CE - Sentencia 25000234200020170145601 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020170145601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 25000-23-42-000-2017-01456-01 (2973-2019)

Demandante: Blanca Otálora de Telch

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C. veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 25000-23-42-000-2017-01456-01 (2973-2019)

Demandante: Blanca Otálora de Telch

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones1

Tema: Excepción de pago – improcedencia de reconocimiento de oficio de la excepción de prescripción – imputación de pagos artículo 1653 Código Civil

Decisión: Modificar sentencia de primera instancia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, la parte demandada y el agente del Ministerio Público contra la sentencia del 7 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Ad ministrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró impróspera la excepción de pago y se ordenó continuar con la ejecución.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones y hechos de la demanda2

declaró impróspera la excepción de pago y se ordenó continuar con la ejecución.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones y hechos de la demanda2

2. La señora Blanca Otalora de Telch formuló demanda ejecutiva en contra de Colpensiones para que le cancelara las siguientes sumas:

  1. $658.595.448,56, por concepto de las diferencias pensionales dejadas de pagar desde el 1° de abril de 2001 (fecha en que se hizo exigible la pensión) hasta el 24 de febrero de 2012 (fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia constitutiva del título base de recaudo).

1 En adelante Colpensiones 2 Folio 248 y siguientes del expediente físico.Radicado: 25000-23-42-000-2017-01456-01 (2973-2019)

Demandante: Blanca Otálora de Telch

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2 ii) Los intereses moratorios causados sobre el capital anterior desde el 25 de febrero de 2012 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia constitutiva del título).

  1. Que, en aplicación del artículo 1653 del Código Civil, se imputen primero a intereses y luego a capital los abonos realizados por Colpensiones en las siguientes fechas: 1) marzo de 2015: $ 26.687.308,00, 2) septiembre de 2015: $2.721.786,00, 3) noviembre de 2016 $101.827.241,00.
  1. El pago de los dineros correspondientes a las diferencias surgidas entre el valor
  1. noviembre de 2016 $101.827.241,00.
  1. El pago de los dineros correspondientes a las diferencias surgidas entre el valor de las mesadas pensionales reconocidas y las que debieron pagarse conforme al título ejecutivo.
  1. El pago de intereses moratorios sobre las sumas adeudadas.
  1. El pago de las sumas adicionales derivadas de las diferencias entre los valores reconocidos y los que debieron reconocerse.
  1. El reconocimiento de costas y gastos procesales.

3. Se indicó que, mediante Resolución 02183 del 16 de septiembre de 2002, el Instituto de Seguros Sociales (ISS) reconoció a la demandante una pensión de jubilación en cuantía de $2.599.205, a partir del 31 de marzo de 2001, y de $2.798.044 desde el 1° de enero de 2002.

4. Inconforme, la ejecutante presentó solicitud de reliquidación con fundamento en la Ley 33 de 1985; sin embargo, dicha petición fue negada mediante Resolución 046602 del 2 de noviembre de 2006, expedida por el ISS.

5. La mencionada resolución fue demandada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, el 13 de agosto de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A profirió sentencia de primera instancia en la que declaró la nulidad del acto acusado y ordenó al ISS reliquidar la pensión de jubilación de la demandante con el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio, sobre los cuales se efectuaron los respectivos aportes.

del acto acusado y ordenó al ISS reliquidar la pensión de jubilación de la demandante con el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio, sobre los cuales se efectuaron los respectivos aportes.

6. Dicha decisión fue confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado mediante sentencia del 7 de diciembre de 2011, que quedó ejecutoriada el 24 de febrero de 2012.

7. Con posterioridad, la actora presentó ante el ISS el 24 de febrero de 2012 solicitud de cumplimiento de los fallos mencionados . En atención a ello, Colpensiones, en calidad de sucesora procesal del ISS, expidió los siguientes actos administrativos como cumplimiento de esas sentencias:Radicado: 25000-23-42-000-2017-01456-01 (2973-2019)

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3 a. Resolución GNR 121084 del 8 de abril de 2014, mediante la cual se reliquidó la pensión de vejez de la demandante a partir del 1° de abril de 2014, en cuantía de $4.817.669,00.

b. Resolución GNR 35716 del 16 de febrero de 2015, a través de la cual se ajustó la pensión de vejez reconocida a partir del año 2003 y se ordenó el pago de $26.687.308,00, suma que fue cancelada junto con la mesada pensional de marzo de 2015.

c. Resolución GNR 239345 del 6 de agosto de 2015, por medio de la cual se

$26.687.308,00, suma que fue cancelada junto con la mesada pensional de marzo de 2015.

c. Resolución GNR 239345 del 6 de agosto de 2015, por medio de la cual se reconoció un retroactivo pensional por $2.721.786,00, suma que fue pagada con la mesada de septiembre de 2015.

d. Resolución GNR 292844 del 4 de octubre de 2016, mediante la cual se reliquidó nuevamente la pensión de vejez de la demandante y se ordenó el pago de $101.827.241,00, cancelado en noviembre de 2016.

8. Se resaltó que, durante el último año de servicio, la demandante laboró en el Ministerio de Educación Nacional (del 23 de diciembre de 1999 al 12 de julio de 2000) y en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (del 19 de octubre de 2000 al 31 de m arzo de 2001) . Durante su vinculación con el Ministerio de Educación percibió la asignación básica y la prima técnica, mientras que en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial recibió la asignación básica, la bonificación por compensación, la prim a especial de servicios y la bonificación por gestión judicial mensual.

9. Sobre los anteriores factores efectuó los aportes correspondientes al sistema pensional, lo que generó que, para la fecha de adquisición del estatus pensional (1° de abril de 2001), su pensión ascendiera a $5.391.556,72.

10. Por tanto, para la fecha de ejecutoria de las sentencias constitutivas del título, Colpensiones adeudaba a la demandante $658.595.448,56, por concepto de

10. Por tanto, para la fecha de ejecutoria de las sentencias constitutivas del título, Colpensiones adeudaba a la demandante $658.595.448,56, por concepto de diferencias en las mesadas pensionales dejadas de pagar, en tanto la pensión reconocida fue inferior a la que legalmente le correspondía.

11. Finalmente, se resaltó que las resoluciones expedidas con posterioridad a la ejecutoria de las sentencias no dieron cumplimiento integral al fallo, pues las liquidaciones efectuadas por Colpensiones fueron inferiores a las que correspondían conforme a los parámetros del título ejecutivo.

1.2. Mandamiento de pago3

12. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 5 de septiembre de 2017, libró mandamiento de pago contra Colpensiones y a favor de la ejecutante, con el fin de que diera cumplimiento a las condenas impuestas

3 Folio 322 y siguientes del expediente físico.Radicado: 25000-23-42-000-2017-01456-01 (2973-2019)

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4 en las sentencias que constituyen el título ejecutivo, ordenando el pago de las siguientes sumas:

  1. $658.595.448,56, por concepto de las diferencias pensionales de las mesadas dejadas de percibir entre el 1° de abril de 2001 (fecha en que se hizo exigible el derecho pensional) y el 24 de febrero de 2012 (fecha de ejecutoria de las sentencias objeto de recaudo).

de percibir entre el 1° de abril de 2001 (fecha en que se hizo exigible el derecho pensional) y el 24 de febrero de 2012 (fecha de ejecutoria de las sentencias objeto de recaudo).

  1. Los intereses moratorios liquidados sobre el capital anterior a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el 25 de febrero de 2012 (día siguiente a la ejecutoria de las sentencias objeto de recaudo) hasta cuando se efectúe el pago de la obligación. Agregó el Tribunal que, al monto que la entidad adeude a la fecha del pago, deberán imputársele los intereses moratorios ya abonados a la demandante.
  1. $319.377.339,02, por las diferencias surgidas entre el valor de las mesadas pensionales a las que tiene derecho la demandante conforme a las sentencias constitutivas del título ejecutivo y las mesadas efectivamente pagadas por la entidad entre el 25 de febrero de 2012 y enero de 2017.
  1. Los intereses moratorios sobre el capital anterior, liquidados a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el 25 de febrero de 2012 hasta cuando se efectúe el pago de la obligación.
  1. Las sumas adicionales que, con posterioridad a enero de 2017, correspondan a las diferencias entre la mesada pensional pagada por Colpensiones y la que legalmente le corresponde a la actora, hasta que se normalice el pago total de la pensión.

13. Para adoptar esta decisión, el Tribunal explicó que, dado que el título ejecutivo correspondía a una sentencia judicial, procedía el estudio de los requisitos sustanciales para determinar si debía librarse o no el mandamiento de pago. Aun

13. Para adoptar esta decisión, el Tribunal explicó que, dado que el título ejecutivo correspondía a una sentencia judicial, procedía el estudio de los requisitos sustanciales para determinar si debía librarse o no el mandamiento de pago. Aun cuando las sentencias objeto de recaudo no contenían una liquidación detallada de las sumas adeudadas, la condena era en concreto, pues su cuantificación podía efectuarse mediante simple operación aritmética.

14. Así, p ara proferir el mandamiento de pago, obraban en el expediente las copias de las sentencias que constituían el título ejecutivo, las resoluciones expedidas por Colpensiones aduciendo su cumplimiento, los certificados de la Gerencia Nacional de Nómina de Col pensiones correspondientes al período comprendido entre octubre de 2002 y agosto de 2016, y los comprobantes de pago efectuados entre septiembre de 2016 y enero de 2017.

15. El a quo destacó que el numeral segundo de la sentencia de primera instancia —constitutiva del título ejecutivo — ordenó al ISS reliquidar la pensión de jubilación de la señora Blanca Otálora de Telch con el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios y respecto de los cuales se realizaron los aportes correspondientes.Radicado: 25000-23-42-000-2017-01456-01 (2973-2019)

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16. En cumplimiento de tales órdenes, Colpensiones profirió las resoluciones GNR

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16. En cumplimiento de tales órdenes, Colpensiones profirió las resoluciones GNR 121084 del 8 de abril de 2014, GNR 035716 del 16 de febrero de 2015, GNR 239345 del 6 de agosto de 2015 y GNR 292844 del 4 de octubre de 2016.

Asimismo, efectuó abonos en marzo y septiembre de 2015, y en noviembre de 2016, por valores de $26.687.308, $2.721.786 y $110.782.695, respectivamente

17. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional certificó que entre el 23 de diciembre de 1999 y el 12 de julio de 2000 la demandante percibió dentro de su remuneración mensual una asignación básica y una prima técnica, valores sobre los cuales cotizó al sistema pensional.

18. De igual modo, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial certificó que entre el 19 de octubre de 2000 y el 31 de marzo de 2001 la demandante percibió mensualmente asignación básica y prima técnica, y que sobre dichos factores efectuó los aportes para pensión.

19. Con base en lo anterior, el a quo concluyó que el resultado de dividir en 12 meses el valor total de los ingresos devengados por la demandante —sobre los cuales realizó los aportes a pensión —, esto es, $86.264.907, correspondía a $7.188.742,30; cuyo 75% —y valor al que asciende la pensión — era

$5.391.556,72.

20. En consecuencia, desde la adquisición del estatus pensional de la ejecutante,

$7.188.742,30; cuyo 75% —y valor al que asciende la pensión — era $5.391.556,72.

20. En consecuencia, desde la adquisición del estatus pensional de la ejecutante, la entidad debía reconocerle una mesada de $5.391.556,72 y no de $2.946.325, razón por la cual no les dio cumplimiento pleno a las órdenes contenidas en la sentencia constitutiva del título.

21. Así, previa verificación de las sumas reclamadas, el mandamiento de pago se libró por los valores indicados en la demanda.

1.3. Contestación de la demanda

22. Colpensiones4 presentó escrito de defensa con las siguientes excepciones:

23. Pago: Adujo que la entidad dio cumplimiento a lo ordenado en las sentencias constitutivas del título de recaudo mediante las resoluciones GNR 121084 del 8 de abril de 2014, GNR 035716 del 16 de febrero de 2015, GNR 239345 del 6 de agosto de 2015 y GNR 292844 del 4 de octubre de 2016.

24. Sostuvo que, una vez verificada la base de datos y el expediente pensional de la demandante, se concluyó que no existía solicitud pendiente por resolver, configurándose así una situación jurídica consolidada derivada de un procedimiento administrativo en firme.

4 Folio 354 y siguientes del expediente físico.Radicado: 25000-23-42-000-2017-01456-01 (2973-2019)

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25. Buena fe: Indicó que las actuaciones de Colpensiones se realizan bajo el imperio de la Constitución y la ley; por tanto, al contar sus decisiones con una presunción de legalidad, corresponde a la demandante desvirtuar dicha presunción mediante la impugnación oportun a de los actos administrativos proferidos.

26. Compensación: Manifestó que, sin que ello implique reconocimiento alguno sobre el objeto de la controversia, propuso esta excepción en consideración a las sumas de dinero previamente pagadas por la entidad a la ejecutante.

II. SENTENCIA APELADA5

27. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 7 de mayo de 2019, profirió sentencia mediante la cual declaró no probada la excepción de pago formulada por Colpensiones y ordenó seguir adelante con la ejecución, modificando los criterios establecidos en el m andamiento de pago. En consecuencia, el cálculo de las sumas adeudadas se precisó en los siguientes términos:

  1. $227.879.051,93, por concepto de las diferencias en las mesadas pensionales comprendidas entre el 1° de abril de 2001 (fecha en que se hizo exigible la obligación) y el 24 de febrero de 2012 (fecha de ejecutoria de la sentencia).
  1. Los intereses moratorios liquidados sobre el capital señalado en el numeral anterior, a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera de

sentencia).

  1. Los intereses moratorios liquidados sobre el capital señalado en el numeral anterior, a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el 25 de febrero de 2012 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación. Al momento de la liquidación del crédito, los pagos realizados deberán imputarse primero a capital y el excedente a intereses moratorios, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
  1. $112.482.420,15, por concepto de las diferencias entre el valor de las mesadas pensionales reconocidas a la demandante conforme con las providencias que ordenaron reliquidar su pensión, y los valores efectivamente pagados entre el 25 de febrero de 2012 y enero de 2017 (fecha de presentación de la demanda).
  1. Los intereses moratorios liquidados mes a mes sobre las diferencias de las mesadas pensionales causadas desde el 25 de febrero de 2012 hasta el pago total del capital.
  1. No se condenó en costas.

5 Folio 500 y siguientes del expediente físico.Radicado: 25000-23-42-000-2017-01456-01 (2973-2019)

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28. Para adoptar esta decisión, el a quo indicó que al momento de librarse el mandamiento de pago se había verificado si Colpensiones reajustó la pensión de la demandante conforme a los criterios fijados en las sentencias constitutivas del

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28. Para adoptar esta decisión, el a quo indicó que al momento de librarse el mandamiento de pago se había verificado si Colpensiones reajustó la pensión de la demandante conforme a los criterios fijados en las sentencias constitutivas del título ejecutivo, esto es, con base en el 75% del promed io de los factores salariales del último año de servicios sobre los cuales se efectuaron aportes. No obstante, al dictarse la sentencia, y con fundamento en las nuevas pruebas allegadas, se contaba con elementos más precisos para determinar los salarios y factores efectivamente percibidos por la demandante, motivo por el cual recalculó las operaciones a las que ascendía la obligación.

29. En efecto, el Ministerio de Educación Nacional certificó que la demandante laboró desde diciembre de 1999 hasta julio de 2000, período en el cual percibió una asignación básica y una prima técnica, factores sobre los cuales efectuó cotizaciones al sistema pensional.

30. Por su parte, de acuerdo con certificación expedida por el director administrativo de la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, respecto del emolumento denominado “bonificación por gestión judicial”, el empleador de la demandante no realizó cotizaciones a pensión.

31. En consecuencia, los valores recibidos por dicho concepto no fueron tenidos en cuenta para el cálculo de la pensión, toda vez que la orden contenida en el título ejecutivo dispuso que solo se considerarían los factores sobre los cuales se efectuaron aportes pensionales. Además, la bonificación por gestión judicial no correspondía al período laboral de la demandante, pues el decreto que la creó

título ejecutivo dispuso que solo se considerarían los factores sobre los cuales se efectuaron aportes pensionales. Además, la bonificación por gestión judicial no correspondía al período laboral de la demandante, pues el decreto que la creó fue expedido el 3 de diciembre de 2004, esto es, con posterioridad a la prestación de sus servicios.

32. Así, de acuerdo con los certificados expedidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entre el 19 de octubre de 2000 y el 31 de marzo de 2001, cuando la demandante laboró en dicha entidad, percibió y cotizó para pensión sobre la asignación básica y la prima especial de servicios.

33. En suma, el ingreso base de cotización (IBC) de la demandante durante el último año de servicios ascendió a $62.896.741,82, cuyo 75% equivale a $3.931.046,36. Por tanto, la entidad debió reconocerle una mesada inicial de $3.931.046,36, y no de $2.946.325, como efectivamente lo hizo.

34. En consecuencia, el Tribunal concluyó que Colpensiones no acreditó la excepción de pago. Acto seguido, procedió a reajustar la mesada pensional anual de la demandante conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, entre los años 2002 y 2019.

35. Igualmente, se indexaron mes a mes las mesadas pensionales causadas entre abril de 2001 y febrero de 2012 (fecha de ejecutoria del título ejecutivo), lo queRadicado: 25000-23-42-000-2017-01456-01 (2973-2019)

Demandante: Blanca Otálora de Telch

abril de 2001 y febrero de 2012 (fecha de ejecutoria del título ejecutivo), lo queRadicado: 25000-23-42-000-2017-01456-01 (2973-2019)

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8 arrojó un retroactivo pensional de $227.879.051,93.

36. De otro lado, el retroactivo pensional causado desde la ejecutoria de la sentencia hasta enero de 2017 ascendió a $112.482.420,15, modificándose así la estimación inicial del mandamiento de pago, que lo había tasado en

$319.377.339,03.

37. Se dispuso que los intereses moratorios se reconocerían de manera ininterrumpida desde el 24 de febrero de 2012 (fecha de ejecutoria de la sentencia) hasta el pago total de la obligación, conforme a lo previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Adm inistrativo, toda vez que la solicitud de cumplimiento fue presentada dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria (14 de junio de 2012).

38. Sin embargo, el Tribunal precisó que, en la etapa de liquidación del crédito, los abonos realizados debían imputarse primero al capital y posteriormente a los intereses, en atención a que el título ejecutivo provenía de una sentencia proferida en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo propósito esencial es garantizar el derecho a la seguridad social.

39. El a quo se abstuvo de pronunciarse de fondo respecto a las demás excepciones propuestas, por cuanto no eran de las previstas en el artículo 442

esencial es garantizar el derecho a la seguridad social.

39. El a quo se abstuvo de pronunciarse de fondo respecto a las demás excepciones propuestas, por cuanto no eran de las previstas en el artículo 442 del Código General del Proceso (CGP) como oponibles frente a un título ejecutivo judicial.

40. Finalmente, el Tribunal negó la solicitud del Ministerio Público de declarar de oficio la prescripción parcial de las diferencias en las mesadas pensionales, al considerar que el título ejecutivo es inmodificable; y, dado que en el proceso de nulidad y res tablecimiento del derecho no se efectuó pronunciamiento sobre dicho aspecto, no resultaba posible al juez de la ejecución declararlo.

1.6. Recursos de apelación

41. La demandante, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia en dos puntos esenciales:

42. En primer lugar, sostuvo que para el cumplimiento de la sentencia debe tenerse en cuenta el 75% del promedio de los factores salariales devengados por la demandante, sobre los cuales efectuó aportes al sistema pensional.

43. Manifestó que no existía reparo respecto a que, durante el período en que la demandante prestó sus servicios en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, percibió una asignación básica y una prima especial. Sin embargo, cuestionó que el Tribunal no hubiera incluido la bonificación por compensación como factor salarial dentro del cálculo pensional.Radicado: 25000-23-42-000-2017-01456-01 (2973-2019)

Demandante: Blanca Otálora de Telch

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44. En efecto, señaló que, conforme al certificado obrante a folio 403 del expediente, se evidencia que sobre dicha bonificación se efectuaron los respectivos aportes a pensión. Por lo tanto, solicitó modificar la decisión de primera instancia, en el sentido d e ordenar continuar la ejecución teniendo en cuenta los valores devengados por la actora por ese concepto.

45. En segundo lugar, discrepó del criterio adoptado por el Tribunal en torno a la imputación de los pagos, solicitando que los abonos efectuados por la entidad se imputen primero a intereses y luego a capital, de conformidad con el artículo 1653

del Código Civil.

46. Por su parte, Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la decisión que ordenó impróspera la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la

ejecución en los siguientes términos:

47. Alegó que la entidad dio cumplimiento total a la obligación mediante las siguientes resoluciones: i) Resolución GNR 121084 del 8 de abril de 2014, por la cual se reliquidó la pensión de jubilación de la actora en cumplimiento de las providencias que constituyen el título ejecutivo, a corte del 1° de abril de 2014, por valor de $4.814.669 ; ii) Resolución GNR 35716 del 1° de enero de 2015, mediante la cual se amplió el alcance de la resolución anterior y se reliquidó

por valor de $4.814.669 ; ii) Resolución GNR 35716 del 1° de enero de 2015, mediante la cual se amplió el alcance de la resolución anterior y se reliquidó nuevamente la pensión en cuantía de $2.683.705; iii) Resolución GNR 35716 del 1° de enero de 2015, por medio de la cual se reconoció un retroactivo pensional a la demandante por $2.721.786, con efectos desde el 1° de abril de 2001.

48. Adicionalmente, mediante la Resolución GNR 292844 del 4 de octubre de 2016, se liquidaron en favor de la demandante los siguientes conceptos : i) $74.255.760 por retroactivo pensional correspondiente a las diferencias entre las mesadas ordinarias pagadas y las reliquidadas, con efectos desde el 1° de abril de 2001 hasta el 30 de agosto de 2016; ii) $12.240.000,44 por diferencias en las mesadas adicionales, con efectos a partir del 1° de abril de 2001; iii) $13.877.777 por indexación de las diferencias en las mesadas liquidadas desde el 1° de abril de 2001 ; y, iv) $10.409.114 por intereses moratorios derivados de dichas diferencias.

49. En suma, a la actora le fueron cancelados: i) $74.255.760 por mesadas pensionales; ii) $12.240.000,44 por mesadas pensionales adicionales; iii) $13.877.777 por indexación; iv) menos descuentos en salud por $8.955.454. En consecuencia, el saldo total pagado en cumplimiento de las sentencias ascendió a $101.827.241, valor que fue incorporado en la nómina del período 2016 -10 y cancelado en el período 2016-11.

consecuencia, el saldo total pagado en cumplimiento de las sentencias ascendió a $101.827.241, valor que fue incorporado en la nómina del período 2016 -10 y cancelado en el período 2016-11.

50. Por otro lado, explicó que la orden contenida en el título ejecutivo se ciñe a la reliquidación de la pensión de la demandante con base en el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio. Así, la entidad realizó estaRadicado: 25000-23-42-000-2017-01456-01 (2973-2019)

Demandante: Blanca Otálora de Telch

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

10 operación conforme los certificados aportados por los últimos empleadores de la actora (Ministerio de Educación y Rama Judicial) . De ellos extrajo que, en el periodo en que ella laboró en la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, no devengó una prima técnica por los valores solicitados en la demanda o dictados en la sentencia.

51. Por otra parte, respecto del período laborado en el Ministerio de Educación Nacional, indicó que existen discrepancias en los valores reportados. En efecto, sobre la asignación básica, el certificado de salarios formato 3B -264 del 23 de mayo de 2014 señala un monto de $3.501.426, mientras que en el certificado expedido ese mismo día por la Secretaría General del Ministerio se indica la suma de $3.205.553.

52. En cuanto a la prima técnica, manifestó que, tras revisar el historial laboral y

expedido ese mismo día por la Secretaría General del Ministerio se indica la suma de $3.205.553.

52. En cuanto a la prima técnica, manifestó que, tras revisar el historial laboral y el ingreso base de cotización (IBC) reportado por el empleador, no se evidencia que dicho concepto haya sido incluido en las cotizaciones a pensión. Por tanto, tales emolumentos no pueden considerarse para efectos de liquidar la prestación reclamada.

53. Finalmente, el Ministerio Público expresó su disenso frente a la decisión de primera instancia en lo relativo a la no declaratoria oficiosa de la prescripción parcial. Sostuvo que la prescripción es una institución de orden público, regulada en el Decreto 3135 de 1968 y normas complementarias, y que debía aplicarse incluso si no fue mencionada expresamente en la sentencia ordinaria, en relación con las mesadas pensionales causadas desde el 9 de noviembre de 2002.

54. Lo anterior, por cuanto el título ejecutivo que se ejecuta se fundamenta en la Resolución 046602 de 2006, cuya solicitud se presentó el 9 de noviembre de

2005. En consecuencia, los tres (3) años anteriores a dicha solicitud corresponden al 9 de noviembre de 2002, fecha a partir de la cual —según el Ministerio Público— debieron reconocerse las mesadas pensionales, y no desde el 1° de abril de 2001, como lo dispuso la sentencia apelada.

1.7 Trámite en segunda instancia

55. Mediante auto del 2 de julio de 2019, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la ejecutante, la entidad ejecutada y el Ministerio Público 6.

1.7 Trámite en segunda instancia

55. Mediante auto del 2 de julio de 2019, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la ejecutante, la entidad ejecutada y el Ministerio Público 6.

Posteriormente, en auto del 9 de septiembre de 20197 se corrió traslado para que se presentaran alegatos de conclusión en segunda instancia.

56. Dentro del término conferido, la parte ejecutante presentó sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación8. De

6 Folio 535 y siguientes del expediente físico. 7 Folio 541 y siguientes del expediente físico. 8 Folio 567 y siguientes del expediente físico.Radicado: 25000-23-42-000-201

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