CE - Sentencia 25000234200020170072701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020170072701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
42
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-00727-01 (4784-2024)
Demandante: Camilo Torres Munar
Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación1
Vinculada: Deisy Janeth Barrientos Pérez
Tema: Retiro de servidor vinculado en provisionalidad. Concurso de méritos. Naturaleza del empleo de procurador judicial . Planta global de la PGN
Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________________
Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 202 4 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , que negó las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Camilo Torres Munar presentó demanda e n ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad d el Decreto 3486 del 8 de agosto de 2016, por medio del cual fue retirado del servicio; y del Oficio 4092 del 12 de agosto de 2016, por el cual
se declarara la nulidad d el Decreto 3486 del 8 de agosto de 2016, por medio del cual fue retirado del servicio; y del Oficio 4092 del 12 de agosto de 2016, por el cual le comunicaron la decisión anterior.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó i) el reintegro al cargo de
1 En lo que sigue PGN. 2 En adelante CPACA.Radicado: 25000-23-42-000-2017-00727-01 (4784-2024)
Demandante: Camilo Torres Munar
procurador 26 judicial I de apoyo a víctimas, código 3PJ, grado EG, que venía desempeñando hasta el 29 de agosto de 2016, o a uno de igual o superior categoría y salario; ii) el pago indexado de todos los emolumentos dejados de percibir, con los reajustes correspondientes, desde el momento de su retiro y hasta cuando sea reincorporado al servicio , tales como sueldos, vacaciones, primas de navidad, de servicios, de antigüedad y de vacaciones, cesantías y sus intereses y cualquier otro establecido para el cargo que desempeñaba; iii) el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 .2 del CPACA; iv) el pago de intereses moratorios sobre todas las sumas a las que sea condenada la entidad ; y v) la declaratoria de que el tiempo en que permaneció por fuera del servicio oficial sea computado para efectos pensionales , así como el pago de los aportes correspondientes a salud y pensión.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
3.1. Mediante el Decreto 2247 de 28 de junio de 2011, el gobierno nacional modificó
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
3.1. Mediante el Decreto 2247 de 28 de junio de 2011, el gobierno nacional modificó y amplió la planta de personal de la PGN.
3.2. El procurador general expidió la Resolución 437 de 2013, por la cual distribuyó las competencias entre la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales y la Procuraduría Delegada para el Apoyo a las Víctimas del Conflicto Armado y Desmovilizados.
3.3. A través de la Resolución 040 de l 20 de enero de 2015, el procurador general de la nación dio apertura a un concurso público de mérito para proveer todos los empleos de procuradores judiciales I y II. Dentro del concurso se publicó la Convocatoria 011-2015 para proveer 149 cargos de procuradores judiciales I en la delegada en asuntos penales. Sin embargo, no se ofertaron los empleos adscritos a la Procuraduría Delegada para Apoyo a las Víctimas del Conflicto Armado y Desmovilizados.
3.4. Camilo Torres Munar ocupaba en provisionalidad el cargo de procurador judicial I código 3PG, grado EG, adscrito a la Procuraduría Delegada para Apoyo a las Víctimas del Conflicto Armado, para el cual fue designado por Decreto 2048 de l 31 de mayo de 2012.
3.5. La Procuraduría expidió la Resolución 340 del 8 de julio de 2016, por la cual integró la lista de elegibles del concurso de méritos para proveer varios cargos, entre
de mayo de 2012.
3.5. La Procuraduría expidió la Resolución 340 del 8 de julio de 2016, por la cual integró la lista de elegibles del concurso de méritos para proveer varios cargos, entre ellos el de procurador 26 judicial I, código 3PJ, grado EG desempeñado por el actor, que no había sido ofertado en la convocatoria pública.
3.6. Por lo anterior, el actor instauró acción de tutela que le fue denegada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y confirmada por el Consejo de Estado,Radicado: 25000-23-42-000-2017-00727-01 (4784-2024)
Demandante: Camilo Torres Munar
con fundamento en que no se había producido el retiro del servicio ni la inminencia del daño.
3.7. La PGN emitió el Decreto 3486 de 2016 por medio del cual dio por terminado el vínculo laboral de Camilo Torres Munar, decisión que le fue comunicad a a través del Oficio 4092 del 12 de agosto de 2016, que fue recibido el 29 de ese mes y año.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como disposiciones violadas invocó los artículos 13, 29 y 125 de la Constitución Política; 28 de la Ley 909 de 2004; y 137 de la Ley 1437 de 2011.
5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente3:
5.1. La PGN desconoció el debido proceso y el derecho a la igualdad, al haber provisto el empleo que ocupaba el actor de procurador judicial 26 de Apoyo a Víctimas 3PJ-EG, sin haberlo ofertado en el concurso de méritos.
5.1. La PGN desconoció el debido proceso y el derecho a la igualdad, al haber provisto el empleo que ocupaba el actor de procurador judicial 26 de Apoyo a Víctimas 3PJ-EG, sin haberlo ofertado en el concurso de méritos.
5.2. El reemplazo del actor en la entidad se designó sin el lleno de los requisitos legales, dado que el empleo de procurador judicial de apoyo a víctimas no fue convocado a concurso y que no existía norma que permitiera el uso de la lista de elegibles para proveer un empleo no ofertado en el proceso de selección.
5.3. La persona designada en su reemplazo no concursó para ese empleo adscrito a la Procuraduría Delegada para Apoyo a las Víctimas, sino al cargo de procurador judicial delegado en materia penal. La entidad desconoció el derecho que le asistía al actor de permanecer en el empleo, pues sólo podía ser retirado por causas legales; de manera que el acto demandado adolece de nulidad por cuanto infringió las normas en que debía fundamentarse, se expidió de manera irregular y con falsa motivación.
1.2. Contestación de la demanda
6. La PGN contestó la demanda en forma extemporánea4:
7. Deisy Janeth Barrientos Pérez guardó silencio5.
1.3. La sentencia apelada
8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A en
3 Folios 1 a 22. 4 Así se dejó expuesto en auto del 1° de septiembre de 2023 (Folios 220 y 221) . En efecto el
3 Folios 1 a 22. 4 Así se dejó expuesto en auto del 1° de septiembre de 2023 (Folios 220 y 221) . En efecto el documento se radicó el 5 de diciembre de 2017 (folios 123 a 141) , en tanto que la notificación del auto admisorio de la demanda se realizó el 22 de agosto de 2017 mediante mensaje enviado por correo electrónico (folios 118 a 121). 5 De acuerdo con lo expuesto en auto del 1° de septiembre de 2023 . La tercera fue notificada de la demanda por aviso (folios 210 a 214).Radicado: 25000-23-42-000-2017-00727-01 (4784-2024)
Demandante: Camilo Torres Munar
sentencia proferida el 30 de mayo de 2024 negó las pretensiones de la demanda y para tal efecto señaló lo siguiente6:
8.1. La planta de personal de la PGN es una planta global y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2247 de l 28 de junio de 2011 7 la entidad cuenta con 50 procuradores judiciales I, código 3PJ, grado EG . De conformidad con el artículo 2 de la norma, el procurador general de la nación podía distribuir los empleos por acto administrativo según las necesidades del servicio.
8.2. De acuerdo con lo señalado en l a Resolución 040 de 2015 8, expedida por el procurador general de la nación, la norma que rigió el concurso fue el Decreto Ley 262 de 2000 ; allí se convocaron las especiali dades denominadas: restitución de tierras, asuntos ambientales y agrarios, asuntos civiles, ministerio público en asuntos penales, asuntos del trabajo y seguridad social, conciliación administrativa
262 de 2000 ; allí se convocaron las especiali dades denominadas: restitución de tierras, asuntos ambientales y agrarios, asuntos civiles, ministerio público en asuntos penales, asuntos del trabajo y seguridad social, conciliación administrativa y defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia y la familia; y n o, los empleos pertenecientes a la Procuraduría Delegada para el Apoyo a las Víctimas del Conflicto Armado y Desmovilizados.
8.3. De la lectura de los artículos 2, 36 y 37 del Decreto Ley 262 de 20009, se advierte que a los cargos de procurador judicial I, código 3PJ grado EG creados en el Decreto 2247 de 2011, no se les asignó pertenecer a una especialidad o dependencia específica de la entidad, sino que se delegó la potestad reglamentaria en cabeza del procurador general, por tratarse de una planta global de personal. Fue así que, en el marco de las competencias legales establecidas en el numeral 7 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000, aquel expidió la Resolución 17 de 2000, modificada [con ocasión de la expedición d e los decretos 2246 y 2247 de 2011 ] mediante la Resolución 437 de l 1° de octubre de 2013, asignando funciones y competencias preventivas y de control de gestión a la Procuraduría Delegada para el Apoyo a las Víctimas del Conflicto Armado y los Desmovilizados.
8.4. El empleo que ocupó el actor en la Procuraduría General desde el momento en que tomó posesión fue el de procurador judicial I para el ministerio público en asuntos penales y no ante la Delegada para la Atención de Víctimas, como lo alegó
8.4. El empleo que ocupó el actor en la Procuraduría General desde el momento en que tomó posesión fue el de procurador judicial I para el ministerio público en asuntos penales y no ante la Delegada para la Atención de Víctimas, como lo alegó en la demanda. Esta es una oficina creada por la Resolución 437 del 1° de octubre de 2013; es decir, posterior a la posesión del demandante. Circunstancia que tampoco permite inferir derecho alguno respecto de dicho cargo, porque la planta es global y permitía nombrar al que aspiró al empleo en periodo de prueba como sucedió.
6 Folios 266 a 271. 7 «Por el cual se modifica la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación». 8 «Por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la Entidad». 9 «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos».Radicado: 25000-23-42-000-2017-00727-01 (4784-2024)
Demandante: Camilo Torres Munar
8.5. Los numerales 9, 10 y 11 del artículo 29 del Decreto 262 de 2000, establece n que los procuradores delegados que cumplan funciones de intervención judicial
Demandante: Camilo Torres Munar
8.5. Los numerales 9, 10 y 11 del artículo 29 del Decreto 262 de 2000, establece n que los procuradores delegados que cumplan funciones de intervención judicial como ministerio público en asuntos penales, tendrán en sus funciones asuntos relacionados con la ley de justicia y paz ; y, de manera específica el numeral 11.4 señala que en desarrollo de la función preventiva, en materia de justicia transicional, velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en la ley por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, y «cumplirán funciones de apoyo a las víctimas del conflicto armado que se requiera brindar por parte de la Procuraduría».
8.6. El hecho de que la planta de empleos de la Procuraduría fuese global hacía factible la designación de los procuradores judiciales I en las vacantes ofertadas en cada una de las convocatorias de las delegadas en el concurso de mérito s, ya que el procurador general tenía la competencia de ubicarlos en las distintas especialidades, «lo que seguramente hará considerando los perfiles de cada funcionario»; aunado a que, a los procuradores delegados en lo penal se les adjudicaba funciones de intervención judicial como ministerio público en asuntos relacionados con la ley de justicia y paz , «lo cual resulta obvio al no existir funciones judiciales en la justicia ordinaria destinadas a la protección de las víctimas del conflicto ». En consecuencia, no se incurrió en irregularidad alguna en el nombramiento de la persona que superó el concurso de méritos, derivado de la convocatoria 11-2015.
ordinaria destinadas a la protección de las víctimas del conflicto ». En consecuencia, no se incurrió en irregularidad alguna en el nombramiento de la persona que superó el concurso de méritos, derivado de la convocatoria 11-2015.
8.7. No condenó en costas en esa instancia debido a que no advirtió una conducta dilatoria o de mala fe «en la actuación asumida por la parte actora. No se acoge en este aspecto el criterio objetivo para fijarlas -costas para la parte vencida en el procesoya que las personas que consideran que les asiste un derecho se abstendrían de reclamarlo; afectándose de esta manera el derecho fundamental de acceso a la justicia. Tal entendimiento se hizo en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el 188 de la 1437 de 2011, que determina que el juez dispondrá sobre la condena en costas, cuando se advierta que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal; lo que no ocurrió en este asunto., en donde se expusieron razonadamente las súplicas de la demanda».
1.4. El recurso de apelación
9. Camilo Torres Munar interpuso recurso de apelación y lo sustentó así10:
9.1. La autoridad que emitió los actos cuestionados carecía de competencia toda vez que no podía designarse a Deisy Janeth Barrientos Pérez en el cargo que él ocupaba «argumentando que se hallaba en lista de elegibles por haber superado el concurso para un cargo de Procurador en lo penal, pues no existía norma legal ni reglamentaria que permitiera designar a concursantes en cargos diversos de los ofertados».
ocupaba «argumentando que se hallaba en lista de elegibles por haber superado el concurso para un cargo de Procurador en lo penal, pues no existía norma legal ni reglamentaria que permitiera designar a concursantes en cargos diversos de los ofertados». Él no podía concursar para el cargo de procurador judicial de apoyo a víctimas por
10 Folios 279 a 281.Radicado: 25000-23-42-000-2017-00727-01 (4784-2024)
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cuanto dicho empleo no fue ofertado, tal y como se desprende de la convocatoria 040 de 2015.
9.2. El contenido de los actos demandados está afectado por falsa motivación porque aun cuando allí se indica que Deisy Janeth Barrientos Pérez sería nombrada en reemplazo suyo [procurador judicial de apoyo a víctimas], fue designada en el cargo de procuradora penal , cargo para el que concursó, que no el que ocupaba el demandante. Estos empleos son diferentes y se encuentran asignados a Procuradurías Delegadas Especializa das distintas, como se desprende de la Resolución 437 de 2013 que modificó el artículo 30 de la Resolución 017 de 2000.
9.3. El decreto por el cual se dispuso el retiro del servicio desconoció las normas en que debía fundarse pues «violó la ley del concurso al retirar del cargo de procurador de apoyo a víctimas a Camilo Torres Munar, por no haber superado la oposición de conocimientos en el concurso del cargo de procurador penal II», con lo cual, además, se vulneró el principio de confianza legítima en las instituciones.
9.4. El argumento relativo a la globalización de la planta de personal no respondía
conocimientos en el concurso del cargo de procurador penal II», con lo cual, además, se vulneró el principio de confianza legítima en las instituciones.
9.4. El argumento relativo a la globalización de la planta de personal no respondía los problemas jurídicos planteados en torno a la falsa motivación con que se soportaron las decisiones.
1.5. Intervenciones en segunda instancia
10. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar11.
1.6. Concepto del Ministerio Público
11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto12.
2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico
12. Se circunscribe a establecer ¿si la autoridad que emitió los actos cuestionados carecía de competencia y si su contenido estaba afectado por falsa motivación en razón a que el empleo del cual fue retirado no fue ofertado en la Convocatoria 0112015 y, por lo tanto, no podía ser reemplazo por quien aprobó todas las etapas del concurso?
2.2. Marco normativo
11 Así se indicó en el auto del 20 de septiembre de 2024. Índice 3 del aplicativo Samai. 12 Así se extrae del informe secretarial del 28 de noviembre de 2024. Índice 8 del aplicativo Samai.Radicado: 25000-23-42-000-2017-00727-01 (4784-2024)
Demandante: Camilo Torres Munar
2.2.1. Régimen de carrera administrativa de la Procuraduría General de la
Demandante: Camilo Torres Munar
2.2.1. Régimen de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación y carácter vinculante de la convocatoria
13. La Constitución Política en su artículo 113 prescribió que además de los órganos que forman parte de las tres ramas del poder público « existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado ». Dentro de estos se encuentra la PGN, pues por voluntad del constituyente dejó de formar parte de la Rama Ejecutiva y se ubicó dentro de la estructura del estado en la categoría de órgano autónomo e independiente 13, lo que se evidencia, por ejemplo, con la forma de elección del procurador general de la nación independiente de la administración central14 y con la calidad de jefe supremo del Ministerio Público que le otorgó el artículo 275 ibidem.
14. En razón de lo anterior, y por virtud del artículo 279 ejusdem que ordenó al legislador regular, entre otras materias, «lo atinente al ingreso y concurso de méritos y al retiro del servicio » y a que la Ley 909 de 2004 15 la excluyó de su aplicación, tal
entidad cuenta con un régimen propio de carrera administrativa reglado en el Decreto Ley 262 de 2000.
15. Los artículos 191 y subsiguientes del Decreto Ley 262 de 2000 16 regularon los
procesos de selección para proveer los empleos de carrera vacantes de la planta de personal de la PGN. El artículo 194 señaló que las siguientes son etapas de los concursos: i) convocatoria, ii) reclutamiento [que a su vez comprende la inscripción y la publicación de la lista de admitidos y no admitidos ], iii) aplicación de pruebas o
concursos: i) convocatoria, ii) reclutamiento [que a su vez comprende la inscripción y la publicación de la lista de admitidos y no admitidos ], iii) aplicación de pruebas o instrumentos de selección [que se subdividen en eliminatorios y clasificatorios ], iv) conformación de la lista de elegibles, v) nombramientos en período de prueba y vi) calificación del período de prueba. A su turno, el artículo 195 señala que «[l]a convocatoria es la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración como a los participantes» y que la Oficina de Selección y Carrera de la PGN es la encargada de su diseño y elaboración, de acuerdo con los «requerimientos legales y los parámetros técnicos según la naturaleza del empleo por proveer».
16. La Corte Constitucional y el Consejo de Estado 17 han sostenido, de manera reiterada, que la convocatoria que da apertura a los concursos de méritos para el ingreso a la función pública constituye la norma jurídica primordial para su desarrollo18. La relevancia de este acto administrativo ha llevado a la jurisprudencia de ambos tribunales a definirlo como «la ley del concurso» 19. Lo anterior se explica
13 Sentencia C-078 de 1999. 14 Por mandato del artículo 276 debe elegirlo el Senado de la República de terna integrada por candidatos del presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. 15 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones». En su artículo 3 numeral 2 dispuso: «Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse
pública y se dictan otras disposiciones». En su artículo 3 numeral 2 dispuso: «Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales […]». 16 Previamente a las modificaciones introducidas por el Decreto Ley 1851 de 2021. 17 Concepto 1976 de 4 de febrero de 2010, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 18 Sentencias SU-617 de 2013, T-682 de 2016 y T-470 de 2007, entre otras. 19 Sentencias T-682 de 2016 y T-470 de 2007, entre otras.Radicado: 25000-23-42-000-2017-00727-01 (4784-2024)
Demandante: Camilo Torres Munar
en la medida en que el cumplimiento de los fines que se persiguen a través del concurso público depende de que este sea surtido con riguroso apego a las normas que hayan sido dispuestas en la aludida convocatoria, las cuales deben ceñirse en todo a la Constitución y la ley20.
17. A fin de que sea el mérito, y no un elemento distinto, el que decida la selección de quienes habrán de ocupar los cargos públicos, resulta imprescindible que la administración adelante estas actuaciones observando rigurosamente las reglas que ella misma se ha impuesto21. Lo anterior pone de presente que la expedición de la convocatoria entraña un acto de autovinculación y autotutela para la administración22. De este modo se procura evitar que pueda obrar con una discrecionalidad que acabe por desviar el recto curso que debe seguir en la actuación en comento23.
administración22. De este modo se procura evitar que pueda obrar con una discrecionalidad que acabe por desviar el recto curso que debe seguir en la actuación en comento23.
18. De ahí que el concurso de méritos «se desenvuelve como un trámite estrictamente reglado, que impone precisos límites a las autoridades encargadas de su administración y ciertas cargas a los participantes» 24. De esta manera, la convocatoria en el concurso público de méritos es la norma que de manera fija, precisa y concreta reglamenta las condiciones y los procedimientos que deben cumplir y respetar tanto los participantes como la administración. Son reglas in modificables, que tienen un carácter obligatorio, que imponen a la administración y a los aspirantes el cumplimiento de principios como la igualdad y la buena fe 25. Con fundamento en estas razones, las actuaciones que se realicen en el concurso deben someterse a los estrictos términos que hayan sido previstos en la convocatoria, so pena de infringir valiosos principios constitucionales como el debido proceso, la igu aldad, la buena fe y la confianza legítima.
19. Lo anterior es concordante con lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-101 de 2013, en la que declaró inexequible la expresión « procurador judicial» del numeral 2 del artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000, que clasificaba tales cargos como de libre nombramiento y remoción y ordenó la celebración del concurso de méritos para su vinculación, en cuyo cumplimiento fue proferida la Resolución 040 de 20 15 que lo convocó y regló. En tal ocasión, la corporación
tales cargos como de libre nombramiento y remoción y ordenó la celebración del concurso de méritos para su vinculación, en cuyo cumplimiento fue proferida la Resolución 040 de 20 15 que lo convocó y regló. En tal ocasión, la corporación manifestó que la entidad cuent a con su propio régimen previsto en ese decreto y, por tanto, que no le es aplicable el de la Ley 270 de 1996 que rige para los servidores de la Rama Judicial, lo que reiteró en el auto 255 de 2013 que resolvió la nulidad propuesta contra la sentencia.
2.2.2. Naturaleza jurídica del empleo de procurador judicial
20. A través del artículo 182 del mencionado Decreto -ley 262 el legislador
20 Sentencia 1563-2017 de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado. 21 Concepto 2158 de 10 de diciembre de 2013 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 22 Sentencia T-256 de 1996. 23 Sentencia 4574-2016 de 31 de enero de 2019 de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado. 24 Sentencia 2731-2012 de 17 de octubre de 2016 de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado. 25 Sentencia T-682 de 2016.Radicado: 25000-23-42-000-2017-00727-01 (4784-2024)
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extraordinario clasificó los empleos de la PGN así: i) de carrera: la cual se constituye en la regla general; ii) de libre nombramiento y remoción: como una excepción y se refiere a aquellos que de manera expresa sean designados por el legislador dentro
extraordinario clasificó los empleos de la PGN así: i) de carrera: la cual se constituye en la regla general; ii) de libre nombramiento y remoción: como una excepción y se refiere a aquellos que de manera expresa sean designados por el legislador dentro de esta clasificación; y iii) de periodo fijo: en la cual se encuentra únicamente el de procurador general de la nación. En ese sentido, la norma en mención dispuso:
«Artículo 182. Clasificación de los empleos. Los empleos, de acuerdo con su naturaleza y forma de provisión, se clasifican así:
- De carrera
- De libre nombramiento y remoción
Los empleos de la Procuraduría General de la Nación son de carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción.
Los empleos de libre nombramiento y remoción son:
[…]
- Procurador judicial
[…]
- De período fijo: Procurador General de la Nación.»
21. De acuerdo con la disposición transcrita, el empleo de procurador judicial inicialmente fue clasificado de manera expresa como un empleo de libre nombramiento y remoción. No obstante, la Corte Constitucional declaró inexequible tal clasificación, en particular la relativa al empleo de procurador judicial, al considerar que esta n o se encontraba conforme con el artículo 280 de la Constitución Política, según el cual « [l]os agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo». Al respecto señaló:
mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo». Al respecto señaló:
«5.4.3. El artículo 280 constitucional regula situaciones jurídicas de dos tipos de servidores públicos: los agentes del ministerio público que ejercen su cargo ante la rama judicial; y los magistrados y jueces ante quienes ellos actúan. Entre los factores equiparables de unos y otros, se encuentran los “derechos”, al lado de “categoría y calidades” como de “remuneración y prestaciones”. Ello indica que la acepción “derechos” adquiere un contenido específico que la diferencia de otros derechos asociados rég imen salarial y prestacional de los procuradores judiciales. Entre “derechos” objeto de homologación, que no tienen por objeto ni la remuneración ni las prestaciones, se encuentra el de pertenencia a un régimen de carrera , que entraña para sus titulares garantías de estabilidad laboral, de acceso a los cargos y promoción a los mismos a través de la selección y evaluación objetivos, con base en criterios del mérito y las calidades personales, propios de la carrera administrativa o judicial; de tal pertenenci a a la carrera se deriva, puntualmente, la garantía de que su nombramiento y remoción no puede ser el resultado de la discrecionalidad del nominador y de gozar de la estabilidad que tienen los magistrados y jueces ante quienes ejercen sus funciones.Radicado: 25000-23-42-000-2017-00727-01 (4784-2024)
Demandante: Camilo Torres Munar
5.4.4. El artículo 280 de la Constitución Política refuerza lo anteriormente señalado,
sus funciones.Radicado: 25000-23-42-000-2017-00727-01 (4784-2024)
Demandante: Camilo Torres Munar
5.4.4. El artículo 280 de la Constitución Política refuerza lo anteriormente señalado, cuando establece que los agentes del Ministerio Público tendrán la misma “categoría” de los magistrados y jueces ante los que actúan, vocablo que significa la equivalenc ia en los cargos que desempeñan unos y otros, la cual se quebranta con la distinción que realiza la disposición acusada, al clasificar el cargo de procurador judicial como de libre nombramiento y remoción, cuando los de los jueces y magistrados ante los que actúan, son de carrera administrativa, conduciendo a su inexequibilidad.
5.4.5. Así, los procuradores judiciales, en su condición de agentes del Ministerio Público que actúan ante jueces y tribunales cuyos cargos han sido definidos por el legislador -Ley 270 de 1996como de carrera, tienen el derecho a ser clasificados igualmente como car rera administrativa, en aplicació
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