CE - Sentencia 25000234200020170208801 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020170208801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2017 02088 01 (3655 - 2022) Demandante: Amparo Lucía del Socorro Arboleda de Ángel Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad
Militar
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. En esta oportunidad se resolverá el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 12 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
2. Pretensiones. Con la demanda se solicitó: i) declarar que el régimen salarial que rige a la demandante, en su condición de funcionaria de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa, es el contenido en el numeral 6.° del artículo 3.° del Decreto 3062 de 1997, esto es, el que rige para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y; ii) la nulidad del oficio 424591 MDG – CGFM – DGSM – GAL 1.10 de 15 de diciembre de 2016, por medio del cual se negó el
Ejecutiva del Orden Nacional y; ii) la nulidad del oficio 424591 MDG – CGFM – DGSM – GAL 1.10 de 15 de diciembre de 2016, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la asignación básica conforme lo prescrito en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997.
3. A título de restablecimiento del derecho s e exigió condenar a la demandada reconocer, liquidar y pagar la asignación básica de la accionante de conformidad con lo establecido en el numeral 6.° del artículo 3.° del Decreto 3062 de 1997, esto es, la correspondiente a los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.
4. Indexar, reliquidar y ajustar las prestaciones sociales tomando como base los nuevos valores previstos para la asignación básica, así como cualquier otro factor recibido, cuyo cálculo dependa de esa misma base.
5. Cumplir la sentencia en los términos ordenados en el C.P.A.C.A. y condenar a la demandada al pago de los gastos y costas del proceso.
6. Hechos. La actora presta sus servicios en la Dirección General de Sanidad desde el 23 de febrero de 1995 . F ue incorporada al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares el 1.° de marzo de 1996 y, finalmente, fue nombrada en aquella direcciónRadicado: 25000 23 42 000 2017 02088 01 (3655 – 2022)
Demandante: Amparo Lucía del Socorro Arboleda de Ángel
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Demandante: Amparo Lucía del Socorro Arboleda de Ángel
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el 27 de octubre de 2009 , como servidora misional código 2 – 2, grado 10, de la planta global de personal del Ministerio de Defensa.
7. El 25 de junio de 2016, solicitó a la demandada el reconocimiento de la asignación salarial conforme lo establecido en el numeral 6 .° del artículo 3 .° del Decreto 3062 de 1997, petición que fue resuelta en forma desfavorable mediante el oficio 424591 MDN-CGFM-DGSM-GAL 1.10.
8. Fundamentos de derecho y concepto de la violación. Para la abogada, la decisión sometida a juicio vulnera los artículos 1.°, 2.°, 4.°, 38 y 57 del Decreto Ley 1214 de 1990; artículos 1.°, 35, 36, 87 y 88 del Decreto 1301 de 1994; Ley 352 de 1997; artículos 2 .° y 3.° del Decreto 3062 de 1997 y los artículos 1 .°, 2.° y 3.° del Decreto 005 de 1998.
9. Al desarrollar el concepto de violación , señaló que, dentro de su facultad para organizar y adecuar las entidades adscritas a su control, el ejecutivo varió la naturaleza de algunos entes del sector de defensa nacional. Esto motivó al ministerio del ramo a no pagar a los empleados de la Dirección General de Sanidad el salario asignado a los servidores de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, sino
naturaleza de algunos entes del sector de defensa nacional. Esto motivó al ministerio del ramo a no pagar a los empleados de la Dirección General de Sanidad el salario asignado a los servidores de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, sino a reconocer la asignación establecida para el personal civil adscrito a él.
10. Con la expedición del acto demandado , la entidad adoptó un tratamiento inequitativo y discriminatorio, pues fue voluntad del legislador y del ejecutivo , en el marco de sus competencias, que el personal adscrito a la Dirección de Sanidad devengara una remuneración distinta. De modo que los razonamientos expuestos para negar el derecho, no se ajustan a los mínimos dispuestos por el estatuto de trabajo.
11. El resto de funcionarios del Ministerio de Defensa recibe dentro de su asignación básica mensual la prima de actividad -en un 49.5% - y otros rubros adicionales regulados en el Decreto 1214 de 1990, mientras que el personal de sanidad solo recibe el salario básico, pero no el fijado para la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, sino el que se aplica al personal civil del Ministerio de Defensa, variación que difiere de las garantías que amparó el Decreto 3062 de 1997.
12. La entidad pretende dar una interpretación amañada a las distintas disposiciones salariales que rigen al personal civil del Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad, contrariando en todo sentido la aplicación del principio de favorabilidad. No puede negarse que la norma contempló un régimen salarial, por lo que a la demandante le asiste el derecho a percibir una asignación básica equivalente a las tablas salariales que anualmente expide el Gobierno para los servidores que laboran en la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.
lo que a la demandante le asiste el derecho a percibir una asignación básica equivalente a las tablas salariales que anualmente expide el Gobierno para los servidores que laboran en la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.
13. Ninguna de las normas contenidas en el acto demandado derogó la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, de suerte que se desconoc ió la prohibición legalRadicado: 25000 23 42 000 2017 02088 01 (3655 – 2022)
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que estableció el legislador desde la expedición del Decreto 1301 de 1994, en el sentido de que los servidores que prestaran sus servicios en el área de salud del Ministerio de Defensa, no se regirían por las disposiciones salariales establecidas para el personal civil.
14. La administración asumió competencias que no le fueron conferidas por la ley, teniendo en cuenta que la Ley 1033 de 2006, el Decreto 092 de 2007 y el Decreto 4783 de 2008 , en ninguno de sus apartes consideró modificaciones respecto del régimen salarial aplicable a los funcionarios que sirven en la Dirección General de
Sanidad.
15. La entidad canceló los salarios a la demandante , teniendo en cu enta su nivel jerárquico y grado de los años 2007 y 2008 , con fundamento en los decretos aplicables al personal de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional (Decretos 600 de
jerárquico y grado de los años 2007 y 2008 , con fundamento en los decretos aplicables al personal de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional (Decretos 600 de 2007 y 643 de 2008) . No obstante, a partir del año 2009 , sin fundamento legal , modificó su régimen salarial aplicándole las t ablas salariales que rigen al personal civil, cuando desde su expedición , el Decreto 1301 de 1994 estableció una clara prohibición para cancelar el salario con este sistema.
16. Aunque el Decreto 092 de 2007 incluyó al personal de sanidad dentro de la planta global del Ministerio de Defensa, no reguló los conceptos salariales aplicables. Además, el Decreto 3062 de 1997 no ha sido demandado, por lo que actualmente se encuentra vigente.
17. No existe diferencia entre las funciones desplegadas por la demandante en el sector defensa y las ejecutadas por un cargo de igual naturaleza en la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, por lo que no queda duda sobre su derecho a percibir una remuneración salarial bajo los parámetros que el mismo legislador concibió.
18. Contestación de la demanda 1. Dentro de la oportunidad legal, la accionada contestó la demanda . Se refirió al contenido de los hechos y se opuso a la prosperidad de las súplicas incoadas , teniendo en cuenta que el acto demandado fue expedido de conformidad con el ordenamiento legal especial aplicable a los empleados de la Dirección General de Sanidad Militar.
19. Luego de efectuar el recuento normativo pertinente, concluyó que la asignación reconocida a la demandante es la señalada por el legislador para el sector salud de
empleados de la Dirección General de Sanidad Militar.
19. Luego de efectuar el recuento normativo pertinente, concluyó que la asignación reconocida a la demandante es la señalada por el legislador para el sector salud de las Fuerzas Militares y de Policía, de conformidad con los decretos salariales expedidos anualmente por el Gobierno Nacional y las escalas salariales de cada cargo y grado.
20. La normat iva que rige a la planta de personal de la Dirección General de Sanidad Militar es la contenida en la Ley 1033 de 2006, el Decreto 092 de 2007 y el
1 Folios 188 a 198 del expediente físico.Radicado: 25000 23 42 000 2017 02088 01 (3655 – 2022)
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Decreto 4783 de 2008, por medio de los cuales se crearon grados y niveles como el de servidor misional en sanidad militar , sin mencionar o cambiar la asignación salarial y prestacional, disposiciones que se encuentran vigentes, pues no han sido declaradas inexequibles ni demandadas, por lo que gozan de presunción de legalidad.
21. Sentencia de primera instancia 2. En sentencia proferida el 12 de agosto de 2021, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. Los fundamentos de esa decisión se sintetizan así:
Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. Los fundamentos de esa decisión se sintetizan así:
22. Luego de efectuar el recuento normativo pertinente y de reseñar las pruebas incorporadas a la actuación, concluyó que como la actora pasó a ocupar un cargo en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se le reconoció y pagó su asignación básica mensual de conformidad con las reglas salariales aplicables a los empleados civiles del sector defensa, esto es, los Decretos 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015 y 238 de 2016. Por tanto, no le asiste el derecho al salario previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.
23. Recurso de apelación 3. Oportunamente, la apoderada de la demandante recurrió en apelación esa decisión. Con tales fines, argumentó:
24. La controversia planteada en este caso se contrae a determinar si a la accionante le es aplicable el régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. También, si la entidad quebrantó el principio de igualdad, favorabilidad e inescindibilidad y si el cargo de la actora es equiparable a los de la Rama Ejecutiva.
25. Citó dos sentencias proferidas el 17 y 26 de octubre de 2017 por la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta corporación, en las que frente a casos análogos
a los de la Rama Ejecutiva.
25. Citó dos sentencias proferidas el 17 y 26 de octubre de 2017 por la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta corporación, en las que frente a casos análogos se accedió a las pretensiones de la demanda y se ordenó el pago de las diferencias salariales reclamadas. Tales determinaciones se tomaron teniendo en cuenta que el régimen salarial de los funcionarios que laboran en la Dirección General de Sanidad Militar, a partir de la expedición del Decreto 1301 de 1994, es el previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional , normas que se encuentran vigentes. En caso de no acogerse el precedente judicial, se justifique de manera razonada los motivos de disenso.
26. La creación de un nuevo sistema de nomenclatura y clasificación de cargos no puede justificar la modificación de un régimen salarial especial, circunstancia en la que radica el error del a quo, porque una cosa es la estructura organizacional de
2 Folios 307 a 318 del expediente físico. 3 Folios 321 a 331 del expediente físico.Radicado: 25000 23 42 000 2017 02088 01 (3655 – 2022)
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una dependencia del ministerio y otra el régimen salarial que rige para sus funcionarios.
27. A partir de la expedición de los Decretos 1301 de 1994 y 352 de 1997, el
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una dependencia del ministerio y otra el régimen salarial que rige para sus funcionarios.
27. A partir de la expedición de los Decretos 1301 de 1994 y 352 de 1997, el personal de la Dirección General de Sanidad Militar forma parte de la planta global del Ministerio de Defensa – sector central, solo que goza de un régimen salarial especial, tal y como lo ha orientado esta corporación.
28. Mediante Ley 1033 de 2006, se concibió la carrera administrativa especial para los empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y las entidades descentralizadas adscritas y vinculadas al sector defensa . Además, se derogaron y modificaron unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se concedieron facultades extraordinarias al ejecutivo para proferir normas con fuerza de ley que contengan el sistema especial
de carrera del sector defensa.
29. En desarrollo de esas facultades especiales fueron expedidos el Decreto 091
de 2007, que reguló el sistema especial de carrera del sector defensa y salvaguardó los derechos de las personas que tenían un régimen salarial especial -artículo 72y el Decreto 092 de 2017, que modificó y determinó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleados de las entidades que integran el sector defensa . No obstante, no concibió facultades para modificar regímenes salariales especiales, teniendo en cuenta que el artículo 72 del Decreto 091 de 2007, los dejó vigentes.
30. El parágrafo del artículo 19 del Decreto 092 de 2017 no modificó el régimen salarial especial de la Dirección General de Sanidad Militar, no solo por las
30. El parágrafo del artículo 19 del Decreto 092 de 2017 no modificó el régimen salarial especial de la Dirección General de Sanidad Militar, no solo por las facultades mediante las cuales fue expedido, sino porque reguló una materia completamente diferente al régimen salarial.
31. Resulta erróneo interpretar que en virtud del artículo 26 del Decreto 092 de 2007, la derogatoria de las disposiciones contrarias comprende el régimen salarial especial del personal de la Dirección General de Sanidad Militar , pues tal disposición se refiere a aquellas reglas que condensan el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos.
32. En la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, quedó establecido un régimen salarial especial para el personal de salud que presta sus servicios en la Dirección General de Sanidad Militar, que no fue modificado por el Decreto 092 de
2007.
33. Interpretar en forma errónea el artículo 19 del Decreto 092 de 2007, resulta lesivo y desconoce el principio de progresividad, de suerte que su alcance apunta a unificar los sistemas de nomenclatura del personal uniformado y civil del Ministerio de Defensa, pero nunca a la extinción del régimen salarial especial contenido en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997.Radicado: 25000 23 42 000 2017 02088 01 (3655 – 2022)
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34. Aunque el personal de sanidad militar pertenece a la estructura interna del Ministerio de Defensa Nacional, no son destinatarios de las disposiciones salariales concebidas para los empleados civiles no uniformados de ese ministerio, pues el régimen salarial aplicable a aquellos es posterior y especial.
35. Ni la Ley 1033 de 2006 ni los Decretos 091 de 2007 y 092 de 2007, contienen alguna disposición normativa tendiente a derogar el régimen salarial especial del personal de la Dirección General de Sanidad Militar contenido en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, con ingreso anterior al 1 de octubre de 2009, ni mucho menos le entregó al ejecutivo facultades para remunerar a la demandante con las tablas que rigen el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa.
36. El artículo 6.° del Decreto 4783 de 2008 “por el cual se aprueba el ajuste y la modificación a la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar y se dictan otras disposiciones”, garantizó al personal de la Dirección General de Sanidad Militar , continuar con la remuneración que traían, esto es la de la Rama Ejecutiva, hasta tanto ocuparan el nuevo cargo, sin que esta situación habilitara a la administración para que de manera regresiva les impusiera la escala salarial del personal civil, porque no existía norma que lo habilitara.
tanto ocuparan el nuevo cargo, sin que esta situación habilitara a la administración para que de manera regresiva les impusiera la escala salarial del personal civil, porque no existía norma que lo habilitara.
37. No existe diferencia entre las funciones desempeñadas por el personal del sector defensa del nivel técnico respecto del personal de la rama ejecutiva en el mismo nivel , por lo que a la demandante le asiste el derecho a percibir una remuneración salarial bajo los parámetros previstos por el legislador.
38. Con la demanda no se pretende una nivelación salarial, sino el cumplimiento de los parámetros normativos contenidos en la Ley 352 de 1997, que se encuentran actualmente vigente s y que, por la negligencia y desconocimiento de la administración, la actora se encuentra frente a una clara desmejora salarial.
Trámite correspondiente a la segunda instancia
39. La admisión del recurso. Mediante auto de 2 .° de septiembre de 2022, se admitió el citado recurso de apelación.4
40. El pronunciamiento de las partes y del agente del ministerio público. En el término otorgado las partes y el agente del ministerio público delegado ante est a corporación guardaron silencio.
41. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y ante la ausencia de causales de nulidad que pueda n invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes,
4 Folio 340 del expediente.Radicado: 25000 23 42 000 2017 02088 01 (3655 – 2022)
Demandante: Amparo Lucía del Socorro Arboleda de Ángel
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4 Folio 340 del expediente.Radicado: 25000 23 42 000 2017 02088 01 (3655 – 2022)
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I. CONSIDERACIONES
42. Competencia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 5 esta subsección es competente para resolver el recurso de apelación presentado.
43. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, 6 el juez de segunda instancia debe pronunciarse únicamente sobre los argumentos invocados por el recurrente, salvo que ambas partes hayan apelado toda la sentencia, caso en el cual podrá resolver sin limitaciones. En el presente asunto, este tribunal solo emitirá juicio frente a las razones expuestas en la alzada por la abogada de la parte demandante, en su condición de apelante única.
44. Problema jurídico . De conformidad con lo planteado en la alzada, se debe determinar si ¿La demandante tiene derecho que su salario sea gobernado por el régimen contemplado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden
Nacional?
Normas y jurisprudencia aplicable al asunto.
Del régimen salarial aplicable a los servidores vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.
45. De conformidad con el artículo 150 de la Constitución Política, corresponde al
Normas y jurisprudencia aplicable al asunto.
Del régimen salarial aplicable a los servidores vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.
45. De conformidad con el artículo 150 de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República determinar la estructura de la administración nacional y, en tal virtud, crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades. Con tales fines debe señalar sus objetivos y estructura orgánica y dictar la ley marco donde se fijen los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional cuando conciba el régimen salarial y prestacional de cada uno de ellos.
46. En atención al mandato contenido en el numeral 19, literales e) y f) del artículo 150 constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, que en su artículo 1.° determinó que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esa norma, le corresponde fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros de los miembros de la Fuerza Pública.
47. Por tal razón, en el Ministerio de Defensa se aplican tres regímenes salariales y prestacionales, que se encuentran consagrados en diferentes estatutos, a saber: i) el que rige al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de Policía, contenido
5 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 6 «competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos
5 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 6 «competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las disposiciones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]».0Radicado: 25000 23 42 000 2017 02088 01 (3655 – 2022)
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8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
en los Decretos Leyes 1211, 1212 y 1213 de 1990; ii) el que gobierna al personal civil no uniformado del ministerio de defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, contenido en el Decreto Ley 1214 de 1990 y; iii) el que abarca a los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas, establecido en el Decreto 2701 de 1988.
48. El artículo 2.° del Decreto Ley 1214 de 1990 establece que las personas que prestan sus servicios en el despacho del ministro, en el ministerio de defensa, en la Secretaría General en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, integran el personal civil del ministerio de defensa y la policía, con excepción de aquellas que laboran en los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales,
personal civil del ministerio de defensa y la policía, con excepción de aquellas que laboran en los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritas o vinculadas a ese ministerio, que se rigen por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.
49. Ahora bien, el ministro de gobierno delegatario de las funciones presidenciales, en uso de las facultades extraordinarias conferidas en el numeral 6.° del artículo 248 de la Ley 100 de 1993, profirió el Decreto Ley 1301 de 19947, a través del cual organizó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como de sus entidades descentralizadas.
50. El artículo 35 de la norma en cita, organizó el Establecimiento Público denominado Hospital Militar Central, como Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, Establecimiento Público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.
51. La norma en cita también reguló el régimen salarial de los empleados púbicos y trabajadores oficiales vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, y dispuso que el régimen salarial de los servidores vinculados a esos organismos es el consagrado en las normas que establezca el Gobierno Nacional para esta clase de servidores, de manera que, “no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional”.8
el consagrado en las normas que establezca el Gobierno Nacional para esta clase de servidores, de manera que, “no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional”.8
7 «Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas». 8 La norma en ci ta establece « Artículo 88 . Régimen Salarial del Personal . Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el Gobierno Nacional. En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Parágrafo. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Segu ridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva.»Radicado: 25000 23 42 000 2017 02088 01 (3655 – 2022)
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régimen salarial establecido para la entidad respectiva.»Radicado: 25000 23 42 000 2017 02088 01 (3655 – 2022)
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52. Sea del caso señalar que, conforme al artículo 35 del Decreto 1301 de 1994, el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares es un establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa. Y según las previsiones del artículo 7 del Decreto Ley 2701 de 19889, el régimen de remuneraciones de los empleados públicos de los establecimientos públicos, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, “será el determinado por las disposiciones vigentes”, esto es que remite al régimen general, o sea al de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
53. Se concluye entonces que los servidores públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa, quedaron cobijados por el régimen salarial previsto para empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
Del régimen salarial aplicable a los servidores públicos vinculados a la Dirección General de Sanidad Militar
54. Mediante Ley 352 de 199710, el legislador dispuso que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), está constituido por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares,
las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), está constituido por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el Subsistema de Salud de la Policía Nacional y los afiliados y beneficiarios del Sistema. Así mismo que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares lo constituyen el Comando General de las Fuerzas Militares, la Direc ción General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Hospital Militar Central.
55. El artículo 9 de la citada norma ordenó la creación de la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, con el objeto de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de
Salud de las Fuerzas Militares.
56. De otra parte, el artículo 53 ordenó
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