CE - Sentencia 25000234200020170384201 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020170384201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-03842-01 (1134-2021)

Demandante: Zaida Marcela Gómez Gómez

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional

Tema: Nivelación salarial y prestacional

Sentencia de segunda instancia _________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de junio de 202 0 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Zaida Marcela Gómez Gómez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio S-2015-236690/ADEHU-PERNU-29

control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio S-2015-236690/ADEHU-PERNU-29 del 12 de agosto de 2015, a través del c ual la entidad demandada le negó el reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales entre el cargo en el que fue nombrada y el de profesional universitario, educadora especial, código 4, grado 13, cuyas funciones ha ejercido.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reconocimiento de las diferencias salariales , prestacionales y por concepto de seguridad social entre el cargo que fue nombrada y el de profesional

1 En adelante CPACA.2

Radicado: 25000-23-42-000-2017-03842-01 (1134-2021) Demandante: Zaida Marcela Gómez Gómez universitario educador especial código 4, grado 132, a partir de octubre de 1998; ii) la indexación de las sumas que resultaren reconocidas ; iii) el nombramiento en el cargo ibidem en propiedad, o en otro de iguales o superiores condiciones laborales; y iv) el inició de las acciones disciplinarias y legales correspondientes en contra de la Policía Nacional y de sus funcionarios por el desconocimiento y desatención de los términos legales para emitir respuesta a su reclamación administrativa, en los términos de las leyes 1755 de 2015, 734 de 2000 y 1015 de 2006, según corresponda.

1.1.2. Fundamentos fácticos

términos de las leyes 1755 de 2015, 734 de 2000 y 1015 de 2006, según corresponda.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se indicaron los siguientes:

3.1. Zaida Marcela Gómez Gómez fue nombrada en la planta de personal de la Policía Nacional el 2 de septiembre de 1994 en el grado de adjunto tercero como operador de terminal, según la orden administrativa de personal 1 -142 del 1 de agosto de 1994 y el acta de posesión 175 suscrita en la primera fecha dicha.

3.2. En el año de 1998, una vez obtuvo el título profesional de licenciada en Educación Especial, el director de Sanidad solicitó al director de Recursos Humanos de la Policía Nacional su traslado a la Unidad de Rehabilitación para incrementar el «programa de niños especiales » y así facilitarle el desempeño profesional.

3.3. A través del Oficio 9657 DIREH-ARCON del 20 de agosto de 1998, el jefe del Área de Registro y Control de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional emitió concepto favorable respecto de la solicitud de traslado, con la finalidad de haberle concedido «la oportunidad de ejercer su carrera que con gran esfuerzo está realizando».

3.4. Fue destinada por la Policía Nacional para prestar sus servicios como profesional en educación especial en la Unidad de Rehabilitación de la Dirección de Sanidad, el cual ha venido desempeñando desde el año 1998, es decir, durante aproximadamente 17 años.

3.5. Desde octubre de 1998 ha presentado múltiples peticiones a la Policía Nacional

de Sanidad, el cual ha venido desempeñando desde el año 1998, es decir, durante aproximadamente 17 años.

3.5. Desde octubre de 1998 ha presentado múltiples peticiones a la Policía Nacional para obtener su reclasificación al nivel profesional; sin embargo, tanto la Dirección General como la Dirección de Sanidad las han desconocido y lo único que han hecho es evadir sus responsabilidades, bajo el argumento de que no eran

2 Luego del proceso de reestructuración de las entidades que integran el Sector Defensa Profesional de seguridad código 3-1, grado 6.3

Radicado: 25000-23-42-000-2017-03842-01 (1134-2021) Demandante: Zaida Marcela Gómez Gómez competentes para resolver de fondo y la inexistencia de disponibilidad presupuestal y de vacantes.

3.6. Ha prestado sus servicios como educadora especial en la Unidad de Rehabilitación de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a partir del año 1998 y desde entonces ha ejercido las funciones propias de un profesional universitario educador especial código 4, grado 13, a pesar de que su vinculación a la entidad fue como orientador de defensa código 4-1, grado 6. Esta situación le ha acarreado una afectación económica, en consideración a que el salario percibido es de $685.359, mientras que el que debería devengar en razón de sus actividades es de $2.320.554.

3.7. El 7 de julio de 2015, solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas desde octubre de 1998, entre la remuneración

actividades es de $2.320.554.

3.7. El 7 de julio de 2015, solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas desde octubre de 1998, entre la remuneración percibida en el cargo para el que fue nombrada (adjunto tercero) y aquella que se derivaba del ejercicio de funciones propias de un profesional universitario educador especial código 4, grado 13. De manera subsidiaria, pidió que fuera nombrada en la planta de personal de la Policía Nacional en este último cargo.

3.8. Mediante el S-2015-236690/ADEHU-PERNU-29 del 12 de agosto de 2015, la Policía Nacional resolvió de manera negativa la anterior solicitud, toda vez que «la mera prestación de trabajo, así beneficie al Estado, se comprende, aparte de clasificarse como relación laboral y derivar de ella los derechos contemplados en las normas que la regulan, no coloca a la persona que la suministra en la misma situación legal y reglamentaria en la que pueda encontrarse otra persona que desempeña como empleado público una actividad similar» [sic].

3.9. Para el ejercicio del cargo en el que se encontraba vinculada tan solo se ha exigido como requisito tener 4 años de educación básica secundaria y las funciones propias del cargo se desarrollaban en colegios dirigidos a grados de educación básica primaria de aula regular; mientras que ella e ra licenciada en Educación Especial y ha desarrollado sus funciones en la Unidad de Rehabilitación.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales se señalaron los artículos 1, 13, 25 y 53, 121, 125 y 209 de la

Rehabilitación.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales se señalaron los artículos 1, 13, 25 y 53, 121, 125 y 209 de la Constitución Política; los convenios 100 y 111 de la Organización Internacional del Trabajo; 1, 9, 10 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo3; y 1, 2 y 3 de la Ley 4 de

1992.

3 En lo sucesivo CST.4

Radicado: 25000-23-42-000-2017-03842-01 (1134-2021)

Demandante: Zaida Marcela Gómez Gómez

5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente4:

5.1. La entidad demandada ha vulnerado sus derechos constitucionales y laborales, pues ha desconocido el principio «a trabajo igual, salario igual», toda vez que nunca se le ha reconocido su condición de profesional universitario, educadora especial, código 4, grado 13, y tampoco se le ha dado una asignación básica mensual proporcional a su labor y desempeño en la Unidad de Rehabilitación de la Policía Nacional, a pesar de que se ha reconocido por parte de la institución que sí cumple con las funciones correspondientes a ese cargo de profesional.

5.2. Así las cosas, el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, debía reconocer y pagar a título de indemnización las diferencias salariales y prestacionales entre el cargo en el que fue nombrada y las funciones que actualmente y desde el año 1998 ha desempeñado, que han sido las del cargo de profesional universitario educador especial código 4, grado 13.

1.2. Contestación de la demanda

actualmente y desde el año 1998 ha desempeñado, que han sido las del cargo de profesional universitario educador especial código 4, grado 13.

1.2. Contestación de la demanda

6. La nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, no se pronunció en la instancia procesal, tal y como se indicó en el informe secretarial del 7 de marzo de 2018 y en el auto del 11 de septiembre de 20185.

1.3. La sentencia apelada

7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D , en sentencia del 11 de junio de 202 0 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida. Para tal efecto, luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al asunto, fundamentó su decisión en lo siguiente6:

7.1. La demandante desempeñó el cargo de operador de terminal en el grado de adjunto tercero desde el 2 de septiembre de 1994 y bajo la nueva nomenclatura de las entidades del Sector Defensa ocupó el cargo de orientador de defensa, código

4 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «2ED_25000234200020170384200(.ZIP) NroActua 2 », carpeta «25000234200020170384200», archivo «01.Demanda.pdf», folios 13 a 17. 5 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «2ED_25000234200020170384200(.ZIP) NroActua 2 », carpeta «03.AdmisorioAudienciasInicialPruebasAlegatos (Fols. 181 -303).pdf», folios 39 y 45 a 50, respectivamente.

«2ED_25000234200020170384200(.ZIP) NroActua 2 », carpeta «03.AdmisorioAudienciasInicialPruebasAlegatos (Fols. 181 -303).pdf», folios 39 y 45 a 50, respectivamente. 6 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «2ED_25000234200020170384200(.ZIP) NroActua 2 », carpeta «06.SentenciaPrimeraInstancia.pdf».5

Radicado: 25000-23-42-000-2017-03842-01 (1134-2021) Demandante: Zaida Marcela Gómez Gómez 4-1, grado 6. A su vez, recibió una remuneración correspondiente al cargo para el cual fue nombrada.

7.2. Era inexistente la prueba que demostrara que aquella durante su trayectoria laboral en la entidad demandada fue ra nombrada y posesionada en un cargo distinto al de orientador defensa, para que pudiera ejercer fun ciones asignadas a otros empleos como el de profesional de seguridad.

7.3. Los documentos que la mencionaron como educadora especial no eran suficientes para haber acreditado que desempeñó integralmente las funciones de un empleo distinto para el cual fue nombrada, ni que estas hubieren sido asignadas expresamente por la entidad.

7.4. El concepto favorable de traslado de la demandante a la Unidad de Rehabilitación, emitido por el Jefe del Área de Registro y Control de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional, no implicó per se el cambio de empleo, grado, nivel, intensidad horaria y asignación básica. Aunado a ello, las funciones realizadas por aquella, descritas en una certificación, se enmarcaban

de Recursos Humanos de la Policía Nacional, no implicó per se el cambio de empleo, grado, nivel, intensidad horaria y asignación básica. Aunado a ello, las funciones realizadas por aquella, descritas en una certificación, se enmarcaban dentro de la naturaleza del cargo de orientador en defensa, según se desprendía del artículo 8 del Decreto 092 de 2007 y del catálogo de funciones contenido en la Resolución 04683 del 25 de noviembre de 2013.

7.5. La actora no acreditó encontrarse en similar situación que un empleado de superior categoría que le permitiera reclamar una nivelación salarial, pues le correspondía demostrar fehacientemente que ejecutaba igual labor , categoría, preparación y responsabilidades de un empleado vinculado al cargo de profesional de seguridad código 3-1, grado 6. En este sentido, no estaba demostrado que la función desarrollada por aquella era ajena al cargo al que se encontraba legalmente vinculada.

7.6. Así entonces, no resultaba viable acceder a la pretensión de nivelación salarial, toda vez que el cargo desempeñado por la actora era el de orientador de defensa y no el de profesional de seguridad.

7.7. En cuanto a la pretensión tendiente a que se ordenara el nombramiento de la demandante en la planta de personal de la Policía Nacional, en el cargo de profesional universitario educador especial código 4, grado 13, deb ía precisarse que siendo el mérito un pilar fundamental de la vinculación de personal al Estado en empleos de carrera administrativa, no e ra viable obviar el concurso y la acreditación de requisitos personales y profesionales y ordenar, por vía judicial, la reubicación de aquella en el cargo pretendido.6

en empleos de carrera administrativa, no e ra viable obviar el concurso y la acreditación de requisitos personales y profesionales y ordenar, por vía judicial, la reubicación de aquella en el cargo pretendido.6

Radicado: 25000-23-42-000-2017-03842-01 (1134-2021)

Demandante: Zaida Marcela Gómez Gómez

7.8. Respecto de la pretensión encaminada a que se iniciaran las acciones disciplinarias y legales correspondientes en contra de los funcionarios de la Policía Nacional, por no haber atendido los términos dispuestos para contestar las peticiones, la demandante deb ía acudir a la autoridad disciplinaria competente para que esta conforme con sus atribuciones legales iniciara las investigaciones a que haya lugar, pues tal pretensión escapa ba de la incumbencia del Juez Contencioso.

7.9. La condena en costas e ra procedente, en consideración a l o previsto en el CPACA y en el Código General del Proceso7.

1.4. El recurso de apelación

8. La demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes

argumentos8:

8.1. El a quo desconoció que fue la propia administración la que dispuso su traslado a la Unidad de Rehabilitación de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, lo que llevó a que ejecutara funciones diferentes a las del cargo del cual se posesionó el 5 de septiembre de 1994, este es, el de orientador de defensa.

8.2. Desde el momento en el que la institución policial dio la orden de su traslado generó una transformación de las funciones que ella ejercía. Si bien el simple concepto favorable del traslado no modificó la naturaleza del cargo, la

8.2. Desde el momento en el que la institución policial dio la orden de su traslado generó una transformación de las funciones que ella ejercía. Si bien el simple concepto favorable del traslado no modificó la naturaleza del cargo, la materialización de este y la designación de las nuevas funciones sí.

8.3. La documentación aportada como prueba, que no fue cuestionada, desvirtuada, ni tachada de falsa, demostraba su desempeño y desarrollo de las funciones del cargo del profesional educador especial código 4, grado 13, de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional , las que le fueron asignadas por voluntad de la institución.

8.4. El Tribunal realizó una comparación de un cargo que correspond ía a la Dirección General de la Policía Nacional y no a la Dirección de Sanidad, es decir, tuvo en cuenta las funciones que se establecieron en el manual de funciones de la Dirección General de la Policía Nacional y no las propias del cargo de profesional

7 En adelante CGP. 8 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «2ED_25000234200020170384200(.ZIP) NroActua 2», carpeta «08.ApelacionSentenciaDTE.pdf», folios 4 a 12.7

Radicado: 25000-23-42-000-2017-03842-01 (1134-2021) Demandante: Zaida Marcela Gómez Gómez educador especial código 4, grado 13 , de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Por tanto, el análisis comparativo desconoció el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y que las funciones ejercidas en estos cargos no son comparables.

8.5. Así entonces, tenía derecho al reconocimiento y pago de las diferencias

Nacional. Por tanto, el análisis comparativo desconoció el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y que las funciones ejercidas en estos cargos no son comparables.

8.5. Así entonces, tenía derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales, originadas desde octubre de 1998, entre el cargo en el que fue nombrada (orientador de defensa) y las funciones que actualmente y desde ese año ha desempeñado en la Policía Nacional, que han correspondido a las del cargo de profesional universitario educador especial código 4, grado 13.

8.6. No había lugar a que fuera condenada en costas ni agencias en derecho, toda vez que su actuación se ha ajustado a las reglas de la moral, las buenas costumbres y la buena fe, no ha presentado conductas contrarias a la ley procesal que hayan dilatado o entorpecido el desarrollo del proceso y además , en consideración a la falta de defensa de la Policía Nacional, esta no incurrió en gastos de representación ni apoderamiento y, en tal sentido, mal podía condenarse al pago de lo que no se ha debido.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

9. La parte demandante reafirmó lo expuesto en sus actuaciones a lo largo del proceso9.

10. La nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, guardó silencio.

1.6. Concepto del Ministerio Público

11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto.

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

12. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación 10, el

11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto.

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

12. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación 10, el problema jurídico consiste en determinar ¿si Zaida Marcela Gómez Gómez tiene

9 Samai, índice 15, actuación «RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO», documento «13_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CES2SECRCONSEJODEES(.PDF) NroActua 15». 10 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.8

Radicado: 25000-23-42-000-2017-03842-01 (1134-2021) Demandante: Zaida Marcela Gómez Gómez derecho a que se le reconozcan los salarios y prestaciones del cargo de profesional universitario educador especial código 4, grado 13, por ejercer sus funciones, pese a ostentar el cargo de adjunto tercero, el cual bajo la nueva nomenclatura de las entidades del Sector Defensa fue el de orientador de defensa, código 4 -1, grado

6?

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. Del empleo público y su regulación

13. El artículo 123 de la Carta Política prevé que «[s]on servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios», quienes «[…] ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento».

miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios», quienes «[…] ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento».

14. De conformidad con el artículo 2 de la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992, para «[…] la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores […], el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios», entre otros:

«[…]

  1. La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad;

j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño;

k) El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral;

[…]».

15. En la citada norma, en su artículo 3, se dispuso que el sistema salarial de los servidores públicos está integrado por «[…] la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos».

16. La Ley 489 de 29 de diciembre de 199811, en su artículo 11512, dejó en cabeza

(i) del Gobierno la aprobación de «[…] las plantas de personal de los organismos y

11 «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las

(i) del Gobierno la aprobación de «[…] las plantas de personal de los organismos y

11 «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 12 «Planta global y grupos internos de trabajo».9

Radicado: 25000-23-42-000-2017-03842-01 (1134-2021) Demandante: Zaida Marcela Gómez Gómez entidades de que trata la presente ley de manera global» 13, y (ii) el «[…] director del

[respectivo] organismo distribuirá los cargos de acuerdo con la estructura, las necesidades de la organización y sus planes y programas».

17. Por su parte el artículo 19 de la Ley 909 de 23 de septiembre de 2004 regula el empleo público, frente a la estructura de este preceptúa:

«Artículo 19. El empleo público.

1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del

Estado.

2. El diseño de cada empleo debe contener:

a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular;

b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los

a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular;

b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio. En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo;

[…]

Artículo 20. Cuadros funcionales de empleos . Los cuadros funcionales son agrupaciones de empleos semejantes en cuanto a la naturaleza general de sus funciones, sus responsabilidades y que requieren conocimientos y/o competencias comunes.

1. Los empleos públicos se podrán agrupar en cuadros funcionales de empleos con el fin de optimizar la gestión de los recursos humanos de cada entidad.

2. El acceso, el ascenso, el sistema retributivo y la capacitación de los empleados

públicos de carrera se podrán llevar a cabo, en su caso, en el cuadro funcional de empleos.

3. Los cuadros funcionales de empleos podrán cubrir empleos de uno o de varios organismos, en función de los requisitos exigidos para su desempeño.

4. Por decreto se regulará el sistema de cuadros funcionales de empleos aplicable a toda la administración y, en su caso, la dependencia orgánica de los mismos».

13 Según el artículo 2 de la Ley 489 de 1998, esta «[…] aplica a todos los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública y a los servidores públicos que por mandato constitucional o legal tengan a su cargo la tit ularidad y el ejercicio de funciones

de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública y a los servidores públicos que por mandato constitucional o legal tengan a su cargo la tit ularidad y el ejercicio de funciones administrativas, prestación de servicios públicos o provisión de obras y bienes públicos […]».10

Radicado: 25000-23-42-000-2017-03842-01 (1134-2021)

Demandante: Zaida Marcela Gómez Gómez

18. La anterior norma fue reglamentada con el Decreto 1227 de 21 de abril de 2005, que fue derogado por el Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015, que sobre los requerimientos que debe colmar el ejecutivo para reformar las plantas de empleos en su artículo 2.2.12.1, el cual fue modificado por el artículo 5 del Decreto 498 de

2020, previó:

«Artículo 2.2.12.1 Reformas de las plantas de empleos […]

Parágrafo. 1º Toda modificación a las plantas de empleos y de las estructuras de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional deberán contar con el concepto técnico favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública».

19. En cuanto a la «motivación de las plantas de empleos» y los «estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleos», en los artículos 2.2.12.2 y 2.2.12.3 del

Decreto 1083 de 2015 se estableció:

«Artículo 2.2.12.2 Motivación de la modificación de una planta de empleos. Se entiende que la modificación de una planta de empleos está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las

«Artículo 2.2.12.2 Motivación de la modificación de una planta de empleos. Se entiende que la modificación de una planta de empleos está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otras causas, de:

[…]

5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción, de bienes o prestación de servicios.

6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo.

[…]

10. Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.

Parágrafo 1. Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general.

Cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleos de una entidad, no tendrá la calidad de nuevo nombramiento la incorporación que se efectúe en cargos iguales o equivalentes a los suprimidos a quienes los venían ejerciendo en calidad de provisionales.

Artículo 2.2.12.3 Estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleos. Los estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleos deberán basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, como mínimo, los siguientes aspectos:11

Radicado: 25000-23-42-000-2017-03842-01 (1134-2021)

Demandante: Zaida Marcela Gómez Gómez

1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo.

Radicado: 25000-23-42-000-2017-03842-01 (1134-2021)

Demandante: Zaida Marcela Gómez Gómez

1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo.

2. Evaluación de la prestación de los servicios.

3. Evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos».

20. Conforme con lo expuesto en precedencia, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos está supeditado a factores variables, tales como la naturaleza de las funciones, las calidades exigidas para su desempeño, la estructura de los empleos y la escala y el tipo de remuneración para cada cargo, los cuales se ven reflejados en el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración, que comprende: i) nivel, que los agrupa por su jerarquía con fundamento en la naturaleza de las funciones, responsabilidades y complejidad; ii) denominación, esto es, el nombre o identificación del conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades que constituyen un empleo; iii) clase, es decir, el grado de importancia dentro del nivel; iv) código, que hace refer encia al número utilizado para el manejo sistematizado del régimen de clasificación y remuneración de cada cargo; v) grado, que es el número de orden que indica la asignación mensual del empleo dentro de una escala progresiva, según la complejidad y responsabilidad inherentes al ejercicio de las funciones; y vi) la remuneración asignada a cada grado.

21. Así las cosas, la configuración de la nomenclatura constituye un hito de especial importancia en la organización de los empleos, pues, además de definir las funciones y responsabilidad de cada uno de los servidores, determina la escala

asignada a cada grado.

21. Así las cosas, la configuración de la nomenclatura constituye un hito de especial importancia en la organización de los empleos, pues, además de definir las funciones y responsabilidad de cada uno de los servidores, determina la escala salarial de estos, ello en atención a su nivel, denominación, código y grado dentro de la función pública.

2.2.2. El sistema especial de los empleados públicos civiles no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional

22. A través del Decreto 1214 del 8 de junio de 1990, se «reform[ó] el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». En sus artículos 2 y 9, respectivamente, se determinó quiénes integran el personal civil y

su clasificación de la siguiente manera:

«Artículo 2o. Personal Civil. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que prest

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