CE - Sentencia 25000234200020170341701
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020170341701
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-03417-01 (5259-2023)
Demandante: Jesús Macario Benítez Valencia Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Tema: reliquidación pensional . Subtema 1: detective del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Subtema 2: prima de riesgo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , el 27 de enero de 2022 , que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El actor, quien prestó sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad como detective solicita la reliquidación de su pensión de vejez con todos factores salariales devengados en el último año de servicios incluida la prima de riesgo. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda al considerar que el ingreso base de liquidación corresponde a los factores cotizados en los últimos 10 años de servicios.
salariales devengados en el último año de servicios incluida la prima de riesgo. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda al considerar que el ingreso base de liquidación corresponde a los factores cotizados en los últimos 10 años de servicios. Inconforme con esta decisión, el accionante interpuso recurso de apelación para reiterar que la pensi ón se debe liquidar con todos los factores del último año de servicios.Radicación: 25000-23-42-000-2017-03417-01 (5259-2023)
Demandante: Jesús Macario Benítez Valencia
Demandado: UGPP
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II. ANTECEDENTES
1. La demanda
1. Jesús Macario Benítez Valencia1 presentó demanda el 29 de marzo de 2017 , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
con las siguientes pretensiones:
2. Declarar la nulidad de la Resolución RDP 036027 del 26 de septiembre de 2016 dictada por la UGPP , que al resolver el recurso de apelación contra la Resolución 023048 del 21 de junio de 2016 , negó la reliquidación de la pensión d e alto riesgo, reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social a través de la Resolución 04211 del 3 de febrero de 2009.
3. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene la reliquidación de la pensión en el 75% de todo lo devengado por el demandante en el último año de
del 3 de febrero de 2009.
3. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene la reliquidación de la pensión en el 75% de todo lo devengado por el demandante en el último año de servicios, con la inclusión de la prima de riesgo, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones, efectiva a partir del 1°. de agosto de 2009, fecha de retiro del servicio.
4. Además, reclamó el reconocimiento de los perjuicios morales por el daño en la vida de relación ocasionados por que la pensión fue liquidada solamente con la asignación básica y la bonificación por servicios devengados en los últimos 10 años de servicios, pese a que lo debido era hacer el cálculo con la base del último año de servicios. En este sentido, señaló que sufrió «profundas afecciones y angustia al igual que un grave daño patrimonial, pues por la desproporcional merma e n los ingresos habituales se me ha visto afectada la congrua subsistencia».
5. Por último, pidió que la entidad sea condenada en costas2.
2. Hechos
6. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así:
7. Jesús Macario Benítez Valencia nació el 25 de diciembre de 1961 y laboró en el cargo de detective del Departamento Administrativo de Seguridad desde el 11 de diciembre de 1985 al 31 de julio de 2009, con un tiempo total de servicios de 23 años, 8 meses y 20 días. Se retiró del servicio con efectos desde el 1°. de agosto de 2009 , en virtud de la Resolución 0852 del 23 de julio de 2009.
1 Actúa en causa propia.
8 meses y 20 días. Se retiró del servicio con efectos desde el 1°. de agosto de 2009 , en virtud de la Resolución 0852 del 23 de julio de 2009.
1 Actúa en causa propia. 2 Samai, índice 2, expediente digital, gestionar documentos, carpeta principal, doc. 005.Radicación: 25000-23-42-000-2017-03417-01 (5259-2023)
Demandante: Jesús Macario Benítez Valencia
Demandado: UGPP
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8. En el último año de servicios, el accionante de vengó asignación básica, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios y prima de riesgo. Sin embargo, la pensión reconocida en la Resolución AMB 04211 del 3 de febrero de 2009 fue liquidada con la asignación básica y la bonificación por servicios, devengados en los últimos 10 años de servicios.
9. Por consiguiente, el accionante pidió que la pensión de vejez fuera liquidada con todos los factores salariales pagados en el último año de servicio, petición negada en la Resolución UGM 020671 del 19 de diciembre de 2011 . Esta decisión fue confirmada en la Resolución RDP 043481 del 19 de septiembre de 2013.
10. Nuevamente, el 2 de marzo de 2016 solicitó la reliquidación de la pensión con todos los factores del último año de servicios y la inclusión de la prima de riesgo , lo que fue negado en la Resolución RDP 023048 del 21 de junio de 2 016. El actor interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación , y la decisión fue
que fue negado en la Resolución RDP 023048 del 21 de junio de 2 016. El actor interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación , y la decisión fue confirmada a través de las resoluciones RDP 033127 del 8 de septiembre de 2016 y RDP 036027 del 26 de septiembre de 2016.
3. Normas violadas y concepto de violación
11. En la demanda se citan las siguientes normas vulneradas:
De la Constitución Política, el preámbulo, y los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 53, 58, 83, 90, 123, 150 (numeral 19, literal e), 189 (numeral 11), 209, 229 y 230. De la Ley 1437 de 2011, los artículos 1 a 3, 10, 84, 93, 97 y 138. De la Ley 860 de 2003, el artículo 2. De la Ley 100 de 1993, el artículo 140. Del Decreto 691 de 1994, el artículo 5. Del Decreto 1835 de 1994, el artículo 4. Del Decreto 1933 de 1989, los artículos 1, 10 y 18. Del Decreto 1045 de 1978, el artículo 45. Ley 16 de 1972. Del Decreto 1848 de 1969, el artículo 73. Del Decreto 3135 de 1968, los artículos 8 y 11. Ley 74 de 1968.
12. Al explicar el concepto de violación, l a parte accionante expuso que la Resolución RDP 036027 del 26 de septiembre de 2016 está viciada de nulidad por
Ley 74 de 1968.
12. Al explicar el concepto de violación, l a parte accionante expuso que la Resolución RDP 036027 del 26 de septiembre de 2016 está viciada de nulidad por violación directa de la ley , así como falsa motivación, debido a que lesionó sus derechos adquiridos, puesto que no existía justificación para negar la reliquidación de la pensión de vejez.Radicación: 25000-23-42-000-2017-03417-01 (5259-2023)
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13. Señaló que la entidad accionada aplicó el Decreto 1158 de 1994 para determinar los factores salariales del ingreso base de liquidación pensiona l; no obstante, esta regula los factores salariales del ingreso base de cotización.
14. Indicó que el Decreto 1835 de 1994 que regula el régimen especial de actividades de alto riesgo, incluyó un régimen de transición en el artículo 4, para que quienes estaban vinculados antes de su entrada en vigor no tuvieran «condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión».
15. En criterio del demandante, los factores de la base de liquidación de la pensión de alto riesgo, deben regirse por la normativa especial, en lugar de aplicar la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Así pues, el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 determina los factores para la liquidación de las pensiones, que corresponden a
de 1993 y sus decretos reglamentarios. Así pues, el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 determina los factores para la liquidación de las pensiones, que corresponden a la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones. En cuanto a la cuantía de la pensión, el artículo 73 del Decreto 1848 de 1968 dispone que el valor sería equivalente al 75 % del promedio de los salarios y primas de toda especie recibidas en el último año de servicios. Además, adujo que igualmente el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 regula los factores de salario para liquidación de las pensiones.
16. El interesado sostuvo que, en su caso, sí le es aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 2, parágrafo 5, de la Ley 860 de 2003, el cual remite al régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1835 de 1994. Lo anterior, porque (i) durante toda su vida labor al se desempeñó como detective del DAS, (ii) se vinculó a dicha entidad el 11 de diciembre de 1985 (esto es, antes del 3 de agosto de 1994) y (iii) a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003 (29 de diciembre de 2003) ya contaba con 938 semanas de cotización.
4. Contestación de la demanda
4.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
17. La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda porque los empleados públicos fueron incorporados al Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993,
Parafiscales de la Protección Social
17. La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda porque los empleados públicos fueron incorporados al Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, desde el 1°. de abril de 1994, por disposición de los artículos 1 y 2 del Decreto 691 de
1994. Por consiguiente, para la liquidación pensional del actor se deben tener en cuenta los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 , devengados en los últimos 10 años de servicios.
18. En lo que respecta a la prima de riesgo, la entidad señaló que los empleados del DAS tienen derecho al pago que corresponde al 35 % de la asignación básica, peroRadicación: 25000-23-42-000-2017-03417-01 (5259-2023)
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Demandado: UGPP
5 no es factor salarial par a pensiones , toda vez que «no se acreditó que se hayan efectuado los respectivos descuentos por cotización especial».
19. Propuso las excepciones que denominó cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de vulneración de principios constitucionales, ausencia de vicios de los actos administrativos, imposibilidad de condena en costas y prescripción3.
4.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
20. El Ministerio se opuso a las pretensiones de la demanda. En este sentido, señaló que no cumple funciones como administrador del Sistema de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, y por lo tanto carece de competencia para el reconocimiento pensional. Por consiguiente, no tiene legitimación en la causa por pasiva en el presente
señaló que no cumple funciones como administrador del Sistema de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, y por lo tanto carece de competencia para el reconocimiento pensional. Por consiguiente, no tiene legitimación en la causa por pasiva en el presente proceso. Además, sostuvo que el accionante no interpuso reclamación alguna ante el Ministerio, ni la entidad dictó el acto administrativo demandado4.
5. Sentencia de primera instancia
21. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca , mediante sentencia del 27 de enero de 2022, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas . Como fundamento de la decisión explicó que el actor es beneficiario de la transición regulada en el parágrafo 5 del artículo 2 de la Ley 860 de 2003 , puesto que estaba vinculado como detective antes del 3 de agosto de 1994 y tenía más de 1200 semanas de cotización para la fecha de entrada en vigencia de la referida ley. En consecuencia, tiene derecho a la aplicación del artículo 4 del Decreto 1835 de 1994.
22. Entonces, según el citado artículo 4 del Decreto 1835 de 1994 , el derecho pensional del actor está regido en lo que concierne a la edad, tiempo de servicio y monto, por las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, es decir, los decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989. Ahora bien, la resolución de reconocimiento pensional para efecto de la liquidación de la pensión aplicó el Decreto 1158 de 1994 y realizó el cálculo con el 75 % del promedio de los factores en los últimos 10 años (1°. de agosto de 1999 a 30 de julio de 2009), a saber, asignación básica y bonificación por servicios
con el 75 % del promedio de los factores en los últimos 10 años (1°. de agosto de 1999 a 30 de julio de 2009), a saber, asignación básica y bonificación por servicios prestados.
23. Contrario a lo pedido en la demanda, para el Tribunal la pensión del accionante en cuanto al ingreso base de liquidación se deben aplicar los artículos 18 y 21 de la Ley 100 de 1993, con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, acorde con el artículo 13 del Decreto 1835 de 1994.
3 Samai, índice 2, expediente digital, gestionar documentos, carpeta principal, doc. 013. 4 Samai, índice 2, expediente digital, gestionar documentos, carpeta principal, doc. 014.Radicación: 25000-23-42-000-2017-03417-01 (5259-2023)
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24. Frente a la inclusión de la prima de riesgo en el IBL, el Tr ibunal consideró que no constituye factor salarial, por disposición del artículo 4 del Decreto 2646 de 19945.
6. Recurso de apelación de la parte actora
25. El accionante interpuso apelación contra la sentencia de primera instancia. Indicó que la decisión del Tribunal desconoce su derecho adquirido a una pensión de vejez justa. Sostiene que, aunque el derecho pensional ya estaba causado, para determinar el monto se acudió a normas y criterios jurisprudenciales que no existían en el ordenamiento jurídico al momento en que se consolidó dicho derecho laboral.
justa. Sostiene que, aunque el derecho pensional ya estaba causado, para determinar el monto se acudió a normas y criterios jurisprudenciales que no existían en el ordenamiento jurídico al momento en que se consolidó dicho derecho laboral.
26. En criterio del apelante, el fallo apelado desconoció los preceptos jurisprudenciales, para la fecha de consolidación del estatus pensional, contenidos en la jurisprudencia del Consejo de Estado, de ese entonces. Sin embargo, el Tribunal acudió a la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional.
27. Así pues, para el recurrente, e l Tribunal no tuvo en cuenta que cuando el actor adquirió el estatus pensional, el 10 de diciembre de 2004, el cálculo del ingreso base de liquidación debía hacerse con el 75 % de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, de conformidad con el Decreto 1933 de 1989 y el artículo 4 del Decreto 1835 de 1994.
28. Resaltó que el artículo 4 del Decreto 1835 de 1994 dispuso que el personal de detectives del DAS vinculados antes del 4 de agosto de 1994 no tendrían condiciones menos favorables en cuanto al tiempo, edad y monto de la pensión, que las previstas en las normas vigentes antes de la Ley 100 de 1993. En otras palabras , para el actor «quienes veníamos afiliados a dicho régimen especial de alto riesgo conservábamos esas prerrogativas hasta la fecha límite, no así los nuevos servidores públicos que ingresaran a dicho régimen especial». A juicio del apelante, el artículo 13 del Decreto 1835 de 1994, que remite al IBL de la Ley 100 de 1993, solo se aplica a los funcionarios
ingresaran a dicho régimen especial». A juicio del apelante, el artículo 13 del Decreto 1835 de 1994, que remite al IBL de la Ley 100 de 1993, solo se aplica a los funcionarios que ingresaron después del 4 de agosto de 1994.
29. Adicionó que el DAS sí realizó los aportes a pensión y por actividad de alto riesgo exigidos por la ley para acreditar la cobertura a ese régimen especial , por tanto, la pensión ha debido liquidarse con la normativa especial.
7. Trámite procesal en segunda instancia
30. El auto del 8 de febrero de 2024 admitió el recurso de apelación, conforme el numeral 3º del artículo 67 de la Ley 2080 de 20216.
5 Samai, índice 2, expediente digital, gestionar documentos, carpeta principal, doc. 037. 6 Samai, índice 4.Radicación: 25000-23-42-000-2017-03417-01 (5259-2023)
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III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
31. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 150 del CPACA.
2. Problema jurídico
32. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación y teniendo en cuenta la competencia del juez de segunda instancia, según el artículo 328 7 del Código General del Proceso, corresponde a la Sala definir si:
2. Problema jurídico
32. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación y teniendo en cuenta la competencia del juez de segunda instancia, según el artículo 328 7 del Código General del Proceso, corresponde a la Sala definir si:
33. ¿El accionante, quien laboró como detective profesional del DAS, tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez por actividad de alto riesgo con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, incluida la prima de riesgo, acorde con los decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 o el ingreso base de liquidación se rige por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993?
34. Para resolver el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: i) régimen pensional de los detectives del Departamento Administrativo de Seguridad ( DAS); ii) sentencia de unificación del 28 de julio de 20228; iii) hechos probados relevantes; y iv) caso concreto.
3. Marco normativo y jurisprudencial
3.1. Régimen pensional de los detectives del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)
35. El régimen especial pensional del DAS está conformado por el Decreto Ley 1047 de 19789, que reguló el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación, en el artículo 1, a cualquier edad, los empleados del DAS que hubieran ejercido como dactiloscopistas por 20 años continuos o discontinuos y que hubieran aprobado el curso de formación impartido por el instituto de dicho ente.
7 CGP, artículo 328. «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre
dactiloscopistas por 20 años continuos o discontinuos y que hubieran aprobado el curso de formación impartido por el instituto de dicho ente.
7 CGP, artículo 328. «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. // Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. // En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. // En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-02380-01 (2656-2014). 9 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones».Radicación: 25000-23-42-000-2017-03417-01 (5259-2023)
Demandante: Jesús Macario Benítez Valencia
Demandado: UGPP
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otras disposiciones».Radicación: 25000-23-42-000-2017-03417-01 (5259-2023)
Demandante: Jesús Macario Benítez Valencia
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36. Luego, el Decreto Ley 1933 de 198910 dispuso que los empleados del DAS eran beneficiarios de las prestaciones sociales señaladas para las entidades públicas del orden nacional, en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de
1984. Además, en el artículo 10, preservó las condiciones para el reconocimiento de la pensión especial regulada en el Decreto Ley 1047 de 1978 frente a quienes tenían funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado, y extendió estas prerrogativas a los detectives en sus diferentes grados y denominaciones.
37. Después, el Decreto 1835 de 199411, expedido en desarrollo de la Ley 4 de 1992, reglamentó las actividades de alto riesgo para servidores públicos y, en su artículo 2.1, incluyó a los detectives del DAS —en los grados de especializado, profesional y agente— dentro de ese régimen. Ahora bien, el artículo 4 del Decreto 1835 de 1994 estableció un régimen de transición para servidores del DAS que, al 4 de agosto de 1994, ejercían actividades de alto riesgo. Les permitió pensionarse con las reglas anteriores a la Ley 100 de 1993 (Decretos 1047/1978 y 1933/1989) , en particular, acceder a la pensión con 20 años de servicio, sin el requisito de edad.
38. Finalmente, la Ley 797 de 200312 facultó al presidente para reformar el régimen de
acceder a la pensión con 20 años de servicio, sin el requisito de edad.
38. Finalmente, la Ley 797 de 200312 facultó al presidente para reformar el régimen de alto riesgo; con esas facultades se derogó el Decreto 1835 de 1994 y se expidió el Decreto Ley 2090 de 2003 13. Este redefinió las actividades de alto riesgo (art. 2), excluyendo al personal del DAS, y creó un régimen de transición (art. 6) para quienes, a la fecha de expedición, tuvieran al menos 500 semanas de cotización especial.
3.2. Sentencia de unificación del 28 de julio de 2022, sobre el régimen pensional de los detectives del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)14
39. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación SUJ028-CE-S2-2022 del 28 de julio de 2022, analizó e l régimen pensional de l DAS.
Concluyó que según el parágrafo 5 de la Ley 860 de 2003 15 a los detectives del extinguido DAS, vinculados antes de l 3 de agosto de 1994 (entrada en vigor del Decreto 1835 de 199416), y que a la fecha de vigencia de la referida Ley 860 de 2003 tuvieran cotizadas 500 semanas, tienen derecho al reconocimiento de una pensión de vejez en las condiciones del régimen de transición del Decreto 1835 de 1994, que
10 «Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad». 11 «Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos». 12 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993
Seguridad». 11 «Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos». 12 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». 13 «Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades». 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-02380-01 (2656-2014). 15 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones». 16 «Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos».Radicación: 25000-23-42-000-2017-03417-01 (5259-2023)
Demandante: Jesús Macario Benítez Valencia
Demandado: UGPP
9 remite a los decretos 1047 de 197817 y 1933 de 198918.
40. Respecto a la prima de riesgo computable en el IBL para efectos pensionales de los exfuncionarios del DAS, la sentencia unificó el criterio, así:
[…] la prima de riesgo del DAS debe integrar el ingreso base de liquidación de las pensiones del personal de que tratan los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994, a partir de la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003, hasta que se llevó a cabo la incorporación del personal del DAS a otras entidades luego de su supresión, de la
partir de la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003, hasta que se llevó a cabo la incorporación del personal del DAS a otras entidades luego de su supresión, de la siguiente forma: - En porcentaje del 40%, desde el 26 de diciembre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2007. - En porcentaje del 50%, desde el 31 de diciembre de 2007 hasta la incorporación de los servidores del DAS a otras entidades, por disposición del Decreto Ley 4057 de 2011.
41. La regla de unificación sobre el IBL de las pensiones especiales de riesgo del DAS, consiste en que: «los servidores que desarrollaron actividades de alto riesgo del DAS, cobijados por los regímenes de transición de que tratan los Decretos 1835 de 1994, 2090 de 2003 y la Ley 860 de 2003, tienen derecho a que se respeten las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, entendido como el porcentaje o tasa de retorno, señalados por los decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, sin embargo, el ingreso base de liquidación es el previsto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993».
42. La justificación jurídica que sustenta el criterio hermenéutico para aplicar la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición en actividades de alto riesgo
es la siguiente:
83. […] con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en la cual el Consejo de Estado se alineó con la postura adoptada por la Corte Constitucional a partir de la sentencia C -258 de 2013, al referirse al régimen general de pensiones […] ha llevado a esta corporación a replantear su posición en cuanto a
Consejo de Estado se alineó con la postura adoptada por la Corte Constitucional a partir de la sentencia C -258 de 2013, al referirse al régimen general de pensiones […] ha llevado a esta corporación a replantear su posición en cuanto a la interpretación del ingreso base de liquidación en diferentes regímenes especiales […].
86. Por esa razón, en esta oportunidad la Sección Segunda ajusta su posición a la adoptada por la Sala Plena para señalar que, los servidores que desarrollaron actividades de alto riesgo del DAS, cobijados por los regímenes de transición de que tratan los Decretos 1835 de 1994, 2090 de 2003 y la Ley 860 de 2003, tienen derecho a que se respeten las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, entendido como el porcentaje o tasa de retorno, señalados por las normas anteriores, sin embargo, el período para calcular el ingreso base de liquidación es el previsto por la Ley 100 de 1993.
43. Así pues, la primera regla establece el período para liquidar las pensiones de los servidores públicos del DAS que ejecutan actividades de alto riesgo y adquieren el derecho con sujeción a los Decretos 1835 de 1994, 2090 de 2003 y la Ley 860 de 2003
17 «Por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñan funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad». 18 «Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad».Radicación: 25000-23-42-000-2017-03417-01 (5259-2023)
Demandante: Jesús Macario Benítez Valencia
18 «Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad».Radicación: 25000-23-42-000-2017-03417-01 (5259-2023)
Demandante: Jesús Macario Benítez Valencia
Demandado: UGPP
10 (edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo), en los siguientes términos:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
44. La segunda regla indica que «los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones aquí referidas son los devengados por el servidor que, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 y demás normas aplicables, constituyen la base de cotización para pensión». Para los empleados del DAS de que tratan los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994, la prima de riesgo prevista en este decreto debe incluirse para liquidar la pensión desde la vigencia de la Ley 860 de 2003, en los
1 y 2 del Decreto 2646 de 1994, la prima de riesgo prevista en este decreto debe inclu