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CE - Sentencia 25000234200020170232001

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 25000234200020170232001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2017-02320-01 (6775-2023)

Demandante: Juan David Parra Naranjo

Demandados: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional

Tema: Nulidad de los actos administrativos por falsa motivación y violación al debido proceso. REVOCA SENTENCIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia proferida el cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones.

ANTECEDENTES

1. El señor Juan David Parra Naranjo instauró demanda en contra de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de

que se acceda a las siguientes:

de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

2. Que se declare la nulidad de la Orden Administrativa de Personal (OAP) nro. 1774 del 20 de abril de 2015 (sic), por medio de la cual fue retirado del servicio de las fuerzas militares por inasistencia superior a 10 días sin causa justificada.

3. Como restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo y grado que le corresponda a sus compañeros de curso o, en su defecto, al que ostentaba al momento de la desvinculación, sin solución de continuidad, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir debidamente actualizados y que se disponga el pago de los perjuicios materiales y morales que se le causaron.Radicado: 25000-23-42-000-2017-02320-01 (6775-2023)

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HECHOS

4. La demanda se fundament ó en los hechos que se resumen de la siguiente

manera:

5. Que fue vinculado al Ejército Nacional el 29 de septiembre de 2007 y prestó servicio activo hasta el año 2013, cuando fue incapacitado a causa de la patología «trastorno depresivo recurrente – trastorno del estrés postraumático» y, en desarrollo de su tratamiento, se presentaba de forma bimensual al control médico en el Batallón de Sanidad de Bogotá.

«trastorno depresivo recurrente – trastorno del estrés postraumático» y, en desarrollo de su tratamiento, se presentaba de forma bimensual al control médico en el Batallón de Sanidad de Bogotá.

6. Que, sin justificación alguna, a partir de abril de 2015 la demandada dejó de consignarle el salario y prestaciones sociales, lo que llevó a que radicara una petición que no fue resuelta y que motivó la interposición de una acción de tutela , en el marco de la cual el Ejército Nacional informó que fue desvinculado del servicio mediante la OAP 1774 del 20 de abril de 2015 (sic).

7. Agregó que el 16 de septiembre de 2015 se concedió el amparo solicitado en la acción de tutela y se ordenó a la demandada que le comunicara el contenido de la OAP 1774, cosa que solo hizo el 10 de octubre de 2016, sin informarle ni entregarle los soportes del procedimiento adelantado; cuestión que llevó a que el 1 de noviembre de 2016 radicara una nueva petición con ese objeto, misma que, a la fecha de presentación de la demanda, no se había resuelto.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

8. Constitución Política: artículos 1, 2, 13, 21, 25, 29, 125 y 217; Decreto 1793 de 2000: artículos 8 y 11; Ley 1437 de 2011: artículo 44.

9. Considera que en la expedición de la OAP se incurrió en infracción de las normas en que debía fundarse, por desconocimiento del artículo 29 constitucional , lo que significó la lesión del debido proceso y del derecho de defensa, en la medida

9. Considera que en la expedición de la OAP se incurrió en infracción de las normas en que debía fundarse, por desconocimiento del artículo 29 constitucional , lo que significó la lesión del debido proceso y del derecho de defensa, en la medida en que nunca fue notificado ni se le dio la oportunidad de controvertir la actuación administrativa. El desconocimiento de las disposiciones superiores también supuso la vulneración del derecho al trabajo, en la medida en que la demandada lo privó de su ejercicio de una forma caprichosa.

10. Agregó que la OAP se expidió con falsa motivación, porque la causal de retiro del servicio a la que se refiere el artículo 12 del Decreto 1793 de 2000 habla de la ausencia por más de 10 días sin que exista una causa justificada y este último elemento no se configuró, en la medida en que para esas fechas contaba con una incapacidad médica expedida por el Batallón de Sanidad, que tuvo como causa la enfermedad psiquiátrica «trastorno depresivo recurrente – trastorno de estrés postraumático».

11. Considera que por ello, el acto se expidió sin tener en cuenta los hechos que estaban demostrados y que, de ser considerados, habrían conducido a una decisión sustancialmente distinta , pues lo cierto es que se encontraba acreditada la existencia de una causa justificada para no asistir al servicio.Radicado: 25000-23-42-000-2017-02320-01 (6775-2023)

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12. Destacó que si bien las directivas de las fuerzas armadas tienen amplias

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12. Destacó que si bien las directivas de las fuerzas armadas tienen amplias facultades discrecionales para remover a sus miembros, estas no se pueden ejercer en forma arbitraria en la desvinculación de un soldado. De manera que no solo se desconocieron principios de carácter constitucional, sino que se omitieron las exigencias de la norma que motivó la expedición del acto, esto es, la configuración de una «ausencia injustificada».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

13. La demanda fue admitida el 20 de noviembre de 20171. El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones, por considerar que la OAP demandada se encuentra ajustada a derecho.

14. Expresó que el demandante prestó sus servicios en calidad de soldado profesional entre el 30 de julio de 2009 y el 20 de abril de 2015 y que, contrario a lo relatado en la demanda, el 22 de mayo de 2015 en la revisión de la nómina de ese mes se advirtió un saldo a deducir al señor Parra Naranjo, por lo que no es cierto que a partir de abril de 2015 no se le hubiese pagado el salario y prestaciones sociales.

15. Que la OAP 1774 se expidió el 14 de julio de 2015 y no el 20 de abril de ese año y que se fundamentó en la aplicación de los artículos 7 y 8 del Decreto 1793 de 2000, pues el demandante salió con un permiso autorizado por el Comando del

año y que se fundamentó en la aplicación de los artículos 7 y 8 del Decreto 1793 de 2000, pues el demandante salió con un permiso autorizado por el Comando del Batallón de Sanidad y que, hasta el 20 de abril de 2015, fecha a partir de la cual se configuró la ausencia injustificada, no había regresado.

16. Además, fue llamado a su abonado celular y manifestó que no tenía la intención de volver, aun cuando conocía las causales de retiro del servicio en virtud de su formación académica en la entidad, de manera que no se le vulneró ningún derecho y la OAP se expidió con sustento en una causa legal2.

17. En providencia del 19 de junio de 2020 3 se corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión; decisión que se dejó sin efectos el 10 de septiembre de 2021, tras advertir la necesidad de decretar pruebas documentales y testimoniales4.

18. El 6 de octubre de 2021 se celebró audiencia en la cual se resolvió sobre las excepciones, se agotó la posibilidad de conciliación , se practicaron las pruebas testimoniales y se decretaron pruebas de oficio. En la diligencia se advirtió que, una vez allegadas, correría el término común para que las partes alegaran de conclusión y el Ministerio Público para que presentara su concepto5. Luego se dictó sentencia, que fue apelada en el plazo oportuno por el demandante.

1 Véanse folios 154-155 del expediente. 2 Véanse folios 158 a 164 del expediente. 3 Véase folio 176 del expediente. 4 Véanse folios 178 a 180 del expediente.

1 Véanse folios 154-155 del expediente. 2 Véanse folios 158 a 164 del expediente. 3 Véase folio 176 del expediente. 4 Véanse folios 178 a 180 del expediente. 5 Véanse folios 183-184 y CD en el folio 182 del expediente.Radicado: 25000-23-42-000-2017-02320-01 (6775-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

19. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) 6, negó las pretensiones, tras concluir que la decisión administrativa de retirar al demandante de forma absoluta del servicio obedeció a una causal legal, prevista en el Decreto-Ley 1793 de 2000, pues dejó de asistir sin causa justificada durante más de 10 días.

20. Expresó que la demandada acreditó que al señor Parra Naranjo le fue otorgado un permiso por el Comando de Sanidad Militar, el 9 de marzo de 2015 y que se debía presentar nuevamente al servicio el 9 de abril del mismo año y que debido a que no regresó, el 22 de mayo se elaboró un acta demostrativa de la inasistencia, pues distintos funcionarios así lo informaron, de tal manera que en el expediente se contaba con los actos preparatorios de la OAP.

21. Que previa expedición del acto de desvinculación, el 22 de mayo de 2015 se

inasistencia, pues distintos funcionarios así lo informaron, de tal manera que en el expediente se contaba con los actos preparatorios de la OAP.

21. Que previa expedición del acto de desvinculación, el 22 de mayo de 2015 se estableció comunicación vía celular con el demandante, quien manifestó su intención de no volver al servicio del Ejército, situación que no fue negada durante la actuación procesal por parte del señor Parra Naranjo , lo que demuestra que se adelantaron actuaciones de requerimiento antes de retirarlo del servicio.

RECURSO DE APELACIÓN

22. El demandante7 interpuso recurso de apelación , en el cual indicó que el Tribunal desconoció la vulneración al debido proceso en que incurrió la demandada, al retirarlo del servicio sin informarlo ni darle la oportunidad de justificar su ausencia, la que obedeció estrictamente a su situación médica, que era conocida por sus superiores y se pasó por alto la falsa motivación del acto, porque se valoraron de forma equivocada los documentos allegados por el Ejército Nacional.

23. Que la existencia del permiso entre el 9 de marzo y el 9 de abril de 2015 no está probada más que por el dicho de la demandada y que, inclusive, estuvo incapacitado desde el 25 de enero y hasta el 29 de marzo de ese año, medida que se prorrogó por un término igual.

24. Además, la comunicación telefónica a la que se aludió se relaciona con supuestas actividades que ocurrieron con posterioridad a la expedición de la OAP y esto fue ignorado en la sentencia. Que el único argumento para negar las pretensiones residió en que se aplicó una causa legal de retiro del servicio.

supuestas actividades que ocurrieron con posterioridad a la expedición de la OAP y esto fue ignorado en la sentencia. Que el único argumento para negar las pretensiones residió en que se aplicó una causa legal de retiro del servicio.

25. Reiteró que el ejercicio de las facultades discrecionales debe ser adecuado a los fines de las normas que las autorizan, según el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, lo que no se satisface en este caso, porque la motivación de la OAP no correspondió a la realidad , lo que la torna errónea e inadecuada y, por ello, la demandada abusó del ejercicio de sus potestades. Que, en ese orden, el acto demandado se expidió de forma caprichosa y vulnera el derecho al trabajo de una

6 Véanse folios 545 a 549 del expediente. 7 Véanse folios 554 a 557 y 558 a 563 del expediente.Radicado: 25000-23-42-000-2017-02320-01 (6775-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 persona que sufre una incapacidad (sic).

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

26. El 24 de noviembre de 20238 fue admitido el recurso de apelación, se dispuso que dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria el proceso ingresaría a Despacho para sentencia, salvo que las partes presentaran solicitud probatoria y se indicó que el Ministerio Público podía emitir su concepto hasta antes de que el proceso ingresara a Despacho.

27. El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado 9 solicitó que

indicó que el Ministerio Público podía emitir su concepto hasta antes de que el proceso ingresara a Despacho.

27. El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado 9 solicitó que se revoque la sentencia apelada, pues la decisión contenida en la OAP demandada desconoció el debido proceso e incurrió en falsa motivación. Que las pruebas aportadas daban cuenta de los problemas psiquiátricos por los que el señor Parra Naranjo recibía tratamiento y que, pese a no contar con soporte documental para el mes de abril de 2015 sí lo tiene para julio de ese año, que fue cuando se expidió el acto de retiro y, pese a sus antecedentes de salud, la demandada no indagó sobre las razones para la ausencia y, en ese orden, la causal de retiro que se alegó perdió uno de sus elementos, en la medida en que la inasistencia sí tuvo explicación.

28. Destacó que el yerro del demandante en la determinación de la fecha del acto se explica en que a partir del 20 de abril de 2015 dejó de percibir su salario y a no conocer de forma oportuna el acto de retiro, al punto que fue necesario acudir al juez de tutela para lograr su comunicación y señaló que los documentos oficiales relativos a la ausencia del demandante son unilaterales y en ninguno de ellos se da cuenta de la notificación expresa al demandante acerca de la existencia de una actuación administrativa para que manifestara sus argumentos de defensa.

29. Que, aun cuando manifestó que no tenía la intención de volver, era necesario evaluar sus condiciones psicológicas, máxime que según su historial médico había tenido intenciones suicidas , situaciones que debían consultarse previamente con

29. Que, aun cuando manifestó que no tenía la intención de volver, era necesario evaluar sus condiciones psicológicas, máxime que según su historial médico había tenido intenciones suicidas , situaciones que debían consultarse previamente con profesionales de la salud. Además, la demandada pu do optar por una medida menos lesiva, como el retiro temporal con pase a la reserva por disminución de la capacidad psicofísica, con posibilidad de reintegro.

30. Las partes guardaron silencio.

31. Se resolverá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

32. Corresponde a la Sala determinar si se debe revocar la sentencia apelada, porque la OAP 1774 del 14 de julio de 2015 se expidió con falsa motivación y desconocimiento del debido proceso, pues la causal invocada para retirar del servicio al demandante no se encontraba debidamente acreditada, sumado a que no intervino en el trámite previo al retiro.

8 Véase índice 00004 de SAMAI y constancia en el folio 571 del expediente. 9 Véase índice 00008 de SAMAI.Radicado: 25000-23-42-000-2017-02320-01 (6775-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

33. Con este propósito, la sentencia se referirá a las causales de nulidad invocadas y abordará el caso concreto.

Causales de nulidad de los actos administrativos

34. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011,

invocadas y abordará el caso concreto.

Causales de nulidad de los actos administrativos

34. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos se presumen legales mientras no sean declarados nulos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta presunción parte del cumplimiento de unos r equisitos formales y materiales para su expedición, relacionados con la competencia de quien lo expide, la materia sobre la que versa, la necesidad o no de hacer expresos los motivos de su expedición, el cumplimiento de las reglas de procedimiento pertinen tes y el apego a las normas que regulen la materia de que trate.

35. En armonía con los elementos que conforman el acto administrativo, los artículos 13710 y 13811 de la Ley 1437 de 2011, regulan los supuestos bajo los cuales es posible perseguir la declaratoria de su nulidad, pretensión que puede promoverse cuando se advierte que el acto administrativo i) se ha expedido con infracción de las normas en que debería fundarse; ii) por un funcionario sin competencia; iii) en forma irregular; iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, v) mediante falsa motivación o vi) con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió.

36. Además, la jurisprudencia ha señalado que es posible perseguir la nulidad de un acto cuando se advierta la vulneración sustancial del derecho al debido proceso, teniendo en cuenta que el artículo 29 constitucional dispone que esta garantía se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto

teniendo en cuenta que el artículo 29 constitucional dispone que esta garantía se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente y con observancia de las formas propias de cada juicio.

37. Según lo indicado, en esta providencia se analizarán la falsa motivación y el desconocimiento del debido proceso , como causales de nulidad del acto administrativo.

  • Nulidad del acto administrativo por falsa motivación

38. Esta causal tiene lugar cuando las razones que se plasman en la fundamentación de un acto administrativo resultan contrarias a la realidad fáctica o jurídica, sobre la cual, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que guarda estrecha relación con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa12.

39. En esa misma línea, se ha precisado que la prosperidad de la pretensión de nulidad, cuando se invoca esta causal, es necesaria la concurrencia de tres

10 Del medio de control de nulidad. 11 Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 12 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 26 de julio de 2017. Radicado 11001 -03-27-000-201800006-00 (22326). C.P. Milton Chaves García.Radicado: 25000-23-42-000-2017-02320-01 (6775-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 elementos:

Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 elementos:

«(…) (a) la existencia de un acto administrativo motivado total o parcialmente, pues de otra manera estaríamos frente a una causal de anulación distinta; (b) la existencia de una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la administración pública, y (c) la efectiva demostración por parte del demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado»13.

40. El último elemento en cita puede demostrarse acreditando una de dos circunstancias: i) que los hechos que la autoridad tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o ii) que la autoridad no tuvo en cuenta hechos que sí estaban probados y que, de haberse considerado, habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente14.

  • Nulidad del acto administrativo por desconocimiento del debido proceso

41. Esta Corporación ha precisado que el debido proceso, además de constituir un límite al ejercicio del poder público, es un mecanismo para proteger los derechos de los ciudadanos y, en el ámbito administrativo, implica el deber de los agentes del Estado de aplicar los procedimientos legalmente establecidos en el curso de cualquier actuación administrativa, de tal manera que quienes puedan resultar afectados con sus decisiones cuenten con las garantías procedimentales y sustanciales que les brinda el ordenamiento jurídico15.

cualquier actuación administrativa, de tal manera que quienes puedan resultar afectados con sus decisiones cuenten con las garantías procedimentales y sustanciales que les brinda el ordenamiento jurídico15.

42. En atención a lo anterior, para determinar si hay lugar a declarar la nulidad por su desconocimiento, se examinan elementos formales y sustanciales en la formación del acto administrativo que repercuten en la garantía que consagra el artículo 29 constituci onal: a) en la perspectiva formal, (i) que la actuación se adelante por el competente, (ii) que permita la participación activa de todos los interesados; (iii) que estos sean escuchados durante el trámite; (iv) que no existan dilaciones injustificadas; (v) que los interesados puedan aportar, solicitar y controvertir pruebas; (vi) que las decisiones que se profieran se notifiquen en debida forma y que se dé el trámite oportuno cuando las decisiones sean impugnadas16; y b) en sentido sustancial, (vi) que la autoridad aplique el principio de favorabilidad siempre que sea pertinente; (vii) que durante el trámite de la actuación el investigado se presuma inocente.

43. La Corte Constitucional ha señalado que la vulneración sustancial del derecho al debido proceso 17 puede predicarse tanto de las providencias judiciales

13 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 19 de marzo de 2020. Radicado 5200123-33-000-2015-00155-01 (3093-16). C.P. William Hernández Gómez. 14 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 26 de julio de 2017. Radicado 11001 -03-27-000-201823-33-000-2015-00155-01 (3093-16). C.P. William Hernández Gómez. 14 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 26 de julio de 2017. Radicado 11001 -03-27-000-201800006-00 (22326). C.P. Milton Chaves García. 15 Cfr. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 11 de abril de 2019. Exp. 05001-2333-000-2014-02189-01 (1171-2018). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 16 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 3 de julio de 2014. Exp. 05001 -23-31-000-2000-0232401. C.P. Guillermo Vargas Ayala. 17 Cabe destacar que esta Corporación ha precisado que la irregularidad que vicia el acto administrativo es la sustancial, en línea con lo señalado por la Corte Constitucional: «Una irregularidad acaecida en el curso de unRadicado: 25000-23-42-000-2017-02320-01 (6775-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 como de los actos administrativos y que esta se concreta en los distintos defectos identificados por la jurisprudencia constitucional: (i) orgánico (falta de competencia de la autoridad que lo expide); (ii) procedimental absoluto (la actuación se adelantó al margen del procedimiento); (iii) fáctico (absoluto desconocimiento de lo probado en el trámite); (iv) material o sustantivo (la autoridad aplicó normas inexistentes,

al margen del procedimiento); (iii) fáctico (absoluto desconocimiento de lo probado en el trámite); (iv) material o sustantivo (la autoridad aplicó normas inexistentes, inconstitucionales, ilegales o que no resultaban aplicables al caso concreto o que se interpretaron de una manera irrazonable) (v) error inducido o vía de hecho por consecuencia (se adoptó una decisión contraria a derecho por causa de la actuación engañosa de un tercero); (vi) falta de motivación (el acto no expresó las razones fácticas y jurídicas que lo fundamentaban); (vii) desconocimiento del precedente constitucional vinculante; y (viii) violación directa de la Constitución18.

Caso concreto

44. El apelante considera que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se debe revocar, porque los cargos de nulidad por falsa motivación y desconocimiento del debido proceso están debidamente acreditados, pues para la fecha en que fue retirado del servicio se encontraba incapacitado. Q ue la comunicación telefónica a la que se aludió en la decisión recurrida ocurrió con posterioridad a la expedición de la OAP. Por su parte, el permiso al que se refirió la demandada no tiene más fundamento que su afirmación.

45. La Sala encuentra que la sentencia apelada debe revocarse , para en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones, pues en la expedición de la OAP se incurrió en falsa motivación, en la medida en que la demandada no tuvo en cuenta hechos que se encontraban acreditados y que la habrían llevado a una decisión sustancialmente diferente , lo que, como se verá, representa una lesión a la

incurrió en falsa motivación, en la medida en que la demandada no tuvo en cuenta hechos que se encontraban acreditados y que la habrían llevado a una decisión sustancialmente diferente , lo que, como se verá, representa una lesión a la dimensión sustancial del debido proceso.

46. Sea lo primero destacar que, conforme lo que obra en el expediente, se

encuentra probado que:

  • El señor Juan David Parra Naranjo, aproximadamente desde el mes de agosto de 2013, recibía tratamiento médico (farmacológico y de atención profesional) por la especialidad de psiquiatría, por el diagnóstico principal «F339-10 trastorno depresivo recurrente, no especificado » y el asociado « F431-10 trastorno de estrés postraumático»19.

procedimiento administrativo se considera como sustancial, cuando incide en la decisión de fondo que culmina con la actuación administrativa, contrariando los derechos fundamentales del administrado, es decir, que de no haber existido tal irregularidad, el acto administrativo que define la situación jurídica debatida hubiese tenido un sentido sustancialmente diferente. Por el contrario las irregularidades o vicios, que no afectan el fondo del asunto discutido, esto es, que de no haber ocurrido, la decisión definitiva hubiese sido en igual sentido, no tienen la relevancia para generar la nulidad del mismo, pues esto no desconoce la finalidad del debido proceso administrativo, es decir, la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos » Cfr. Consejo de

Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 11 de abril de 2019. Exp. 05001 -23-33-000-201402189-01 (1171-2018). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 18 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-076 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Sentencia T -076 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y, analizados como causales específicas de la acción de tutela contra providencias, cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-453 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 19 Según los apartes de su historia clínica, del cual se extrae como fecha más remota de consulta por dicha sintomatología el 2 de agosto de 2013 (folios 79 del expediente; páginas 14-15 del archivo «CDJUAN DAVID PARRA NARANJO - CC 1110488421», que reposa en el CD del folio 192 del expediente ; páginas 14 -15 del archivo « JUAN DAVID PARRA NARANJO - CC 1110488421», que reposa en el CD del folio 187A delRadicado: 25000-23-42-000-2017-02320-01 (6775-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

  • El entonces soldado fue incapacitado en los siguientes periodos:

Fecha inicial Fecha final Ubicación 6 de agosto de 2013 12 de agosto de 2013 Folio 50 del expediente 14 de noviembre de 2013 14 de enero de 2014 Folio 49 del expediente

Fecha inicial Fecha final Ubicación 6 de agosto de 2013 12 de agosto de 2013 Folio 50 del expediente 14 de noviembre de 2013 14 de enero de 2014 Folio 49 del expediente 6 de enero de 2014 16 de marzo de 2014 Folio 49 del expediente 17 de julio de 2014 17 de septiembre de 2014 Folio 48 del expediente 23 de octubre de 2014 23 de noviembre de 2014 Folio 48 del expediente 29 de enero de 2015 29 de marzo de 2015 Folio 47 del expediente 27 de julio de 2015 27 de septiembre de 2015 Folio 47 del expediente

  • Mediante comunicación del 17 de junio de 2015, el comandante de la Vigésima Segunda Brigada de Selva del Ejército Nacional remitió al jefe de Desarrollo Humano la documentación requerida para que se procediera al retiro por inasistencia al servicio de, entre otros, el soldado profesional Juan David Parra

Naranjo20.

Esta comunicación se acompañó de los siguientes documentos:

  • Oficio 0802 del 4 de junio de 2015: el comandante del Batallón de Combate Terrestre nro. 120 solicitó el apoyo favorable para el retiro de la institución del referido soldado, porque incurrió en inasistencia al servicio desde el 20 de abril de 201521.
  • Acta 0801 del 22 de mayo de 2015, en la cual se dejó constancia de que el soldado Parra Naranjo no se practicó examen médico de evacuación, porque no asistió al servicio desde el 20 de abril de 201522.
  • Acta 0800 del 22 de mayo de 2015 , con el asunto: « Que trata de la

soldado Parra Naranjo no se practicó examen médico de evacuación, porque no asistió al servicio desde el 20 de abril de 201522.

  • Acta 0800 del 22 de mayo de 2015 , con el asunto: « Que trata de la demostración de la inasistencia al servicio por más de diez (10) días consecutivos sin causa justificada (…) » y en la cual se relató que el 9 de marzo de 2015 el señor Pa
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