CE - Sentencia 25000234200020170385602 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020170385602 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-03856-02 (1101-2020)

Demandante: Laura María Monroy Ochoa

Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial1

Temas: Bonificación por compensación, Decreto 610 de 1998. Prima especial de servicios artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 .

Prescripción. Imprescriptibilidad de los aportes a seguridad social en pensión

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el 15 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria , mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Laura María Monroy Ochoa presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Laura María Monroy Ochoa presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de

1 En adelante DEAJ. 2 Folio 41. La demanda fue presentada el 9 de agosto de 2017.2

Radicado25000-23-42-000-2017-03856-02 (1101-2020) Demandante: Laura María Monroy Ochoa Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 3632 del 28 de marzo de 2017, por medio de la cual la DEAJ le negó la reliquidación de las prestaciones laborales y sociales devengadas entre el 19 de julio de 2012 y el 30 de noviembre de 2015 , lapso en el que se desempeñó como magistrada auxiliar del Consejo de Estado, «con el 100% de lo devengado mensualmente de manera habitual y periódica, es decir, sin excluir la bonificación por compensación y la prima especial de servicios del 30%» (sic).

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la reliquidación y pago de todas las prestaciones laborales y sociales devengadas entre el 19 de julio de 2012 y el 30 de noviembre de 2015, tales como las primas de navidad, de servicios y de vacaciones, bonificación por servicios, cesantías, vacaciones y los aportes a la seguridad social en salud y pensión «teniendo como base de liquidación el 100% del sueldo básico mensual legal , incluyendo

las primas de navidad, de servicios y de vacaciones, bonificación por servicios, cesantías, vacaciones y los aportes a la seguridad social en salud y pensión «teniendo como base de liquidación el 100% del sueldo básico mensual legal , incluyendo en la base de liquidación el 30% de la asignación básica mensual que no se ha tenido en cuenta porque se ha computado por la administración como prima especial sin carácter salarial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, así como la bonificación por compensación sin carácter salarial, prevista en el decreto 610 de 1998» (sic); ii) el, reconocimiento y pago indexado de la diferencia salarial y prestacional existente entre lo liquidado por la administración con el 70% del salario básico y lo que realmente corresponde, es decir «teniendo como base para la liquidación el 100% de su remuneración básica mensual, incluyendo en la base de liquidación el 30% del sueldo básico mensual que no se ha tenido en cuenta porque se ha computado como prima especial sin carácter salarial» (sic); iii) el pago de la prima especial de servicios en cuantía del 30% adicional a la asignación básica mensual «que hasta ahora no se le ha reconocido ni cancelado, como agregado adición, incremento o sobresueldo a la remuneración mensual» (sic); iv) la actualización de los valores reconocidos, tal y como lo prevé el artículo 187 del CPACA; v) el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 Ibidem; vi) la condena en costas a la parte demandada.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes4:

términos de los artículos 189 y 192 Ibidem; vi) la condena en costas a la parte demandada.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes4:

3.1. Laura María Monroy Ochoa se desempeñó como magistrad a auxiliar del Consejo de Estado entre el 19 de julio de 2012 y el 30 de noviembre de 2015.

3.2. En el lapso de vinculación como magistrada auxiliar percibió un «sueldo básico» que sirvió de base de liquidación de las prestaciones laborales y sociales. Además,

3 En adelante CPACA. 4 Folios 23 al 41.3

Radicado25000-23-42-000-2017-03856-02 (1101-2020) Demandante: Laura María Monroy Ochoa le fueron concedidas una prima especial del 30% del salario básico y una bonificación por compensación, factores previstos por la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 610 de 1998, respectivamente.

3.3. No obstante, para la liquidación de las prestaciones laborales y sociales, la administración solo tuvo en cuenta el denominado «sueldo básico» , esto es con exclusión de la prima especial y de la bonificación por compensación.

3.4. El 9 de marzo de 2017 solicitó ante la DEAJ, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales «teniendo en cuenta la totalidad de sus ingresos mensuales, lo cual constituye su salario mensual, es decir, (…) el 100% de sus ingresos mensuales, pues solo se tuvo en cuenta el salario básico».

3.5. La anterior petición fue resuelta desfavorablemente por la DEAJ a través de la

constituye su salario mensual, es decir, (…) el 100% de sus ingresos mensuales, pues solo se tuvo en cuenta el salario básico».

3.5. La anterior petición fue resuelta desfavorablemente por la DEAJ a través de la Resolución 3632 del 28 de marzo de 2017.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53, 55 y 58 de la Constitución Política; 2, 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992; 152 de la Ley 270 de 1996; y el Decreto 10 de 1993.

5. En cuanto al concepto de violación, expuso que la prima especial de servicios como adicional a la remuneración mensual y la bonificación por compensación constituían factor salarial; por lo tanto, deb ían ser tenidas en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales.

1.2. Contestación de la demanda

6. La DEAJ se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se

expresan a continuación5:

6.1. La prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la bonificación por compensación no tenían efectos salariales, salvo para calcular el ingreso base de cotización al sistema de pensiones.

6.2. El reconocimiento de estos emolumentos y las prestaciones sociales superaría el límite del 80% de los ingresos de los magistrados de altas cortes establecido en el Decreto 610 de 1998 [modificado por el Decreto 1102 del 2012] debido a que la nivelación de los salarios entre los magistrados de altas cortes y de tribunales se

el Decreto 610 de 1998 [modificado por el Decreto 1102 del 2012] debido a que la nivelación de los salarios entre los magistrados de altas cortes y de tribunales se

5 Folios 97 al 109.4

Radicado25000-23-42-000-2017-03856-02 (1101-2020) Demandante: Laura María Monroy Ochoa ajustó a partir del año 2001 en virtud del mencionado decreto; por tanto, la reliquidación de dichos emolumentos a favor de los magistrados de tribunal y equivalentes era improcedente. En ese sentido, la entidad liquidó los diferentes conceptos laborales y prestacionales sociales de conformidad con el marco legal que rige para cada una de las acreencias laborales.

6.3. Por último, propuso las excepciones de i) integración del litisconsorcio necesario, en tanto que, a su juicio, debió vincularse a la Nación, Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública pues «de accederse a las pretensiones de la demandan si están vinculadas las referidas, especialmente el ministerio de paso se daría la orden a dicha cartera para que se hiciera la apropiación a favor de la rama judicial y así pagar la condena correspondiente s in que a futuro se puedan iniciar procesos ejecutivos» (sic); ii) prescripción; iii) ausencia de causa petendi; y iv) la innominada.

1.3. La sentencia apelada

7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en sentencia proferida el 15 de agosto de 2019 6, accedió de forma parcial a las

1.3. La sentencia apelada

7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en sentencia proferida el 15 de agosto de 2019 6, accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, ordenó lo siguiente:

«PRIMERO: DECLARAR improbadas las excepciones formuladas por la Nación-Rama Judicial, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL del acto administrativo contenido en la Resolución No. 3632 del 28 de marzo de 2017 , proferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a la RAMA JUDICIAL a RECONOCER y PAGAR en favor de la señora LAURA MARÍA MONROY O CHOA retroactivamente la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió percibir, por concepto de ingresos mensuales, sobre la base del salario básico más el 30% de acuerdo a la prima especial de servicios, y las prestaciones sociales liquidadas sobre la base de todo salario básico para las que únicamente se tuvo en cuenta el 70% del salario básico al momento de su liquidación, en lo correspondiente al periodo comprendido del desde el 19 de julio de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2015 y hasta tanto ejerció el cargo de Magistrada Auxiliar del Consejo de Estado , debiéndose descontar lo efectivamente pagado por estos mismos conceptos, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: La Nación-Rama Judicial dará cumplimiento al presente fallo en el término estipulado en los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y

mismos conceptos, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: La Nación-Rama Judicial dará cumplimiento al presente fallo en el término estipulado en los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

6 Folios 141 al 148.5

Radicado25000-23-42-000-2017-03856-02 (1101-2020)

Demandante: Laura María Monroy Ochoa

SEXTO: Sin condena en costas de conformidad con lo expuesto en el presente fallo.

8. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos:

8.1. La prima especial de servicios del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 debía entenderse como adicional al salario y no como una disminución, por tanto, Laura María Monroy Ochoa tenía derecho al reajuste salarial del 30% del salario básico mensual «dejada de percibir con su consecuente reliquidación prestacional, la que únicamente responde al reconocimiento de este 30% del salario dejado de percibir, y no al aludido carácter salarial de la bonificación por compensación y de la prima especial de servicios, que se reitera, no ostentan tal carácter» (sic).

8.2. El hecho de no contar con la partida presupuestal para el pago de la obligación reclamada no trasladaba la carga a la demandante, toda vez que era obligación de la DEAJ realizar las gestiones necesarias para conseguir el presupuesto para cubrir dicho rubro.

reclamada no trasladaba la carga a la demandante, toda vez que era obligación de la DEAJ realizar las gestiones necesarias para conseguir el presupuesto para cubrir dicho rubro.

8.3. No operó la prescripción trienal, toda vez que la reclamación fue presentada el 9 de marzo de 2017, esto dentro de los 3 años posteriores a la expedición de la sentencia del 29 de abril de 2014, a través de la cual se hizo exigible «el derecho que se desprende de la prima especial contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 (…) [i]gualmente, y de conformidad con todo lo expuesto en precedencia, se evidencia que las excepciones propuestas por la Nación-Rama Judicial no están llamadas a prosperar» (sic).

1.4. El recurso de apelación

9. La DEAJ solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Lo anterior, con base en los siguientes

argumentos7:

9.1. Por expreso mandato del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 , la prima especial de servicios no constitu ía factor salarial, de tal manera que el porcentaje de ella no incidía en la liquidación y pago de las primas de servicios y navidad, las vacaciones y bonificación de servicios prestados.

9.2. La entidad liquidó correctamente y en consonancia con la reglamentación vigente la prima especial de servicios prevista por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, esto es, sin carácter salarial pretendido por la demandante. Lo anterior, comoquiera que los decretos anuales de salarios «correspondientes a los años 2008 en adelante» no fueron anulados por la jurisdicción, su presunción de legalidad seguía incólume.

que los decretos anuales de salarios «correspondientes a los años 2008 en adelante» no fueron anulados por la jurisdicción, su presunción de legalidad seguía incólume.

7 Folios 152 al 155.6

Radicado25000-23-42-000-2017-03856-02 (1101-2020)

Demandante: Laura María Monroy Ochoa

9.3. En consideración del alcance e interpretación realizado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, respecto de los efectos vinculantes de la sentencia de nulidad proferida el 29 de abril de 2014 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, existe «una imposibilidad material y presupuestal para incluir en nómina el pago adicional de la prima especial del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, conforme a las pretensiones de la demanda» (sic).

9.4. No era posible reconocer el 30% de prima especial de servicios como adicional al salario ni la reliquidación de las prestaciones sociales por ese concepto porque se modificaría el régimen salarial y se superaría el tope del 80% de lo que por todo concepto percibe anualmente un magistrado de alta corte [Decreto 610 de 1998 adicionado por el Decreto 1102 del 2012]; por cuanto « el régimen de equiparaciones salariales de magistrado de tribunal es incompatible con el régimen de juez de la república», por lo que si se le reconoce la bonificación por compensación no hay lugar a la prima especial de servicios. De reconocérsele el derecho, el valor pagado por concepto de dicha bonificación deberá ser objeto de reembolso.

por lo que si se le reconoce la bonificación por compensación no hay lugar a la prima especial de servicios. De reconocérsele el derecho, el valor pagado por concepto de dicha bonificación deberá ser objeto de reembolso.

9.5. . Se debe declarar la ocurrencia del fenómeno de la prescripción, comoquiera que la actora presentó la reclamación el 9 de agosto de 2017, «por lo que los periodos comprendidos con anterioridad al 9 de agosto de 2014 estarían prescritos» (sic).

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

10. La parte demandante presentó alegatos de conclusión en los que insistió en el derecho que considera que le asiste a la reliquidación de sus salarios y prestaciones sociales8.

11. La DEAJ reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación9.

1.6. El Ministerio Público

12. El Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia10.

2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico

13. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que

8 Samai, índice 37. 9 Samai, índice 42. 10 Folio 186. Como se evidencia de la constancia secretarial del 22 de agosto de 2023.7

Radicado25000-23-42-000-2017-03856-02 (1101-2020) Demandante: Laura María Monroy Ochoa delimita la competencia del juez en segunda instancia 11, se circunscriben a establecer si ¿Laura María Monroy Ochoa por el tiempo laborado como magistrada auxiliar del Consejo de Estado, entre el 19 de julio de 2012 y el 30 de noviembre de

delimita la competencia del juez en segunda instancia 11, se circunscriben a establecer si ¿Laura María Monroy Ochoa por el tiempo laborado como magistrada auxiliar del Consejo de Estado, entre el 19 de julio de 2012 y el 30 de noviembre de 2015, tiene derecho i) al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, equivalente a un 30% del salario básico; y ii) al reajuste de sus prestaciones sociales, por cuanto fueron liquidadas solo sobre el 70% de su asignación básica ? en caso afirmativo ¿si ese beneficio podría desbordar el límite del 80% de lo que por todo concepto devengue un magistrado de alta corte?, y ¿el derecho que le asiste a percibir la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como adicional al salario básico está afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción?

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar

14. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública.

15. En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República

otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública.

15. En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente:

«El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial 12 para los Magistrados de todo orden de los

11 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 12 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-27996 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una8

12 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-27996 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una8

Radicado25000-23-42-000-2017-03856-02 (1101-2020) Demandante: Laura María Monroy Ochoa Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta].

16. Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2).

la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2).

17. Igualmente, en su artículo 6 señaló que «[ se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de l os Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los

Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar».

18. Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación».

19. Posteriormente, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de

Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación».

19. Posteriormente, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de

cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional».9

Radicado25000-23-42-000-2017-03856-02 (1101-2020) Demandante: Laura María Monroy Ochoa 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 47 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000, 1474 de 2001, 673 de 2002, 3568 de 2003, 4171 de 2004, 935 de 2005, 389 de 2006, 618 de 200713, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 del 2010, 1039 del 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013 y 194 del 2014 , 997 del 2019, 301 del 2020, 981 del 2021, 470 del 2022, 902 del 2023, 284 del 2024 y 594 del 2025 mediante los cuales ratificó que la prima especial del 30% no constituye factor salarial, al respecto señaló: «[e]n

470 del 2022, 902 del 2023, 284 del 2024 y 594 del 2025 mediante los cuales ratificó que la prima especial del 30% no constituye factor salarial, al respecto señaló: «[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar14».

20. Adicionalmente previó que para los servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado [secretario general; magistrado auxiliar; jefe de control interno; directores administrativo, de planeación, de Registro Nacional de Abo gados, de unidad; secretario de Sala o Sección y relator]; de la Dirección Nacional de Administración Judicial [directores nacional, administrativo y seccional] y de los Tribunales Judiciales [abog ado asesor], el 30% de la remuneración mensual se consideraba prima especial sin carácter salarial.

21. A partir de lo cual, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación

del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, descontaba del 100% el 30% denominado como prima.

22. Para solucionar la controversia, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 200915, fijó, entre otras, las siguientes

reglas:

1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación

13 Los apartes de los decretos, entre otros, expedidos desde 1993 hasta el 2007 que contenía la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sen tencia del 29 de abril del 2014 de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 14 Excepto en los decretos 1105 del 2005, 234 del 2016, 1003 del 2017 y 338 del 2018 en los cuales no se hizo referencia a dicha prima en los términos señalados. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001 -23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP. Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez)10

15 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001 -23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP. Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez)10

Radicado25000-23-42-000-2017-03856-02 (1101-2020) Demandante: Laura María Monroy Ochoa básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.

2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente

3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % d e su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.

4. Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.

excluido a título de prima especial.

4. Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.

5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.

6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo.

23. Es decir que el concepto de prima ha sido reconocido con anterioridad por esta corporación como un valor adicional al ingreso de los servidores, ya sea de naturaleza prestacional o salarial, por lo que representa un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral y nunca un factor de descuento en detrimento de los trabajadores. Est

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