CE - Sentencia 25000234200020170142902 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020170142902 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 25000-23-42-000-2017-01429-02 (1166-2023)

Demandante: UGPP

Demandado: Betty María Díaz Serrano

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-01429-02 (1166-2023) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–

Demandado: Betty María Díaz Serrano

Tema: diferencias entre empleados públicos y trabajadores oficiales. Subtema 1: pensiones reconocidas en aplicación de convenciones colectivas. Subtema 2: pensión convencional reconocida a abogada asistente de la Oficina Jurídica de la sede principal de la empresa Puertos de Colombia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó sus pretensiones.

I. SÍNTESIS DEL CASO

recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó sus pretensiones.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La UGPP solicitó la nulidad de la Resolución 090 del 25 de febrero de 1985, a través de la cual la empresa Puertos de Colombia le reconoció anticipo de pensión de jubilación a Betty María Díaz Serrano con fundamento en la convención colectiva, y de la Resolución 104 del 22 de febrero de 1990, también expedida por la referida empresa para reliquidar la pensión de jubilación.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. La UGPP por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se indican.

2.1.1. Pretensiones

2. La entidad demandante solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución 090 del 25 de febrero de 1985, a través de la cual la empresa Puertos de Colombia le reconoció anticipo de pensión de jubilación a Betty María Díaz Serrano, con fundamento en la convención colectiva, y la Resolución 104 del 22 de febrero de 1990, por medio de la que reliquidó la referida prestación.

1 En virtud del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. La demanda fue presentada el 24 de marzo

1 En virtud del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. La demanda fue presentada el 24 de marzo de 2017, visible a f. 83 a 93 del expediente físico, y su correspondiente subsanación a f. 104 a 108 del expediente físico.Radicación: 25000-23-42-000-2017-01429-02 (1166-2023)

Demandante: UGPP

Demandado: Betty María Díaz Serrano

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

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3. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la pensionada la devolución, debidamente indexada, de las mesadas o diferencias de mesadas que le fueron pagadas.

2.1.2. Hechos

4. La Sala sintetiza los principales hechos del caso de la siguiente manera:

  1. Betty María Díaz Serrano, nació el 31 de mayo de 1937.
  1. Laboró al servicio del Estado los siguientes tiempos: (i) del 7 de marzo de 1955 al 14 de abril de 1957, en el municipio de San Juan de Nepomuceno, Bolívar, en el cargo de directora de la Escuela Alterna del corregimiento de las Porqueras; y (ii) entre el 5 de febrero de 1963 hasta el 24 de enero de 1985, en la empresa Puertos de Colombia, en el cargo de abogada asistente de la Oficina Jurídica en la sede principal de Bogotá.

entre el 5 de febrero de 1963 hasta el 24 de enero de 1985, en la empresa Puertos de Colombia, en el cargo de abogada asistente de la Oficina Jurídica en la sede principal de Bogotá.

  1. Mediante novedad de personal núm. 19223 del 30 de enero de 1985, Puertos de Colombia le aceptó la renuncia del referido empleo a partir del 25 de enero de 1985.
  1. A través de la Resolución 090 del 25 de febrero de 1985, en aplicación de la convención colectiva, Puertos de Colombia le reconoció un anticipo de jubilación por la suma de $2.832.191.60. También estableció que la demandada empezaría a disfrutar de una pensión de jubilación por la suma de $115.237.25, a partir del 31 de mayo de 1987, fecha en la que cumpliría 50 años.
  1. Por medio de Resolución 104 del 22 de febrero de 1990, la empresa Puertos de Colombia reliquidó la pensión de jubilación en cuantía de $127.984,78, a partir del 31 de mayo de 1987.
  1. Betty María Díaz Serrano falleció el 5 de junio de 2021.

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

5. Como tales la demandante señaló el Decreto 2464 de 1981, la Ley 33 de 1985, y la convención colectiva de trabajo de la empresa Puertos de Colombia.

6. En el concepto de violación la UGPP expuso que Betty María Díaz Serrano no tenía derecho al anticipo de pensión establecido en la convención colectiva, así como

convención colectiva de trabajo de la empresa Puertos de Colombia.

6. En el concepto de violación la UGPP expuso que Betty María Díaz Serrano no tenía derecho al anticipo de pensión establecido en la convención colectiva, así como tampoco a la pensión convencional, porque (i) estos beneficios sólo cobijan a los trabajadores oficiales, y (ii) el último cargo que ella desempeñó por la demandada en la empresa fue el de abogada asistente de la Oficina Jurídica, Sede Principal, el cual es un empleo público de conformidad con el Acuerdo núm. 021 del 2 de septiembre de 1988 emitido por la Junta Directiva Nacional de Puertos de Colombia, aprobado por el Decreto 2318 del 9 de noviembre de 1988 del Gobierno Nacional.

2.2. Contestación de la demanda

7. La pensionada se opuso2 a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de falta de jurisdicción e ineptitud de la demanda.

8. Señaló que el cargo que desempeñó no era un empleo público, y que su estatus era el de trabajador oficial, por las siguientes razones:

2 Ff. 152 a 172 del expediente físico.Radicación: 25000-23-42-000-2017-01429-02 (1166-2023)

Demandante: UGPP

Demandado: Betty María Díaz Serrano

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3 a) de acuerdo con los acuerdos 972 y 990 de 1984 de la Junta Directiva de Puertos

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3 a) de acuerdo con los acuerdos 972 y 990 de 1984 de la Junta Directiva de Puertos de Colombia, el empleo de abogada asistente de la Oficina Jurídica, Sede Principal, era de trabajador oficial;

b) por lo tanto, ella fue vinculada a través de contrato de trabajo a término indefinido para ocupar el referido cargo, el cual ocupó desde el 5 de febrero de 1963 hasta el 24 de enero de 1985;

c) debido a que tenía la certeza de que era trabajador oficial, durante su permanencia en la empresa siempre estuvo afiliada y realizó aportes al sindicato, y fue beneficiaria de todas las convenciones colectivas que se suscribieron entre la entidad y la organización sindical; y

d) la naturaleza del cargo que desempeñó fue modificada por la Junta Directiva de la empresa mediante el Acuerdo 021 de 1988, pasando a ser empleado público, es decir, casi 3 años después de su retiro, y de que le fue reconocido el derecho prestacional.

2.3. Sentencia de primera instancia

9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 5 de octubre de 20223 resolvió no acceder a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, porque en su criterio, no se probó que para la época en que le fue reconocido el anticipo de pensión, la pensión y la reliquidación de aquella, Betty María Díaz Serrano ostentara la calidad de empleada pública.

10. El a quo argumentó de manera puntual lo siguiente:

época en que le fue reconocido el anticipo de pensión, la pensión y la reliquidación de aquella, Betty María Díaz Serrano ostentara la calidad de empleada pública.

10. El a quo argumentó de manera puntual lo siguiente:

«La Empresa Puertos de Colombia, nació a la vida jurídica a través de la Ley 154 de 1959, norma que estableció en sus artículos 1 y 2, lo siguiente:

«Artículo 1. Con el objeto principal de organizar y administrar los terminales y puertos nacionales, crease la persona jurídica denominada “Puertos de Colombia”, como entidad autónoma, con patrimonio y organización propios.

Artículo 2. El patrimonio de la empresa Puertos de Colombia, estará integrado por todos los bienes, derechos, instalaciones, servicios y capital de trabajo de los puertos y terminales marítimos de Barranquilla, Buenaventura, Cartagena, San Andrés, Santa Marta, Tumaco y de los demás puertos marítimos y fluviales que en el futuro sean incorporados por el Gobierno empresa.

Parágrafo. El Gobierno procederá al traspaso en legal forma a la nueva empresa de todos los bienes, derechos y servicios de que trata este artículo».

Tal disposición legal fue objeto de modificación por virtud del Decreto 1174 de 1980, que puntualmente dispuso en su artículo 23, lo siguiente:

«Artículo 23. Las personas que presten servicio a Puertos de Colombia son trabajadores oficiales. Sin embargo, en los estatutos de la entidad, se determinará qué cargos deben ser desempeñados por empleados públicos».

Así mismo, a través del Decreto 2465 de 10 de septiembre de 1981 se aprobaron los

trabajadores oficiales. Sin embargo, en los estatutos de la entidad, se determinará qué cargos deben ser desempeñados por empleados públicos».

Así mismo, a través del Decreto 2465 de 10 de septiembre de 1981 se aprobaron los estatutos de la pluricitada entidad, indicando en el artículo 38 de forma literal:

«Artículo 38. Las personas que presten sus servicios a Puertos de Colombia son trabajadores oficiales, a excepción de los Subgerentes, los Jefes de oficina, el Secretario General y el Asistente de la Gerencia General de la Oficina 3 Ff. 254 a 261del expediente físico.Radicación: 25000-23-42-000-2017-01429-02 (1166-2023)

Demandante: UGPP

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4 principal, así como los Gerentes de los terminales, quienes son empleados públicos».

Luego, la antedicha norma fue modificada por el Decreto 1043 de 5 de junio de 1987 aprobatorio de los estatutos de la entidad, y acogidos en el Acuerdo 011 de 13 de mayo de 1987 emanado de su junta directiva. En el artículo 1° del Decreto ibidem se señaló lo siguiente:

«Artículo 1 El artículo 38 del Acuerdo número 857 de 1981 aprobado por el Decreto número 2465 del mismo año, quedará así: Las personas que presten sus servicios a Puertos de Colombia, son trabajadores oficiales, a excepción de

lo siguiente:

«Artículo 1 El artículo 38 del Acuerdo número 857 de 1981 aprobado por el Decreto número 2465 del mismo año, quedará así: Las personas que presten sus servicios a Puertos de Colombia, son trabajadores oficiales, a excepción de los siguientes, que son empleados públicos: […] a) En la oficina principal. Gerente General. Subgerentes. Secretario General, Asistente de la Gerencia General. Jefes de Oficina, Director Financiero, Jefes de División, Jefes de Suministros, Asesores, Asistentes, Coordinadores, Auditores, Jefes de Sección. Evaluador de Programas Estadísticos. Abogados, Expertos, Médicos, Odontólogos, Ingenieros, Arquitectos».

Posteriormente, el Decreto 2318 de 1988, por el cual se aprobó el Acuerdo 0021de 2 septiembre de 1988, originario de la Junta Directiva de la Empresa Puertos de Colombia, derogó el Acuerdo número 011 de 13 de mayo de 1987, aprobado por el Decreto 1043 de junio 5 de 1987, señaló lo siguiente:

«Artículo 2. El artículo 38 del Acuerdo número 857 de 1981 aprobada por el Decreto número 2465 de 1981 quedará así:

Artículo 38. Las personas que trabajan al servicio de la Empresa con las excepciones que a continuación se precisan son trabajadores oficiales vinculados a ella por contrato de trabajo. Son empleados públicos de libre nombramiento y remoción del nominador, además del Gerente General, las personas que por ejercer funciones de dirección y confianza desempeñen los siguientes cargos:

vinculados a ella por contrato de trabajo. Son empleados públicos de libre nombramiento y remoción del nominador, además del Gerente General, las personas que por ejercer funciones de dirección y confianza desempeñen los siguientes cargos:

En la oficina principal (Bogotá): Gerente General, Subgerentes, Secretario General, Asistente de Gerencia General, Jefes de Oficina, Director Financiero, Jefes de División, Jefe de Suministros, Asesores, Asistentes, Coordinadores, Auditores, Jefe Sección de Personal, Abogados, Médicos, odontólogos, Ingenieros, Arquitectos, Jefe de Supervisión Administrativa Laboral, Supervisor Administrativo Laboral, Evaluador de Programas Estadísticos Analista de Investigaciones Económicas».

(…)

Observa la Sala que no le asiste razón a la entidad demandante al asegurar que la demandada ostentaba el cargo de empleada pública, para el momento en que le concedieron el derecho a la pensión anticipada, pues el Decreto que aquella señala, empezó a regir el 9 de noviembre de 1988; y el anticipo de pensión le fue concedido a la señora Betty María Díaz Serrano el 25 de febrero de 1985, es decir cuando se encontraba en vigencia el Decreto 2465 del 10 de septiembre de 1981, que en su artículo 38 disponía que todas las personas que presten sus servicios a Puertos de Colombia eran trabajadores oficiales a excepción de los subgerentes, los jefes de oficina, el Secretario General y el Asistente de la Gerencia de la Oficina Principal, así como los gerentes de los terminales; y el cargo que ostentaba la señora Betty María

Colombia eran trabajadores oficiales a excepción de los subgerentes, los jefes de oficina, el Secretario General y el Asistente de la Gerencia de la Oficina Principal, así como los gerentes de los terminales; y el cargo que ostentaba la señora Betty María Díaz Serrano era el de abogada asistente de la Oficina Jurídica, es decir, trabajadora oficial, en consecuencia, beneficiaria de la convención colectiva de trabajadores».

2.4. Recurso de apelación

11. La UGPP interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que insistió en los argumentos de su demanda. Luego de referirse a los acuerdosRadicación: 25000-23-42-000-2017-01429-02 (1166-2023)

Demandante: UGPP

Demandado: Betty María Díaz Serrano

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

5 de la Junta Directiva de Puertos de Colombia que han establecido los estatutos de la empresa, puntualmente señaló qué4:

«el último cargo desempeñado por la señora DIAZ SERRANO, fue abogada asistente de la Oficina Jurídica en la extinta Empresa Puerto de Colombia, oficina principal, siendo este cargo de carácter pública de conformidad con el acuerdo No. 021 del 2 de septiembre de 1988 emitido por la junta directiva nacional de la Empresa de Colombia, aprobado por el Decreto No. 2318 del 09 de noviembre de 1988. Por lo tanto, la demandada no podía ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo del terminal

septiembre de 1988 emitido por la junta directiva nacional de la Empresa de Colombia, aprobado por el Decreto No. 2318 del 09 de noviembre de 1988. Por lo tanto, la demandada no podía ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo del terminal Marítimo Puerto de ColombiaOficina Principal, teniendo en cuenta que no ostentaba la calidad de trabajador oficial, pues el cargo en que se desempeñaba era como

EMPLEADA PÚBLICA». (Sic).

2.5. Intervenciones en segunda instancia

12. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20215, no hubo traslado a las partes para alegar porque no fue necesario el decreto de pruebas.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

13. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual, el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

14. Es importante señalar, que la Corte Constitucional ha reiterado que los artículos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia en virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la atribución exclusiva para conocer las demandas de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho que interpone la administración en contra de un acto administrativo propio, incluso en aquellos eventos en los que los actos demandados versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social6. Para arribar a esta conclusión, la Corte adujo las siguientes razones: (i) la

administración en contra de un acto administrativo propio, incluso en aquellos eventos en los que los actos demandados versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social6. Para arribar a esta conclusión, la Corte adujo las siguientes razones: (i) la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, no comprende la facultad de declarar la nulidad de actos administrativos7; (ii) la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe conocer todas las acciones de lesividad contra actos administrativos que estén «sujetos al derecho administrativo»8, con independencia de la materia sobre la que estos actos versen, dado que en estas acciones se debaten «intereses propios de la administración»9; y (iii) la acción de lesividad «no tiene una naturaleza autónoma, lo que implica que para ejercerla se debe acudir a las acciones contenciosas de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho»10, las cuales deben ser tramitadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

4 Ff. 267 a 269. 5 Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 6 Corte Constitucional, autos 316 de 2021 y 385 de 2021. 7 En aquellos eventos en los que se cuestiona un acto administrativo referente a la seguridad social, por regla general, la competencia de los jueces laborales se limita a verificar si dicho acto desconoció un derecho prestacional subjetivo del interesado, no tiene como objetivo verificar si el acto administrativo, en sí mismo considerado,

general, la competencia de los jueces laborales se limita a verificar si dicho acto desconoció un derecho prestacional subjetivo del interesado, no tiene como objetivo verificar si el acto administrativo, en sí mismo considerado, contraviene la Constitución o la ley y, por esta razón, debe ser declarado nulo. 8 CPACA, art. 104. 9 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia 110010102000202000952 00 (17697-40) de 2020. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia 0005-11 de 2016.Radicación: 25000-23-42-000-2017-01429-02 (1166-2023)

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15. En ese sentido, según la jurisprudencia constitucional, la «regla de decisión» para conocer las demandas que interpone la administración en contra de actos administrativos propios relacionadas con asuntos laborales y de la seguridad social, incluso, cuando la entidad demandante no es la misma que ha proferido el acto cuestionado, es la siguiente: «los artículos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia, por virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administración interpone contra actos administrativos propios, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Esta cláusula especial de competencia comprende las demandas en contra de los actos administrativos

administración interpone contra actos administrativos propios, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Esta cláusula especial de competencia comprende las demandas en contra de los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada, que sean interpuestas por la entidad que la subrogó en sus derechos y obligaciones»11.

3.2. Cuestión previa

3.2.1. Caducidad según la Ley 2381 de 2024

16. Con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 el legislador adoptó un nuevo esquema en materia de resolución de las excepciones genuinamente previas y las de naturaleza perentoria. En punto de la caducidad, como excepción perentoria, existen dos momentos en los cuales se prevé su estudio y resolución, a saber: (i) en cualquier estado del proceso, a través de sentencia anticipada, siempre que el juzgador la encuentre probada (artículos 175, inciso 4, parágrafo 2, y 182A, numeral 3 del CPACA12), y (ii) en la sentencia de fondo (artículo 187 del CPACA13), oportunidad esta última en la cual el juez decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que encuentre probada14.

17. Esta aclaración resulta importante si se tiene en cuenta que a través de la Ley 2381 de 2024 se introdujo una importante modificación, por la cual se establece un término de caducidad, frente a las demandas que la administración formula contra sus propios actos de reconocimiento pensional.

18. Bajo estos supuestos, y al tener en cuenta que en este asunto no hay lugar a emitir una sentencia anticipada para declarar probada la caducidad, toda vez que dicho

actos de reconocimiento pensional.

18. Bajo estos supuestos, y al tener en cuenta que en este asunto no hay lugar a emitir una sentencia anticipada para declarar probada la caducidad, toda vez que dicho término no resulta aplicable al caso concreto, como se explicará más adelante, le corresponde a la Sala en este momento procesal pronunciarse frente a este tópico. Lo anterior, si se tiene en cuenta que al encontrase el proceso al despacho para dictar sentencia es procedente, en los términos de los artículos 187 y 207 del CPACA, 11 Ver, entre otros, los autos 316 y 840 de 2021 y 514 de 2023 de la Corte Constitucional. 12 «Artículo 182A. Sentencia anticipada. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada: […]

3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. […].» 13 «Artículo 187. Contenido de la sentencia. […] En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. […]». 14 Sobre este particular puede verse auto de sala unitaria de 16 de septiembre de 2021. Rad. 05001-23-33-0002019-02462-01 (2648-2021), en el cual se precisó que: « Al respecto, se tiene que el inciso 4.º del parágrafo 2.º del artículo 175 del CPACA (modificado por el artículo 38 de la Ley 2080) señaló que las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada en los términos previstos en el numeral tercero del artículo

182A, y este determinó que podrá dictarse esta providencia, en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador advierta demostrada una de las perentorias citadas. A su vez, el artículo 187 ibidem señaló que en la sentencia se pronunciará sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. En ese orden de ideas, la resolución de defensa materializada en las excepciones perentorias nominadas, no pueden decidirse mediante auto antes de la audiencia inicial, ni en la citada diligencia judicial, sino que solo se declararán fundadas por medio de sentencia anticipada, acorde con los lineamientos precisados en el numeral tercero del artículo 182A del CPACA o, de lo contrario, esto es, cuando todavía no se encuentren probadas o demostradas, el juzgador tendrá la opción de dirimirlas en la sentencia o rdinaria que defina de fondo las pretensiones de la demanda, conforme al artículo 187 del CPACA.» [destacado fuera del texto]Radicación: 25000-23-42-000-2017-01429-02 (1166-2023)

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7 resolver cualquier excepción propuesta y de las que el juez eventualmente encuentre probadas, entre ellas, la caducidad del medio de control y, adicionalmente, ejercer el control de legalidad y saneamiento del proceso.

19. Precisado lo anterior, y como se anunció en líneas anteriores, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 en su primera parte estableció un término de caducidad de 5 años «para ejercer acciones administrativas y contencioso-administrativas respecto de las pensiones reconocidas», contado a partir del reconocimiento de la referida prestación.

Así se observa en el texto del citado artículo 86 ibidem:

«Artículo 86. Término para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito a las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podr án ser susceptibles del recurso

curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podr án ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley».

20. Visto lo anterior, se tiene que en el caso concreto la UGPP solicitó la nulidad de: i) la Resolución 090, del 25 de febrero de 1985, a través de la cual le reconoció anticipo de pensión de jubilación a Betty María Díaz Serrano, y de la Resolución 104 del 22 de febrero de 1990, la cual reliquidó la pensión de jubilación con fundamento en la convención colectiva, actos administrativos expedidos por la empresa Puertos de Colombia, por lo que es necesario establecer si hay lugar a la aplicación del nuevo término de caducidad, sin perder de vista las reglas previstas en el ordenamiento jurídico, en materia de tránsito legislativo, tratándos e de leyes que regulan la sustanciación y las ritualidades propias de los juicios.

21. En efecto, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 en tanto establece un término de caducidad de 5 años para el ejercicio de las «acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas» se considera de aquellas normas mediante las cuales se establecen las reglas de sustanciación y ritualidades propias de los juicios, por lo que para efectos de su aplicación en el tránsito legislativo anunciado es menester acudir a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 188715.

propias de los juicios, por lo que para efectos de su aplicación en el tránsito legislativo anunciado es menester acudir a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 188715.

22. Lo anterior, porque si bien el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 señala que el referido término de caducidad aplicará incluso para las «acciones administrativas y/o contencioso administrativas» en curso, lo cierto es que la regulación legal de la caducidad como instituto procesal, mediante el cual se limita el derecho de acción, guarda una íntima relación con las formas propias de los juicios, esto es, con la sustanciación y ritualidades previstas para regular el derecho de acceso a la administración de justicia.

23. En tal sentido, aunque, por regla general las normas procesales se consideran de orden público y de inmediata aplicación, lo cierto es que, el legislador de 1887 no pasó 15 «Artículo 40. Modificado por el artículo 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el pr

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