CE - Sentencia 25000234200020170320402 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020170320402 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-03204-02 (7835-2023)
Demandante: Marta Isabel Labrador Forero
Demandado: Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Agencia de
Desarrollo Rural, Agencia Nacional de Tierras y Patrimonio Autónomo de Remanentes de Incoder
Tema: Supresión de empleos de carrera administrativa. Procedimiento para la incorporación, o en su defecto, la reincorporación o indemnización
Sentencia de segunda instancia _________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F , mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Marta Isabel Labrador Forero presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que
1. Marta Isabel Labrador Forero presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad de «la supresión efectiva de mi cargo profesional especializado 2028 grado 24, que inició con el Decreto presidencial 421 de 2016, continuó con el Decreto Presidencial 1193 de 2016 y culminó mediante oficio INCODER 20162146706 de 5 de
1 En adelante CPACA2
Radicado: 25000-23-42-000-2017-03204-02 (7835-2023) Demandante: Marta Isabel Labrador Forero diciembre de 2016, mediante el cual se comunicó la supresión efectiva del empleo Profesional Especializado 2028 grado 24, a partir del 6 de diciembre de 2016».
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) «la incorporación en Planta en la Agencia correspondiente, en el cargo de gestor T1 Grado 17, equivalente al que venía desempeñando en INCODER »; ii) el pago de todos los emolumentos laborales dejados de percibir , debidamente indexado, desde la fecha de la supresión y hasta cuando sea rein tegrada al servicio , sin solución de continuidad ; iii) el cumplimiento de la sentencia en los términos de l artículo 192 del CPACA; y iv) los perjuicios morales ocasionados con la pérdida de la estabilidad del empleo.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. La Sala sintetiza como hechos relevantes los siguientes:
artículo 192 del CPACA; y iv) los perjuicios morales ocasionados con la pérdida de la estabilidad del empleo.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. La Sala sintetiza como hechos relevantes los siguientes:
3.1. Marta Isabel Labrador Forero laboró en la Contraloría General de la República, desde el año 2001 y hasta el 2013, como profesional universitario grado 2, con derechos de carrera administrativa.
3.2. La Comisión Nacional del Servicio Civil 2 adelantó la Convocatoria 01 de 2005 en la que aspiró al empleo de profesional especializado 2028, grado 24 del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural3, Secretaría General, Coordinación de Contratos, en el que obtuvo la mayor puntuación.
3.3. Por lo anterior, renunció a sus derechos de carrera administrativa en la Contraloría General de la República y fue nombrada en período de prueba para ese cargo en el Incoder mediante Resolución 1677 del 13 de agosto de 2013 , en el cual tomó posesión el 2 de septiembre siguiente. Una vez superado el período de prueba, se le designó coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Contratación del Instituto , de manera que se le asignaron las funciones establecidas en la Resolución 84 del 25 de enero de 2010.
3.4. Con Resolución 394 del 2 de marzo de 2015, por necesidades del servicio, el empleo fue reubicado en la Secretaría General del Instituto, Coordinación de Atención al Ciudadano , «sin ningún estudio de cargas laborales […], incluso sin establecer el propósito principal que ahora tendría el cargo» y se le asignaron funciones concernientes a esa dependencia.
Atención al Ciudadano , «sin ningún estudio de cargas laborales […], incluso sin establecer el propósito principal que ahora tendría el cargo» y se le asignaron funciones concernientes a esa dependencia.
3.5. Con posterioridad ingresó al Sindicato Nacional de Trabajadores del Sector
2 En lo sucesivo CNSC 3 En adelante Incoder3
Radicado: 25000-23-42-000-2017-03204-02 (7835-2023) Demandante: Marta Isabel Labrador Forero Rural, SINTRARURAL, y fue designada por la Junta Directiva como miembro de la Comisión de Reclamos Ministerio del Trabajo, situación que fue comunicada al entonces liquidador del instituto demandado.
3.6. El gobierno nacional creó a través de los decretos 2363 y 2364 de 2015, la Agencia Nacional de Tierras, ANT y la Agencia de Desarrollo Rural, ADR, respectivamente, como agencias estatales de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financie ra, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
3.7. El objeto y funciones desarrolladas por el Incoder fueron transferidas a los anteriores órganos en desarrollo de la facultad otorgada al presidente de la República4, razón por la cual a través del Decreto 2365 del 6 de diciembre de 2015, suprimió el Incoder y de los empleos de la planta de personal, como consecuencia del proceso de liquidación, lo que conllev ó la terminación del vínculo legal y reglamentario de los servidores públicos, sin perjuicio de la protección especial de los padres o madres cabeza de familia, personas con limitaciones físicas,
del proceso de liquidación, lo que conllev ó la terminación del vínculo legal y reglamentario de los servidores públicos, sin perjuicio de la protección especial de los padres o madres cabeza de familia, personas con limitaciones físicas, mentales, visuales o auditivas y servidores con fuero sindical, entre otros.
3.8. El Decreto 420 de 2016 estableció las equivalencias entre cargos del I ncoder en liquidación y las nominaciones de las nuevas agencias. Para el caso específico del profesional especializado 2028 grado 24, fue el de gestor código T1 grado 17.
3.9. El 21 de abril de 2016 el Incoder envió a los correos institucionales de algunos empleados un comunicado por el cual se les informó acerca de la supresión del cargo e incorporación directa a una de las dos agencias, sin que se conociera la motivación para cada caso ni mediara notificación alguna, sin que se incorporara a la demandante. Ese día los funcionarios también se posesionaron en los cargos de las nuevas agencias.
3.10. Al día siguiente, le solicitó a la entidad la información debidamente soportada y detallada acerca de l estudio que precedió la creación de los empleos y las personas incorporadas en la nueva planta de personal de la Agencia Nacional de Tierras o a la Agencia de Desarrollo Rural a través del Decreto 421 de 2016 . Al respecto, el Incoder expidió el Oficio 20162123704 del 16 de mayo de ese año, el cual no resolvió de fondo la petición, pues solo detalló la normativa que reguló la liquidación de las entidades e indicó que en su caso, el profesional especializado 2028 24 era equivalente al de gestor T1 17 , del cual se habían creados dos
cual no resolvió de fondo la petición, pues solo detalló la normativa que reguló la liquidación de las entidades e indicó que en su caso, el profesional especializado 2028 24 era equivalente al de gestor T1 17 , del cual se habían creados dos
4 En virtud del literal b) del artículo 107 de la Ley 1753 de 20154
Radicado: 25000-23-42-000-2017-03204-02 (7835-2023) Demandante: Marta Isabel Labrador Forero vacantes en la primer a agencia y, en la segunda solo un a, sin que pudiera disponerse su incorporación inmediata en estos, comoquiera que no guardaban conexidad funcional . En criterio de la demandante, la administración omitió exponer las razones de la decisión, entre los cuales en su criterio, debían incluirse los factores de desempate.
3.11. Con el Decreto 1193 del 21 de julio 2016 se ordenó la supresión definitiva de su cargo en el Incoder y dispuso que algunos de los empleados que ocupaban los cargos suprimidos continuarían temporalmente en la entidad en liquidación por gozar de especial protección, entre ellos los aforados sindicales.
3.12. El 5 de diciembre 2016 el Incoder le remitió por correo electrónico institucional, el oficio 2016214676 sobre la supresión efectiva de su empleo , en el que indicó que con ocasión de la finalización del proceso de liquidación del Incoder a partir de esa fecha procedía su retiro del servicio y le instó para que optara por la indemnización o la reincorporación.
3.13. Con fundamento en los anteriores hechos presentó una reclamación el 6 de
esa fecha procedía su retiro del servicio y le instó para que optara por la indemnización o la reincorporación.
3.13. Con fundamento en los anteriores hechos presentó una reclamación el 6 de diciembre de 2016 ante el patrimonio autónomo de remanentes del Incoder en liquidación, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Comisión de Personal del Instituto. Ese día se le comunicó el traslado de todas las solicitudes a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
3.14. Al respecto, el Patrimonio Autónomo de Remanentes en Liquidación del Incoder5 le manifestó que sus funciones correspondían solo a los procesos judiciales originados en asuntos administrativos laborales derivados del proceso liquidatorio de Incoder, por tanto la solicitud de incorporación no era asunto de su competencia.
3.15. Por su parte, las Agencias Nacional de Tierras y de Desarrollo Rural también señalaron su falta de competencia frente a la solicitud, de modo que la remitieron al patrimonio autónomo de remanentes en liquidación del Incoder.
3.16. En igual sentido, e l Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sostuvo que tampoco era un asunto de su competencia. Al respecto, la CNSC respondió que ante la negativa de la incorporación directa, podía optar por la reincorporación o la indemnización.
3.17. Finalmente, la reclamación fue «resuelta mediante Resolución 20172020031585 de 2017, que le fue notificada hasta el 31 de mayo de 2017. En esa decisión no se hizo
5 En adelante PAR Incoder en liquidación5
Radicado: 25000-23-42-000-2017-03204-02 (7835-2023)
5 En adelante PAR Incoder en liquidación5
Radicado: 25000-23-42-000-2017-03204-02 (7835-2023) Demandante: Marta Isabel Labrador Forero alusión a la incorporación sino a otra solicitud relacionada con la protección [del] fuero sindical, siendo cada una de las situaciones diferentes una de la otra, pero así se fue decidido y este acto no era susceptible de recurso alguno».
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales se señalaron los artículos 25, 29, 39, 53, 58 y 125 de la Constitución Política; 44 de la Ley 909 de 2004; 405 del Código Sustantivo del Trabajo; y 28 del Decreto Ley 760 de 2004.
5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente6:
5.1. La carrera administrativa es un principio constitucional que materializa la igualdad de quienes aspiran al ejercicio de un empleo público, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-539 de 2012 , por ende debido a que ostentaba un empleo en propiedad, gozaba de una estabilidad relativa, tal y como se consideró en la sentencia C-479 de 1992.
5.2. Aun cuando el Estado estaba facultado para adoptar la decisión legítima de liquidación de una entidad y supresión de los cargos de la planta de personal , la administración debía sujetarse a las normas que regulaban la materia, de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-324 de 2015.
5.3. Los actos administrativos expedidos en el proceso de liquidación debían estar
administración debía sujetarse a las normas que regulaban la materia, de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-324 de 2015.
5.3. Los actos administrativos expedidos en el proceso de liquidación debían estar debidamente motivados y notificados, de tal forma que se permit iera la contradicción por parte de los afectados ; mandato este que en su caso, no fue acatado, razón por la cual se desconoció el debido proceso, los preceptos de un Estado de derech o, así como la democracia y el principio de publicidad . Se desconoció el justo equilibrio entre sus derechos y los intereses de la administración, con la infracción d el derecho preferente a ser incorporada de manera directa en las entidades que reemplazaron al instituto liquidado7.
5.4. En la incorporación se privilegió a servidores vinculados en provisionalidad y no a los funcionarios de carrera como lo ordenaba la norma, según lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T -324 de 2015. En tal sentido, el nivel de protección más alto se encontraba en quienes ocupaban cargos en carrera y e ra menor para quienes solo ostenta ban una estabilidad intermedia porque fueron vinculados en provisionalidad, o precaria, en tanto sus cargos eran de libre
6 Folios 1 a 21 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de febrero de 2011, expediente 05000123310002003300481016
Radicado: 25000-23-42-000-2017-03204-02 (7835-2023) Demandante: Marta Isabel Labrador Forero nombramiento y remoción.
Radicado: 25000-23-42-000-2017-03204-02 (7835-2023) Demandante: Marta Isabel Labrador Forero nombramiento y remoción.
5.5. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado8, la modificación de las plantas de personal deb ía basarse en estudios técnicos que dem ostraran las necesidades del servicio por razones de modernización de la administración, elaborados por las respectivas entidades con profesionales idóneos o por la Escuela Superior de Administración Pública, con el fin de salvaguardar los derechos constitucionales y legales de los empleados de carrera dentro de un estricto marco legal, sin lugar a la discrecionalidad.
5.6. La motivación en el acto administrativo se estableció como una regla en aras de la limitación en doble aspecto al ente administrativo , a saber: en primer lugar, fijar los únicos motivos que justifican la voluntad y, en segundo, la obligación de motivación. Además, en pronunciamientos del Consejo de Estado se han definido los eventos en que se puede aplicar la facultad discrecional, entre los cuales no se encontraba la situación descrita en el sub judice.
5.7. La administración incurrió en deficiencias relacionadas con la notificación de la supresión del cargo, así como en la respuesta a la reclamación, pues en su criterio, el acto fue expedido con infracción del debido proceso y el derecho de contradicción, en tanto no se dio a conocer la motivación para no incorporarla en las nuevas entidades que reemplazaron al Incoder, pese a que para ese momento contaba con perfil y funciones que perfectamente podrían asimilarse a las de cargos equivalentes en las nuevas entidades , máxime cuando gozaba del fuero
las nuevas entidades que reemplazaron al Incoder, pese a que para ese momento contaba con perfil y funciones que perfectamente podrían asimilarse a las de cargos equivalentes en las nuevas entidades , máxime cuando gozaba del fuero sindical, por lo que según el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo no podía ser despedida ni desmejorada en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada en forma previa por el juez de trabajo.
5.8. El debido proceso ha sido entendido como una manifestación del Estado que busca la protección del individuo frente a las actuaciones de las autoridades, en aras de garantizar las formas propias de cada juicio. El artículo 29 Superior lo prevé de manera expresa «para toda clase de actuaciones judiciales o administrativas» , de manera que no dependía de su propio arbitrio, sino que se encontraba sujeta a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos.
5.9. Del principio de buena fe también se derivó la confianza legítima, según la cual todo ciudadano puede tener certeza de que las autoridades actúan conforme con lo reglado y, por tanto respeta n los compromisos adquiridos y garantiza n la estabilidad de las situaciones generadas o reconocidas, sin que se limitara la
8 Al respecto citó la sentencia del 9 de septiembre de 2015, dentro del proceso con radicación 5012331000200101902017
Radicado: 25000-23-42-000-2017-03204-02 (7835-2023) Demandante: Marta Isabel Labrador Forero facultad que tenía la administración para la modificación de sus decisiones con la debida justificación.
1.2. Contestación de la demanda
Demandante: Marta Isabel Labrador Forero facultad que tenía la administración para la modificación de sus decisiones con la debida justificación.
1.2. Contestación de la demanda
6. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Incoder se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos9:
6.1. La solicitud de incorporación era improcedente debido a la liquidación de la entidad; sin embargo, la reincorporación sí fue ordenada a través de la Resolución CNSC-20171025007125606-12-17, en una vacante definitiva de profesional especializado, código 2028, grado 24 de la Secretaría General, Grupo de Gestión en Contratación e Inteligencia de Mercados ubicado en Bogotá, en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas.
6.2. Como excepción formuló la de cosa juzgada, en atención a que «la demandante ya había solicitado esa pretensión a través de la acción de reintegro – fuero sindical, de la cual tuvo en conocimiento en primera instancia el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá mediante radicado 2017 -8400, el cual profirió sentencia condenatoria el 3 de noviembre de 2017, en cuanto a la indemnización por desvinculación de aforados sindicales en procesos de liquidación de entidades y negó el reintegro. Esta providencia fue confirmada el 1 de diciembre de igual año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca».
6.3. La Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural 10 indicó qu e el Incoder fue creado como un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera, de
Cundinamarca».
6.3. La Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural 10 indicó qu e el Incoder fue creado como un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera, de manera que carec ía de legitimación en la causa por pasiva frente a las pretensiones de la demandante, toda vez que los supuestos fácticos que originaron la demanda correspondían a la presunta acción u omisión del extinto instituto.
6.4. Asimismo, formuló la excepción de cosa juzgada con base en el argumento expuesto por el patrimonio autónomo de remanentes del Incoder, e igualmente las que denominó «inexistencia de la obligación de hacer» e «inexistencia del nexo causal del hecho causado, omisión u operación administrativa endilgado a la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural».
6.5. La Agencia de Desarrollo Rural11 también formuló el medio exceptivo de falta
9 Folios 155 a 161 10 Folios 191 a 199 11 Folios 237 a 2498
Radicado: 25000-23-42-000-2017-03204-02 (7835-2023) Demandante: Marta Isabel Labrador Forero de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto de acuerdo con el Decreto Ley 2364 de 2015, no le fue asignada la función de incorporación de funcionarios del extinto Incoder, así como tampoco el reconocimiento y pago de prestaciones sociales de particulares ajenos a cualquier relación laboral , pues era responsabilidad de aquella entidad el análisis concerniente a la incorporaci ón; empero esta era improcedente, comoquiera que el empleo ejercido no era
sociales de particulares ajenos a cualquier relación laboral , pues era responsabilidad de aquella entidad el análisis concerniente a la incorporaci ón; empero esta era improcedente, comoquiera que el empleo ejercido no era equivalente a los empleos de la planta de personal de las nuevas agencias. De ahí que conforme con el literal l) del artíc ulo 41 de la Ley 909 de 2004, se dispuso el retiro a partir del 6 de diciembre de 2016, fecha de terminación del proceso liquidatorio. A su vez, la condena indemnizatoria fue impuesta por medio de la sentencia del 3 de diciembre de 2017 proferida por el Ju zgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá y confirmada el 1 de diciembre siguiente por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral.
6.6. La Agencia Nacional de Tierras12 tampoco era la llamada a responder frente a las pretensiones declarativas de la demanda. Ciertamente e ra la Comisión Nacional del Servicio Civil la entidad competente para analizar lo concerniente a la reincorporación de los exservidores públicos que ostentaban derechos de carrera administrativa en las plantas de personal de los órganos de la Rama Ejecutiva.
6.7. No obstante la falta de competencia, señaló que en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, «[l]os empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de pe rsonal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente
entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de pe rsonal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización». 6.8. Finalmente formuló como excepciones la s de ineptitud sustantiva de la demanda, porque no cumplió con el requisito atinente a la indicación de las normas vulneradas y la explicación del concepto de violación; y «aplicación exclusiva para el caso concreto del Decreto 1850 de 2016» , cuyo artículo 1, inciso 3, previó que los procesos judiciales derivados de asuntos laborales relacionados con la liquidación del Incoder debían transferirse al patrimonio autónomo creado para esos efectos.
1.3. La sentencia apelada
7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F , en sentencia proferida el 29 de agosto de 202 3 negó las pretensiones de la
12 Folios 258 a 2669
Radicado: 25000-23-42-000-2017-03204-02 (7835-2023) Demandante: Marta Isabel Labrador Forero demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demand ante. Para tal
efecto, consideró lo siguiente13:
7.1. En primer lugar denegó las excepciones formuladas, a saber: i) la de cosa juzgada, en atención a que pese a la existencia de la identidad de partes respecto
efecto, consideró lo siguiente13:
7.1. En primer lugar denegó las excepciones formuladas, a saber: i) la de cosa juzgada, en atención a que pese a la existencia de la identidad de partes respecto de la controversia decidida en el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, las pretensiones se fundamentaron en unos derechos de carácter sindical y conllevó una indemnización derivada de aquella condición, en tanto que en el sub lite las pretensiones se dirigieron a desvirtuar la legalidad de un acto cuyo fundamento legal fueron los derechos de carre ra administrativa; ii) la de inepta demanda, al encontrarse suplida la exigencia atinente al concepto de violación; y iii) sobre la falta de legitimación e n la causa por pasiva 14, se declaró probada respecto del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y no probada en cuanto a la Agencia de Desarrollo Rural15.
7.2. En segundo orden, refirió que en la audiencia inicial16 el apoderado de la parte demandante señaló que «con la expedición de la Resolución 201710220071255 del 6 de diciembre de 2017, la Comisión Nacional del Servicio Civil ordenó la reincorporación de la señora Labrador Forero en una entidad del sector, efectiva a partir del 11 de mayo de 2018 […] y la CNSC no decidió sobre la incorporación directa »; razón por la cual se abstendría del análisis frente a la reincorporación y se centraría respecto de esta pretensión [incorporación directa].
7.3. En tal sentido, debía estudiar la «legalidad del Decreto 421 de 2016, el Decreto 1193 del mismo año mediante los cuales se suprimieron unos cargos del Incoder y el Oficio
pretensión [incorporación directa].
7.3. En tal sentido, debía estudiar la «legalidad del Decreto 421 de 2016, el Decreto 1193 del mismo año mediante los cuales se suprimieron unos cargos del Incoder y el Oficio 20162146706 del 5 de diciembre de 2016, que comunicó la supresión del empleo de profesional especializado, código 2028, grado 24 que desempeñaba la accionante».
7.4. De acuerdo con los elementos de prueba se acreditó que Marta Isabel Labrador Forero laboró en el In coder desde el 2 de septiembre de 2013 con derechos de carrera administrativa como profesional especializado, código 2028, grado 24, en la Secretaría General, Grupo de Contratación y con posterioridad, en el Grupo de Atención al Ciudadano. Además por medio de Resolución 1346 del 11 de marzo de 2014 se le asignó la coordinación del grupo.
13 Folios 455 a 475 14 Debido a que el Incoder estaba dotado de personería jurídica y autonomía tanta administrativa como financiera 15 En atención a que por mandato legal esta agencia no solo asumió los objetivos y funciones del extinto Incoder, sino que además se encontraba obligada de manera prevalente a proveer los cargos de su planta de personal con los empleados que resultaron afectados con la liquidación del Incoder. 16 Realizada el 22 de octubre de 2022, vuelto del folio 45910
Radicado: 25000-23-42-000-2017-03204-02 (7835-2023) Demandante: Marta Isabel Labrador Forero 7.5. Por medio del Decreto 2365 del 7 de diciembre de 2015 se ordenó la supresión
Radicado: 25000-23-42-000-2017-03204-02 (7835-2023) Demandante: Marta Isabel Labrador Forero 7.5. Por medio del Decreto 2365 del 7 de diciembre de 2015 se ordenó la supresión y liquidación del Incoder, y con los decretos 421 del 7 de marzo y 1193 del 21 de julio de 2016, de los empleos de la planta de personal de la entidad, entre ellos el ejercido por la demandante . Esta circunstancia le fue comunicada a través del Oficio 20162146706 del 18 de agosto de 2016 y adicional a ello, no se encontró empleo equivalente en la Agencia Nacional de Tierras o en la Agencia de Desarrollo Rural. Sin embargo, en virtud de la garantía del fuero sindical, se mantendría en la planta de personal hasta la fecha de ejecutoria del fallo de levantamiento de este o hasta la terminación del proceso de liquidación.
7.6. Con el Oficio 20162146706 del 5 de diciembre de 2016, el liquidador del Incoder le comunicó la supresión efectiva de su empleo a partir del 6 de diciembre de 2016. Al efecto indicó que una vez analizadas las plantas de personal de las agencias señaladas, n o se encontró empleo igual o equivalente vacante para su incorporación, razón por la cual procedía su retiro del servicio a partir de esa fecha. Asimismo le informó sobre el derecho de optar por la indemnización prevista en el parágrafo 2° del artículo 44 de la Ley 909 de 2004 o reincorporación en un empleo de carrera igual o equivalente al suprimido, en otras entidades de la Rama Ejecutiva. Para ello debía manifestar su decisión frente a alguna de las dos
parágrafo 2° del artículo 44 de la Ley 909 de 2004 o reincorporación en un empleo de carrera igual o equivalente al suprimido, en otras entidades de la Rama Ejecutiva. Para ello debía manifestar su decisión frente a alguna de las dos opciones en escrito dirigido al liquidador dentro de los 5 días siguientes contados a partir del recibo de la comunicación. Además, era viable presentar reclamación en primera instancia ante la Comisión de Personal de la entidad, quien contaría con 8 días hábiles para resolverla y la segunda instancia debía ser conocida por la CNSC.
7.7. Con escrito del 28 de noviembre de 2016 solicitó ante la Comisión de Personal información acerca de la razón por la cual no fue incorporada en las nuevas entidades que reemplazaron al Incoder, pese a su derecho preferencial debido a que era titular de dere chos de carrera. Frente a ello la entidad le informó que, en virtud de la terminación del Incoder no podía dar curso a su petición y, por lo tanto, esta sería remitida a la CNSC.
7.8. El 13 de diciembre de 2016 presentó ante la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria, como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Incoder en liquidación dos solicitudes: la primera, por la cual pidió la revocatoria de l acto de retiro , de tal manera que continuara en el ejercicio del cargo hasta tanto el juez laboral emitiera la correspondiente autorización; y la segunda, en la que manifestó que optaba por la reincorporación en otra entidad.
7.9. Con los oficios 20161020406501 y 20161020416491 del 22 y 29 de diciembre
segunda, en la que manifestó que optaba por la reincorporación en otra entidad.
7.9. Con los oficios 20161020406501 y 20161020416491 del 22 y 29 de diciembre de 2016, respectivamente, la CNSC resolvió las anteriores reclamaciones en las11
Radicado: 25000-23-42-0
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