CE - Sentencia 25000234200020170275302 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020170275302 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 25000-23-42-000-2017-02753-02 (1125-2022)

Demandante: Claudia Patricia Rentería Tenjo y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-02753-02 (1125-2022)

Demandante: Claudia Patricia Rentería Tenjo y Neil Oswaldo Rodríguez

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional

Tema: Prima especial de servicios art. 14 de la Ley 4 de 1992.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto del 17 de marzo de 2025 1, proferido por el conjuez de la Sección Segunda Miguel Arcángel Villalobos Chavarro , se ordenó remitir el expediente de la referencia al despacho de origen para que asumiera su trámite, en razón a lo dispuesto en el artículo 116 del CPACA2, el cual señala que cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces.

2. Ahora, comoquiera que ninguno de los miembros de la Sala advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto 3, se procede a resolver los

se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces.

2. Ahora, comoquiera que ninguno de los miembros de la Sala advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto 3, se procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la sentencia del 31 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sala Transitoria, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones de la demanda

1 Índice 00059 de SAMAI. 2 «Artículo 116. Posesión y duración del cargo de conjuez. […] Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos […]» [Se resalta]. 3 Si bien es cierto que el doctor Luis Eduardo Mesa Nieves se manifestaba impedido para conocer del asunto al tener vigente un proceso cuyas pretensiones estaban encaminadas al reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, también lo es, que por medio de la sentencia del 16 de septiembre de 2025 expedida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, fue resuelta dicha controversia; en esa medida a la fecha no tiene proceso, ni pleito pendiente o interés actual sobre la controversia, razón por

septiembre de 2025 expedida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, fue resuelta dicha controversia; en esa medida a la fecha no tiene proceso, ni pleito pendiente o interés actual sobre la controversia, razón por la cual integra la Sala que decide este asunto.Radicación: 25000-23-42-000-2017-02753-02 (1125-2022)

Demandante: Claudia Patricia Rentería Tenjo y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2

3. Los demandantes solicitaron la nulidad de los actos administrativos 20162120400161 del 30 de diciembre de 201 6 y 20172120408301 del 18 de enero de 2017 4 mediante los cuales la sección de personal de la Entidad demandada negó el reconocimiento y pago del reajuste solicitado.

4. A título de restablecimiento del derecho, peticionaron el pago de la diferencia entre lo que actualmente perciben y lo que debieron percibir, la reliquidación y pago de todas las prestaciones sociales desde el año 1993 y hacia futuro teniendo en cuenta el 100% de su asignación básica , el mantenimiento de la prima especial. Entre otras pretensiones.

Hechos que fundamentan la demanda.

5. Los demandantes han prestado sus servicios a la justicia penal militar, en los

siguientes tiempos y cargos:

Claudia Patricia Rentería – juez 133 de Instrucción Penal Militar nombrada el 01/04/1998; juez 44 de Instrucción Penal Militar nombrada el 17/01/2000; fiscal Grupo Aéreo del Sur, Caribe y Oriente nombrada el 12/08/2000; fiscal

el 01/04/1998; juez 44 de Instrucción Penal Militar nombrada el 17/01/2000; fiscal Grupo Aéreo del Sur, Caribe y Oriente nombrada el 12/08/2000; fiscal de Grupos Aéreos nombrada el 25/01/2002; juez 122 de Instrucción Penal Militar nombrada el 10/11/2004; juez 125 de Instrucción Penal Militar nombrada el 30/11/2005; fiscal ante Tribunal Superior Militar nombrada el 02/04/2007 hasta el 02/04/2015. Neil Oswaldo Rodríguez – auditor de Guerra Auxiliar No. 38 nombrado el 06/10/93; juez 76 de Instrucción Penal Militar nombrado el 01/10/97; juez 52 de Instrucción Penal Militar nombrado el 12/08/00; fiscal 145 de Inspección General nombrado el 20/01/05; fiscal Penal Militar ante Tribunal Superior Militar nombrado el 21/03/07 hasta el 02/04/2015.

6. Elevaron petición ante la entidad demandada el 31 de octubre de 201 65, solicitando se les reconociera y reliquidara la prima especial de servicios y el pago de las diferencias que se hubieran dejado de cancelar. La anterior petición fue resuelta de manera negativa mediante actos administrativos 20162120400161 del 30 de diciembre de 2016 y 20172120408301 del 18 de enero de 2017.

Fundamentos de derecho.

7. Para el abogado de la parte actora, las decisiones sometidas a juicio vulneraron las siguientes disposiciones: artículos 53 y 215 de la Constitución Política; Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 de 1972);

7. Para el abogado de la parte actora, las decisiones sometidas a juicio vulneraron las siguientes disposiciones: artículos 53 y 215 de la Constitución Política; Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 de 1972); Protocolo de San Salvador (Ley 319 de 1996, artícu los 4 y 7); artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; Decretos 57 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 64 de 1997, 76 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 1475 de 2001, 2740 de 2001,

4 Folios 8-11 del expediente. 5 Folio 17 del expediente.Radicación: 25000-23-42-000-2017-02753-02 (1125-2022)

Demandante: Claudia Patricia Rentería Tenjo y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 683 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006 y 618 de 2007.

8. Señaló que los decretos expedidos por el Gobierno Nacional y los actos administrativos demandados desmejoraron injustificadamente el salario básico de los funcionarios de la Justicia Penal Militar, al incluir dentro de él la prima especial del 30%, contrariando la Constitución, la Ley 4ª de 1992, los tratados internacionales sobre derechos laborales y el principio de progresividad.

9. Indicó que dicha actuación vulneró derechos adquiridos, el principio de

especial del 30%, contrariando la Constitución, la Ley 4ª de 1992, los tratados internacionales sobre derechos laborales y el principio de progresividad.

9. Indicó que dicha actuación vulneró derechos adquiridos, el principio de irrenunciabilidad de los beneficios laborales, la integridad del salario y la prohibición de retroceso en materia social, al reducir las remuneraciones y prestaciones legalmente reconocidas, desconociendo además la jurisprudencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de esas disposiciones.

Contestación de la demanda.

10. Dentro de la oportunidad de ley, el Ministerio de Defensa contestó la demanda6, oponiéndose a la prosperidad de las p retensiones. Con tales fines, hizo un recuento normativo y precisó que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial conforme lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996. Formuló la excepción de falta de competencia.

Sentencia de primera instancia.

11. Mediante sentencia proferida el 31 de julio de 20207, se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Para arribar a esa decisión, el a quo, luego de referenciar el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, concluyó que la prima especial de servicios no constituye factor salarial y ello solo aplica para efectos de cotización a pensión , por lo que hay lugar a reconocer el 30% de la remuneración mensual dejada de percibir por los demandantes con su consecuente reliquidación prestacional, que únicamente responde al reconocimiento de ese 30% del salario dejado de percibir, ya que se tomó como prima especial de servicios . Y declaró parcialmente probada la excepción de

consecuente reliquidación prestacional, que únicamente responde al reconocimiento de ese 30% del salario dejado de percibir, ya que se tomó como prima especial de servicios . Y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de las sumas causadas con anterioridad al 31 de octubre de 2013.

12. A título de restablecimiento del derecho condenó al reconocimiento y pago en favor de los demandantes: «…retroactivamente de la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió percibir, por concepto de ingresos mensuales, sobre la base del salario básico más el 30% de acuerdo a la prima especial de servicios, y de las prestaciones sociales liquidadas sobre la base de todo el salario básico para las que únicamente se tuvo en cuenta el 70% del salario básico al momento de su liquidación, en lo correspondiente al período comprendido desde el 14 de

6 Folios 329-337 del expediente. 7 Folios 400-407 del expediente.Radicación: 25000-23-42-000-2017-02753-02 (1125-2022)

Demandante: Claudia Patricia Rentería Tenjo y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4 febrero de 2014 y hasta el 2 de abril de 2015, por haber ejercido como Fiscales ante el Tribunal Superior Mi litar; DEBIÉNDOSE DESCONTAR L O EFECTIVAMENTE PAGADO POR ESTOS MISMOS CONCEPTOS, y sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada anualidad, conforme con lo expuesto en la parte motiva…».

Recurso de apelación.

ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada anualidad, conforme con lo expuesto en la parte motiva…».

Recurso de apelación.

13. Inconformes con esa decisión, ambas partes recurrieron en apelación8.

14. La parte demandante ar gumentó en su recurso estar en desacuerdo con el no reconocimiento de lo solicitado entre los años 1997 a 2007 indicando que ello es inconstitucional e ilegal. Afirmó que el término de “caducidad” para demandar solo comenzó a correr a partir de la sentencia del 29 de abril de 2014, cuando el Consejo de Estado anuló los decretos que reducían el salario a l incluir la prima especial dentro de él y sostuvo que antes de esa decisión el derecho no era exigible, porque el ordenamiento vigente impedía reclamarlo. Por ello, la sentencia tuvo efectos retroactivos y la Administración debía reliquidar los salarios y prestaciones desde 1993 hasta 2007, restableciendo los derechos vulnerados.

15. Por su parte la Entidad demandada indicó que el a quo no se pronunció respecto de los argumentos expuestos en la conte stación de la demanda referente a que los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar habían renunciado voluntariamente a reclamar la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998, porque optaron por recibir la bonificación por gestión judicial en un 70%, conforme al Contrato de Transacción firmado el 7 de diciembre de 2004 en aplicación del Decreto 4040 de 2004.

16. Por ello, sostuvo que no es posible reconocerles posteriormente el 80% pretendido, ya que hacerlo desconocería el contrato transaccional, vulneraría la

de diciembre de 2004 en aplicación del Decreto 4040 de 2004.

16. Por ello, sostuvo que no es posible reconocerles posteriormente el 80% pretendido, ya que hacerlo desconocería el contrato transaccional, vulneraría la cosa juzgada y generaría un enriquecimiento sin causa, además de carecer de sustento legal para aumentar el porcentaje acordado.

17. Señaló que la prima especial de servicios del 30% no tiene carácter salarial y esto aplica únicamente para efectos de liquidación de pensión de jubilación, citó la sentencia C-279 de 1996 proferida por la Corte Constitucional y jurisprudencia de Consejo de Estado, finalmente pidió revocar la sentencia y negar las pretensiones de la demanda.

Trámite correspondiente a la segunda instancia.

8 Folios 418-429 y 461-471 del expediente.Radicación: 25000-23-42-000-2017-02753-02 (1125-2022)

Demandante: Claudia Patricia Rentería Tenjo y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5

18. Por auto del 11 de abril de 202 39, se admitió el recurso de apelación , y mediante auto del 7 de noviembre de 202 310 se ordenó correr traslado a las partes y al agente del ministerio público para que presentaran sus alegatos de conclusión.

19. La parte demandante 11 trajo a colación los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

conclusión.

19. La parte demandante 11 trajo a colación los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

20. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

Competencia.

21. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 12, esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación presentados.

22. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, ambas partes presentaron recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos de los respectivos recursos.

Problema jurídico.

23. Le corresponde a la Sala establecer ¿si hay lugar a reconocer a los demandantes la reliquidación de sus prestaciones sociales con base en el 100% de su asignación? En esa misma línea, corresponde determinar si la mencionada prima constituye o no un factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales y si operó la prescripción trienal. Finalmente, si el a quo se abstuvo de pronunciarse respecto de los argumentos expuesto por la Entidad demandada en su escrito de contestación.

24. Para resolver los problemas planteados se abordarán los siguientes aspectos: 1. La prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la

abstuvo de pronunciarse respecto de los argumentos expuesto por la Entidad demandada en su escrito de contestación.

24. Para resolver los problemas planteados se abordarán los siguientes aspectos: 1. La prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y el precedente jurisprudencial, y 2. Caso concreto.

9 Índice 00026 de SAMAI. 10 Índice 00037 de SAMAI. 11 Índice 00049 de SAMAI 12 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».Radicación: 25000-23-42-000-2017-02753-02 (1125-2022)

Demandante: Claudia Patricia Rentería Tenjo y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6 La prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

25. La Ley 4ª de 1992, en el artículo 14, determinó que «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial13 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la

Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil».

26. En cumplimiento del mandato anterior, el Gobierno Nacional desde 1993 ha expedido anualmente los decretos salariales de los servidores públicos. Sin embargo, aquellos emitidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces de la Secci ón Segunda, el 29 de abril de 201414 bajo el argumento de que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales. Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mer mado el salario de un grupo de servidores públicos , razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad».

27. Ahora, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sen tencia del 2 de septiembre de 2019 15, respecto de la prima

Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad».

27. Ahora, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sen tencia del 2 de septiembre de 2019 15, respecto de la prima

especial de servicios determinó lo siguiente:

«1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.

2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría

13 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279-96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014. Radicación:

relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). CP: María Carolina Rodríguez Ruiz 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP . Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez).Radicación: 25000-23-42-000-2017-02753-02 (1125-2022)

Demandante: Claudia Patricia Rentería Tenjo y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7 entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la fiscalía general de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.

4. Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.

había sido excluido a título de prima especial.

4. Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.

5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969».

28. Lo anterior, ha sido reiterado en varias oportunidades en las sentencias del 11 de julio de 202316, 5 de septiembre de 202317, 5 de diciembre de 202318, 6 de agosto de 202419 y 18 de diciembre de 202420.

29. Además, esta corporación mediante sentencia del 9 de abril de 2024 21, declaró la nulidad de los decretos salariales de los servidores públicos proferidos entre los años 2008 y 2018. Pues bajo el mismo criterio se insistió en que el 30% correspondiente a la prima especial «no puede ser deducido del salario».

Caso concreto

30. Dentro del proceso se encuentra acreditado que los demandantes han prestado sus servicios para la justicia penal militar, en los siguientes tiempos y

cargos:

Claudia Patricia Rentería – juez 133 de Instrucción Penal Militar nombrada el 01/04/1998; juez 44 de Instrucción Penal Militar nombrada el 17/01/2000; fiscal Grupo Aéreo del Sur, Caribe y Oriente nombrada el 12/08/2000; fiscal

el 01/04/1998; juez 44 de Instrucción Penal Militar nombrada el 17/01/2000; fiscal Grupo Aéreo del Sur, Caribe y Oriente nombrada el 12/08/2000; fiscal de Grupos Aéreos nombrada el 25/01/2002; juez 122 de Instrucción Penal Militar nombrada el 10/11/2004; juez 125 de Instrucción Penal Militar nombrada el 30/11/2005; fiscal ante Tribunal Superior Militar nombrada el

16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 11 de julio de 2023. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04777-02 (6109-2019). CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de septiembre 2023.

Radicación: 73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de di ciembre de 2023.

Radicación: 250002342000201703771 02 (0232-2021). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de agosto de 2024. Radicación: 250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre 2024. Radicación:

25000-2342-000-2019-01001-02 (4400-2021). CP: Jorge Iván Acuña Arrieta.

20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre 2024. Radicación: 25000-2342-000-2019-01001-02 (4400-2021). CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 9 de abril de 2024. Radicación: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortiz.Radicación: 25000-23-42-000-2017-02753-02 (1125-2022)

Demandante: Claudia Patricia Rentería Tenjo y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 02/04/2007 hasta el 02/04/2015, cargos que desempeñó de manera continua durante un periodo de diecisiete (17) años y un (1) día, conforme al certificado que obra en el expediente22. Neil Oswaldo Rodríguez auditor de Guerra Auxiliar No. 38 nombrado el 06/10/93; juez 76 de Instrucción Penal Militar nombrado el 01/10/97; juez 52 de Instrucción Penal Militar nombrado el 12/08/00; fiscal 145 de Inspección General nombrado el 20/01/05; fiscal Penal Militar ante Tribunal Superior Militar nombrado el 21/03/07 hasta el 02/04/2015, cargos que desempeñó de manera continua durante un periodo de veintiún (21) años cinco (5) meses y catorce (14) días, conforme al certificado que obra en el expediente23.

manera continua durante un periodo de veintiún (21) años cinco (5) meses y catorce (14) días, conforme al certificado que obra en el expediente23.

31. En consecuencia, los demandantes tienen derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, y de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, salvo para efectos de pensión . Distinto es que el 30% que fue erradamente descontado de la remuneración mensual para tenerlo a título de prima especial, sí tiene carácter salarial e incidencia prestacional, ya que constituye un porcentaje de la asignación básica que fue descontado por una exégesis errada por parte de la entidad demandada, como lo declaró el a quo, por lo cual la Sala desestima el argumento expuesto por el apoderado de la demandada en este punto.

32. Por otro lado, se tiene que mediante sentencia del 9 de abril de 2024, esta Corporación declaró la nulidad de los decretos salariales emitidos entre el 2008 y 2018 que: «establecieron la prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% del salario », e indicó que «la nulidad que se declara no implica que la prima especial sin carácter salarial del 30% de la remuneración mensual de los servidores públicos beneficiarios, desaparece del mundo jurídico, sino que, tal como se desprende de la motivación plasmada en esta sentencia, ese porcentaje

prima especial sin carácter salarial del 30% de la remuneración mensual de los servidores públicos beneficiarios, desaparece del mundo jurídico, sino que, tal como se desprende de la motivación plasmada en esta sentencia, ese porcentaje no puede ser deducido del salario, sin que en ningún caso pueda ser in ferior, a la luz de la norma legal, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 ». Por lo tanto, de conformidad con lo anterior, deberá estarse a lo resuelto en la sentencia expedida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, bajo el radicado 11001 -03-25-000-2019-00609-00 (4735 -2019), al igual que en la sentencia del 29 de abril de 2014 radicación: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07), motivo por el que se adicionará la sentencia para precisar lo anterior.

33. Ahora bien, frente a l tope establecido en el Decreto 610 de 1998 24, es del caso señalar que dicho límite porcentual fue impuesto por el mismo legislador al

22 Folio 73 del expediente. 23 Folio 75 del expediente. 24 ARTÍCULO 1º. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2º del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que porRadicación: 25000-23-42-000-2017-02753-02 (1125-2022)

Demandante: Claudia Patricia Rentería Tenjo y Otro

los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que porRadicación: 25000-23-42-000-2017-02753-02 (1125-2022)

Demandante: Claudia Patricia Rentería Tenjo y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 regular la prestación objeto de este litigio, por lo tanto, la entidad demandada al efectuar el reajuste como se ordena en la sentencia de primera instancia , debe respetar lo dispuesto en el artículo 1 del mencionado precepto y en los decretos anuales que expide el Go bierno Nacional, esto es, que los ingresos labores no superen el 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de Alta Corte25, por lo que así se adicionará, la sentencia impugnada para precisar dicho aspecto.

34. En cuanto a la prescripción, esta Corporación ha reiterado26, que el derecho a la prima especial reclamada se hizo exigible desde la entrada en vigor del Decreto 57 de 1993, que reglamentó la Ley 4ª de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993. Por tanto, desde sus vinculaciones a los cargos correspondientes de Instrucción Penal Militar, los interesados pudieron interrumpir la prescripción trienal.

35. En consecuencia, conforme a lo establecido por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, el reconocimiento del derecho solo procede respecto de los tres años anteriores a la reclamación administrativa, dado que las diferencias salariales derivadas de la

Consejo de Estado en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, el reconocimiento del derecho solo procede respecto de los tres años anteriores a la reclamación administrativ

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...