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CE - Sentencia 25000234200020170099401

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 25000234200020170099401
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

42

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-00994-01 (3042-2022)

Demandante: Vianey Eulalia Roldán Rojas

Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación

Vinculado: Jairo Enrique Correa Rangel

Tema: Retiro de servidor vinculado en provisionalidad. Concurso de méritos. Naturaleza del empleo de procurador judicial . Planta global de la PGN

Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________________

Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que negó las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Vianey Eulalia Roldán Rojas presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 040 del 20 de enero de 2015, por la cual la Procuraduría General de la Nación2 convocó al

se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 040 del 20 de enero de 2015, por la cual la Procuraduría General de la Nación2 convocó al concurso de méritos para proveer los cargos de procuradores judiciales I y II; ii) «la resolución mediante la cual se publicó la lista de elegibles para el cargo de procurador judicial II en lo penal […] al igual que todos los actos administrativos de carácter general,

1 En adelante CPACA. 2 En adelante PGN.Radicado: 25000-23-42-000-2017-00994-01 (3042-2022)

Demandante: Vianey Eulalia Roldán Rojas

relacionados con el concurso»; iii) Decreto 3762 del 8 de agosto de 2016 con el que fue nombrado Jairo Enrique Correa en el empleo de procurador judicial II, código 3PJ, grado EC, que él ocupada y como consecuencia fue desvinculado del servicio; y iv) Oficio SG 4416 del 12 de agosto de 2016 mediante el cual se dio por terminada su vinculación en provisionalidad.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó i) el reintegro al cargo de procuradora 4 judicial II penal, código 3PJ, grado EC, o a uno «similar en la ciudad de Bogotá con las mismas condiciones laborales, salariales y prestacionales»; ii) el pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante; iii) el pago de perjuicios inmateriales en la modalidad daño moral y daño de vida en relación; iv) la indexación de las sumas adeudadas, de conformidad con el artículo 187 del CPACA; y v) la condena en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

inmateriales en la modalidad daño moral y daño de vida en relación; iv) la indexación de las sumas adeudadas, de conformidad con el artículo 187 del CPACA; y v) la condena en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

3.1. Entre el 1° de octubre de 2009 y el 8 de septiembre de 2016 prestó sus servicios como procuradora 4 judicial II penal, código 3PJ grado EC.

3.2. La PGN, a través de la Convocatoria 004 de 2015 inició concurso abierto de méritos con el fin de proveer en propiedad los cargos de procuradores judiciales I y II, de conformidad con la Resolución 040 del 20 de enero de ese año.

3.3. El 30 de diciembre de 2014 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión a la que tenía derecho dentro del régimen de prima media con prestación definida; la cual fue negada.

3.4. El 21 de julio de 2016 solicitó que le fuera reconocida la garantía de estabilidad laboral reforzada, para lo cual aportó «copia de los bonos pensionales que demostraban que no solo era prepensionada, sino que además tenía la pensión causada».

3.5. El 2 de agosto de 2016 presentó solicitud de tutela con el fin de que se «evitara la estructuración de un p erjuicio irremediabl e, por cuanto si er a relevada del cargo, se estaría desconociendo la prevalente estabilidad laboral reforzada »; amparo que fue negado por improcedente.

la estructuración de un p erjuicio irremediabl e, por cuanto si er a relevada del cargo, se estaría desconociendo la prevalente estabilidad laboral reforzada »; amparo que fue negado por improcedente.

3.6. Mediante la Resolución 3762 del 8 de agosto de 2016, el procurador general de la nación designó a Jairo Enrique Correa Rangel en el empleo de procurador judicial II, código 3PJ, grado EC, que ocupaba en provisionalidad.

3.7. El 29 de agosto de 2016 , a través de cor reo electrónico le fue remitido el oficio 4416 del 12 de agosto de esa anualidad, con el que le fue comunicada la desvinculación de la entidad.Radicado: 25000-23-42-000-2017-00994-01 (3042-2022)

Demandante: Vianey Eulalia Roldán Rojas

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como disposiciones violadas invocó los artículos 4, 6, 13, 29, 46 y 48 de la Constitución Política y 66 a 69 y 72 del CPACA. Asimismo, señaló que se desconocieron los precedentes jurisprudenciales contenidos en la s sentencias C1037 de 2003, C-539 de 2011, T -156 de 2014, T -326 de 2014, T -186 de 2013, T571 de 2005 y T-729 de 2010.

5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente3:

5.1. Los actos administrativos demandados « se hicieron efectivos de manera ilegal » porque no le fueron notificados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66

5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente3:

5.1. Los actos administrativos demandados « se hicieron efectivos de manera ilegal » porque no le fueron notificados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 a 69 del CPACA, puesto que no se efectuó de manera personal, en tanto la entidad se limitó a «comunicarlos vía correo electrónico […] enviando por el mismo medio solo copia del oficio, más no del decreto ídem, irregularidad flagrante que hace que los actos administrativos citados no puedan producir efectos jurídicos , pero que en la realidad de forma ilegal sí los produjo, por cuanto fui separada del cargo» [sic].

5.2. La decisión de retirarla del servicio desconoció el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y el alcance dado a este mediante la sentencia C -1037 de 2003, según los cuales para su desvinculación se debía garantizar «el pago de su mesada pensional, con la inclusión en la correspondiente nómina, una vez se haya reconocido la pensión » [sic].

5.3. Con la expedición de los actos objeto de control de legalidad, la PGN infringió «las normas relacionadas con la estabilidad laboral reforzada» así como la jurisprudencia constitucional, según las cuales, los servidores públicos que ocupen en provisionalidad cargos de carrera, «por encontrarse próxima a pensionarse, merecen la salvaguarda de derechos fundamentales como el mínimo vital e igualdad, amparo que se refleja en garantizar como alternativa válida la permanencia en el empleo público no de manera indefinida, sino hasta tanto se acceda a la mesada pensional con la debida notificación de inclusión en la nómina de pensionados».

refleja en garantizar como alternativa válida la permanencia en el empleo público no de manera indefinida, sino hasta tanto se acceda a la mesada pensional con la debida notificación de inclusión en la nómina de pensionados».

5.4. El Decreto 3762 del 8 de agosto de 2016 y el oficio 4416 del 12 de agosto de esa anualidad, «son producto de un concurso de méritos que violó el debido proceso, por cuanto para su realización se violó la estabilidad laboral reforzada que […] ostentaba en calidad de prepensionada con pensión causada, pero que no había sido reconocida ». Lo anterior, porque la PGN debió determinar, «previo a ofrecer los cargos a proveer por conducto de la carrera administrativa, el censo de personas que ostentábamos estabilidad laboral reforzada, pues, solo de esa manera se habría tenido la certeza de cuáles eran realmente los empleos vacantes que de manera inmediata podrían ser cubiertos en uso de la lista de elegibles».

3 Folios 9 a 10.Radicado: 25000-23-42-000-2017-00994-01 (3042-2022)

Demandante: Vianey Eulalia Roldán Rojas

1.2. Contestación de la demanda

6. 1.2.1. La PGN se opuso a las pretensiones de la demanda 4, para lo cual expuso

los siguientes argumentos:

6.1. El proceso de selección que tuvo por objeto la provisión de todos los empleos de carrera a dministrativa de la entidad y que conllevó al retiro del servicio de la demandante, se adelantó en cumplimiento de la orden impartida por la Corte

6.1. El proceso de selección que tuvo por objeto la provisión de todos los empleos de carrera a dministrativa de la entidad y que conllevó al retiro del servicio de la demandante, se adelantó en cumplimiento de la orden impartida por la Corte Constitucional en la sentencia C-101 de 2013. Así las cosas, este se «dio en estricto cumplimiento de una orden judicial, orden que, vale decir, no quedó sujeta a ninguna condición o restricción que le permitiera a este órgano abstenerse de proveer los cargos con los concursantes que, se encontraran bajo algún tipo de estabilidad laboral […] por ello, de proceder en la forma requerida por el actor, se habría desconocido la orden judicial».

6.2. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, no es posible «desplazar el derecho de un concursante en una lista de elegibles, por el servidor en provisionalidad, aun cuando esté cobijado por una condición de prepensión». Lo anterior, sin desconocer que se deben adoptar medidas que permitan que estas personas sean las últimas en ser desvinculadas; sin embargo, « la lista de elegibles contenida en la Resoluc ión 357 del 11 de julio de 2016, quedó integrada por 366 concursantes frente a 208 empleos ofertados, es claro que la administración no contaba con cargo con el cual pudiera «maniobrar» a efecto de proteger los derechos invocados por la demandante».

6.3. En cuanto a la falta de notificación de los actos demandados, en tanto, con estos se «ejecutó material tanto de la orden constitucional impartida con la sentencia C -101/13, como de los artículos 184 y 190.4 del Decreto Ley 262 de 2000, razón por la cual, contra el

se «ejecutó material tanto de la orden constitucional impartida con la sentencia C -101/13, como de los artículos 184 y 190.4 del Decreto Ley 262 de 2000, razón por la cual, contra el mismo no procedían recursos en sede administrativa, ni era necesaria su notificación personal, en los términos del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011» [sic].

7. 1.2.2. Jairo Enrique Correa Rangel se opuso a las pretensiones de la demanda 5, al considerar que la actuación de la PGN, al expedir los actos demandados, se enmarcó en el cumplimiento de la orden impartida por la Corte Constitucional, según la cual debían ser ofertados «los cargos de procurador judicial I y II sin restricción alguna, quedando claro que el cargo que ostentaba la aquí demandante se encontraba dentro de aquellos a los que debía accederse a través de concurso público de méritos como en efecto se hizo» [sic].

1.3. La sentencia apelada

8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E en sentencia proferida el 25 de marzo de 2022 declaró probada la excepción innominada de «acto no susceptible de control judicial respecto del oficio SG No. 4416 del 12 de agosto de 2016 », negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en

4 Folios 195 a 200. 5 Folios 275 a 280.Radicado: 25000-23-42-000-2017-00994-01 (3042-2022)

Demandante: Vianey Eulalia Roldán Rojas

costas a la demandante. Para tal efecto señaló lo siguiente6:

Demandante: Vianey Eulalia Roldán Rojas

costas a la demandante. Para tal efecto señaló lo siguiente6:

8.1. El oficio SG 4416 del 12 de agosto de 2016 no e ra un acto administrativo definitivo susceptible de control judicial, por que este solo se limitó a comunicarle a la demandante el Decreto 3762 del 8 de agosto de esa anualidad que dispuso « su desvinculación de la PGN en virtud del nombramiento en periodo de prueba del señor Jairo Enrique Correa Rangel».

8.2. Frente al cargo relacionado con la indebida notificación del Decreto 3762 de 2016, precisó que esto no se constituye en una causal de nulidad del acto administrativo «sino que impide que el mismo produzca efectos jurídicos; es decir, no se trata de un asunto de validez, sino de eficacia». Así las cosas, «dicha circunstancia no se puede alegar a través del presente medio de control , pues lo que se pretende a través de este es la declaratoria de nulidad del acto acusado».

8.3. Adicionalmente, en tanto la designación efectuada a través del mencionado Decreto 3762 de 2016 conllevaba a la desvinculación de la demandante, este debía serle notificado como sucedió con el oficio SG 4416 del 12 de agosto de 2016 ; en tal sentido, además de que la indebida notificación no vicia de nulidad, este acto «no le debía ser notificado personalmente a la demandante, sino simplemente comunicado , como en efecto aconteció».

8.4. De conformidad con el material probatorio aportado, Vianey Eulalia Roldán Rojas se encontraba afiliada al régimen de ahorro individual, en el cual ostentan la calidad

como en efecto aconteció».

8.4. De conformidad con el material probatorio aportado, Vianey Eulalia Roldán Rojas se encontraba afiliada al régimen de ahorro individual, en el cual ostentan la calidad de prepensionados quienes «estuvieran próximos, entendido como un lapso de 3 años, a consolidar el capital necesario para ser acreedores de la pensión de jubilación ». Asimismo, « en gracia de discusión », de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el derecho de un servidor nombrado en provisionalidad debe ceder ante los derechos de quien superó un concurso público de méritos.

8.5. Finalmente, según lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, condenó en costas a la demandante por cuanto resultó vencida en el proceso.

1.4. El recurso de apelación

9. Vianey Eulalia Roldán Rojas interpuso recurso de apelación y lo sustentó así7:

9.1. En la fecha en la que se exp idió el acto demandado, la demandante reunía los requisitos para pensionarse, porque contaba con 57 años de edad y había cotizado al sistema de pensiones más de 1550 semanas, por lo que la «normativa a aplicar al sub judice el artículo 48 superior, respecto de la pensión causada y el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en cuanto a que no se puede desvincular a quien tiene la pensión causada hasta cuando no se le haya notificado que se encuentra en nómina de

6 Folios 472 a 482. 7 Folios 488 a 495.Radicado: 25000-23-42-000-2017-00994-01 (3042-2022)

Demandante: Vianey Eulalia Roldán Rojas

6 Folios 472 a 482. 7 Folios 488 a 495.Radicado: 25000-23-42-000-2017-00994-01 (3042-2022)

Demandante: Vianey Eulalia Roldán Rojas

pensión».

9.2. Durante el trámite de primera instancia se requirió a la entidad demandada con el fin de que informara acerca «de aquellos cargos que no fueron provistos por dicho sistema [de carrera], cuántos eran ocupados por madres cabeza de familia, prepensionados o personas con limitaciones físicas», en respuesta se indicó que «a la fecha de contestar la solicitud del despacho, es decir a 30 de agosto de 2019 se encontraba provistos en provisionalidad en cumplimiento de órdenes judiciales (5) empleos » [sic] de procurador judicial II, código 3PJ, grado EC; y «de los relacionados en la respuesta ninguno de ellos corresponde a la fecha de desvinculación de la demandante septiembre de 2016 , hace alusión a fallos del 3 de noviembre de 2016, 4 de mayo de 2017, 24 de febrero de 2017, y dos de 17 de abril de 2017». Lo anterior, permitía concluir que en la fecha de su desvinculación existían 5 cargos vacantes en los que « había podido cumplir con el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003».

9.3. Con el acto administrativo demandado se desconocieron los « precedentes verticales de alcance y carácter vinculante » según los cuales solo es posible la desvinculación del trabajador que tiene causado el derecho pensional, una vez sea incluido en la nómina de pensionados.

1.5. Intervenciones en segunda instancia

verticales de alcance y carácter vinculante » según los cuales solo es posible la desvinculación del trabajador que tiene causado el derecho pensional, una vez sea incluido en la nómina de pensionados.

1.5. Intervenciones en segunda instancia

10. Mediante auto del 8 de marzo de 2024, el consejero ponente incorporó como prueba de oficio la historia laboral de la demandada, al considerar que con esta era posible verificar la situación prepensional de la demandante. Asimismo, en providencia del 23 de mayo de 2025 , se decretó como prueba copia de la Resolución 2024_26107738 con la cual Colpensiones le reconoció a la demandante una pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.

11. De conformidad con el artículo 247.5 del CPACA, en tanto fueron decretadas pruebas en el trámite de segunda instancia, se corrió traslado a las partes con el fin de que presentaran alegatos de conclusión, término dentro del cual manifestaron lo

siguiente:

12. 1.5.1. La PGN solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda .

Asimismo, agregó que, de acuerdo con la sentencia C -101 de 2013, todos los empleos de procuradores judiciales pasaron de ser de libre nombramiento y remoción a cargos de carrera, por lo que le eran aplicables las reglas contenidas en el sistema de ingreso y retiro del servicio contenidas en el Decreto ley 262 de 2000.

13. 1.5.2. Vianey Eulalia Rold án Rojas reiteró los argumentos expuestos en el

el sistema de ingreso y retiro del servicio contenidas en el Decreto ley 262 de 2000.

13. 1.5.2. Vianey Eulalia Rold án Rojas reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, según los cuales, al momento de su retiro del servicio ya había causado el derecho pensional por lo que gozaba de una protección reforzada como prepensionada.Radicado: 25000-23-42-000-2017-00994-01 (3042-2022)

Demandante: Vianey Eulalia Roldán Rojas

13.1. El a quo incurrió en error de hecho por omisión en la valoración probatoria, toda vez que desconoció su calidad de prepensionada, pese a que al expediente se aportó el material probatorio que permitía evidencia r que contaba con más de 57 años de edad y 1300 semanas cotizadas al sistema de pensiones. Asimismo, desconoció el «precedente constitucional y jurisprudencia».

1.6. Concepto del Ministerio Público

14. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto8.

2. Consideraciones 2.1. Los problemas jurídicos

15. Se circunscriben a establecer

15.1. ¿Si la autoridad que emitió los actos cuestionados desconoció lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003?

15.2. ¿Si la demandante ostentaba la calidad de prepensionada y como consecuencia de la cual no podía ser desvinculada hasta tanto le fuera reconocida la pensión de jubilación?

2.2. Marco normativo

2.2.1. Régimen de carrera administrativa de la Procuraduría General de la

consecuencia de la cual no podía ser desvinculada hasta tanto le fuera reconocida la pensión de jubilación?

2.2. Marco normativo

2.2.1. Régimen de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación y carácter vinculante de la convocatoria

16. La Constitución Política en su artículo 113 prescribió que además de los órganos que forman parte de las tres ramas del poder público « existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado ». Dentro de estos se encuentra la PGN, pues por voluntad del constituyente dejó de formar parte de la Rama Ejecutiva y se ubicó dentro de la estructura del Estado en la categoría de órgano autónomo e independiente 9, lo que se evidencia, por ejemplo, con la forma de elección del procurador general de la nación independiente de la administración central10 y con la calidad de jefe supremo del Ministerio Público que le otorgó el artículo 275 ibidem.

17. En razón de lo anterior, y por virtud del artículo 279 ejusdem que ordenó al legislador regular, entre otras materias, «lo atinente al ingreso y concurso de méritos y

8 Así se extrae del informe secretarial del 28 de noviembre de 2024. Índice 8 del aplicativo Samai. 9 Sentencia C-078 de 1999. 10 Por mandato del artículo 276 debe elegirlo el Senado de la República de terna integrada por candidatos del presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.Radicado: 25000-23-42-000-2017-00994-01 (3042-2022)

Demandante: Vianey Eulalia Roldán Rojas

candidatos del presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.Radicado: 25000-23-42-000-2017-00994-01 (3042-2022)

Demandante: Vianey Eulalia Roldán Rojas

al retiro del servicio » y a que la Ley 909 de 2004 11 la excluyó de su aplicación, tal entidad cuenta con un régimen propio de carrera administrativa reglado en el Decreto Ley 262 de 2000.

18. Los artículos 191 y subsiguientes del Decreto Ley 262 de 2000 12 regularon los

procesos de selección para proveer los empleos de carrera vacantes de la planta de personal de la PGN. El artículo 194 señaló que las siguientes son etapas de los concursos: i) convocatoria, ii) reclutamiento [que a su vez comprende la inscripción y la publicación de la lista de admitidos y no admitidos ], iii) aplicación de pruebas o instrumentos de selección [que se subdividen en eliminatorios y clasificatorios ], iv) conformación de la lista de elegibles, v) nombramientos en período de prueba y vi) calificación del período de prueba. A su turno, el artículo 195 señala que «[l]a convocatoria es la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración como a los participantes» y que la Oficina de Selección y Carrera de la PGN es la encargada de su diseño y elaboración, de acuerdo con los «requerimientos legales y los parámetros técnicos según la naturaleza del empleo por proveer».

19. La Corte Constitucional y el Consejo de Estado 13 han sostenido, de manera reiterada, que la convocatoria que da apertura a los concursos de méritos para el ingreso a la función pública constituye la norma jurídica primordial para su

19. La Corte Constitucional y el Consejo de Estado 13 han sostenido, de manera reiterada, que la convocatoria que da apertura a los concursos de méritos para el ingreso a la función pública constituye la norma jurídica primordial para su desarrollo14. La relevancia de este acto administrativo ha llevado a la jurisprudencia de ambos tribunales a definirlo como «la ley del concurso» 15. Lo anterior se explica en la medida en que el cumplimiento de los fines que se persiguen a través del concurso público depende de que este sea surtido con riguroso apego a las normas que hayan sido dispuestas en la aludida convocatoria, las cuales deben ceñirse en todo a la Constitución y la ley16.

20. A fin de que sea el mérito, y no un elemento distinto, el que decida la selección de quienes habrán de ocupar los cargos públicos, resulta imprescindible que la administración adelante estas actuaciones observando rigurosamente las reglas que ella misma se ha impuesto17. Lo anterior pone de presente que la expedición de la convocatoria entraña un acto de autovinculación y autotutela para la administración18. De este modo se procura evitar que pueda obrar con una discrecionalidad que acabe por desviar el recto curso que debe seguir en la actuación en comento19.

11 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones». En su artículo 3 numeral 2 dispuso: «Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales […]».

contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales […]». 12 Previamente a las modificaciones introducidas por el Decreto Ley 1851 de 2021. 13 Concepto 1976 de 4 de febrero de 2010, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 14 Sentencias SU-617 de 2013, T-682 de 2016 y T-470 de 2007, entre otras. 15 Sentencias T-682 de 2016 y T-470 de 2007, entre otras. 16 Sentencia 1563-2017 de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado. 17 Concepto 2158 de 10 de diciembre de 2013 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 18 Sentencia T-256 de 1996. 19 Sentencia 4574-2016 de 31 de enero de 2019 de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado.Radicado: 25000-23-42-000-2017-00994-01 (3042-2022)

Demandante: Vianey Eulalia Roldán Rojas

21. De ahí que el concurso de méritos «se desenvuelve como un trámite estrictamente reglado, que impone precisos límites a las autoridades encargadas de su administración y ciertas cargas a los participantes» 20. De esta manera, la convocatoria en el concurso público de méritos es la norma que de manera fija, precisa y concreta reglamenta las condiciones y los procedimientos que deben cumplir y respetar tanto los participantes como la administración. Son reglas in modificables, que tienen un

público de méritos es la norma que de manera fija, precisa y concreta reglamenta las condiciones y los procedimientos que deben cumplir y respetar tanto los participantes como la administración. Son reglas in modificables, que tienen un carácter obligatorio, que imponen a la administración y a los aspirantes el cumplimiento de principios como la igualdad y la buena fe 21. Con fundamento en estas razones, las actuaciones que se realicen en el concurso deben someterse a los estrictos términos que hayan sido previstos en la convocatoria, so pena de infringir valiosos principios constitucionales como el debido proceso, la igu aldad, la buena fe y la confianza legítima.

22. Lo anterior es concordante con lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-101 de 2013, en la que declaró inexequible la expresión « procurador judicial» del numeral 2 del artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000, que clasificaba tales cargos como de libre nombramiento y remoción y ordenó la celebración del concurso de méritos para su vinculación, en cuyo cumplimiento fue proferida la Resolución 040 de 20 15 que lo convocó y regló. En tal ocasión, la corporación manifestó que la entidad contaba con su propio régimen previsto en ese decreto y, por tanto, que no le e ra aplicable el de la Ley 270 de 1996 que rige para los servidores de la Rama Judicial, lo que reiteró en el auto 255 de 2013 que resolvió la nulidad propuesta contra la sentencia.

2.2.2. Naturaleza jurídica del empleo de procurador judicial

23. A través del artículo 182 del mencionado Decreto -ley 262 el legislador

la nulidad propuesta contra la sentencia.

2.2.2. Naturaleza jurídica del empleo de procurador judicial

23. A través del artículo 182 del mencionado Decreto -ley 262 el legislador

extraordinario clasificó los empleos de la PGN así: i) de carrera: la cual se constituye en la regla general; ii) de libre nombramiento y remoción: como una excepción y se refiere a aquellos que de manera expresa sean designados por el legislador dentro de esta clasificación; y iii) de periodo fijo: en la cual se encuentra únicamente el de procurador general de la nación. En ese sentido, la norma en mención dispuso:

«Artículo 182. Clasificación de los empleos. Los empleos, de acuerdo con su naturaleza y forma de provisión, se clasifican así:

  1. De carrera
  1. De libre nombramiento y remoción

Los empleos de la Procuraduría General de la Nación son de carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción.

Los empleos de libre nombramiento y remoción son:

[…]

20 Sentencia 2731-2012 de 17 de octubre de 2016 de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado. 21 Sentencia T-682 de 2016.Radicado: 25000-23-42-000-2017-00994-01 (3042-2022)

Demandante: Vianey Eulalia Roldán Rojas

  • Procurador judicial

[…]

  1. De período fijo: Procurador General de la Nación.»

24. De acuerdo con la disposición transcrita, el empleo de procurador judicial inicialmente fue clasificado de manera expresa como un empleo de libre

  • Procurador judicial

[…]

  1. De período fijo: Procurador General de la Nación.»

24. De acuerdo con la disposición transcrita, el empleo de procurador judicial inicialmente fue clasificado de manera expresa como un empleo de libre nombramiento y remoción. No obstante, la Corte Constitucional declaró inexequible tal clasificación, en particular la relativa al empleo de procurador judicial, al considerar que esta n o se encontraba conforme con el artículo 280 de la Constitución Política, según el cual « [l]os agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo». Al respecto señaló:

«5.4.3. El artículo 280 constitucional regula situaciones jurídicas de dos tipos de servidores públicos: los agentes del ministerio público que ejercen su cargo ante la rama judicial; y los magistrados y jueces ante quienes ellos actúan. Entre los factores equiparables de unos y otros, se encuentran los “derechos”, al lado de “categoría y calidades” como de “remuneración y prestaciones”. Ello indica que la acepción “derechos” adquiere un contenido específico que la diferencia de otros derechos asociados rég imen salarial y prestacional de los procuradores judiciales. Entre “derechos” objeto de homologación, que no tienen por objeto ni la remuneración ni las prestaciones, se encuentra el de pe

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