CE - Sentencia 25000234200020170345802 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020170345802 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-03458-02 (4185-2021)
Demandante: Néstor Bacares Ulloa
Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial1
Temas: Prima especial de servicios artículo 14 de la Ley 4ª de 1992
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto tanto por el demandante como por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Néstor Bacares Ulloa presentó demanda 2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo3, en orden a que
1. Néstor Bacares Ulloa presentó demanda 2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio DESAJV16-449 del 11 de febrero de 2016 y la Resolución 1436 del 3 de marzo de 2016, proferidos por la Dirección Ejecutiva
1 En adelante DEAJ. 2 Folio 109. La demanda fue presentada el 19 de julio de 2017. 3 En adelante CPACA.2
Radicado: 25000-23-42-000-2017-03458-02 (4185-2021) Demandante: Néstor Bacares Ulloa Seccional de Administración Judicial 4 de Villavicencio y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, respectivamente, además de los actos fictos presuntos negativos generados por la falta de pronunciamiento frente a los recursos de apelación propuestos contra esas decisiones, en las que se negó el reconocimiento del 30% del salario básico pagado a título de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la reliquidación de todas las prestaciones sociales a las que tiene derecho por haberse desempeñado como juez laboral del circuito de Villavicencio y como magistrado de la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la reliquidación y pago, desde el 1 de enero de 1993 hasta el 30 de
Tribunal Superior de Bogotá.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la reliquidación y pago, desde el 1 de enero de 1993 hasta el 30 de septiembre de 2003, de los siguientes emolumentos : a) el 30% del salario básico que no se le ha pagado por haber sido catalogado como la prima especial de servicios consignada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; b) las diferencias causadas por la reliquidación de la s primas de servicios, de navidad, y de vacaciones, el auxilio de cesantías, las vacaciones y demás emolumentos de origen salarial; ii) la indexación mes a mes sobre el valor de la condena; y iii) los intereses moratorios causados desde la fecha de reconocimiento del derecho.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes5:
3.1. Néstor Bacares Ulloa se vinculó como juez del distrito judicial del departamento del Meta desde el 1 de septiembre de 1979. Para el 1 de enero de 1993 desempeñaba el cargo de juez laboral del circuito de Villavicencio, el cual ejerció hasta el 15 de abril de 1998. Entre el 16 de abril de 1998 y el 30 de septiembre de 2003 laboró como magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
3.2. El 8 de febrero de 2016 solicitó ante la DESAJ Villavicencio el reconocimiento del 30% del salario básico que le fue pagado como prima especial de servicios sin carácter salarial , entre el 1 de enero de 1993 y el 15 de abril de 1998 cuando
del 30% del salario básico que le fue pagado como prima especial de servicios sin carácter salarial , entre el 1 de enero de 1993 y el 15 de abril de 1998 cuando desempeñó el cargo de juez laboral del circuito de esa ciudad , la reliquidación de todas las prestaciones sociales que se calculan con base en el valor del salario, la indexación del monto resultante, los intereses de mora causados desde el reconocimiento del derecho y la indemnización moratoria.
3.3. La DESAJ Villavicencio profirió el Oficio DESAJV16-449 del 11 de febrero de
4 En lo que sigue DESAJ 5 Folios 87 al 90.3
Radicado: 25000-23-42-000-2017-03458-02 (4185-2021) Demandante: Néstor Bacares Ulloa 2016 en el que negó la anterior solicitud. El 17 de marzo de 2016, el demandante presentó recurso de apelación que fue concedido por medio de la Resolución 1791 del 1 de agosto de ese año, pero no se emitió acto que resolviera la alzada.
3.4. El 18 de febrero de 2016, Néstor Bacares Ulloa solicitó ante la DESAJ Bogotá el reconocimiento del 30% del salario básico que le fue pagado como prima especial de servicios sin carácter salarial, entre el 16 de abril de 1998 y el 30 de septiembre de 2003, mientras se desempeñó como magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la reliquidación de todas las prestaciones sociales que se calculan con base en el valor del salario, la indexación del monto resultante, los intereses de mora causados desde el reconocimiento del derecho y la indemnización moratoria.
Superior de Bogotá, la reliquidación de todas las prestaciones sociales que se calculan con base en el valor del salario, la indexación del monto resultante, los intereses de mora causados desde el reconocimiento del derecho y la indemnización moratoria.
3.5. La DESAJ Bogotá profirió la Resolución 1436 del 3 de marzo de 2016, en la que negó lo pedido. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación que fue concedido por medio de la Resolución 2090 del 29 de marzo de 2016, pero no fue resuelto.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 53, 55, 58 y 150, ordinal 19, literales e y f, de la Constitución Política; 2 de la Ley 10 de 1987; 1, 2, 4 y 14 de la Ley 4ª de 1992; 1 de la Ley 332 de 1992; y 152, ordinal 7, de la Ley 270 de 1996.
5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente:
5.1. El legislador creó la prima especial de servicios a través del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. El gobierno nacional reglamentó dicho emolumento por medio de los Decretos 51, 53 y 57 de 1993, en los que dispuso que el 30% de la asignación básica salarial correspondía a la citada prima especial de servicios la cual no tiene carácter salarial.
5.2. La anterior interpretación resultó ser desfavorable a los derechos de los
básica salarial correspondía a la citada prima especial de servicios la cual no tiene carácter salarial.
5.2. La anterior interpretación resultó ser desfavorable a los derechos de los servidores judiciales, pues le restó el carácter salarial al 30% del salario básico, lo cual disminuyó de manera automática el valor de las prestaciones sociales que se calculan a partir de la base salarial.
5.3. Lo anterior fue establecido por el Consejo de Estado en la sentencia del 29 de abril de 2014 dictada dentro del proceso con radicado 11001 -03-25-000-200700087-00, en la que se determinó que la prima especial de servicios debe ser4
Radicado: 25000-23-42-000-2017-03458-02 (4185-2021) Demandante: Néstor Bacares Ulloa reconocida de manera adicional, por lo que hay lugar a l a reliquidación del salario básico y de las prestaciones sociales que se liquidan con base en ese rubro.
1.2. Contestación de la demanda
6. La DEAJ se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se
expresan a continuación6:
6.1. La prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional que en sentencia C -279 de 1996 declaró exequible la expresión «sin carácter salarial» , razón por la que el porcentaje equivalente a dicho emolumento no puede hacer parte de la base de liquidación de las prestaciones sociales reclamadas por el demandante.
6.2. En la sentencia del 29 de abril de 2014 el Consejo de Estado7 declaró la nulidad
porcentaje equivalente a dicho emolumento no puede hacer parte de la base de liquidación de las prestaciones sociales reclamadas por el demandante.
6.2. En la sentencia del 29 de abril de 2014 el Consejo de Estado7 declaró la nulidad de los decretos salariales anuales expedidos entre los años 1993 y 2007, pero no ocurrió lo mismo con los proferidos del año 2008 al año 2014. A pesar de que la máxima autoridad de lo contencioso -administrativo declaró también la nulidad del artículo 7 del Decreto 618 de 2007, en el citado antecedente normativo no se aludió a los magistrados de tribunales como beneficiarios del emolumento y, en tal sentido, no se encuentran cubiertos por lo decidido en esa oportunidad.
6.3. Las decisiones judiciales proferidas con ocasión de demandas de simple nulidad no pueden causar efectos en las situaciones particulares de los trabajadores. Admitir la interpretación propuesta por la parte demandante generaría que la remuneración mensual s upere el tope del 80% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de alta corte, lo cual se encuentra expresamente prohibido por los decretos 610 de 1998 y 1202 de 2012.
6.4. Finalmente, son procedentes las excepciones de prescripción, ausencia de causa petendi y la innominada.
1.3. La sentencia apelada
7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Conjueces, en sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 8, encontró configurada la excepción de prescripción propuesta por la demandada. La parte
resolutiva es del siguiente tenor:
Conjueces, en sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 8, encontró configurada la excepción de prescripción propuesta por la demandada. La parte resolutiva es del siguiente tenor:
6 Folios 135 al 168. 7 Radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00. 8 Folios 228 al 233.5
Radicado: 25000-23-42-000-2017-03458-02 (4185-2021)
Demandante: Néstor Bacares Ulloa
«PRIMERO: Estarse a lo resuelto por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de Unificación Jurisprudencial del 2 de septiembre de 2019; por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción trienal de las sumas reclamadas por el señor NÉSTOR BACARES ULLOA conforme con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Sin condena en costas de conformidad con lo expuesto en el presente fallo.
CUARTO: En firme la presente decisión, procédase por Secretaría a la devolución a la parte demandante de los remanentes de los gastos ordinarios del proceso a que hubiere lugar, y al archivo del expediente (sic)».
8. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos:
8.1. De acuerdo con la postura asumida por el Consejo de Estado en la «sentencia de unificación» del 2 de abril de 2009 9 el cómputo para establecer la ocurrencia o no del fenómeno de la prescripción está previsto en el artículo 41 del Decreto 3135
de unificación» del 2 de abril de 2009 9 el cómputo para establecer la ocurrencia o no del fenómeno de la prescripción está previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, aclarado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, en los que se determinó que el término se contará desde el momento en el que se hace exigible el derecho.
8.2. El derecho a percibir la prima especial de servicios se originó a partir del 7 de enero de 1993 que corresponde a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 53 de ese año y se extendió hasta el 30 de septiembre de 2003, fecha hasta la cual se realizó la solicitud administrativa. Sin embargo, las reclamaciones que dieron origen a los actos administrativos demandados fueron radicadas los días 8 y 18 de febrero de 2016.
8.3. No hay lugar a imposición de condena en costas al no advertirse ninguna conducta reprochable por parte del demandante.
1.4. Los recursos de apelación
9. Néstor Bacares Ulloa y la DEAJ presentaron recursos de apelación en los que solicitaron que se revocara la sentencia de primera instancia. Lo anterior, con base
en los siguientes argumentos:
9 Dictada en el proceso con radicado 11001-03-25-000-2007-00098-00 (1831-07).6
Radicado: 25000-23-42-000-2017-03458-02 (4185-2021)
Demandante: Néstor Bacares Ulloa
1.4.1. Demandante10
10. La excepción de prescripción en el presente asunto no puede resolverse de
Demandante: Néstor Bacares Ulloa
1.4.1. Demandante10
10. La excepción de prescripción en el presente asunto no puede resolverse de conformidad con lo dispuesto en la «sentencia de unificación » SUJ-016-CE-S22019 porque en esta oportunidad no se discute la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se reglamentó la prima especial de servicios, sino que se pretende la nulidad de actos administrativos de carácter particular y concreto relacionados con la reliquidación de salarios y prestaciones sociales.
11. La sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014 que declaró la nulidad de una serie de previsiones normativas 11 tiene efectos ex tunc lo que implica que solo a partir de esa decisión surgió el derecho a la reliquidación que se pretende en el presente proceso. El término de prescripción debe computarse desde la fecha de ejecutoria de la citada decisión judicial, pues solo a partir de ese momento se determinó que el valor de la prima especial de servicios se dedujo de la asignación básica salarial.
12. La prima especial de servicios debe ser reconocida de manera adicional a la asignación básica salarial, pues entender que tal emolumento ya hace parte de ella es una interpretación regresiva de los derechos laborales, por cuanto reduce la base sobre la cual se realizan las liquidaciones de las prestaciones sociales en atención al carácter no salarial de dicha prima.
1.4.2. DEAJ12
13. En el caso de los magistrados de tribunal no es posible tener en cuenta el 30% de la prima especial de servicios como un reconocimiento adicional a la asignación
10 Folios 271 al 275 reverso.
1.4.2. DEAJ12
13. En el caso de los magistrados de tribunal no es posible tener en cuenta el 30% de la prima especial de servicios como un reconocimiento adicional a la asignación
10 Folios 271 al 275 reverso. 11 Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del
Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 20 01; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007 12 Folios 252 al 254.7
Radicado: 25000-23-42-000-2017-03458-02 (4185-2021)
12 Folios 252 al 254.7
Radicado: 25000-23-42-000-2017-03458-02 (4185-2021) Demandante: Néstor Bacares Ulloa básica salarial porque ello desconocería el tope fijado en los decretos 610 de 1998 y 1102 de 2012 que establecen que no pueden devengar más del 80% de lo que por todo concepto perciba un magistrado de alta corte. En ese sentido, acceder a lo pretendido por el demandante sería desconocer el régimen salarial de los servidores de la Rama Judicial.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
14. La parte demandante presentó alegatos de conclusión en los que insistió en el derecho que considera tener a la reliquidación de sus salario s y prestaciones sociales y a la no configuración de la excepción de prescripción13.
15. La DEAJ alegó de conclusión en el sentido de solicitar que se negaran las pretensiones de la demanda por configurarse la prescripción de los derechos reclamados14.
1.6. El Ministerio Público
16. El Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia15.
2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico
17. De acuerdo con los argumentos expuestos en l os recursos de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia 16, se circunscriben a establecer si ¿Néstor Bacares Ulloa tiene derecho al pago del 30% de la asignación básica salarial percibida entre el 1 de enero de 1993 y el 30 de septiembre de 2003
13Índice 33 del aplicativo Samai.
establecer si ¿Néstor Bacares Ulloa tiene derecho al pago del 30% de la asignación básica salarial percibida entre el 1 de enero de 1993 y el 30 de septiembre de 2003
13Índice 33 del aplicativo Samai. 14 Índice 32 del aplicativo Samai. 15 Constancia en el folio 277. 16 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».8
Radicado: 25000-23-42-000-2017-03458-02 (4185-2021) Demandante: Néstor Bacares Ulloa que le fue pagada a título de prima especial de servicios, con la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales ? Y si ¿los derechos salariales y prestacionales reclamados se encuentran prescritos ? En caso negativo, se
Demandante: Néstor Bacares Ulloa que le fue pagada a título de prima especial de servicios, con la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales ? Y si ¿los derechos salariales y prestacionales reclamados se encuentran prescritos ? En caso negativo, se establecerá ¿si el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como adicional al salario básico mensual y el reajuste de las prestaciones sociales de los magistrados de tribunal podría desbordar el límite del 80% de lo que por todo concepto percibe un magistrado de alta corte?
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar
18. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública.
19. En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente:
«El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial 17 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del
«El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial 17 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o
17 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-27996 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional».9
derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional».9
Radicado: 25000-23-42-000-2017-03458-02 (4185-2021) Demandante: Néstor Bacares Ulloa reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta].
20. Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2).
21. Igualmente, en su artículo 6 señaló que «[ se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de l os Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los
Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar».
22. Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la
mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación».
23. Posteriormente, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 47 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000, 1474 de 2001, 673 de 2002, 3568 de 2003, 4171 de 2004, 935 de 2005, 389 de 2006, 618 de 200718, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 del 2010, 1039 del 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013 y 194 del 2014 , 997 del 2019, 301 del 2020, 981 del 2021, 470 del 2022, 902 del 2023, 284 del 2024 y 594 del 2025 mediante los cuales ratificó que la prima especial del 30% no constituye factor salarial, al respecto señaló: «[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como
que la prima especial del 30% no constituye factor salarial, al respecto señaló: «[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar19».
18 Los apartes de los decretos, entre otros, expedidos desde 1993 hasta el 2007 que contenía la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sen tencia del 29 de abril del 2014 de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 19 Excepto en los decretos 1105 del 2005, 234 del 2016, 1003 del 2017 y 338 del 2018 en los cuales no se hizo referencia a dicha prima en los términos señalados.10
Radicado: 25000-23-42-000-2017-03458-02 (4185-2021)
Demandante: Néstor Bacares Ulloa
24. Adicionalmente previó que para los servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado [secretario general; magistrado auxiliar; jefe de control interno; directores administrativo, de planeación, de Registro Nacional de Abo gados, de
la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado [secretario general; magistrado auxiliar; jefe de control interno; directores administrativo, de planeación, de Registro Nacional de Abo gados, de unidad; secretario de Sala o Sección y relator]; de la Dirección Nacional de Administración Judicial [directores nacional, administrativo y seccional] y de los Tribunales Judiciales [abog ado asesor], el 30% de la remuneración mensual se consideraba prima especial sin carácter salarial.
25. A partir de lo cual, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, des contaba del 100% el 30% denominado como prima.
26. Para solucionar la controversia, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 201920, fijó, entre otras, las siguientes
reglas:
1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago
reglas:
1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.
2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente
3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % d e su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.
20 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001 -23-33-000-2016-00041
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