CE - Sentencia 25000234200020170206301 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020170206301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-02063-01 (2553-2022)

Demandante: Luz Dary Téllez Ortiz

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones1 y Unidad

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2

Temas: Competencia para el reconocimiento de mesada pensional.

Sustitución pensional. Reliquidación

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Luz Dary Téllez Ortiz presentó demanda 3 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo4, en orden a que

1 En adelante Colpensiones.

nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo4, en orden a que

1 En adelante Colpensiones. 2 En adelante Ugpp. 3 La demanda fue presentada el 26 de abril de 2017. Folio 49. 4 En adelante CPACA.2

Radicado: 25000-23-42-000-2017-02063-01 (2553-2022) Demandante: Luz Dary Téllez Ortiz se declarara la nulidad de las resoluciones GNR 3 47108 del 21 de noviembre de 2016 y GNR 22935 del 19 de enero de 2017, proferidas por Colpensiones en l as que reconoció una pensión de «sobreviviente» y resolvió negativamente el recurso de reposición propuesto contra esa decisión, y el acto ficto presunto negativo generado por la falta de pronunciamiento frente al recurso subsidiario de apelación.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la definición de cuál es la entidad encargada de pagar la pensión de «sobreviviente» reclamada; ii) la reliquidación de la pensión de «sobreviviente» en cuantía d el 75% del promedio de todos los factores salariales percibidos por el causante durante el último año de servicio ; iii) el pago retroactivo de la pensión desde el «29 de julio de 2012»; iv) el reconocimiento de los intereses moratorios sobre el valor de la condena; y v) y la condena en costas a la parte demandada.

1.1.2. Fundamentos fácticos

desde el «29 de julio de 2012»; iv) el reconocimiento de los intereses moratorios sobre el valor de la condena; y v) y la condena en costas a la parte demandada.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes5:

3.1. Ángel de Jesús Montero Larrazábal nació el 23 de febrero de 1953 y laboró en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi 6 desde el 2 de mayo de 1984 hasta el día de su fallecimiento, el 18 de noviembre de 2014, para un total de 30 años, 6 meses y 16 días, lo que representa un total de 1.586 semanas cotizadas.

3.2. Con ocasión del fallecimiento del trabajador, por medio de la Resolución GNR 347108 del 21 de noviembre de 2016 Colpensiones reconoció una pensión de «sobreviviente» a favor de Luz Dary Téllez Ortiz, en calidad de cónyuge supérstite. Para la liquidación de la mesada solo tuvo en cuenta 289 semanas cotizadas y fijó una cuantía mensual de $705.537.

3.3. La demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión en el que manifestó que el causante tenía más de 1.500 semanas cotizadas por lo que el monto de la pensión debía ser más alto. El anterior recurso fue resuelto por medio de la Resolución GNR 22935 del 19 de enero de 2017 en la que Colpensiones mantuvo las condiciones del reconocimiento y concedió la alzada.

3.4. A través de auto APDIR20 del 10 de marzo de 2017 Colpensiones señaló que

2017 en la que Colpensiones mantuvo las condiciones del reconocimiento y concedió la alzada.

3.4. A través de auto APDIR20 del 10 de marzo de 2017 Colpensiones señaló que no era la entidad llamada a reconocer la pensión de «sobreviviente»», sino que ello

5 Folios 4 al 6 del expediente físico. 6 En adelante IGAC.3

Radicado: 25000-23-42-000-2017-02063-01 (2553-2022) Demandante: Luz Dary Téllez Ortiz le correspond ía a la U gpp en atención a que era la administradora a la que se encontraba afiliado al momento del cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio señalados en la Ley 33 de 1985 , que le eran aplicables por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 . Además, solicitó la autorización de la demandante para revocar el acto de reconocimiento.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales se señalaron los artículos 13, 48 y 83 de la Constitución Política; 1, parágrafo transitorio 2, del Acto Legislativo 01 de [2005]; 1 de la Ley 33 de 1985; y 42, 58 y 59 del Decreto 1042 de 1978.

5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente7:

5.1. Ángel de Jesús Montero Larrazábal era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia de esa norma contaba con más de 40 años de edad, lo que quiere decir que el derecho pensional de

5.1. Ángel de Jesús Montero Larrazábal era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia de esa norma contaba con más de 40 años de edad, lo que quiere decir que el derecho pensional de «sobreviviente» debió reconocerse con base en el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, que disponía como requisitos 55 años de edad y 20 años de servicios.

5.2. De acuerdo con los anteriores requisitos el derecho pensional debió concederse en cuantía del 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio con inclusión en el Ingreso Base de Liquidación 8 de todos los factores salariales percibidos en ese periodo y de los viáticos percibidos por las comisiones laborales en las que participó.

5.3. El derecho reclamado se reconoció desde el 18 de noviembre de 2014, fecha del fallecimiento del causante, cuando debi ó concederse desde el «29 de julio de 2012», de acuerdo con la fecha de la reclamación administrativa de reconocimiento que fue radicada el 29 de julio de 2016, por lo que no solo se adeuda el valor de la reliquidación sino también las mesadas dejadas de pagar.

1.2. Contestación de la demanda

6. Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda por las razones que

se expresan a continuación9:

6.1. Los actos adminis trativos demandados se ajustan al ordenamiento jurídico

7 Folios 6 al 10 del expediente físico. 8 En adelante IBL. 9 Folios 74 al 81 reverso.4

6.1. Los actos adminis trativos demandados se ajustan al ordenamiento jurídico

7 Folios 6 al 10 del expediente físico. 8 En adelante IBL. 9 Folios 74 al 81 reverso.4

Radicado: 25000-23-42-000-2017-02063-01 (2553-2022) Demandante: Luz Dary Téllez Ortiz aplicable al caso y la interpretación que sobre las normas realizó la Corte Constitucional en la s sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, por lo que no hay lugar a acceder a la reliquidación pedida por la parte demandante.

6.2. Los beneficios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 solo son aplicables respecto de la tasa de reemplazo y los requisitos de edad y tiempo de servicio, pero no en lo atinente al periodo y a la conformación del IBL.

6.3. Son procedentes las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, inexistencia del derecho reclamado y la genérica e innominada10.

7. La Ugpp solicitó que se negaran las pretensiones del medio de control de acuerdo

con las siguientes razones:

7.1. Para ser titular de los beneficios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no basta con cumplir con la edad o el tiempo de servicio indicados en el artículo 36 ibidem, sino que es necesario acreditar un mínimo de 750 semanas para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 para conservar tales prerrogativas hasta el año 2014, en el que se causó el derecho pretendido en esta oportunidad.

de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 para conservar tales prerrogativas hasta el año 2014, en el que se causó el derecho pretendido en esta oportunidad.

7.2. En todo caso, el régimen de transición solo es predicable de la tasa de reemplazo y los requisitos de edad y tiempo de servicio, toda vez que en lo atinente al periodo y a la conformación del IBL debe acudirse al régimen general de seguridad social.

7.3. El reconocimiento de una pensión de «sobreviviente» exige que se demuestre la vida marital entre el causante y quien reclama el derecho, circunstancia que no está demostrada en este proces o, pues no se realizó ningún esfuerzo probatorio para acreditarlo.

7.4. Son procedentes las excepciones de inepta demanda por e l no agotamiento de la reclamación en sede administrativa, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido y la innominada o genérica.

1.3. La sentencia apelada

8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda. Al respecto señaló lo siguiente:

10 Colpensiones no expuso argumentos relacionados con la competencia para el pago de la pensión.5

Radicado: 25000-23-42-000-2017-02063-01 (2553-2022)

Demandante: Luz Dary Téllez Ortiz

8.1. Para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el causante tenía más de 40 años de edad por lo que era beneficiario del régimen

Demandante: Luz Dary Téllez Ortiz

8.1. Para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el causante tenía más de 40 años de edad por lo que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 ibidem y del régimen previsto en la Ley 33 de 1985.

8.2. De acuerdo con lo dispuesto en los artículo s 3 y 4 del Decreto 2196 de 2009 y el concepto rendido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado11 la Ugpp es la competente para reconocer las pensiones de los afiliados que para el 1 de julio de 200912 ya habían consolidado su derecho, mientras que los causados luego de esa fecha correspondían a Colpensiones.

8.3. Ángel de Jesús Montero Larrazábal cumplió la totalidad de requisitos para ser titular de un derecho pensional el 23 de febrero de 2008 por lo que, indistintamente de la fecha del reconocimiento, e ra la U gpp la encargada de pagar la mesada pensional. Sin embargo, esta entidad «fue vinculada de manera oficiosa por el despacho» lo que hace «imposible emitir órdenes» en su contra , pues tampoco se agotó la vía administrativa lo que impone negar las pretensiones de la demanda.

8.4. La demandante debe acudir ante la U gpp y demostrar todos los tiempos de servicio cotizados por el causante a fin de obtener la sustitución pensional que pretende.

1.4. El recurso de apelación

9. Luz Dary Téllez Ortiz presentó recurso de apelación con base en los siguientes

argumentos13:

servicio cotizados por el causante a fin de obtener la sustitución pensional que pretende.

1.4. El recurso de apelación

9. Luz Dary Téllez Ortiz presentó recurso de apelación con base en los siguientes

argumentos13:

9.1. No es cierto que la U gpp haya sido vinculada oficiosamente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca pues esa entidad fue anunciada como demandada en el escrito inicial de la demanda, tanto así que la primera pretensión de restablecimiento del derecho obedece a que se defina cuál de las dos administradoras pensionales es la responsable del reconocimiento y pago de la mesada.

9.2. La Ugpp fue notificada como demandada en cumplimiento del auto admisorio del 25 de julio de 2017 y fue en esa calidad que acudió al presente proceso, en el que contestó la demanda, propuso excepciones y, en general, participó activamente del

11 Del 18 de julio de 2016 en consulta con radicado 2016-00206-00. 12 Fecha del traslado masivo ordenado en el Decreto 2196 de 2009. 13 Folios 205 al 208 reverso.6

Radicado: 25000-23-42-000-2017-02063-01 (2553-2022) Demandante: Luz Dary Téllez Ortiz litigio, razón por la que no es admisible que se afirme que tiene la calidad de vinculada oficiosamente y mucho menos que por esa razón no pueda emitirse orden de restablecimiento del derecho en su contra.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

10. De conformidad con el numeral 5 del artículo 247 del CPCA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

10. De conformidad con el numeral 5 del artículo 247 del CPCA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar14.

1.6. El Ministerio Público

11. El Ministerio Público emitió concepto en esta instancia en el sentido de solicitar que se revoque la sentencia de primera instancia por aplicar una postura restrictiva que no se acompasa con el derecho fundamental a la seguridad social de la demandante que es sujeto de especial protección constitucional15.

2. Consideraciones

2.1. Problemas jurídicos

12. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación , lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia 16, se circunscriben a establecer ¿si la U gpp tiene la calidad de entidad vinculada ofici osamente por el juez de primera instancia y si dicha circunstancia impide que se emitan órdenes de restablecimiento del derecho en su contra? En caso negativo se establecerá ¿ cuál de las dos entidades demandas es la competente para reconocer y pagar la pensión

14 Como se indicó en el auto del 21 de junio de 2022. 15 El ministerio público solamente solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y no emitió concepto en relación con el fondo del asunto. Índice 60 de Samai. 16 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por

16 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».7

Radicado: 25000-23-42-000-2017-02063-01 (2553-2022) Demandante: Luz Dary Téllez Ortiz de «sobreviviente» de Luz Dary Téllez Ortiz? y ¿si la demandante tiene derecho a que se reliquide de la pensión de «sobreviviente» que le fue reconocida, en cuantía del 75% del promedio de todo lo devengado durante el último año de servicio?

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. Sobre la facultad oficiosa del juez para la conformación del contradictorio

13. La posibilidad de ordenar la vinculación de personas, naturales o jurídicas, a un

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. Sobre la facultad oficiosa del juez para la conformación del contradictorio

13. La posibilidad de ordenar la vinculación de personas, naturales o jurídicas, a un proceso judicial es un a facultad oficiosa de los jueces de la República que no es más que una manifestación de los principios de celeridad y economía procesal que, a su vez, busca garantizar la materialización de los derechos sustanciales de las partes en cumplimiento de lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política.

14. La debida conformación del contrario también se dispuso como un deber de los operadores judiciales, de acuerdo con lo señalado en el artículo 42 del CGP. Por su parte, el artículo 171 del CPACA dispone que el auto admisorio de la demanda deberá notificarse personalmente a « los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso».

15. Desde el punto de vista jurisprudencial, el Consejo de Estado 17 ha reconocido que la vinculación oficiosa responde a los principios de justicia material y de economía procesal, en tanto busca evitar decisiones incongruentes o ineficaces frente a terceros con interés jurídico directo. Así, la jurisprudencia ha precisado que el juez no solo puede, sino que debe ordenar la vinculación de quienes puedan resultar afectados por la sentencia, aun cuando las partes no lo hayan solicitado expresamente.

16. En ese sentido, la vinculación oficiosa no constituye una intromisión indebida en la autonomía de las partes, sino una herramienta para garantizar la eficacia de la función jurisdiccional y la realización del debido proceso material.

expresamente.

16. En ese sentido, la vinculación oficiosa no constituye una intromisión indebida en la autonomía de las partes, sino una herramienta para garantizar la eficacia de la función jurisdiccional y la realización del debido proceso material.

17. En cuanto al papel del sujeto vinculado, la Corte Constitucional en sentencia SU913 de 2009 precisó que su participación debe garantizar las mismas prerrogativas procesales de las partes originales, en especial el derecho de contradicción, la posibilidad de presentar pruebas y de impugnar la decisión. El tercero vinculado de

17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 25 de noviembre de 2021, radicado 05001 -23-31-000-2014-00004-01 (1331 -15) y Consejo de Estado, Sección primera, sentencia del 22 de octubre de 2021, radicado 15001-23-31-000-2011-00472-01 (66106).8

Radicado: 25000-23-42-000-2017-02063-01 (2553-2022) Demandante: Luz Dary Téllez Ortiz oficio adquiere, por tanto, la calidad de parte procesal en el sentido material, con deberes y derechos equiparables a los de los demandantes o demandados.

2.2.2. Distribución de competencias entre la U gpp y Colpensiones para el reconocimiento de pensiones

18. La Ley 6ª de 1945 18 creó la «Caja Nacional de Previsión Social de los empleados y obreros nacionales», entidad a la cual se le encargó el reconocimiento y pago de las prestaciones de los «empleados y obreros» nacionales de carácter permanente. Por

obreros nacionales», entidad a la cual se le encargó el reconocimiento y pago de las prestaciones de los «empleados y obreros» nacionales de carácter permanente. Por su parte la Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones y para la administración del régimen de prima media con prestación definida encargó, entre otras entidades, al ISS, en los siguientes términos:

«Artículo 52. Entidades administradoras. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales.

Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley.

Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria».

19. Posteriormente, el gobierno nacional en el artículo 34 del Decreto 692 de 199419, reiteró la anterior disposición y determinó que después del 31 de marzo de 1994 las administradoras no podrían recibir nuevos cotizantes. Para tal efecto estableció:

«Artículo 34. Entidades administradoras del régimen de prima media. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistan. En todo caso, las entidades diferentes del ISS, sólo podrán administrar el régimen respecto de las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo en consecuencia recibir nuevos

existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistan. En todo caso, las entidades diferentes del ISS, sólo podrán administrar el régimen respecto de las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo en consecuencia recibir nuevos afiliados a partir de dicha fecha.

Las cajas o entidades que administren pensiones del nivel departamental, municipal o distrital, podrán continuar afiliando trabajadores de estos niveles territoriales del sector público, hasta el momento que señale el respectivo alcalde o gobernador, sin que exceda del 30 de junio de 1995, fecha a partir de la cual, se regirán por lo dispuesto en el inciso

18 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». 19 «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993».9

Radicado: 25000-23-42-000-2017-02063-01 (2553-2022) Demandante: Luz Dary Téllez Ortiz 1° de este artículo».

20. Más adelante, a través de la Ley 490 de 1998 20 se transformó la naturaleza jurídica de Cajanal y para el reconocimiento de las pensiones se determinó:

«Artículo 4. Reconocimiento y liquidación de pensiones. La Caja Nacional de Previsión Social continuará con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley, las cua les serán giradas mensualmente al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, entidad que se encargará del pago de las respectivas pensiones. Las demás prestaciones

con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley, las cua les serán giradas mensualmente al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, entidad que se encargará del pago de las respectivas pensiones. Las demás prestaciones económicas seguirán tramitándose, reconociéndose y concediéndose por Cajanal.

Las reservas que haya acumulado la Caja Nacional de Previsión Social hasta la vigencia de la presente ley por concepto pensiones, serán entregadas al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.

Para atender el costo que demanden estas funciones y el pago de las primas de invalidez y sobrevivencia, se destinará hasta el tres punto cinco (3.5) puntos de la cotización al sistema general de pensiones establecido por la ley, previos los análisis periódicos que permitan determinar los gastos de funcionamiento del acuerdo con los estudios correspondientes. En todo caso, el Gobierno Nacional garantizará los aportes necesarios para cubrir el costo que demande la administración de este sistema, en la medida en que la reducción en el número de los afiliados disminuya los ingresos recibidos por concepto de cotizaciones.

Las entidades públicas del orden nacional, que, de acuerdo con lo establecido en las respectivas normas, estén obligadas a concurrir con el pago de las pensiones causadas con anterioridad al primero de abril de 1994, suprimirán las obligaciones recíprocas que por concepto de cuotas partes hayan asumido, efectuando en sus estados financieros los registros contables correspondientes. Las obligaciones pensionales causadas a partir de tal fecha, se financiarán además de los recursos previstos en la ley, con el bono pensional o cuota parte que para el efecto deberá expedir la entidad que esté en la

los registros contables correspondientes. Las obligaciones pensionales causadas a partir de tal fecha, se financiarán además de los recursos previstos en la ley, con el bono pensional o cuota parte que para el efecto deberá expedir la entidad que esté en la obligación de concurrir en el pago de la respectiva pensión, o la que haga sus veces, emitido a favor de la entidad encargada del pago de dicha prestación.

La Nación podrá pagar por cuenta de las entidades territoriales las cuotas obligatorias cuando existan obligaciones recíprocas de pago de cuotas partes pensionales entre entidades del orden nacional y entidades territoriales; procederá la compensación de las mismas mediante convenios en los términos del Código Civil sin perjuicio que por acuerdo de las partes puedan compensar dichas obligaciones de pagar cuotas partes entre ellas».

21. La Ley 1151 de 200721 creó a la Administradora Colombiana de Pensiones y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, y dispuso que el gobierno nacional realizaría todas las acciones tendientes a la liquidación de Cajanal, Caprecom y el ISS. Al respecto

20 «Por la cual se transforma la Caja Nacional de Previsión Social de Establecimiento Público en Empresa Industrial y Comercial del Estado y se dictan otras disposiciones». 21 «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010».10

Radicado: 25000-23-42-000-2017-02063-01 (2553-2022)

Demandante: Luz Dary Téllez Ortiz

determinó:

«Artículo 155. De la institucionalidad de la seguridad social y la administración del régimen de prima media con prestación definida. Con el fin de garantizar la actividad

Demandante: Luz Dary Téllez Ortiz

determinó:

«Artículo 155. De la institucionalidad de la seguridad social y la administración del régimen de prima media con prestación definida. Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. Para el efecto, se autoriza a las entidades públicas para que se asocien entre sí o con particulares para la constitución de sociedades que administran estos riesgos o participen en el capital de las existentes o para que las entidades públicas enajenen alguno o algunos de los negocios a otras ent idades públicas o que los particulares inviertan o participen en el capital de las entidades públicas.

Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle.

Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de

sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere. En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones.

[…]

Artículo 156. Gestión de obligaciones pensionales y contribuciones parafiscales de la protección social. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo:

  1. El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003;
  1. Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social.

Para este efecto, la UGPP recibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidades que administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la Protección

oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Para este efecto, la UGPP recibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidades que administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la Protección Social y podrá solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conv eniente11

Radicado: 25000-23-42-000-2017-02063-01 (2553-2022) Demandante: Luz Dary Téllez Ortiz para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos

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