CE - Sentencia 25000234200020170104901
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- Título
- CE - Sentencia 25000234200020170104901
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-01049-01 (1275-2023)
Demandante: Henry León Torres
Demandado: Contraloría de Bogotá – D.C.
Tema: Insubsistencia Empleado de libre nombramiento y remoción.
Estabilidad laboral reforzada por condiciones de salud.
Decisión: Confirmar sentencia de primera instancia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. En esta oportunidad se resolverá el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de l 30 de noviembre del 2021, proferida por la Subsección “ F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
2. Pretensiones1. Con la demanda se solicitó la nulidad de la Resolución 2777 del 30 de junio de 2016 y demás actos complementarios, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del demandante en el cargo de subdirector técnico.
3. Como restablecimiento del derecho se pidió: i) el reintegro a un cargo igual o
30 de junio de 2016 y demás actos complementarios, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del demandante en el cargo de subdirector técnico.
3. Como restablecimiento del derecho se pidió: i) el reintegro a un cargo igual o superior al que desempeñaba; ii) el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo que ha estado cesante, junto con los aportes a la seguridad social y; iii) que el reint egro deje de tener efectos transitorios conforme lo dispuesto en fallos de tutela.
4. Hechos. Mediante Resolución nro. 1967 del 31 de julio de 2013 , se nombró al demandante en el cargo de subdirector técnico, c ódigo 068 , g rado 03 de la
Contraloría Distrital de Bogotá D.C.
5. En ejercicio del cargo le fueron asignadas funciones en la subdirección de Fiscalización Ambiente. Posteriormente, el 11 de marzo de 2015 fue trasladado a la subdirección de Gestión del Talento Humano, cargo que desempeñó hasta el 5 de julio de 2016, cumpliendo sus actividades con eficiencia, responsabilidad y sin observaciones negativas sobre su desempeño.
1 Folios 2-3 cuaderno principal.Radicado: 25000-23-42-000-2017-01049-01 (1275-2023)
Demandante: Henry León Torres
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6. Durante el ejercicio de sus funciones, en el primer semestre de 2015 , presentó
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6. Durante el ejercicio de sus funciones, en el primer semestre de 2015 , presentó serios quebrantos de salud. Los exámenes médicos practicados evidenciaron niveles elevados de antígeno prostático (PSA), razón por l a cual fue remitido a valoración urológica. En junio de 2015 se ordenó tratamiento y seguimiento médico; sin embargo, al persistir los niveles elevados, en septiembre de 2015 se ordenó la práctica urgente de una biopsia de próstata.
7. La biopsia fue realiza da el 11 de noviembre de 2015, y su resultado, entregado ese mismo mes, confirmó el diagnóstico de cáncer de próstata (adenocarcinoma acinar, con puntajes Gleason 6 y 7), con compromiso de varias zonas del órgano.
Ante dicho diagnóstico, se ordenó valoración por urólogo oncólogo.
8. El 10 de diciembre de 2015, el especialista urólogo -oncólogo valoró al paciente, explicó las opciones terapéuticas y ordenó la realización de exámenes especializados para descartar metástasis, así como la práctica de una prostatectomía radical con linfaden ectomía. Los exámenes fueron practicados los días 17 y 29 de diciembre de 2015, y la cirugía fue programada para el 19 de enero de 2016, situación que fue informada oportunamente a la dirección de Talento Humano de la Contraloría.
días 17 y 29 de diciembre de 2015, y la cirugía fue programada para el 19 de enero de 2016, situación que fue informada oportunamente a la dirección de Talento Humano de la Contraloría.
9. La cirugía se realizó en la fecha indicada y, el 22 de enero de 2016, el señor Torres radicó ante la entidad la incapacidad médica por treinta (30) días, junto con la documentación clínica correspondiente. Posteriormente, continuó en tratamiento postoperatorio, controles médicos periódicos, terapias y seguimiento oncológico de largo plazo, el cual fue certificado por su médico tratante, quien indicó que el control de la enfermedad debía extenderse por varios años.
10. En cumplimiento de las órdenes médicas, durante los meses siguient es se programaron terapias de rehabilitación, cuya agenda fue informada a la entidad, y el 7 de junio de 2016 el señor Torres puso en conocimiento del nuevo Contralor Distrital su estado de salud, su condición de debilidad manifiesta y la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada, solicitando formalmente la garantía de sus derechos. Dicho escrito no obtuvo respuesta por parte de la entidad.
11. Pese al conocimiento pleno de la condición de salud del demandante, mediante
Resolución No. 2777 del 30 de junio de 2016, la Contraloría Distrital de Bogotá D.C. declaró insubsistente su nombramiento, decisión que le fue comunicada el 5 de julio siguiente, sin que se le entregara copia del acto administrativo ni se expusiera motivación alguna y, además, con ausencia de solicitud de autorización previa al Ministerio del Trabajo, como lo exige la Ley 361 de 1997.
siguiente, sin que se le entregara copia del acto administrativo ni se expusiera motivación alguna y, además, con ausencia de solicitud de autorización previa al Ministerio del Trabajo, como lo exige la Ley 361 de 1997.
12. La resolución de insubsistencia solo fue conocida materialmente por el actor el 16 de agosto de 2016, con ocasión de la respuesta a un derecho de petición presentado el 26 de julio de 2016, en la cual la entidad reiteró su decisión. Incluso , el examen médico de retiro practicado por la propia contraloría confirmó la existencia de la patología oncológica, sin que ello condujera a la corrección del acto administrativo.Radicado: 25000-23-42-000-2017-01049-01 (1275-2023)
Demandante: Henry León Torres
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13. Ante la vulneración de sus derechos fundamentales, interpuso acción de tutela, la cual fue conocida por el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, que mediante fallo de 9 de septiembre de 2016 concedió el amparo transitorio, reconoció la existencia de estabilidad laboral reforzada y ordenó su reintegro, el pago de salarios y cotizaciones dejadas de percibir. Dicha decisión fue confirmada el 13 de octubre de 2016 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá.
14. En cumplimiento del fallo de tutela, la Contraloría Distrital de Bogotá D.C. reintegró al señor Torres mediante Resolución No. 4241 del 16 de noviembre de
14. En cumplimiento del fallo de tutela, la Contraloría Distrital de Bogotá D.C. reintegró al señor Torres mediante Resolución No. 4241 del 16 de noviembre de 2016, efectuando el pago de las sumas ordenadas.
15. Fundamentos de derecho. Se señalaron como infringi das las siguientes disposiciones: artículos 1.°, 2.°, 6.°, 13, 25, 29, 47, 48, 53, 54, 83, 93 y 152 de la Constitución Política; Tratados y convenios de la OIT. Al desarrollar el concepto de
violación expuso lo siguiente:
16. La demandada vulneró de manera directa la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia al expedir la Resolución No. 2777 del 30 de junio de 2016, mediante la cual declaró insubsistente el nombramiento del demandante, pese a que se encontraba en una clara situación de debilidad manifiesta derivada de una grave enfermedad oncológica, ampliamente conocida por la entidad. En tales condiciones, el empleador tenía el deber reforzado de protección y no la facultad de desvinculación arbitraria.
17. El acto acusado desconoce el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, que ampara a los trabajadores que, por su estado de salud, se encuentran en circunstancias de especial vulnerabilidad. Est a protección tiene fundamento constitucional directo y ha sido desarrollada de manera reiterada por la jurisprudencia constitucional, la cual ha establecido que ninguna forma de desvinculación es válida cuando tiene como causa o contexto una condición de salud que ubica al trabajador en debilidad manifiesta, sin que previamente se haya
jurisprudencia constitucional, la cual ha establecido que ninguna forma de desvinculación es válida cuando tiene como causa o contexto una condición de salud que ubica al trabajador en debilidad manifiesta, sin que previamente se haya obtenido la autorización del Ministerio del Trabajo.
18. Refirió que en el presente caso, la contraloría no solo omitió solicitar el permiso previo del Ministerio del Trabajo, exigido expresamente por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sino que además profirió un acto administrativo carente de motivación, vulnerando el debido proceso administrativo. La falta de motivación es un vicio sustancial que invalida el acto, más aún cuando se trata de una decisión que afecta derechos fundamentales y desconoce una protección constitucional reforzada.Radicado: 25000-23-42-000-2017-01049-01 (1275-2023)
Demandante: Henry León Torres
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19. La potestad discrecional invocada por la entidad fue ejercida de manera arbitraria, pues la discrecionalidad administrativa no es absoluta ni puede ejercerse al margen de la Constitución y la ley. La jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que toda decisión discrecional debe estar orientada al interés general y al respeto de los derechos fundamentales, lo cual no ocu rrió en este caso, al ignorarse deliberadamente la condición médica, familiar y socioeconómica del demandante.
20. La desvinculación del actor constituye además un acto discriminatorio por razón de su estado de salud , proscrito por la Constitución, los conven ios internacionales
ignorarse deliberadamente la condición médica, familiar y socioeconómica del demandante.
20. La desvinculación del actor constituye además un acto discriminatorio por razón de su estado de salud , proscrito por la Constitución, los conven ios internacionales y la ley en materia de discapacidad. La protección de la estabilidad laboral reforzada no se limita a personas con discapacidad calificada, sino que se extiende a quienes, como el demandante, presentan una afectación grave de salud que limita su capacidad laboral y los coloca en una situación de desigualdad material frente a otros trabajadores.
21. La entidad demandada tenía pleno conocimiento del diagnóstico, del tratamiento médico prolongado, de la necesidad de controles permanentes y de las cargas familiares del actor, incluyendo su condición de padre cabeza de familia y el cuidado económico de su madre adulta mayor y dependiente. Pese a ello, procedió a su desvinculación sin realizar ningún análisis de proporcionalidad, razonabilidad o necesidad, incumpliendo su deber constitucional de protección a las personas en situación de vulnerabilidad.
22. Como consecuencia de la decisión ilegal, se vulneraron de manera grave y directa los derechos fundamentales del demandante a la vida digna, igualda d, trabajo, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y debido proceso , colocándolo en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, al privarlo de su única fuente de ingresos y de la continuidad en el sistema de seguridad social, indispensables para su tratamiento médico y la subsistencia de su núcleo familiar.
23. Contestación de la demanda2. Dentro de la oportunidad de ley, la Contraloría de Bogotá se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Con tales
indispensables para su tratamiento médico y la subsistencia de su núcleo familiar.
23. Contestación de la demanda2. Dentro de la oportunidad de ley, la Contraloría de Bogotá se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Con tales
fines, argumentó lo siguiente:
24. Sostuvo que, si bien el demandante padeció afectaciones a su salud, estas no fueron limitantes para un desarrollo normal dentro de su entorno laboral, t ampoco cuenta con un dictamen sobre su disminución sensorial, psíquica o física que hubiere generado una situación de especial protección. No hubo vulneración alguna de derechos fundamentales. Además, cuando se comunicó la situación de salud el demandante ya había sido intervenido y no hay documentación por parte del personal médico que indique seguimiento o algún tratamiento de carácter vital , intervenciones de carácter permanente, recomendaciones o restricciones.
2 161-206 cuaderno principal.Radicado: 25000-23-42-000-2017-01049-01 (1275-2023)
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25. Afirmó además que el demandante no se encontraba limitado para el desempeño de sus actividades laborales ni cotidianas, toda vez que durante el lapso de comunicación de su padecimiento disfrutó de vacaciones, permisos para ejercer como docente, fue encargado e n funciones diferentes de otras áreas, y adicional comunicó que había sido admitido para el programa de Doctorado en Administración en México.
26. Indicó que el demandante no cumplía con las condiciones indicadas por la
como docente, fue encargado e n funciones diferentes de otras áreas, y adicional comunicó que había sido admitido para el programa de Doctorado en Administración en México.
26. Indicó que el demandante no cumplía con las condiciones indicadas por la jurisprudencia para ser considerado una persona con estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta , pues el hecho de tener un diagnóstico de salud no le impedía continuar con sus labores, y tampoco t enía limitaciones ni restricciones para ejercerlas.
27. Finalmente, refirió que el acto administrativo demandado no adolece de vicios , ya que el mismo fue expedido en uso de la facultad discrecional de la que esta investido el nominador para los cargos de libre nombramiento y remoción como el que desempeñaba el demandante, acto que además no debía ser motivado.
28. Sentencia de primera ins tancia3. El 30 de noviembre de 202 1, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. Para ello,
concluyó que:
29. Los empleos de libre nombramiento y remoción pueden ser provistos y retirados discrecionalmente por la autoridad nominadora. De conformidad con el Decreto Ley 2400 de 1968, el Decreto 1950 de 1973, la Constitución Política y la Ley 909 de 2004, la declaratoria de insubsistencia de este tipo de nombramientos no requiere motivación expresa, siempre que se ejerza dentro de los límites de la razonabilidad y en función del interés general y del buen servicio público.
30. Se estableció que el cargo desempeñado por el d emandante —subdirector técnico, código 068, grado 03, de la Contraloría de Bogotá— es un empleo de libre
y en función del interés general y del buen servicio público.
30. Se estableció que el cargo desempeñado por el d emandante —subdirector técnico, código 068, grado 03, de la Contraloría de Bogotá— es un empleo de libre nombramiento y remoción, dada su naturaleza directiva y de especial confianza, conforme al manual de funciones de la entidad y a la normativa vigente. En consecuencia, su provisión se realiza mediante nombramiento ordinario y su retiro puede efectuarse discrecionalmente por el nominador, sin necesidad de motivar el acto administrativo.
31. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que la facultad discrecional para declarar la insubsistencia de nombramientos en cargos de libre nombramiento y remoción no es arbitraria, sino que debe ejercerse con razonabilidad y estar orientada a garantizar la eficiencia y eficacia del servicio público. No obstante, la ausencia de motivación en estos actos no vulnera derechos fundamentales, pues se trata de una atribución legal que responde a la necesidad de preservar la confianza inherente a este tipo de cargos.
3 Folios 302-313 del cuaderno principal.Radicado: 25000-23-42-000-2017-01049-01 (1275-2023)
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32. La estabilidad laboral reforzada no es una garantía aplicable a los empleados de libre nombramiento y remoción. Tanto la normativa distrital como la jurisprudencia constitucional —en especial la sentencia de unificación SU -003 de
32. La estabilidad laboral reforzada no es una garantía aplicable a los empleados de libre nombramiento y remoción. Tanto la normativa distrital como la jurisprudencia constitucional —en especial la sentencia de unificación SU -003 de 2018— han sido claras en señalar que dicha protección se predica únicamente de
los empleados de carrera administrativa y, en ciertos casos, de los provisionales, pero no de quienes ocupan cargos de confianza, ya que ello desnaturalizaría su finalidad constitucional y legal.
33. Adicionalmente, la Sala analizó si el demandante podía ser c onsiderado sujeto de estabilidad laboral reforzada por razones de salud. Si bien se acreditó que padeció cáncer de próstata y fue intervenido quirúrgicamente, no se demostró la existencia de una limitación física en los términos exigidos por la ley y la jurisprudencia, pues no obra dictamen de pérdida de capacidad laboral ni pruebas que indiquen que su condición le impidiera ejercer normalmente sus funciones. Por tanto, no se configuraron los presupuestos para otorgarle dicha protección.
34. Frente a las causales de nulidad alegadas, concluyó que no se configuró la falsa motivación, dado que el acto de insubsistencia no la requería por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción. Tampoco se acreditó la desviación de poder, pues no se probó que la decisión obedeciera a fines distintos al mejoramiento del servicio. Por el contrario, se evidenció que la insubsistenci a se produjo en el marco del relevo del nominador y de la facultad legalmente conferida para reorganizar los cargos de confianza.
del servicio. Por el contrario, se evidenció que la insubsistenci a se produjo en el marco del relevo del nominador y de la facultad legalmente conferida para reorganizar los cargos de confianza.
35. En consecuencia, determinó que el acto administrativo demandado se ajustó al ordenamiento jurídico y no vulneró los derechos del demandante. Por ello, negó las pretensiones de la demanda, dispuso la cesación de los efectos de las sentencias de tutela que habían otorgado un amparo transitorio y confirmó la legalidad de la declaratoria de insubsistencia.
36. Recurso de apelación4. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de apelación en los siguientes términos:
37. Solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, al considerar que la entidad demandada tenía pleno conocimiento de su estado de salud, circunstancia acreditada con la historia clínica, fórmulas médicas, solicitudes de exámenes de seguimiento y control, así como con la programación de terapias aportadas al expediente.
38. No obstante, y sin contar con la autorización del Ministerio del Trabajo, fue declarado insubsistente, actuación que califica de irregular y violatoria de sus derechos fundament ales, además de contraria a la jurisprudencia constitucional relativa a la estabilidad laboral reforzada.
4 Folios 330-354 del cuaderno principal.Radicado: 25000-23-42-000-2017-01049-01 (1275-2023)
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39. Reiteró que la resolución mediante la cual se dispuso su retiro del servicio no le fue notificada oportunamente, lo que lo obligó a solicitarla a tra vés de un derecho de petición, vulnerándose así el principio de publicidad de los actos administrativos.
Agregó que en el examen médico de egreso quedó consignada la patología oncológica que padece y que, a la fecha, continúa en tratamiento médico.
40. Precisó que con la demanda no se cuestiona la facultad discrecional de la entidad para proveer y remover cargos de libre nombramiento y remoción; lo que se controvierte es la vulneración de los derechos fundamentales del demandante, quien se encontraba en una si tuación de especial vulnerabilidad y era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada debido a su grave estado de salud, el cual era plenamente conocido por la demandada.
41. Añadió que el cargo desempeñado no le otorgaba autonomía para adoptar decisiones en nombre de la administración y que, aun tratándose de empleos de libre nombramiento y remoción, la facultad discrecional no es absoluta ni puede ejercerse desconociendo circunstancias de salud debidamente acreditadas. Señaló, además, que su condición m édica se ha agravado con nuevos diagnósticos, tales como nódulos tiroideos y quistes renales, los cuales se encuentran en tratamiento y han sido informados al empleador.
42. Sostuvo que el tribunal omitió considerar la jurisprudencia constitucional
como nódulos tiroideos y quistes renales, los cuales se encuentran en tratamiento y han sido informados al empleador.
42. Sostuvo que el tribunal omitió considerar la jurisprudencia constitucional aplicable a personas diagnosticadas con cáncer, lo cual se evidencia en que se vio obligado a acudir a la acción de tutela, mecanismo mediante el cual le fueron amparados sus derechos y se ordenó su reintegro de manera transitoria, razón por la cual presentó la demanda.
Trámite correspondiente a la segunda instancia
43. La admisión del recurso. Mediante auto de 23 de octubre de 20235 se admitió el recurso de apelación. Dentro de la oportunidad de ley ninguna de las partes se pronunció, tampoco lo hizo el ministerio público.
44. Control de legalidad6. Luego de las revisiones de rigor, no se advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que se
resolverá la alzada, previas las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
45. Competencia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 7 esta Sala de Subsección es competente para resolver el recurso de apelación.
5 Actuación visible en el índice 11 de la plataforma SAMAI. 6 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en etapas siguientes». 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las
nuevos, no se podrán alegar en etapas siguientes». 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».Radicado: 25000-23-42-000-2017-01049-01 (1275-2023)
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46. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, 8 el juez de segunda instancia debe pronunciarse únicamente sobre los argumentos invocados por el recurrente, salvo que ambas partes hayan apelado toda la sentencia, caso en el cual podrá resolver sin limitaciones. En el asunto actual, esta corporación solo emitirá juicio frente a las razones expuestas en la alzada por la parte demandante, en su condición de apelante único.
47. Problema jurídico. Le corresponde a la Sala establecer si ¿El actor gozaba de estabilidad laboral reforzada cuando fue declarado insubsistente su nombramiento en el cargo de subdirector t écnico, código 068, grado 03, de la subdirección de gestión de Talento Humano – dirección de Talento Humano, de la planta global de la entidad demandada?
48. En orden a resolver este planteamiento, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) el ejercicio de la facultad discrecional frente a los empleados de libre nombramiento y remoción y; ii) los alcances de la estabilidad laboral reforzada frente a las personas en condiciones de debilidad manifiesta por padecimientos en su salud.
aspectos: i) el ejercicio de la facultad discrecional frente a los empleados de libre nombramiento y remoción y; ii) los alcances de la estabilidad laboral reforzada frente a las personas en condiciones de debilidad manifiesta por padecimientos en su salud.
Normas y jurisprudencia aplicable al asunto.
49. El ejercicio de la facultad discrecional frente a los empleados de libre nombramiento y remoción.
50. La Constitución Política, en su artículo 125 dispone:
«Los empleos de los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso de los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción […]».
51. En complemento de la citada clasificación general, se expidió la Ley 909 de
2004, «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones». A través de ella se
51. En complemento de la citada clasificación general, se expidió la Ley 909 de
2004, «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones». A través de ella se
8 «competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las disposiciones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]»Radicado: 25000-23-42-000-2017-01049-01 (1275-2023)
Demandante: Henry León Torres
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fijaron los criterios que permiten encasillar un cargo público como de « libre nombramiento y remoción». El artículo 5.° ejusdem es del siguiente tenor literal:
«Artículo 5.º. Clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de:
1. Los de elección popular, los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación.
2. Los de libre nombramiento y remoción que corres pondan a uno de los siguientes
criterios:
a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así:
En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial:
criterios:
a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así:
En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial:
Presidente; Director o Gerente; Vicepresidente; Subdirector o Subgerente; Secretario General; Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones y Jefes de Control Interno y Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces.». (El énfasis es de la Sala)
52. De las disposiciones transcritas se extrae que la regla general de ingreso al
servicio público viene determinada por el sistema de carrera administrativa 9. Sin embargo, dentro de las excepciones a ese mandato se encuentran los cargos de libre nombramiento y remoción, cuya definición, a la luz de los parámetros previstos en el numeral 2.° del artículo 5 de la Ley 909 de 2004, podría concebirse en los siguientes términos: « son aquellos empleos que estando ubicados e n las esferas de dirección y conducción institucionales o que, sin estarlo, le son encomendadas labores de asesoría, asistencia, apoyo y/o administración de dineros y bienes públicos y, por tanto, requieren de una marcada facultad discrecional del nominador, pues el grado de confianza frente a él es el mérito principal que determina su provisión y/o retiro».
53. En otras palabras, a diferencia de lo que sucede con los cargos pertenecientes
al sistema de carrera administrativa «cuya provisión definitiva amerita la superación de todas las etapas del respectivo proceso de selección », en los empleos de libre
53. En otras palabras, a diferencia de lo que sucede con los cargos pertenecientes
al sistema de carrera administrativa «cuya provisión definitiva amerita la superación de todas las etapas del respectivo proceso de selección », en los empleos de libre nombramiento y remoción el factor « confianza» es el que motiva el ingreso y/o la posterior desvinculación del servicio.