CE - Sentencia 25000234200020170061601 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020170061601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2017-00616-01 (1036-2025)
Demandante: Rosa Antina Suárez de Parra Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Tiempos de servicio en plazas del orden territorial. No es procedente el criterio del trato salarial desigual como requisito para acceder a esta prerrogativa. El origen de los recursos con los que se paga la plaza no es el fundamento esencial para determinar el tipo de nombramiento. Aplicación de sentencias de unificación del 22 de enero de 2015, 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022.
No es viable la condena de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. REVOCA SENTENCIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
ANTECEDENTES
La señora Rosa Antina Suárez de Parra instauró demanda1 en contra de la UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
Que se declare la nulidad de las Resoluciones: (i) RDP 39934 del 29 de septiembre de 2015, (ii) RDP 047933 del 18 de noviembre de 2015, y (iii) RDP 052636 del 11
1 Folios 33 a 47.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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de diciembre de 2015; por medio de las cuales la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión gracia y confirmó tal decisión respectivamente al resolver los recursos de reposición y apelación.
A título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP a reconocer, la mencionada prestación en cuantía del 75% de los factores salariales percibidos durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico, así como el retroactivo
A título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP a reconocer, la mencionada prestación en cuantía del 75% de los factores salariales percibidos durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico, así como el retroactivo debidamente actualizado de las mesadas adeudadas desde el 27 de agosto de 2014, reajustadas anualmente, y junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Que la autoridad demandada sea condenada en costas y dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA.
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que nació el 18 de abril de 1949 y estuvo vinculada inicialmente al magisterio del departamento de Boyacá como docente en los siguientes períodos: (i) del 26 de abril al 31 de diciembre de 1971, (ii) del 1 de enero al 2 de abril de 1972, (iii) del 28 de mayo al 27 de diciembre de 1972, y (iv) del 1 al 20 de enero de 1973. Finalmente tuvo una relación legal y reglamentaria en propiedad como maestra del distrito capital de Bogotá desde el 26 de marzo de 1996 hasta el 27 de agosto de 2014.
Que, el 14 de mayo de 2015 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la UGPP, quien negó lo reclamado a través de la Resolución RDP 39934 del 29 de septiembre de 2015 , bajo el entendido de que la solicitante detentó una vinculación nacional antes del 31 de diciembre de 1980, la cual, por ser incompatible,
29 de septiembre de 2015 , bajo el entendido de que la solicitante detentó una vinculación nacional antes del 31 de diciembre de 1980, la cual, por ser incompatible, le impedía acceder al reconocimiento del derecho pretendido.
Que presentó recursos de reposición y en subsidio apelación contra dicha decisión, los cuales fueron resueltos mediante la s Resoluciones RDP 047933 del 18 de noviembre de 2015 y RDP 052636 del 11 de diciembre de 2015 respectivamente, ello en el sentido de confirmar el acto inicial.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Consideró vulnerados los artículos: 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 del Decreto 081 de 1976; 3 del Decreto 2277 de 1979; y 15 de la Ley 91 de 1989.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Expresó que sus nombramientos en 1971 y 1972 en ningún momento fueron hechos por el Ministerio de Educación, razón por la cual es errada la posición de la entidad demanda por el simple hecho de que en el acto administrativo aparezca la rúbrica del delegado d e dicha cartera gubernamental , máxime cuando la fuente de los recursos con los cuales se cancelaron sus salarios fueron directamente del
demanda por el simple hecho de que en el acto administrativo aparezca la rúbrica del delegado d e dicha cartera gubernamental , máxime cuando la fuente de los recursos con los cuales se cancelaron sus salarios fueron directamente del departamento, lo que hace que el tiempo de servicio prestado antes del 31 de diciembre de 1980 sea válido para comput arse, pues su vinculación fue nacionalizada.
Que, al haber acreditado los demás requisitos de edad y honradez en el ejercicio del cargo, resulta evidente que no existe un fundamento válido para negar el reconocimiento de la pensión gracia.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El 17 de abril de 2020 fue admitida la demanda,2 se notificó a la UGPP, quien manifestó3 que, el reconocimiento de la pensión gracia solicitada es improcedente, toda vez que la accionante para acreditar el tiempo de servicio en la docencia oficial, pretende que sean tenidos en cuenta los de vinculación con carácter nacional, pese a que las leyes que regulan tal prestación junto con la jurisprudencia claramente excluyen la posibilidad de computar tales períodos para el reconocimiento de la prestación económica.
Propuso como excepciones las que denominó: (i) inexistencia del derecho reclamado, (ii) prescripción, (iii) buena fe, y (iv) genérica.
El 9 de noviembre de 20224 se celebró audiencia inicial en la que se fijó el litigio, se indicó que no había ánimo conciliatorio y se decretaron las pruebas solicitadas. Por último, el 9 de agosto de 2024 5 se corrió traslado para alegar de conclusión y al
indicó que no había ánimo conciliatorio y se decretaron las pruebas solicitadas. Por último, el 9 de agosto de 2024 5 se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar si a bien lo consideraba.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN6
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 27 de septiembre de 2024 negó las pretensiones. No impuso condena en costas.
Señaló que, desde 1981 (e incluso antes), cuando la educación pública primaria y secundaria quedó a cargo de la Nación, para sufragar sus costos dicha autoridad giraba recursos a los FER sobre los que ejercía control: a través de sus delegados
2 Folios 53 a 54. 3 Ver índice 17 de SAMAI - Tribunales. 4 Folios 70 a 71. 5 Folio 76. 6 Folios 79 a 99.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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con un presupuesto independiente del de los entes territoriales, decidiendo sobre la creación o modificación de plantas de personal y cargos y autorizando la ejecución presupuestal, razón por la cual los docentes a quienes se les pagó con ta l fuente económica eran nacionales, contrario a los educadores territoriales quienes dependían exclusivamente de los municipios, departamentos o distritos.
Que el hecho de que los actos administrativos de nombramiento fueran suscritos
económica eran nacionales, contrario a los educadores territoriales quienes dependían exclusivamente de los municipios, departamentos o distritos.
Que el hecho de que los actos administrativos de nombramiento fueran suscritos por una autoridad territorial no hacía que por esa sola circunstancia el docente también fuera del mismo orden, más aún en este caso en el que la actora no acreditó que antes o después del 31 de diciembre de 1980 se le hubieran pagado salarios como docente con recursos provenientes del departamento y no de la Nación.
Que desde la entrada en vigencia y aplicación del Estatuto Docente (Decreto 2277 de 1979) se estableció la igualdad en materia de salarios y prestaciones de todos los docentes de primaria y secundaria.
Que, por tal motivo, no son de recibo las interpretaciones relativas a que se tiene derecho a la pensión gracia así no haya desigualdad, o que los recursos del situado fiscal no son de la Nación, toda vez que ello genera una tergiversación que permite el reconocimiento de una pensión gracia indeterminada en el tiempo (infinita), pese a que desde hace décadas no hay vestigios de esa desigualdad que originó la prerrogativa, más aún en razón a que la Nación asumió el pago a todos los docentes de primaria y secundaria del sector público sin ningún tipo de discriminación.
RECURSO DE APELACIÓN7
La parte demand ante interpuso recurso de apelación . Afirmó que para resolver este litigio no se hacía necesario entrar a mirar la fuente de los recursos con los que se pagaron sus acreencias, pues en los documentos aportados como material probatorio y solicitados por el despacho, se aprecia sin lugar a duda que durante todo el tiempo de servicio mantuvo una vinculación de carácter departamental al
se pagaron sus acreencias, pues en los documentos aportados como material probatorio y solicitados por el despacho, se aprecia sin lugar a duda que durante todo el tiempo de servicio mantuvo una vinculación de carácter departamental al inicio y posteriormente distrital, pues la fuente de financiación de sus salarios provenían en su momento del departamento de Boyacá y luego del distrito capital de Bogotá, pero nunca de la Nación.
Que los requisitos exigidos para adquirir el derecho reclamado se observan cumplidos a cabalidad, ya que se vinculó al servicio del magisterio el 26 de abril de 1971, cumplió 50 años de edad el 18 de abril de 1999, laboró durante 20 años como maestra territorial del sector público, y además desempeñó su trabajo con honradez y buena conducta a lo largo de su tiempo de labor.
Que, además, la desigualdad corresponde a un motivo o causal por la cual se consagró la pensión gracia, pues con esta se reconoce el esfuerzo, la capacidad,
7 Ver índice 89 de SAMAI - Tribunales.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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dedicación y conocimiento de los educadores, así como, pretendió compensar los bajos niveles salariales percibidos por los profesores. Sin embargo, tal concepto de discriminación no constituye un requisito indispensable a acreditar con el fin de acceder a dicha prerrogativa, por lo que no es un criterio válido para negar este derecho.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
discriminación no constituye un requisito indispensable a acreditar con el fin de acceder a dicha prerrogativa, por lo que no es un criterio válido para negar este derecho.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El 30 de mayo de 2025 8 se admitió el recurso de apelación, y se dispuso que, una vez ejecutoriada esta decisión, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados, y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara al mismo.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
El problema que debe resolver la Subsección consiste en determinar si la actora cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente el relativo a mantener una o varias vinculaciones con carácter territorial o nacionalizado durante todo el tiempo de servicio , y en particular , algún período en tal calidad anterior al 31 de diciembre de 1980. Igualmente, tendrá que determinarse si el origen de los recursos para pagar las plazas ocupadas por la educadora, o incluso el criterio de la desigualdad salarial entre docentes son válidos para establecer la procedencia de este derecho.
Marco normativo y jurisprudencial
Inicialmente, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, ya que es un beneficio que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1.° señaló que:
«Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio
servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1.° señaló que:
«Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]»
De igual forma , el artículo 3 .° de dicha norma estableció que : «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó» , mientras que el artículo 4.º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados:
8 Ver índice 4 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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«[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931).
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.
4. Que observe buena conducta.
nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.
4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).
6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.»
Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.
La pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6.° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […]. Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley» 9. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos previamente consagrados para el efecto.
De otro lado, la Ley 24 de 1947 consagró que: «Cuando se trate de servidores del ramo
enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos previamente consagrados para el efecto.
De otro lado, la Ley 24 de 1947 consagró que: «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año». De hecho, la Ley 4.ª de 1966, en su artículo 4.º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que: «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio».
Ahora bien, sobre el derecho bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que mediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1.º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980.
9 Consejo de Estado, Sección Segunda-SubsecciónA, Sentencia de 11 de octubre de 2007, C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expediente 0417-07.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 25000-23-42-000-2017-00616-01 (1036-2025)
Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos:
cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos:
«ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
[…]
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» (Subrayado intencional).
pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» (Subrayado intencional).
Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacional izado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199710 señaló que:
«[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).
En lo que referente a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE -SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 11
10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 11 Proceso identificado con radicación 25000 -23-42-000-2013-04683-01 (3805 -2014), de Gladys Amanda
1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 11 Proceso identificado con radicación 25000 -23-42-000-2013-04683-01 (3805 -2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 25000-23-42-000-2017-00616-01 (1036-2025)
planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, frente al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones:
«[…] i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos lo cales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.
- Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones , por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
- La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades
asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
- La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988).
- Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos re cursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.
- Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional , así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.
administradora del respectivo fondo educativo regional , así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.
- Prueba de calidad de docente territorial . Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se pued e acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
- Origen de los recursos de la entidad nominadora . Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues
conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo queCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Radicado: 25000-23-42-000-2017-00616-01 (1036-2025)
respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal — cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales ; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos
—situado fiscal — cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales ; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones. […]» (Resaltado del texto original)
En atención a lo descrito hasta este punto , se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.
Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse la naturaleza de la plaza a ocupar, lo cual se puede advertir , entre otros, observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en virtud d e una autorización legal mediante la cual dichas autoridades administran al personal de educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989.
Finalmente, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CES2-2022 del 11 de agosto de 2022 ,12 la Sección Segunda también fijó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia,
jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Se precisa además que las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución en sede administrativa y judicial.
En tal sentido, conforme a la normativa y la línea jurisprudencial expuesta, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial debe cumplir con los siguientes requisitos:
12 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
Radicado: 25000-23-42-000-2017-00616-01 (1036-2025)
- Que acredite 50 años de edad.
- Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector
- Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por un alc alde o gobernador pero en representación del
Gobierno Nacional.
- Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
- Que haya demostrado buen
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