CE - Sentencia 25000234200020170397602 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020170397602 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-03976-02 (0680-2022)
Demandante: Ángela Yolima Rodríguez Zamudio
Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial
Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Juez promiscuo municipal. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los aportes.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria , el 30 de septiembre de 2021 , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Ángela Yolima Rodríguez Zamudio , en condición de juez municipal , solicita el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en un porcentaje equivalente al 30 % del salario básico mensual, así como la reliquidación de las prestaciones sociales con base en el 100 % de la remuneración mensual. El tribunal reconoció el derecho de la demandant e y ordenó los aportes a
1992, en un porcentaje equivalente al 30 % del salario básico mensual, así como la reliquidación de las prestaciones sociales con base en el 100 % de la remuneración mensual. El tribunal reconoció el derecho de la demandant e y ordenó los aportes a pensión y reliquidación pensional . La entidad demandada interpuso recurso de apelación en el que se opuso a la reliquidación de aportes pensionales teniendo como factor salarial la prima especial, por cuanto ello no fue solicitado en la demanda ni en sede administrativa.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. Ángela Yolima Rodríguez Zamudio , mediante apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 17 de agosto de 2017, con las siguientes:
2.1.1. Pretensiones
(i) Declarar la nulidad de la Resolución 8672 del 3 de diciembre de 2015, mediante la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá negó el reconocimiento y pago de la diferencia entre la asignación básica pagada y la fijada por el Gobierno nacional, así como la incidenciaRadicación: 25000-23-42-000-2017-03976-02 (0680-2022) Demandante: Ángela Yolima Rodríguez Zamudio Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 prestacional tomando como base el 100 % de la remuneración mensual. (ii) Declarar la nulidad de la Resolución 0175 del 13 de enero de 2017, mediante la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolvió el recurso de apelación contra el anterior acto administrativo. (iii) Condenar a la Nación, Rama Judicial, a reconocer y pagar a la actora la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, así como la incidencia prestacional en la liquidación de la bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías. (iv) Condenar a la Nación, Rama Judicial , a que desde la fecha de la sentencia y en adelante reconozca la asignación básica fijada por el Gobierno nacional, adicionada con el 30 % correspondiente a la prima especial. (v) Ordenar a la entidad demandada que actualice las sumas de condena de acuerdo con el IPC y los intereses que prevé el artículo 195 del CPACA.
2.1.2. Hechos
2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la demandante expuso, en
síntesis, lo siguiente1:
(i) Labora al servicio de la rama judicial en condición de juez, desde el 5 de julio de 2013, cargo que ejercía al momento de la presentación de la demanda.
(ii) Desde el año 2013 ha recibido la asignación básica en cuantía equivalente
de 2013, cargo que ejercía al momento de la presentación de la demanda.
(ii) Desde el año 2013 ha recibido la asignación básica en cuantía equivalente al 70 % de la remuneración fijada por el Gobierno nacional, dado que el 30 % restante era pagado a título de prima especial, fraccionamiento que generó la disminución de la base de liquidación de las prestaciones como la bonificación por servicios, primas de servicios, de vacaciones y navidad, así como las cesantías.
(iii) Solicitó el pago de las sumas adeudadas por los conceptos mencionados, con la inclusión de la prima especial, mediante petición presentada el 6 de noviembre de 2015 ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
(iv) La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá negó la solicitud mediante Resolución 8672 del 3 de diciembre de 2015 , confirmada por la Resolución 0175 del 13 de enero de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
3. La demandante citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículos 2, 4, 13, 25 y 53; Ley 4 de 1992 y Ley 270 de 1996.
4. En el concepto de violación, expuso que la entidad demandada, al aplicar los decretos salariales expedidos anualmente por el Gobierno nacional en desarrollo de la Ley 4 de 1992, formaba parte de la asignación básica, por lo que dispuso como remuneración mensual el 70 % y como prima especial el 30 % restante. A su juicio, dicha interpretación desconoce que la prima especial constituye un componente
Ley 4 de 1992, formaba parte de la asignación básica, por lo que dispuso como remuneración mensual el 70 % y como prima especial el 30 % restante. A su juicio, dicha interpretación desconoce que la prima especial constituye un componente adicional del salario , pues lo que hace es disminuir la base salarial en un 30 % que impacta la liquidación de las prestaciones sociales.
1 Folios 4 al 7 del cuaderno ppal.Radicación: 25000-23-42-000-2017-03976-02 (0680-2022) Demandante: Ángela Yolima Rodríguez Zamudio Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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5. Agregó que los actos administrativos acusados vulneran los principios de progresividad, remuneración vital y móvil proporcional al trabajo y el de prohibición de reducir las garantías mínimas laborales.
6. Por último, consideró que la entidad demandada debió inaplicar los decretos salariales correspondientes a los años 2013 a 2017, por cuanto los artículos que regulaban la prima especial en dichos actos eran semejantes a los previstos en los decretos expedidos durante los años 1993 a 2007, cuya nulidad fue declarada mediante sentencia del 29 de abril de 2014.
2.2. Contestación de la demanda
7. La apoderada de la entidad demandada se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de «imposibilidad presupuestal de reconocer los derechos reclamados
2.2. Contestación de la demanda
7. La apoderada de la entidad demandada se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de «imposibilidad presupuestal de reconocer los derechos reclamados por el actor», con fundamento en que no se han asignado recursos para gastos de personal por parte del Ministerio de Hacienda, por lo que no habría disponibilidad presupuestal para el pago de esas acreencias.
8. Asimismo, planteó la excepción de «integración del litisconsorcio necesario», con el argumento de que debía vincularse al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como entidad competente para definir y garantizar la disponibilidad de los recursos requeridos para atender las obligaciones d erivadas de decisiones judiciales que implican erogaciones a cargo del Estado.
9. Afirmó que operó la prescripción por la reclamación tardía de los derechos relacionados con la reliquidación de las prestaciones y la prima especial adicional del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, causadas con anterioridad al 6 de noviembre de 2012, porque la solicitud que motivó la expedición de los actos administrativos demandados fue radicada el 6 de noviembre de 20152.
2.3. Sentencia de primera instancia
10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2021, dispuso lo siguiente3:
PRIMERO.- Estese a lo resuelto en la Sentencia del 29 de abril del año 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, dentro del expediente nº 2007-0087-00. C.P. María Carolina Rodríguez Ruiz, en cuanto declaró la nulidad por
por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, dentro del expediente nº 2007-0087-00. C.P. María Carolina Rodríguez Ruiz, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucional de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, e inaplicar por inconstitucional todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se considere un aumento sino una disminución, por las razones expuestas.
SEGUNDO.- Estese a lo resuelto por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de Unificación SUJ -016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, con ponencia de la Conjuez Carmen Anaya de Castellanos, por las razones expuestas en el caso concreto de esta sentencia.
TERCERO.- Declarar no probadas las excepciones propuestas por la Rama Judicial, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO.- Declarar la nulidad de la resolución Nº 8672 del 3 de diciembre de 2015, emitida por el director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, y la Resolución Nº 0175 del 13 de enero de 2017, proferida por la
2 Folios 98 a 101 del cuaderno ppal. 3 SAMAI, Gestión en otros despachos, índice 29.Radicación: 25000-23-42-000-2017-03976-02 (0680-2022) Demandante: Ángela Yolima Rodríguez Zamudio Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Demandante: Ángela Yolima Rodríguez Zamudio Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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4 Directora Ejecutiva de Administración Judicial, respecto del recurso de apelación, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO.- Condénase a la Nación – Rama Judicial de la Nación, a reconocer y pagar a la demandante Ángela Yolima Rodríguez Zamudio, retroactivamente, el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual, con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación en idéntico porcentaje, de la prima de navidad, prim a de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., causados desde el 5 de junio de 2013, fecha en que empezó a ejercer el cargo y hasta cuando funja como Juez de la República, por habérsele deducido durante los extremos temporales laborados, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para los cargos ejercidos en ese tiempo, luego del pago de la prima consagrada en la citada norma, ya cancelada, con la precisión de ser factor salarial para reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral así para aportes a seguridad social en salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO.- Ordenar que los valores a pagar sean actualizados de conformidad con el
reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral así para aportes a seguridad social en salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO.- Ordenar que los valores a pagar sean actualizados de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva.
SÉPTIMO.- Condenar igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios si se dan los supuestos de hecho y de derecho del artículo 195 del C.P.A.C.A.
OCTAVO.- Ordenar a la demandada darle cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 195 del C.P.A.C.A., acatando lo ordenado en Sentencia C-188 de 1999.
NOVENO.- No condenar en costas.
11. De manera preliminar, el tribunal precisó que la excepción de integración del litisconsorcio necesario se resolvió en la audiencia inicial4.
12. Para resolver el asunto, el tribunal acogió en su integridad la tesis señalada en la sentencia del 29 de abril de 2014, mediante la cual el Consejo de Estado declaró la nulidad de los artículos que establecían la prima especial , sin carácter salarial , y precisó que ese emolumento constituye un valor adicional al salario básico mensual y no un componente de la remuneración.
13. Del análisis de la prueba documental, el tribunal encontró que la Rama Judicial pagó a la demandante los valores correspondientes a las prestaciones sociales, liquidándolas sobre el 70 % de la asignación básica, al incluir la prima especial en el 100 %, cuando debió adicionarla en el 30 % . En consecuencia, estimó que la
pagó a la demandante los valores correspondientes a las prestaciones sociales, liquidándolas sobre el 70 % de la asignación básica, al incluir la prima especial en el 100 %, cuando debió adicionarla en el 30 % . En consecuencia, estimó que la demandante es destinataria del derecho a la prima especial del 30 % contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 , en los extremos temporales laborados como juez de la República.
4 Al respecto, en la providencia del 29 de junio de 2023, el tribunal resolvió declarar «no probada la excepción integración de litis consorcio necesario» . Fundamentó la decisión, así: « Descendiendo al caso concreto la parte demandada solicita se integre el litisconsorcio del presente proceso con la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y el Departamento Administrativo de la Función Pública, sosteniendo que ninguna autori dad podrá contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gasto sobre apropiaciones inexistentes, sin embargo teniendo en cuenta que el estudio de la presente Litis se centra únicamente en la aplicación de la ley, en caso de que prosperen las pretensiones de la parte actora los trámites relativos a conseguir el aval presupuestal para solventar una eventual condena son cuestiones que únicamente han de imputarse y/o endilgarse a la demandada. El Despacho no evidencia la unidad inescindible necesaria para aplicar la figura jurídica invocada, por tanto, se puede resolver el asunto de fondo sin la comparecencia de la Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y el Departamento Administrativo de la Función Pública y en consecuencia no hay lugar a inte grar el litisconsorcio
resolver el asunto de fondo sin la comparecencia de la Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y el Departamento Administrativo de la Función Pública y en consecuencia no hay lugar a inte grar el litisconsorcio necesario. Por todo lo expuesto, se declarará no probada la excepción propuesta».Radicación: 25000-23-42-000-2017-03976-02 (0680-2022) Demandante: Ángela Yolima Rodríguez Zamudio Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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14. En consecuencia, el a quo concluyó que la entidad demandada debió acceder a la pretensión de reconocimiento y pago del derecho reclamado. Por tanto, los actos administrativos acusados «violaron el imperio de la ley» y desatendieron los principios de progre sividad y prohibición de la regresividad, porque incluso la propia entidad reconoció que «pagó la prima o sobresueldo sin carácter salarial, disminuy endo a un 70 % la asignación salarial en desmedro de su remuneración mensual y correlativas prestaciones sociales».
15. Finalmente, sostuvo que no operó la prescripción sobre las diferencias causadas por la reliquidación , debido a que la reclamación administrativa fue presentada el 6 de noviembre de 2015 y la demandante empezó a ejercer el car go a partir del 5 de julio de 2013.
2.4. Recurso de apelación
16. La entidad demandada afirmó que la condena respecto de la reliquidación y
partir del 5 de julio de 2013.
2.4. Recurso de apelación
16. La entidad demandada afirmó que la condena respecto de la reliquidación y pago de aportes a pensión y salud constituye una decisión «más allá de lo deprecado en el libelo inicial» o extra petita, comoquiera que ello no se solicitó en la reclamación administrativa ni en la demanda. «Incluso al momento de fijar el litigio se omitió señalar que en este proceso también se decidiría lo relativo a la pensión de jubilación o los respectivos aportes a pensión y salud, así como también de la reliquidación a pensión». Así, la citada orden carece de motivación, lo que a su juicio constituye una vulneración de los derechos de defensa y contradicción de la entidad.
17. Finalmente, indicó que resulta inviable asumir obligaciones sin respaldo presupuestal, toda vez que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos necesarios para cubrir los mayores valores que se generarían al reconocer la prima especial del 30 % sin carácter salarial5.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
18. Mediante auto del 15 de septiembre de 2022, la Subsección A declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de esta Subsección en esa época, al considerar que se configuraba el supuesto de hecho establecido en la causal primera del artículo 141 del CGP, por haber sido be neficiarios de la prima especial en calidad de funcionar ios de la Rama Judicial, circunstancia que generaba interés directo en el proceso6.
19. Los magistrados integrantes de la Subsección A presentaron manifestación de
especial en calidad de funcionar ios de la Rama Judicial, circunstancia que generaba interés directo en el proceso6.
19. Los magistrados integrantes de la Subsección A presentaron manifestación de impedimento con sustento en el artículo 141-1 del CGP, esto es, tener interés directo en el proceso, porque fueron beneficiarios de la prima especial en condición de magistrados de tribunal, procuradores judiciales y magistrados auxiliares del Consejo de Estado. La Sala de Conjueces declaró fundado el impedimento mediante auto del 28 de marzo de 20237.
20. El conjuez designado por sorteo en los términos del artículo 115 del CPACA 8, admitió el recurso de apelación mediante auto del 5 de septiembre de 2023 en los términos del artículo 247 del CPACA9.
5 Folios 141 a 145 del cuaderno ppal. 6 Folios 154 a 155 del cuaderno ppal. 7 Folio 158 del cuaderno ppal. 8 CPACA, artículo 115. Conjueces. (…) Le elección y sorteo de los conjueces se harán por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por la Sala de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y por la Sala de Consulta y Servicio Civil, según el caso. 9 Folio 160 del cuaderno ppal.Radicación: 25000-23-42-000-2017-03976-02 (0680-2022) Demandante: Ángela Yolima Rodríguez Zamudio Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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21. Mediante auto del 11 de marzo de 202510, el conjuez designado por sorteo para tramitar el presente asunto resolvió devolver el expediente al despacho de origen en los términos del artículo 116 del CPACA 11, en el entendido de que «los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento que dé lugar al nombramiento de estos».
22. Frente a la configuración del supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA sobre la «posesión y duración del cargo de Conjuez», es del caso precisar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda han declarado infundado el impedimento manifestado por magistrados de distintos tribunales del país en asuntos relacionados con el reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de
1992.
23. Asimismo, la mayoría de los integrantes de la Sala, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024, decidieron declarar infundado el impedimento manifestado por los integrantes de esta, en procesos con supuestos similares a los que se analizan en el
presente asunto, por tres razones, a saber12:
(i) Las manifestaciones de impedimento se sustentan en consideraciones generales que resultan insuficientes para encuadrar el caso particular en el supuesto descrito en la causal; (ii) no exponen situaciones actuales y concretas que acrediten la configuración de la causal; (iii) no mencionan el beneficio que sustenta «el interés directo o indirecto en el
supuesto descrito en la causal; (ii) no exponen situaciones actuales y concretas que acrediten la configuración de la causal; (iii) no mencionan el beneficio que sustenta «el interés directo o indirecto en el proceso» ni precisan cómo la decisión del caso puede resultar útil para los intereses de quien manifiesta el impedimento.
24. En este orden, la Sala procede a dictar sentencia por encontrarse acreditado el supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA, derivado de la modificación de la integración de la Sala, en la que los nuevos magistrados desplazan a los conjueces cuando «no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos».
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
25. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, según lo previsto en el inciso primero del artículo 150 del CPACA.
3.2. Problemas jurídicos
26. De acuerdo con el marco fijado en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, que habilita al juez de segunda instancia para pronunciarse
10 Samai. Índice 37. 11 Posesión y duración del cargo de Conjuez. Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente de la sala o sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones. // Cuando los Magistrados sean designados conjueces sólo se requerirá la comunicación para que asuman su función de int egrar la respectiva sala. // Los conjueces que entren
comunicación para que asuma sus funciones. // Cuando los Magistrados sean designados conjueces sólo se requerirá la comunicación para que asuman su función de int egrar la respectiva sala. // Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, expedientes 1774 -2024, 5436-2023 y 1286-2024. En igual sentido, ver autos dictados por la Subsección B, expedientes 4042-2023 y 40792023 del 30 de enero de 2025, y 3819-2024 y 5624-2024 del 6 de febrero del mismo año.Radicación: 25000-23-42-000-2017-03976-02 (0680-2022) Demandante: Ángela Yolima Rodríguez Zamudio Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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7 únicamente en relación con los reparos concretos presentados por el apelante 13, la Sala procede a resolver los siguientes problemas jurídicos:
27. ¿Procedía en el presente asunto la reliquidación y pago de los aportes a seguridad social en pensión y salud ordenada por el tribunal, aunque no se reclamó en sede administrativa ni en las pretensiones de la demanda?
27. ¿Procedía en el presente asunto la reliquidación y pago de los aportes a seguridad social en pensión y salud ordenada por el tribunal, aunque no se reclamó en sede administrativa ni en las pretensiones de la demanda?
28. ¿La imposibilidad presupuestal alegada por la entidad apelante constituye un argumento válido para negar el reconocimiento y pago de la prima especial?
3.3. Marco normativo –Reiteración jurisprudencial–
29. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30 % ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativo, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993.
30. El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 199314 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció:
a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció:
Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial:
1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
Secretario General Magistrado Auxiliar (…)
31. Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones15, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación.
cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación.
13 CGP, artículos 320 «fines de la apelación» y 328 «competencia del superior». 14 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar». 15 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997.Radicación: 25000-23-42-000-2017-03976-02 (0680-2022) Demandante: Ángela Yolima Rodríguez Zamudio Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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32. En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.
Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al treinta por ciento (30 %) de la «remuneración mensual».
Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al treinta por ciento (30 %) de la «remuneración mensual».
33. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»16.
34. En el segund
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