguiente, «mal puede venir a determinar que son diferentes entidades a que se le reclama la prestación de vida» (sic).

10. La UNP interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara esa decisión

con fundamento en los siguientes argumentos 8:

10.1. La entidad no está legitimada en la causa por pasiva, pues en este caso no es sucesora procesal del DAS, sino que debe responder la Fiduprevisora en los términos de lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015. Si bien la UNP fue asignataria de la función de protección que tenía el DAS, esta no tiene relación

términos de lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015. Si bien la UNP fue asignataria de la función de protección que tenía el DAS, esta no tiene relación con los hechos demandados, ya que es una netamente operativa y aunque varios escoltas fueron incorporados a la nueva planta de la unidad, lo cierto es que otras entidades también fueron receptoras de estos trabajadores.

10.2. En virtud de lo dispuesto en los decretos 4057, 4066, 4067 y 4070 de 2011, la única carga administrativa laboral que recibió la UNP fue la de incorporación de personal, de manera que aquella bajo la cual se circunscribe el reconocimiento y pago de obligaciones labores, no le fue asignada.

10.3. Si bien la UNP puede intervenir en el proceso como sucesora procesal del DAS, lo cierto es que ante una eventual condena «la legitimada» para responder económicamente es la Fiduprevisora «en su calidad de vocera del patrimonio autónomo denominado PAP Fiduprevisora SA», según lo dispuesto por el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015.

8 Folios 720 al 738.9

Radicado: 25000-23-42-000-2017-00544-01 (1197-2023)

Demandante: Julio Nelson Valderrama Blanco

10.4. La relación contractual entre el demandante y el DAS estuvo regulada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la cual autorizó a las entidades públicas a celebrar contratos de prestación de servicios; no obstante, estos no generan un vínculo laboral ni el derecho a percibir prestaciones sociales.

10.5. La parte demandante no logró demostrar que efectivamente prestó sus

contratos de prestación de servicios; no obstante, estos no generan un vínculo laboral ni el derecho a percibir prestaciones sociales.

10.5. La parte demandante no logró demostrar que efectivamente prestó sus servicios de forma dependiente y subordinada a favor del DAS, pues las actividades para las cuales fue contratado debían ser desarrolladas dentro de unos parámetros mínimos de realización, es decir que se trató de una relación coordinada entre el contratista y la contratante con el fin de garantizar la adecuada ejecución de las actividades.

10.6. En los contratos celebrados entre las partes se e stipuló el pago de honorarios los cuales no pueden ser entendidos como salario, toda vez que este «solo se le cancela al personal de planta vinculado bajo relación legal y reglamentaria».

10.7. Toda actividad contractual requiere de una vigilancia y control por parte del contratante, máxime cuando en este caso, la labor contratada es especialísima puesto que de ella depende la vida de quienes son beneficiaros del programa, lo que justifica que se hubiese designado un supervisor. Debe tenerse en cuenta que una vez el escolta salía de las instalaciones del DAS, las órdenes y sugerencias las impartía el protegido. Además, en las misiones eran completamente autónomos, nunca se le entregó un manual de funciones ni se le asignó un horario, simplemente se le indicó que debía asistir a las instalaciones de la entidad para hacerle entrega de las herramientas de trabajo (armas, chalecos, vehículos blindados) que, por su carácter de alta seguridad, no podían dejarse en manos de los contratistas. Lo anterior desvirtúa que la relación fuera subordinada.

10.8. Los contratos celebrados por las partes se efectuaron ante la ausencia de

carácter de alta seguridad, no podían dejarse en manos de los contratistas. Lo anterior desvirtúa que la relación fuera subordinada.

10.8. Los contratos celebrados por las partes se efectuaron ante la ausencia de personal suficiente de planta que pudiera cumplir con el programa.

1.5. Intervenciones en segunda instancia

11. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar.

1.6. Concepto del Ministerio Público10

Radicado: 25000-23-42-000-2017-00544-01 (1197-2023)

Demandante: Julio Nelson Valderrama Blanco

12. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto, tal y como se advierte en la constancia secretarial del 20 de marzo de 20249.

2. Consideraciones

2.1. Cuestión previa

2.1.1. Sobre la legitimación en la causa por pasiva del UNP para responder por la condena ante la supresión del DAS

13. Teniendo en cuenta que en el escrito de apelación la UNP insistió en su falta de legitimación en la causa y en atención a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA10, según la cual le corresponde al juez de segunda instancia declarar las excepciones que encuentre probadas, esta Sala estima necesario realizar las siguientes precisiones en relación con la entidad obligada a restablecer el derecho que se ordena en sede judicial.

14. Al respecto, resulta necesario precisar que el artículo 3 del Decreto 4065 de 2011

que encuentre probadas, esta Sala estima necesario realizar las siguientes precisiones en relación con la entidad obligada a restablecer el derecho que se ordena en sede judicial.

14. Al respecto, resulta necesario precisar que el artículo 3 del Decreto 4065 de 2011 señaló que el objetivo de la UNP es «articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes determine el Gobierno Nacional que por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género, de su calidad de víctima de la violencia, desplazado, activista de derechos humanos, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o e xtremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de un cargo público u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario, como el liderazgo sindical, de ONG y de grupos de personas desplazadas, y garantizar la oportunidad, eficiencia e idoneidad de las medidas que se otorgan».

15. Lo anterior, toda vez que mediante el Decreto Ley 4057 del 31 de octubre de 2011, el gobierno nacional suprimió el DAS, y en el artículo 3 dispuso que « (l)as funciones (...) que corresponden al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contempladas en el Capítulo I, numerales 10, 11, 12 y 14 del artículo 2°, del Decreto 643 de 2004, y las demás que se desprendan de las mismas se trasladan a las sigu ientes entidades y organismos, así: (...) 3.4. La función comprendida en el numeral 14 del artículo 2.° del Decreto 643 de 2004, en el Decreto 1700 de 2010 y las demás que se desprendan

entidades y organismos, así: (...) 3.4. La función comprendida en el numeral 14 del artículo 2.° del Decreto 643 de 2004, en el Decreto 1700 de 2010 y las demás que se desprendan

9 Samai, índice 12. 10 «ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.11

Radicado: 25000-23-42-000-2017-00544-01 (1197-2023) Demandante: Julio Nelson Valderrama Blanco de la misma, se traslada a la Unidad Administrativa denominada Unidad Nacional de Protección que se creará en decreto separado» [se resalta].

16. Por su parte, el artículo 9 del Decreto 1303 de 2014, señaló que los procesos judiciales, reclamaciones de carácter administrativo, laboral y contractual, en los que sea parte el DAS o su Fondo Rotatorio al cierre de la supresión del primero, serán notificados a las entidades que hayan asumido las funciones, de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal y que si aquellas no fueron atribuidas a alguna de las entidades de la Rama Ejecutiva, corresponderán a la Agencia de Defensa

Jurídica del Estado.

17. En este punto, es pertinente advertir que Julio Nelson Valderrama Blanco i) entre

de las entidades de la Rama Ejecutiva, corresponderán a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado.

17. En este punto, es pertinente advertir que Julio Nelson Valderrama Blanco i) entre el 30 de mayo de 2003 y el 23 de mayo de 2011, prestó sus servicios personales de protección a personas designadas por los programas implementados por el Ministerio de Interior y de Justicia11; y ii) desde el 27 de mayo de 2003 hasta el 31 de mayo de 2013, se vinculó con el DAS mediante contratos de prestación de servicios para apoyar los equipos de trabajo del grupo de adquisiciones y de la subdirección administrativa de la entidad para desarrollar los procesos liderados por dichas dependencias.

18. En este orden, con relación a la atención de los procesos judiciales y reclamaciones administrativas del extintito DAS, el gobierno nacional por medio de

la Ley 1753 de 201512 dispuso:

«ARTÍCULO 238. ATENCIÓN DE PROCESOS JUDICIALES Y RECLAMACIONES ADMINISTRATIVAS

DEL EXTINTO DAS Y CONSTITUCIÓN DE FIDUCIA MERCANTIL.

Para efecto de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 18 del Decreto ley 4057 de 2011 y 7o y 9.° del Decreto número 1303 de 2014, autorícese la creación de un patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A. con quien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribirá el contrato de fiducia mercantil respectivo.

Para todos los efectos legales la representación de dicho patrimonio autónomo la llevará la sociedad fiduciaria, quien se encargará de la atención de los proces

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