CE - Sentencia 25000234200020170159302 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020170159302 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 25000-23-42-000-2017-01593-02 (0127-20211)

Demandante: Gloria Esperanza Osorio Ospina

Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Prima especial (artículo 14, Ley 4ª de 1992) Decisión: Sentencia de segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada , contra la sentencia del Treinta (30) de septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019), proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo d e Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda2.

1.1. Pretensiones

La señora Gloria Esperanza Osorio Ospina, por intermedio de apoderado judicial, acudió a esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin, de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  1. La Resolución No. 7579 del 25 de octubre de 2016, expedida por la Dirección

Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin, de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  1. La Resolución No. 7579 del 25 de octubre de 2016, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, mediante la cual , se negó el pago del treinta por ciento (30 %) correspondiente a la prima especial de

1 Expediente físico 2 Página 7-102

Número Interno: 0127-2021

Demandante: Gloria Esperanza Osorio Ospina

Demandado: Nación – Rama Judicial

servicios, aduciendo que dicha prestación no hacía parte del salario ni debía incluirse para efectos prestacionales. ii) El acto ficto presunto negativo, derivado de la falta de decisión del recurso de apelación interpuesto el 9 de noviembre de 2016, contra el acto administrativo No. 7579 del 25 de octubre de 2016.

A título de restablecimiento del derecho , solicitó: (i) Ordenar a la entidad demandada el reconocimiento y pago del treinta por ciento (30 %) restante del salario correspondiente a la prima especial de servicios, como factor salarial durante el tiempo que ha laborado como Juez de la República ; (ii) Se reliquiden las prestaciones sociales , desde su vinculación y hasta la fecha, tomando como base el ciento por ciento (100 %) de la remuneración mensual, incluida la prima especial de servicios ; (iii) Ordenar el pago de las sumas resultantes, debidamente indexadas y con intereses moratorios, desde la fecha en que se causó el derecho hasta cuando se efectúe el pago ; (iv) reconocer los efectos pensionales derivados de la reclamaciones y reconocimientos anteriores3.

las sumas resultantes, debidamente indexadas y con intereses moratorios, desde la fecha en que se causó el derecho hasta cuando se efectúe el pago ; (iv) reconocer los efectos pensionales derivados de la reclamaciones y reconocimientos anteriores3.

Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes:

La señora Gloria Esperanza Osorio Ospina se encuentra vinculada a la Rama Judicial y actualmente ejerce el cargo de Juez Veintiuno (21) Civil Municipal de Bogotá.

Sostiene que, durante el tiempo que ha desempeñado el cargo de Juez de la República, sus prestaciones sociales han sido liquidadas excluyendo el treinta por ciento (30 %) correspondiente a la prima especial de servicios, lo que ha generado un menoscabo en su derecho a recibir de manera íntegra, completa y oportuna sus acreencias laborales.

Como consecuencia de lo anterior, presentó derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, solicitud que fue resuelta desfavorablemente mediante la Resolución No. 7579 del 25 de octubre de 2016.

Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación el 9 de noviembre de 2016; sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda no había sido resuelto, configurándose así, el acto ficto presunto negativo.

3Pagina 18 y 19. – se cita conforme se relacionan las pretensiones en la demanda3

Número Interno: 0127-2021

Demandante: Gloria Esperanza Osorio Ospina

Demandado: Nación – Rama Judicial

La demanda fue presentada el 3 de abril del 20174.

1.2. Concepto de violación.

Número Interno: 0127-2021

Demandante: Gloria Esperanza Osorio Ospina

Demandado: Nación – Rama Judicial

La demanda fue presentada el 3 de abril del 20174.

1.2. Concepto de violación. La demandante sostiene que los actos administrativos acusados vulneran el Preámbulo de la Constitución Política y sus artículos 1, 2, 5, 12, 13, 25, 48, 53, 58 y 209 , así como los artículos 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992 y el numeral 7 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996.

Aduce que la entidad demandada, al expedir los actos administrativos impugnados, estaba en la obligación de observar el ordenamiento constitucional y legal vigente. Al no hacerlo, incurrió en violación de los principios que rigen la función pública, desconociendo los derechos adquiridos de la demandante como servidora pública de la Rama Judicial, en contravía de la prohibición constitucional de desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado.

Sostiene que, tratándose de jueces y magistrados, debe respetarse el régimen prestacional especial de la Rama Judicial, el cual , reconoce un componente adicional al salario básico fijado anualmente mediante decreto, equivalente al treinta por ciento (30 %) por concepto de prima especial de servicios. Esta se calcula sobre la asignación mensual básica y no tiene naturaleza salarial; sin embargo, enfatiza que dicho porcentaje no puede ser descontado ni absorbido del salario básico previamente establecido, salvo disposición expresa contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

2. Contestación de la demanda5.

no puede ser descontado ni absorbido del salario básico previamente establecido, salvo disposición expresa contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

2. Contestación de la demanda5.

La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que la prima especial de servicios constituye un emolumento que no tiene naturaleza salarial. En consecuencia, sostuvo que , no procede efectuar reliquidaciones, ajustes ni pagos

4 Página 17. 5 Página 72-864

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Demandante: Gloria Esperanza Osorio Ospina

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adicionales derivados de diferencias salariales con base en esta prima, pues ello implicaría desconocer la normativa vigente. Precisó que, conforme a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992 y en los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional , corresponde a este último determinar que el treinta por ciento (30 %) de la remuneración mensual asignada a ciertos servidores públicos de la Rama Judicial corresponde a una prima especial sin carácter salarial, la cual no puede ser considerada como factor para la liquidación de prestaciones sociales. Finalmente, formuló como excepciones las que denominó: «ineptitud sustantiva de la demanda, integración de litis consorte necesario, prescripción trienal de derechos salariales , ausencia de causa petendi y las innominadas».

3. La sentencia de primera instancia.

La Sala de Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del Treinta (30) de septiembre de Dos Mil Diecinueve

petendi y las innominadas».

3. La sentencia de primera instancia.

La Sala de Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del Treinta (30) de septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019)6, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

El A quo encontró acreditado que la señora Gloria Esperanza Osorio Ospina ha ejercido el cargo de Juez de la República desde el 18 de mayo de 20067 y hasta la fecha, según constancia expedida el 2 de febrero de 2016 , por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. En esa medida, concluyó que la demandante es beneficiaria de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Indicó que, si bien la entidad demandada no negó expresamente el derecho reclamado, manifestó que su reconocimiento dependía de la asignación de recursos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, razón por la cual, su actuación tenía un carácter meramente operativo. No obstante, el Tribunal consideró demostrado que a la actora no se le liquidaron correctamente sus ingresos mensuales, al no haberse incluido el porcentaje correspondiente a la prima especial de servicios.

6 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 50. 7 Se deja constancia que, en la sentencia se cometió un error de digitación, pues se estableció que la demandante se había vinculado al cargo de juez desde el año 2016, cuando lo correcto era precisar que la peticionaria, ha ejercido funciones como juez desde el 18 de mayo de 2006. Página 128 reverso.5

al cargo de juez desde el año 2016, cuando lo correcto era precisar que la peticionaria, ha ejercido funciones como juez desde el 18 de mayo de 2006. Página 128 reverso.5

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Demandante: Gloria Esperanza Osorio Ospina

Demandado: Nación – Rama Judicial

Respecto del fenómeno prescriptivo, la Sala Transitoria precisó que la exigibilidad del derecho a la prima especial surgió a partir de la ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014, emitida por la conjuez María Carolina Rodríguez Ruiz , dentro del expediente No. 1686 -07. En consecuencia, al haberse radicado la petición administrativa el 23 de agosto de 2016, concluyó que la actora actuó dentro del término legal y, por tanto, no operó la prescripción. En atención a lo expuesto, ordenó lo siguiente

«PRIMERO: DECLARAR improbadas las excepciones denominadas prescripción trienal, anuencia de causa petendi e innominada, formuladas por la Nación-Rama Judicial, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos contenidos en Resolución 7579 del 25 octubre de 2016 expedida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá Cundinamarca, y el acto administrativo ficto o presunto surgido al no resolver el recurso de apelación respectivo, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a la RAMA JUDICIAL a RECONOCER y PAGAR en favor de la señora GLORIA ESPERANZA OSORIO OSPINA retroactivamente la diferencia existente

TERCERO: CONDENAR a la RAMA JUDICIAL a RECONOCER y PAGAR en favor de la señora GLORIA ESPERANZA OSORIO OSPINA retroactivamente la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió percibir, por concepto de ingresos mensuales, sobre la base de salario básico más el 30% de acuerdo a la primea especial de servicios, y de las prestaciones sociales liquidadas sobre la b ase de todo el salario básico para las que únicamente tuvo en cuenta el 70% del salario básico al momento de su liquidación, en lo correspondiente al periodo comprendido entre el 18 de mayo de 2006 y hasta tanto ejerza como juez de república, precisando que ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional y debiéndose descontar lo efectivamente pagado por estos mismo conceptos, conforme con lo expuesto en la parte motiva

CUARTO: La Nación Rama Judicial dará cumplimiento al presente fallo en el término estipulado en los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

QUINTO: SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: sin condena en costas de conformidad con lo expuesto en el presente fall o.»

4. El recurso de apelación

La Nación , Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitó la revocatoria de la sentencia, con fundamento en los siguientes argumentos8:

Sostuvo que, el dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado , profirió sentencia dentro de l

Sostuvo que, el dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado , profirió sentencia dentro de l proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde se analizó el reconocimiento

8 Página 136-140. Se cita conforme fue argumentado por la parte apelante.6

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Demandante: Gloria Esperanza Osorio Ospina

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y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. En virtud de lo anterior, consideró que se debían revisar los efectos vinculantes de la sentencia de unificación, conforme a lo previsto en el artículo 10 del CPACA. Agregó que, la extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado constituye una figura jurídica consagrada en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual, se garantiza la efectividad y la igualdad de los derechos de los administrados frente a la administración pública. Su finalidad, «explicó», es permitir que los ciudadanos obtengan de manera directa, pronta y eficaz la aplicación de criterios jurisprudenciales unificados, de modo que, las autoridades resuelvan en igual sentido los asuntos que sean análogos o idénticos a aquellos ya definidos por la Corporación. De igual forma, afirmó que para el reconocimiento de la reliquidación de las prestaciones sociales y de la prima especial adicional del 30 %, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, debe aplicarse la prescripción trienal, contada a partir de la fecha de vinculación

sociales y de la prima especial adicional del 30 %, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, debe aplicarse la prescripción trienal, contada a partir de la fecha de vinculación al cargo de juez. Precisó que , dicho término se interrumpe con la presentación de la solicitud ante la administración, y que únicamente procede el reconocimiento de los tres (3) años anteriores a la radicación de la reclamación administrativa.

En ese sentido, expuso que la demandante solicita el pago de diferencias salariales , correspondientes a varios periodos comprendidos entre el 18 de mayo de 2006, hasta la fecha de presentación de la demanda. Sin embargo, como la reclamación administrativa fue presentada el 23 de agosto de 2016, los derechos causados con anterioridad al 23 de agosto de 2013, deben entenderse prescritos.

5. Trámite de segunda instancia

Mediante auto del veintinueve (29) de agosto de Dos Mil Veinticinco (2025)9, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al despacho para fallo.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

9 Samai, índice 57

Número Interno: 0127-2021

Demandante: Gloria Esperanza Osorio Ospina

Demandado: Nación – Rama Judicial

La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)10, el Juez de segunda instancia debe

La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)10, el Juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

2. Problemas jurídicos.

Corresponde a la Sala establecer , si revoca la sentencia de la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se plantean los siguientes cuestionamientos:

I. Establecer si el reconocimiento de la prima especial de servicios, otorgada por el A-quo, resulta improcedente por desconocer los postulados del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado sobre la materia.

II. Revisar si aplicó en debida forma la prescripción trienal, en los términos de la sentencia de unificación del Dos (2) de septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019).

2.1.1. Marco normativo y jurisprudencial de la Prima Especial de Servicios

La Ley 4 de 1992, en su artículo 14, creó la prima especial de servicios como un incremento salarial del 30% calculado sobre el 100% de la asignación básica, sin carácter salarial; más adelante, la Ley 332 de 1996 dispuso que aquella sería factor salarial solo para el pago de aportes pensionales.

La Sala estima necesario precisar que, para efectos de emitir decisión de fondo en el sub lite, se atenderán los lineamientos que, sobre la prima especial de servicios, consagrada

para el pago de aportes pensionales.

La Sala estima necesario precisar que, para efectos de emitir decisión de fondo en el sub lite, se atenderán los lineamientos que, sobre la prima especial de servicios, consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, fijó la Sala Plena de Conjueces, de la Sección Segunda de la Corporación, mediante la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, proferida el 2

10 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expu estos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordena r copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indi spensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”8

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de septiembre de 2019.

La Sala pone de presente que, en dicha decisión judicial, se analizó la naturaleza y alcance de la prima especial de servicios. En concreto, explicó que, la mencionada prima,

de septiembre de 2019.

La Sala pone de presente que, en dicha decisión judicial, se analizó la naturaleza y alcance de la prima especial de servicios. En concreto, explicó que, la mencionada prima, corresponde a un valor adicional al ingreso de los servidores, que implica un aumento en la remuneración derivada del vínculo laboral y no puede entenderse, en ningún caso, como un elemento de deducción que afecte negativamente los derechos del trabajador. En la sentencia, se determinaron los siguientes parámetros de interpretación:

1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación.

2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.

Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.

4. Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional.

5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.

6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo.9

Número Interno: 0127-2021

Demandante: Gloria Esperanza Osorio Ospina

Demandado: Nación – Rama Judicial

Con fundamento en los derroteros trazados en la citada sentencia se procede a decidir el presente caso.

2.2 Hechos probados.

A continuación, procede la Sala a analizar las particularidades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que rige la materia. En ese sentido, y con base en el material probatorio aportado al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca:

juzgamiento frente al marco normativo que rige la materia. En ese sentido, y con base en el material probatorio aportado al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca:

a) Resolución No 7579 del Veinticinco (25) de octubre de Dos Mil Dieciséis (2016)11, mediante la cual, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, resolvió de manera negativa la solicitud de reliquidación de salarios y prestaciones sociales, por concepto de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. b) Recurso de apelación interpuesto por la actora el nueve (9) de noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016), contra el acto administrativo No. 7579 del Veinticinco (25) de octubre de Dos Mil Dieciséis (2016)12. c) Resolución No. 8051 del dieciséis (16) de noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016), por medio de la cual, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial concedió el recurso de apelación.13 d) Constancia expedida por el Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Bogotá, de fecha veinte (20) de febrero de Dos Mil Diecinueve (2019), en la que se certifica que la señora Gloria Esperanza Osorio Ospina se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el Primero ( 1) de enero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), desempeñándose en los siguientes cargos:14

cargo Estado funcionario despacho Fecha Inicial Fecha final Escribiente circuito provisionalidad Juzgado 026 Penal del Circuito de Bogotá

Novecientos Noventa y Tres (1993), desempeñándose en los siguientes cargos:14

cargo Estado funcionario despacho Fecha Inicial Fecha final Escribiente circuito provisionalidad Juzgado 026 Penal del Circuito de Bogotá 01/01/1993 15/03/1995 Juez municipal Propiedad Juzgado 021 Civil Municipal de Bogotá 18/05/2006 A la fecha

11 Pag 7-10 12 Pag 11-13 13 Pag 14-15 14 Pag 8710

Número Interno: 0127-2021

Demandante: Gloria Esperanza Osorio Ospina

Demandado: Nación – Rama Judicial

2.3 Caso concreto.

Según lo acreditado en el plenario, la señora Gloría Esperanza Osorio Ospina se vinculó a la Rama Judicial desde el primero (1) de enero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993). P osteriormente, fue designada en propiedad en el cargo de Juez (21) Civil Municipal del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, ejerce desde el dieciocho (18) de mayo de Dos Mil Seis (2006) y, a la fecha de presentación de la demanda, aún desempeñaba.

Asimismo, probado está que la demandante presentó la reclamación administrativa el veintitrés (23) de agosto de Dos Mil Dieciséis (2016)15, solicitando la reliquidación de sus salarios y prestaciones sociales , con la inclusión de la prima especial establecida en la Ley 4 de 1992. No obstante, la entidad demandada mediante resolución No. 7579 del

salarios y prestaciones sociales , con la inclusión de la prima especial establecida en la Ley 4 de 1992. No obstante, la entidad demandada mediante resolución No. 7579 del Veinticinco (25) de octubre de Dos Mil Dieciséis (2016) , negó la petición, acto administrativo contra el cual, se interpuso recurso de apelación el nueve (9) de noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016), suscitándose el acto ficto o presunto negativo16.

Aclarado lo anterior, se pasa a resolver los puntos de inconformidad formulado por la entidad demandada.

I. Establecer si el reconocimiento de la prima especial de servicios, otorgada por el A -quo, resulta improcedente por desconocer los postulados del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado sobre la materia.

En este punto debe reiterarse que, conforme se dijo en precedencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que, la prima especial debe ser un adicional al 100% del salario básico y/o asignación básica, y no una parte de este; asimismo, ha quedado sentado que aquella «prima especial de servicios» sólo es factor salarial para el pago de aportes pensionales y, en consecuencia, no sirve de base para la liquidación de prestaciones sociales . No obstante, tales prestaciones sociales deben ser liquidadas teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica, sin sumarle o restarle el 30% de la prima especial de servicios.

15 Página 7, Se cita la fecha que relacionan en la resolución No. 7579 del 25 de octubre de 2016 16 Página 11-1311

prima especial de servicios.

15 Página 7, Se cita la fecha que relacionan en la resolución No. 7579 del 25 de octubre de 2016 16 Página 11-1311

Número Interno: 0127-2021

Demandante: Gloria Esperanza Osorio Ospina

Demandado: Nación – Rama Judicial

Igualmente, se reitera que s on beneficiarios de la citada prima, entre otros, quienes desempeñen cargos de Juez, como ocurre en este caso.

Partiendo de lo expuesto , esta Sala debe precisar que, la decisión de primer grado no ordenó el reajuste de las prestaciones de la demandante, tomando como factor salarial la prima especial de servicios, según se desprende de la parte considerativa de la sentencia y la orden consignada en el ordinal tercero de la parte resolutiva, lo que dispuso fue que, aquellas se liquidaran sobre el 100% de la asignación básica, y no , como se había efectuado con el 70% de aquella; lo anterior, dado que, la prima especial del 30% establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, no puede ser entendida como una parte sustraída del salario básico, sino como un emolumento adicional al mismo.

En ese sentido, no resultan coherentes los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en cuanto sostiene que , el Tribunal debió analizar los efectos vinculantes de la sentencia de unificación, conforme a lo previsto en el artículo 10 del CPACA. Teniendo en cuenta que, el A-quo aplicó, de manera expresa, los parámetros fijados en la sentencia de unificación , proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del

en cuenta que, el A-quo aplicó, de manera expresa, los parámetros fijados en la sentencia de unificación , proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en la cual, se resolvió el debate jurídico sobre el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, acatando el precedente judicial como las disposiciones legales pertinentes.

De igual forma, se precisa que , el objeto de estas pretensiones consistía en obtener la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento del derecho reclamado y el restablecimiento del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 . Dicho trámite se surtió en debida forma , dentro del proceso contencioso administrativo, sin que resultará procedente la aplicación del mecanismo de extensión de jurisprudencia , previsto en el artículo 102 del CPACA, toda vez que , este constituye un procedimiento autónomo, con finalidad y requisitos distintos a los propios del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo tanto, tampoco es congruente este reproche esbozado en el recurso de alzada.

En consecuencia, los argumentos planteados por la parte apelante no está n llamados a prosperar, motivo por el cual, debe confirmarse la decisión de primera instancia en este aspecto.12

Número Interno: 0127-2021

Demandante: Gloria Esperanza Osorio Ospina

Demandado: Nación – Rama Judicial

II. Revisar si aplicó en debida forma la prescripción trienal, en los términos de la sentencia de unificación del Dos (2) de septiembre de Dos Mil Diecinueve

Demandado: Nación – Rama Judicial

II. Revisar si aplicó en debida forma la prescripción trienal, en los términos de la sentencia de unificación del Dos (2) de septiembre de Dos Mil Diecinueve

(2019).

La parte demandada controvierte la aplicación del fenómeno extintivo de la prescripción, por considerar que este, sí operó, dado que, dicho término únicamente se interrumpe con la presentación de la solicitud ante la administración.

Sostiene que , la demandante reclama diversos per íodos causados en su desempeño como Juez de la República, desde el dieciocho (18

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