CE - Sentencia 25000234200020170410502 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020170410502 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad) Radicación: 25000 23 42 000 2017 04105 02 (1289-2023)

Demandante: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES

Demandado: Fernando Torres Clavijo

Litisconsorte

Necesario: Caja de Compensación Familiar - Compensar E.P.S. S.A.

Llamado en Garantía: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social Temas: Nulidad traslado de régimen. Devolución de mesadas percibidas de buena fe.

Decisión: Confirma sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones.

I. ASUNTO

1. La Sala decide l os recursos de apelación interpuestos por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y el señor Fernando Torres Clavijo en contra de la sentencia del 22 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda1

2.1.1. Las pretensiones

Subsección A que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda1

2.1.1. Las pretensiones

2. La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, solicitó declarar la nulidad de la Resolución GNR 91544 del 11 de mayo de 2013, por la cual se reconoció pensión de vejez al señor Fernando Torres Clavijo, con fundamento en

1 Expediente físico folios 2 a 20Radicado: 25000 23 42 000 2017 04105 00 (1289 -2023 )

Demandante : COLPENSIONES

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2 el Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta que no es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

3. A título de restablecimiento del derecho, se ordene al señor Fernando Torres Clavijo devolver la diferencia pagada en la Resolución GNR91544 del 11 de mayo de 2013, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad.

4. Así mismo se ordene a la Caja de Compensación Familiar - COMPENSAR S.A. reintegrar los valores girados por concepto de salud en favor del señor Fernando Torres Clavijo desde la fecha de inclusión en nómina de la Resolución

4. Así mismo se ordene a la Caja de Compensación Familiar - COMPENSAR S.A. reintegrar los valores girados por concepto de salud en favor del señor Fernando Torres Clavijo desde la fecha de inclusión en nómina de la Resolución GNR91544 del 11 de mayo de 2013 y hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad

5. Que las sumas reconocidas a Colpensiones sean indexadas y sobre ellas se reconozcan los intereses a que hubiere lugar , con el fin de no causar un detrimento patrimonial a la entidad, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

2.1.2. Los hechos

6. El señor Fernando Torres Clavijo nació el 8 de febrero de 1953 y el 22 de febrero de 2013 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, prestación que le fue reconocida a través de la Resolución GNR 91544 de 11 de mayo de 2013, en cuantía de $6.698.301, efectiva a partir del 1 de mayo de 2013, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990.

7. El 20 de agosto de 2013, solicitó el reconocimiento y pago del retroactivo de su pensión de vejez, correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril de

2013. Colpensiones por medio de la Resolución GNR 159050 del 7 de mayo de 2014, negó el reconocimiento pretendido por el demandado y le solicitó su consentimiento para llevar a cabo la revocatoria directa de la Resolución GNR 91544 del 11 de mayo de 2013.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

consentimiento para llevar a cabo la revocatoria directa de la Resolución GNR 91544 del 11 de mayo de 2013.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

8. En la demanda se señalaron como disposiciones vulneradas la Constitución Política, la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985, la Ley 797 de 2003, el Acto Legislativo 01 de 205 y el Decreto 758 de 1990.

9. En síntesis, señaló que solo las personas que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones acrediten 15 años o más de servicios y/o cotizaciones, conservaran el régimen de transición en caso de traslado del RAIS al RPM, en el caso del demandado, una v ez verificada su carpeta pensional, se evidenció que presenta traslado al RAIS, no obstante, para el 1 de abril de 1994,Radicado: 25000 23 42 000 2017 04105 00 (1289 -2023 )

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3 solo acreditaba un total de 703 semanas de cotización, por lo que perdió el régimen de transición.

2.2. Contestaciones de la demanda

2.2.1. Caja de Compensación Familiar – Compensar E.P.S. S.A.2

10. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones relacionadas con la devolución de los descuentos en salud, teniendo en cuenta que las sumas reclamadas no se encuentran en propiedad de la entidad, toda vez que fueron

10. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones relacionadas con la devolución de los descuentos en salud, teniendo en cuenta que las sumas reclamadas no se encuentran en propiedad de la entidad, toda vez que fueron giradas al fondo del régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, administrado por el ADRES antes FOSYGA.

2.2.2 Fernando Torres Clavijo3

11. La Resolución GNR 91544 del 11 de mayo de 2013, que le reconoció pensión de vejez con fundamento en el Decreto 758 de 1990 , se encuentra conforme a derecho, toda vez que el señor Torres Clavijo nació el 8 de febrero de 1953, es decir que, al 1 de abril de 1994, tenía más de 40 años, por esta razón las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar.

12. El demandado prestó sus servicios al empleado r privado Héctor Torres Cabra, identificado bajo el número patronal 01008405646 durante el periodo comprendido entre el mes de enero de 1974 al mes de diciembre de 1980, periodos que no se reportan en la historia laboral, por lo tanto, acumula 15 años de servicio al 1 de abril de 1994.

13. Si bien el demandado se trasladó al RAIS en el mes de noviembre de 1996, regresó al RPM el 28 de enero de 2004, esto es dentro del periodo de gracia otorgado a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, para aquellas personas a las que les faltare 10 añ os o menos para cumplir la edad pensional, en ese orden de ideas, las personas que se trasladaron entre el 29 de enero de 2003 y

otorgado a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, para aquellas personas a las que les faltare 10 añ os o menos para cumplir la edad pensional, en ese orden de ideas, las personas que se trasladaron entre el 29 de enero de 2003 y el 28 de enero de 2004, no requerían que se les solicite el cálculo de rentabilidad ni los 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tal como lo expresó la entidad en la circular 8 del 30 de abril de 2014.

14. El señor Torres Clavijo siempre ha actuado de buena fe, el acto demandado goza de presunción de legalidad , toda vez que fue expedido en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales por Colpensiones.

2 Expediente físico folios 39 a 54 3 Expediente físico folios 88 a 99Radicado: 25000 23 42 000 2017 04105 00 (1289 -2023 )

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4 2.2.3. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES.4

15. No tienen vocación de prosperidad las pretensiones encaminadas a la devolución del 100% de los dineros y demás erogaciones que resulten de una eventual condena a título de restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que todo pensionado tiene la obligación de contribuir a la sostenibi lidad y eficiencia del Sistema General de Seguridad Social en un 12%, no solo para

eventual condena a título de restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que todo pensionado tiene la obligación de contribuir a la sostenibi lidad y eficiencia del Sistema General de Seguridad Social en un 12%, no solo para recibir los distintos beneficios, sino para financiar el sistema en su conjunto, colaborando con sus aportes a la prestación de la asistencia médica de todas las personas pertenecientes al régimen subsidiado, en desarrollo del principio de solidaridad.

16. La devolución de aportes efectuados erróneamente al SGSSS se encuentra compilado por el Decreto 780 de 2016, según el cual, quienes cuentan con la facultad para determinar y solicitar al entonces FOSYGA hoy ADRES su devolución dentro de los 12 meses allí e stablecidos, son las Entidades Promotoras de Salud recaudadoras o las EOC y no el aportante, en este caso, Colpensiones, teniendo en cuenta que los recursos cuyo reintegro se solicita, fueron girados a Compensar y de esta al FOSYGA hoy ADRES.

17. El acto demandado, a través del cual se pretende el reintegro a favor de Colpensiones del valor de los aportes en salud girados al extinto FOSYGA hoy ADRES, no surtió el trámite de devolución establecido normativamente, además la solicitud de reintegro desconoce que los aportes compensados y no compensados, están destinados a financiar el régimen de subsidios en salud.

2.3. Medida cautelar5

18. A través de auto de 16 de julio de 2019 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A , decretó la suspensión

2.3. Medida cautelar5

18. A través de auto de 16 de julio de 2019 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A , decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución GNR 91544 del 11 de mayo de 2014, por medio de la cual se reconoció pensión de vejez al señor Fernando Torres Clavijo; así mismo ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, reconocer al demandado pensión de vejez con fundamento en la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de marzo de 2013, día siguiente a la fecha en que se retiró del servicio, sin lugar al pago de retroactivo, en la medida en que actualmente está percibiendo la pensión de vejez.

4 Expediente físico folios 134 a 144 5 Expediente físico – cuaderno 2 folios 17 - 25Radicado: 25000 23 42 000 2017 04105 00 (1289 -2023 )

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5 2.4. Sentencia de primera instancia6

19. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A , en sentencia proferida el 22 de septiembre de 2022 , accedió parcialmente a las súplicas incoadas en la demanda en consecuencia declaró la nulidad de la Resolución GNR 091544 del 11 de mayo de 2013 expedida por

parcialmente a las súplicas incoadas en la demanda en consecuencia declaró la nulidad de la Resolución GNR 091544 del 11 de mayo de 2013 expedida por Colpensiones, por medio de la cual se reconoció pensión de vejez al señor Fernando Torres Clavijo con fundamento en el Decreto 758 de 1990.

20. A título de restablecimiento del derecho ordenó a Colpensiones, reconocer, liquidar y pagar al demandado una pensión de vejez con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de marzo de 2013, día siguiente al retiro del servicio, sin lugar al pago de retroactivo, en la medida que actualmente percibe pensión.

21. Así mismo se inhibió para pronunciarse sobre la pretensión de ordenar a Compensar E.P.S. el reintegro de los valores girados por concepto de salud que por error se giró en una mayor proporción por parte de Colpensiones y a favor del señor Fernando Torres Clavijo y negó las demás súplicas incoadas en la demanda.

22. Luego de efectuar el recuento normativo, jurisprudencial y fáctico pertinente, concluyó que el demandado al 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años, teniendo en cuenta que nació el 8 de febrero de 1953 y para esa fecha había laborado un total de 12 a ños, 8 meses y 19 días , es decir no acumulaba 15 años de servicio.

23. No obstante, en el proceso alega que mantuvo el régimen de transición en la medida en que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 1 de abril de

acumulaba 15 años de servicio.

23. No obstante, en el proceso alega que mantuvo el régimen de transición en la medida en que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 1 de abril de 1994 cumplía con los 15 años de servicio, para tal efecto allegó un documento en el que se señala que prestó sus servicios con un e mpleado privado (Héctor Alfredo Torres Cabra) desde enero de 1974 hasta diciembre de 1980, periodo que según él no ha sido contemplado por Colpensiones en la historia laboral.

24. Sobre el particular, analizado el documento denominado “certificación laboral”, no existe claridad, certeza y precisión del vínculo laboral que pretende acreditar el demandado, en la media en que no se indicó las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente laboró el señor Héctor Alfredo Torres Cabra, así como tampoco el nombre del establecimiento donde presuntamente prestó el servicio, el cargo desempeñado, sueldo devengado y el tiempo exacto de vinculación laboral. Adicional a lo dicho Col pensiones afirmó que bajo el número patronal 01008405646 no se realizaron cotizaciones a favor

6 Expediente digital primera instancia archivo 22_250002342000201704105001FALLO20221110162811.pdf índice Samai 80Radicado: 25000 23 42 000 2017 04105 00 (1289 -2023 )

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6 del demandado para el periodo comprendido entre 1973 y 1974, razón por la que

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6 del demandado para el periodo comprendido entre 1973 y 1974, razón por la que no se acreditó el vínculo laboral entre el demandado y el señor Torres Cabra.

25. Así las cosas , al 1 de abril de 1994, el demandado era beneficiario del régimen de transición por edad, pues no contaba con 15 años de servicios , además, está acreditado que se trasladó de régimen de RPM al RAIS desde el 17 de octubre de 1996 al 23 de enero de 2008, lapso en el que cotizó para Protección y retornó al ISS hoy Colpensiones el 24 de enero de 2008 ; en ese orden de ideas, no conservó el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 del cual era beneficiario por edad, teniendo en cuenta que, al 1 de abril de 1994, no contaba con 15 años de servicios, de tal manera que el reconocimiento y liquidación de la pensión no era procedente con aplicación del rég imen anterior a la Ley 100 de 1993, esto es el Decreto 758 de 1990.

26. En el curso del proceso, se conoció que el señor Fernando Torres Clavijo adelantó una demanda ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, con el fin de obtener la nulidad del traslado del RPM al RAIS por incumplimiento en el deber legal de información, proceso que fue conocido por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que en sentencia del 21 de octubre de 2021, negó las súplicas de la demanda, decisión confirmada por el Tribunal Superior

legal de información, proceso que fue conocido por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que en sentencia del 21 de octubre de 2021, negó las súplicas de la demanda, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de marzo de 2022.

27. Conforme a lo expuesto, el demandado perdió el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, de allí que, es preciso señalar que la norma para efectos del reconocimiento y liquidación de la pensión no es otra que la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, esto es, con el porcentaje de acuerdo con el número de semanas cotizadas, con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años.

28. De conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para tener derecho a la pensión de vejez en el Sistema General de Pensional se debe acreditar 55 años si es mujer o 60 si es hombre, y haber cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo, sin embargo a partir del 1 de enero de 2014, la edad mínima se incrementó en 57 años para la mujer y 62 años para el hombre, y a partir del 1 de enero de 2005 el número de semanas se incrementó en 50 y a partir del 1 de enero de 2006 se incrementó en 25 cada año hasta llegar a 1300 semanas en el 2015.

29. El demandado contaba con 1631 semanas de cotización y acreditó 60 años el 8 de febrero de 2013, fecha en la cual para obtener la pensión de vejez aún no había aumentado la edad a 62 años, en consecuencia, adquirió el estatus

años el 8 de febrero de 2013, fecha en la cual para obtener la pensión de vejez aún no había aumentado la edad a 62 años, en consecuencia, adquirió el estatus de pensionado, en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, e l 8 de febrero de 2013 y se retiró del servicio el 28 de febrero de 2013, razón por la que la pensión es efectiva a partir del 1 de marzo de 20 22, tal como se ordenó en el auto que declaró la suspensión provisional del acto demandado.Radicado: 25000 23 42 000 2017 04105 00 (1289 -2023 )

Demandante : COLPENSIONES

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7

30. La entidad demandante al dar cumplimiento al auto de 15 de mayo de 2018, que declaró la suspensión provisional de la Resolución GNR 91544 del 11 de mayo de 2013, profirió la Resolución SUB 232900 del 4 de septiembre de 2018, en la que señaló que el demandado acredita un total de 11.483 días laborados que equivalen a 1.640 semanas, razón por la que procedió al reconocimiento de la mesada, dando aplicación a la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, con un IBL de $7.573.696 x 69.61%=$5.243.990, prestación efectiva a partir del 1 de marzo de 2013. El valor de la mesada a 1 de septiembre de 2018 $6.516.355.

prestación efectiva a partir del 1 de marzo de 2013. El valor de la mesada a 1 de septiembre de 2018 $6.516.355.

31. Respecto a la pretensión de restitución de la diferencia de los valores pagados al demandado por concepto de pensión de vejez , señaló que no había lugar a tal restablecimiento teniendo en cuenta que obro de buena fe.

32. En cuanto a la pretensión de ordenar a Compensar EPS el reintegro de los mayores valores girados por concepto de salud a favor del demandado, señaló que el procedimiento de la devolución de las cotizaciones por concepto de salud que por error hayan sido consignadas al Sistema General de Seguridad Social en salud tiene un procedimiento establecido por la Ley, así: i) realizar una solicitud ante la EPS o EOC a la cual el aportante hubiese realizado el pago que se busca obtener en devolución, para el tiempo de los hechos, dentro de los 12 meses siguientes al pago errado que reclama; ii) recibida la solicitud la EPS determina la posibilidad de devolución; iii) de hallar procedente la solicitud, la EPS realizará la solicitud formal ante el FOSYGA con el detalle d e las cotizaciones, trasferencias y demás información requerida para individualizar los dineros y su origen, ello, en las fechas establecidas para ese efecto; iv) 24 horas después de la solicitud, el FOSYGA genera los resultados del análisis de la petición; y v) en caso de ser afirmativa la decisión de devolución, la EPS procede al giro inmediato de los recursos al aportante.

33. En ese orden de ideas, el procedimiento inicia con la solicitud efectuada por el aportante a la EPS dentro del término fijado, luego la entidad prestadora

al giro inmediato de los recursos al aportante.

33. En ese orden de ideas, el procedimiento inicia con la solicitud efectuada por el aportante a la EPS dentro del término fijado, luego la entidad prestadora de salud determina la pertinencia del reintegro y directamente el reembolso ante el FOSYGA, pues es e l fondo a quien las empresas giran las cotizaciones, sin quedarse con los dineros en su poder, en razón a que su retribución del Sistema de Seguridad Social en Salud ocurre mediante la compensación con las cuentas maestras que el FOSYGA administra, esto con una periodicidad mensual.

34. En el sub examine Colpensiones no acreditó haber adelantado solicitud ante Compensar EPS dentro del término de ley, de allí que la entidad prestadora de salud no ha tenido la oportunidad de determinar la pertinencia del reintegro , para luego remitir la liquidación al FOSYGA hoy ADRES, quien es el que realiza el reembolso, pues es el fondo a quien las empresas giran las cotizaciones, sin quedarse con dineros en su poder, en razón a que su retribución del Sistema de Seguridad Social en Salud ocurre mediante la compensación con las cuentasRadicado: 25000 23 42 000 2017 04105 00 (1289 -2023 )

Demandante : COLPENSIONES

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8 maestras que el ADRES administra, esto es con una periodicidad mensual. En ese orden de ideas el a quo se inhibió de realizar pronunciamiento frente a dicha pretensión, en la medida en que se debe agotar primero el procedimiento ante

8 maestras que el ADRES administra, esto es con una periodicidad mensual. En ese orden de ideas el a quo se inhibió de realizar pronunciamiento frente a dicha pretensión, en la medida en que se debe agotar primero el procedimiento ante Compensar para que haya un pronunciamiento de fondo sobre dicha devolución de cotizaciones.

2.5. Recursos de apelación.

2.5.1. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. 7

35. Apeló el numeral cuarto de la sentencia, en cuanto negó el reintegro de las diferencias reconocidas a favor del demandado por concepto de pensión de vejez, teniendo en cuenta que para la entidad el señor Torres Clavijo actuó de mala fe, en atención a que e l desconocimiento de la Ley no es excusa para sustraerse de los deberes que tenía como ciudadano.

36. La mala fe se evidencia desde el momento el que se solicitó la autorización del demandado para revocar la Resolución GNR 1509050 del 7 de mayo de 2014, momento desde el cual tenía pleno conocimiento de que estaba percibiendo una prestación económica a la cual no tenía derecho, y que ha continuado recibiendo, muy a pesar de la demanda judicial que se sigue en su contra.

37. De no ordenarse la devolución, se afectaría gravemente la estabilidad financiera del sistema de pensiones, no resulta justo que una persona perciba una prestación económica a la cual no tiene derecho, y se le sustraiga de su obligación de devolver lo recib ido, hecho que constituye un enriquecimiento sin justa causa a su favor, con un evidente impacto negativo en las finanzas del sistema.

38. El pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos

obligación de devolver lo recib ido, hecho que constituye un enriquecimiento sin justa causa a su favor, con un evidente impacto negativo en las finanzas del sistema.

38. El pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales, atenta contra el principio de estabilidad financiera del sistema pensional, que debe disponer de un flujo permanente de recursos que permita su mantenimiento y adecuado funci onamiento, esto es su capacidad de otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados que, si tienen derecho a su reconocimiento, vulnerando el principio de progresividad, y el acceso a las pensiones.

2.5.2. Fernando Torres Clavijo.8

39. Alega que el demandado nació el 8 de febrero de 1953, por lo que, para el 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, hecho que lo hace

7 Expediente digital primera instancia archivo 24_250002342000201704105001RECIBEMEMORIAL20221129175139.pdf índice Samai 83

8 Expediente digital primera instancia archivo 25_250002342000201704105001RECIBEMEMORIAL20221205071204.pdf índice Samai 84Radicado: 25000 23 42 000 2017 04105 00 (1289 -2023 )

Demandante : COLPENSIONES

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9 beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

40. Se trasladó al RAIS en octubre de 1996, momento para el cual acreditaba

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9 beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

40. Se trasladó al RAIS en octubre de 1996, momento para el cual acreditaba un total de 769 semanas, por lo que no contaba con 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no obstante, se trasladó nuevamente al RPM el 28 de febrero de 2004, esto es dentro del periodo de gracia que otorgó la Ley 797 de 2003, y el ISS aceptó su afiliación.

41. Por lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez el 22 de febrero de 2013, prestación que le fue reconocida por Colpensiones mediante Resolución GNR 91544 del 11 de mayo de 2013, con fundamento en el régimen de transición del artí culo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 de 1990, tomando como ILB una tasa de remplazo del 90% lo que arrojó una pensión de $6.698.301, a partir del 1 de mayo de 2013.

42. Si bien es cierto el demandado se trasladó al RAIS, en el mes de noviembre de 1996, también lo es que regresó al RPM el 28 de febrero de 2004, trasladándose en virtud del periodo de gracia otorgado con la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, para aquellas personas que les faltare 10 años o menos para cumplir la edad pensional, “las personas que se trasladaron entre el 29 de enero de 2003 y el 28 de enero de 2004, No requieren que se les solicite el cálculo

para cumplir la edad pensional, “las personas que se trasladaron entre el 29 de enero de 2003 y el 28 de enero de 2004, No requieren que se les solicite el cálculo de rentabilidad ni los 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Tal como lo expreso la misma enti dad demandada en la Circular 8 de 2014, del 30 de abril de 201 4. Asunto: Precisiones sobre algunos criterios jurídicos básicos de reconocimiento pensional. Que en su literal 1.3., Conservación del régimen de transición en caso de traslado al RAIS, 3: “Los afiliados que se trasladaron entre el 29 de enero de 2003 y el 28 de enero de 2004, periodo que corresponde al periodo de gracia que dio la Ley 797 de 2003 para que las personas pudieran recuperar el régimen de transición, NO requieren que se les soli cite a la Gerencia de Ingresos y Egresos de la Vicepresidencia de Fina nciamiento e Inversiones de Colpensiones el cálculo de rentabilidad, para recuperar el régimen de transición, ni los 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.”

43. En el formulario de afiliación allegado radicado 11057266 del 28 de enero de 2024, se evidencia que el demandado se trasladó en el periodo de gracia descrito.

44. Ahora bien, en el acto demandado se concluye que el señor Fernando Torres Clavijo, es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ende, el régimen aplicable es el del Decreto 758 de 1990, de conformidad con la circular 8 de 2014 expedida por Colpensi ones.

36 de la Ley 100 de 1993, por ende, el régimen aplicable es el del Decreto 758 de 1990, de conformidad con la circular 8 de 2014 expedida por Colpensi ones. Por lo expuesto la mesada debe ser liquidada con el promedio de lo cotizado enRadicado: 25000 23 42 000 2017 04105 00 (1289 -2023 )

Demandante : COLPENSIONES

835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

10 los últimos 10 años, pero aplicando el Decreto 758 de 1990, con una tasa de remplazo del 90%.

45. De otra parte, solicita abstenerse de emitir sentencia hasta que el proceso identificado con el No. 11001310502620190039700, en el que solicitó ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral la nulidad de su traslado al RAIS, sea resuelto, en atención a que esta J urisdicción carece de competencia para conocer de este tipo de controversias. Así mismo solicitó ordenar el levantamiento de la suspensión provisional del acto demandado, porque vulnera los derechos fundamentales del demandado.

46. En orden a lo expuesto, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

2.6. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público

47. La Caja de Compensación Compensar en su Programa de Entidad Promotora de Salud, solicitó negar el recurso de apelación formulado por Colpensiones, teniendo en cuenta que no se demostró mala fe en la actuación

47. La Caja de Compensación Compensar en su Programa de Entidad Promotora de Salud, solicitó negar el recurso de apelación formulado por Colpensiones, teniendo en cuenta que no se demostró mala fe en la actuación adelantada por el señor Fernando Torres Clavijo.

48. Colpensiones no manifiesta inconformidad en lo que se refiere a la decisión del Tribunal de declararse inhibido respecto a la devolución de aportes por concepto de salud, razón por la cual dicha decisión debe confirmarse.

49. La entidad demandante, el demandado, el llamado en garantía como el agente del Ministerio Público guardaron silencio.

50. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

51. Es competente esta Subsección para decidir los recursos de apelación interpuestos por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y el señor Fernando Torres Clavijo contra la sentencia de 22 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A , dentro del proceso del e

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