CE - Sentencia 25000234200020170434701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020170434701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-04347-01 (0431-2021)
Demandante: Cristóbal Alzate Hernández
Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho; Superintendencia
de Notariado y Registro - Consejo Superior de la Carrera Notarial y Orlando Muñoz Neira.
Temas: Desvinculación del servicio por cumplimiento de la edad de retiro
Forzoso.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. La sala de subsección resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2020 , proferida por la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo d e Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
2. Pretensiones. Anular los siguientes actos administrativos: i) Decreto 1788 de 10 de noviembre de 2016 1, que retiró al demandante del cargo de notario 63 del Círculo Notarial de Bogotá; ii) Decreto 268 de 14 de febrero de 20172 -artículo 1.°-,
10 de noviembre de 2016 1, que retiró al demandante del cargo de notario 63 del Círculo Notarial de Bogotá; ii) Decreto 268 de 14 de febrero de 20172 -artículo 1.°-, que nombró en propiedad en ese empleo al señor Orlando Muñoz Neira y; iii) Resolución 2200 de 6 de marzo del mismo año 3 -artículo 1.°-, que confirmó esta última designación.
3. Como restablecimiento del derecho, exigió su reintegro a esa ocupación, el pago de los dineros dejados de recibir entre la fecha en que fue retirado del servicio y la de su efectiva reincorporación y/o del cumplimiento de los 70 años de edad.
4. Finalmente requirió el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA y la condena en costas de los demandados.
5. Hechos. El señor Cristóbal Alzate Hernández fue nombrado en propiedad como notario 63 del Círculo Notarial de Bogotá mediante el Decreto 1258 de 15 de abril
1 Folio 6 del cuaderno nro. 1 del expediente físico. 2 Folios 7 y 8 del cuaderno nro. 1 del expediente físico. 3 Folios 12 y 13 cuaderno nro. 1 del expediente físico.Radicado: 25000-23-42-000-2017-04347-01 (0431-2021)
Demandante: Cristóbal Alzate Hernández
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2009 -con ocasión a la superación del concurso de méritos adelantado con tal
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2009 -con ocasión a la superación del concurso de méritos adelantado con tal fin-, cargo del que tomó posesión el día 30 de ese calendario.
6. Luego de tomar posesión , adquirió el derecho de ejercer la respectiva función pública, tal como lo establece el artículo 58 del Decreto 2148 de 1983, por lo que su permanencia en ese empleo se extendía hasta cuando cumpliera la edad de retiro forzoso, pues así lo dictaminó el artículo 147 del Decreto 960 de 1970.
7. Por medio del Decreto 1788 del 10 de noviembre de 2016, el Gobierno Nacional, luego de evidenciar que el 26 de octubre de ese año el actor cumplió 65 años de edad, ordenó su retiro forzoso del servicio, en los términos previstos en el artículo 2.2.6.1.5.3.13 del Decreto 1069 de 2015.
8. No obstante, la separación definitiva de las funciones quedó condicionada a la asunción de ellas por parte de la persona que fuera designada en su reemplazoartículo 150 del Decreto Ley 960 de 1970 -. En ese orden de ideas, su retiro no se produjo con la emisión del acto administrativo demandado, sino con su ejecución final que se concretó con la entrega, el día 20 de mayo de 2017, de la Notaría 63 de Bogotá a su sucesor.
9. Fundamentos de derecho . Se señalaron como vulneradas las siguientes
final que se concretó con la entrega, el día 20 de mayo de 2017, de la Notaría 63 de Bogotá a su sucesor.
9. Fundamentos de derecho . Se señalaron como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 2.2.6.1.5.5.2 y 2.2.6.3.2.3 del Decreto 1069 de 2015 y la Ley 1821 de 2016. Al desarrollar el concepto de violación, invocó las siguientes causales
de nulidad:
10. Falsa motivación. El Gobierno Nacional se limitó a mencionar unas normas jurídicas4, pero no las conectó con los hechos que acogió como causa para la emisión del acto administrativo cuestionado. En efecto, el ejecutivo no podía decretar el retiro del servicio, sin antes señalar las normas que lo facultaban para declarar la falta absoluta y la vacancia de las funciones de notario del demandante.
11. Infracción en las normas en que debía fundarse . La decisión sometida a juicio se fundamentó en el artículo 2.2.6.1.5.3.13 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015 -dispositivo que compiló los Decretos 2148 de 1983 y 3047 de 1989- , normas expedidas sin competencia por el Gobierno Nacional.
12. Lo anterior, por cuanto esos preceptos reglamentaron el Decreto Ley 960 de 1970 que, por cierto, nunca fijó la edad de retiro forzoso de los notarios. Así entonces, ante el vacío contenido en el estatuto notarial, no podía el presidente de la República emitir una reglamentación, en tanto ella competía de manera exclusiva al Congreso de la República. Tal situación conduce, además, a pregonar la
entonces, ante el vacío contenido en el estatuto notarial, no podía el presidente de la República emitir una reglamentación, en tanto ella competía de manera exclusiva al Congreso de la República. Tal situación conduce, además, a pregonar la extralimitación en el ejercicio de las funciones por parte del ejecutivo nacional que inexorablemente debe conducir a la nulidad del acto de retiro.
4 Inciso 2° del artículo 182 del Decreto 960 de 1970 y artículo 2.2.6.1.5.3.13 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015.Radicado: 25000-23-42-000-2017-04347-01 (0431-2021)
Demandante: Cristóbal Alzate Hernández
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13. Ilegalidad sobreviniente. A pesar de la expedición del acto de retiro, el demandante continuó en ejercicio del cargo hasta el mes de mayo de 2017, cuando entregó la notaría a la persona designada en su reemplazo.
14. En ese interregno fue emitida la Ley 1821 de 2016, que varió de 65 a 70 años de edad el límite para el retiro forzoso. Por tanto, para la fecha en que se consolidó la desvinculación del actor, la decisión había decaído por desaparecimiento de los fundamentos de derecho que le sirvieron de causa.
15. En otras palabras, el Gobierno Nacional no podía ejecutar el acto demandado, porque ya se encontraba en vigencia una edad superior que posibilitaba que el accionante permaneciera en el cargo de notario.
16. Contestación de la demanda5.
15. En otras palabras, el Gobierno Nacional no podía ejecutar el acto demandado, porque ya se encontraba en vigencia una edad superior que posibilitaba que el accionante permaneciera en el cargo de notario.
16. Contestación de la demanda5.
17. La Superintendencia de Notariado y Registro y el Consejo Superior de la
Carrera Notarial6. Intervino formulando las siguientes excepciones:
18. Caducidad de la acción7. El Decreto 1788 del 10 de noviembre de 2016 es un acto administrativo definitivo, en tanto consolidó la situación jurídica de retiro del servicio del demandante. Así entonces, no puede considerarse que la diligencia de entrega de la notaría fue una extensión y/o ejecución de aquél decisorio, pues en ella se dejó constancia de la recepción, por parte del nuevo servidor, del protocolo de la notaría y de los respectivos archivos.
19. Por tanto, a partir de su expedición se empezó a contabilizar el término para la presentación oportuna del medio de control, plazo que no fue interrumpido, pues en la fecha en que se radicó la solicitud de conciliación la respectiva reclamación judicial ya se encontraba caduca.
20. En consecuencia, y aunque frente al resto de actos administrativos demandados -los que atañen al nuevo notario designado - no operó el aludido fenómeno, sería inocuo continuar con el trámite judicial, pues la decisión principal no puede ser examinada en su legalidad.
21. Falta de legitimación en la cusa por pasiva. El Consejo Superior de la Carrera Notarial no está llamado a responder por las pretensiones de la demanda, pues solo
administra la carrera notarial y, por ende, no es el emisor ni el responsable de los
21. Falta de legitimación en la cusa por pasiva. El Consejo Superior de la Carrera Notarial no está llamado a responder por las pretensiones de la demanda, pues solo
administra la carrera notarial y, por ende, no es el emisor ni el responsable de los actos administrativos que en virtud de los respectivos concursos de mérito sean emitidos.
22. Inaplicación de la Ley 1821 de 2016. Al accionante no se le puede extender la ley en cita, por cuanto su aplicación en el tiempo es inmedia ta más no retroactiva.
5 Folios 314 a 324 del cuaderno nro. 2 del expediente físico. 6 En los anexos de la contestación de la demanda se encuentra la Resolución 0297 de 9 de abril de 2018, emitida por el presidente del Consejo Superior de la Carrera Notarial, a través de la cual se delegó en el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Super intendencia de Notariado y Registro la representación judicial de ese consejo. 7 Se declaró infundada en la audiencia inicial celebrada el 2 de abril de 2019 (fls 580-591 del expediente).Radicado: 25000-23-42-000-2017-04347-01 (0431-2021)
Demandante: Cristóbal Alzate Hernández
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior en razón a que, con anterioridad a su vigencia, cumplió con la edad de retiro forzoso contemplada en el régimen legal anterior.
23. Sobre el particular, la Sala de Consulta y Servicio Civil (radicado 11001-03-06Lo anterior en razón a que, con anterioridad a su vigencia, cumplió con la edad de retiro forzoso contemplada en el régimen legal anterior.
23. Sobre el particular, la Sala de Consulta y Servicio Civil (radicado 11001-03-06000-2017-00001-00), a instancias del Ministerio de Justicia y el Derecho, emitió concepto en el que señaló que los notarios que cumplieron la referida edad antes de la entrada en vigor de la Ley 1821 de 2016, no tienen derecho a permanecer en el cargo hasta los 70 años de e dad, independientemente de que, por cualquier motivo, continúen en el ejercicio de la función encomendada.
24. Por consiguiente, el demandante no tiene derecho a ser reintegrado al cargo de notario hasta el cumplimiento de la nueva edad de retiro forzoso.
25. Cumplimiento de funciones por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro. Sostuvo que la confirmación por parte de esa entidad del nombramiento del señor Orlando Muñoz Neira, devino de la obligación consignada en el artículo 61 del Decreto 2148 de 1983, por lo que tal actuación no se encuentra viciada de nulidad.
26. Orlando Muñoz Neira8. Contestó la demanda en los siguientes términos:
27. El accionante fungió como notario 63 de Bogotá por espacio de 8 años . Según afirmó en la demanda, tuvo un ingreso promedio mensual de $71.000.000 COP.
28. El 26 de octubre de 2016 cumplió la edad de retiro forzoso y, por tal razón, se emitió el acto administrativo que lo retiró del servicio . A pesar de ello, pretende beneficiarse con las reglas de la nueva ley que aumentó esa edad en 70 años, pero
emitió el acto administrativo que lo retiró del servicio . A pesar de ello, pretende beneficiarse con las reglas de la nueva ley que aumentó esa edad en 70 años, pero que no le es aplicable, por cuanto no fue concebida con efectos retroactivos.
29. Propuso las siguientes excepciones: «inepta demanda por falta de requisitos formales», «inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones», «medio de control improcedente», «caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho»9, «caducidad de la acción de nulidad electoral», «falta de legitimación en la causa por activa», «ausencia de causa en relación con la pretendida inexistencia de edad de retiro forzoso para notarios» y «ausencia de causa en relación con las motivaciones de los actos administrativos demandados».
30. El Ministerio de Justicia y del Derecho10. Intervino formulando las siguientes
excepciones:
31. «Improcedencia de la acción (sic) de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de los actos de ejecución». El acto administrativo que ordenó el retiro del servicio del actor constituye la ejecución de las normas que contemplan la desvinculación obligatoria del notario por el cumplimiento de la edad de retiro
8 Folios 409 a 433 del cuaderno nro. 3 del expediente físico. 9 Se declaró infundada en la audiencia inicial celebrada el 2 de abril de 2019 (fls 580-591 del expediente). 10 Folios 458 a 473 del cuaderno nro. 3 del expediente físico.Radicado: 25000-23-42-000-2017-04347-01 (0431-2021)
Demandante: Cristóbal Alzate Hernández
10 Folios 458 a 473 del cuaderno nro. 3 del expediente físico.Radicado: 25000-23-42-000-2017-04347-01 (0431-2021)
Demandante: Cristóbal Alzate Hernández
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co forzoso -artículo 182 del Decreto 960 de 1970, artículo 74 del Decreto 2148 de 1983 y artículo 1.° del Decreto 3047 de 1989-.
32. «De la naturaleza jurídica de los notarios» . En atención a que estos servidores no tienen ningún vinculo contractual y/o legal y reglamentario con el Estado, no le son aplicables los condicionamientos que la Corte Constitucional contempló para declarar la exequibilidad condicionada del parágrafo 3.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003. Así entonces, no le es aplicable el Decreto 2245 de 2012, sino el artículo 1.° del Decreto 3047 de 1989.
33. «Sobre el retiro forzoso de los notarios» . Para los notarios, las normas que regulan su retiro forzoso por cumplimiento de la edad -artículo 182 del Decreto Ley 960 de 1970, artículo 74 del Decreto 2148 de 1983 y artículo 1.° del Decreto 3047 de 1989constituyen mandatos imperativos de aplicación inmediata que, por cierto, ha sido reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado (entre otros, sentencia de 2 de marzo de 2017, expediente 25000 -23-41-000-2016-01935-01).
En consecuencia, para cuando fue emitido el decreto que retiró del servicio al actor,
sentencia de 2 de marzo de 2017, expediente 25000 -23-41-000-2016-01935-01). En consecuencia, para cuando fue emitido el decreto que retiró del servicio al actor, las normas invocadas como sustrato se encontraban vigentes, pues no habían sido declaradas inexequibles y/o derogadas.
34. «De la Ley 1821 de 31 de octubre de 2016 (sic) y su irretroactividad, Concepto Consejo de Estado». A instancias de ese ministerio, la Sala de Consulta y Servicio Civil emitió concepto dentro del radicado 11001 -03-06-000-2017-0000100, en el que señaló que los notarios que cumplieron con la edad de retiro forzoso prevista en la normatividad anterior no tenían derecho a permanecer en sus cargos hasta arribar a la edad de 70 años, en tanto la nueva ley no tenía efectos retroactivos.
35. «Los derechos de quienes participaron en el concurso de notarios» . El retiro del servicio que ahora se demanda se produjo por el cumplimiento de lo prescrito en el artículo 1.° del Decreto 3047 de 1989 y, además, para garantizar el acceso a la función notarial de las personas que superaron las fases del concurso de méritos adelantado para proveer las vacantes definitivas de los notarios, como acaeció con el señor Orlando Muñoz Neira.
36. Sentencia de primera instancia. El 29 de mayo de 202011, la Subsección “F” de la Sección Segunda d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió sentencia en la que negó las súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en
costas al actor. Con tales fines, concluyó que:
de la Sección Segunda d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió sentencia en la que negó las súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas al actor. Con tales fines, concluyó que:
37. El artículo 31 del Decreto Ley 2400 de 1968, fijó en 65 años la edad de retiro forzoso. Posteriormente, el Decreto Ley 960 de 1970, contentivo del estatuto notarial, estableció como limitantes de la función en cita, el cumplimiento de la edad para la desvi nculación forzada -artículos 147 y 182 -. Sin embargo, no especificó cual era esa frontera.
11 Folios 906 a 924 del cuaderno principal del expediente físico.Radicado: 25000-23-42-000-2017-04347-01 (0431-2021)
Demandante: Cristóbal Alzate Hernández
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38. En un primer momento, con el Decreto 2148 de 1983, el Gobierno Nacional fijó la edad de retiro forzoso de los notarios en 70 años. Empero, mediante sentencia de 14 de mayo de 1990 -expediente 281, C.P. Álvaro Lecompte Luna - declaró la nulidad de ese límite.
39. En un segundo momento, el ejecutivo emitió el Decreto 3047 de 1989, a través del cual determinó que la edad de retiró forzoso de los notarios sería 65 años de edad.
40. Esta nueva concepción fue demandada en nulidad ante el Consejo de Estado
del cual determinó que la edad de retiró forzoso de los notarios sería 65 años de edad.
40. Esta nueva concepción fue demandada en nulidad ante el Consejo de Estado
(expediente 11001 -03-24-000-2005-00151-01), al considerar que había sido expedida con falta de competencia. En sentencia de 30 de abril de 2009, se negó esa pretensión, al considerar que la edad de retiro forzoso si es un asunto que atañe a la función notarial, por lo que el Gobierno Nacional si e staba autorizado para regularlo.
41. En tal sentido, destacó que en esa providencia se aseguró que las reglas contenidas en el Decreto Ley 960 de 1970 -artículos 137, 181 y 182 - sobre la desvinculación forzada no hacían otra cosa que reiterar la reglamentación general vertida en el Decreto Ley 2400 de 1968, por lo que a los notarios si le es aplicable los 65 años de edad como limitante para el ejercicio de su labor.
42. Así entonces, no prospera el cargo de falta de competencia invocado en la demanda.
43. De acuerdo con lo consignado en el concepto 2326 de 8 de febrero de 2017, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el actor, quien cumplió con la edad de retiro forzoso antes de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016, no tiene derecho a permanecer en su cargo hasta los 70 años de edad, por lo que el acto que lo desvinculó del servicio se ajustó a la ley vigente para entonces.
44. Tampoco es de recibo el argumento según el cual el Decreto 1788 de 2016
de edad, por lo que el acto que lo desvinculó del servicio se ajustó a la ley vigente para entonces.
44. Tampoco es de recibo el argumento según el cual el Decreto 1788 de 2016 perdió fuerza ejecutoria por el hecho de que siguió fungiendo como notario hasta cuando entregó la notaría a la persona designada en su reemplazo.
45. Lo anterior, por cuanto: i) tal situación está amparada en el artículo 150 del Decreto Ley 960 de 1970; ii) le fue puesta en conocimiento al demandante en el acto que ahora cuestiona y; iii) el hecho que motivó el retiro del serviciocumplimiento de la edad - se consolidó con anterioridad a la vigencia de la nueva normativa, sin que el ejercicio de funciones tenga la fuerza para modificar tal circunstancia y/o generar el derecho a permanecer en el cargo hasta el cumplimiento de los 70 años.
46. Recurso de apelación12. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del demandante la recurrió en apelación. En su intervención, arguyó:
12 Folios 927 a 944 del cuaderno principal del expediente físico.Radicado: 25000-23-42-000-2017-04347-01 (0431-2021)
Demandante: Cristóbal Alzate Hernández
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47. Para determinar si la nueva ley cobijaba o no la situación del demandante, el a quo debió analizar dos aspectos esenciales en la aplicación de la ley en el tiempo: su efecto general inmediato y su retrospectividad.
48. El primer elemento -esto es, el efecto general inmediato de la leyestablece que
quo debió analizar dos aspectos esenciales en la aplicación de la ley en el tiempo: su efecto general inmediato y su retrospectividad.
48. El primer elemento -esto es, el efecto general inmediato de la leyestablece que la norma entra a regir a partir de la fecha de su promulgación y, por ende, no puede gobernar las situaciones jurídicas consolidadas en el pasado bajo el imperio de otra regla de derecho.
49. No sucede lo mismo con las meras expectativas, pues estas pueden regirse por la nueva disposición, sin que en tal caso pueda predicarse la retroactividad de la ley.
50. En el caso del demandante, la Ley 1821 de 2016 si le es aplicable, en tanto para la fecha de su entrada en vigor, el retiro del servicio ordenado en el Decreto 1788 de 2016 no logró consolidarse bajo el imperio del Decreto Reglamentario 1069 de 2015 -contentivo del límite de edad de 65 años -, pues la cesación de funciones se condicionó al hecho de que el nuevo notario designado en su reemplazo asumiera el cargo, lo que finalmente ocurrió durante la vigencia de la nueva normativa.
51. En otras palabras, como en la data en que entró a regir la citada ley el accionante se encontraba ejerciendo la función notarial, es claro que la prebenda consignada en el artículo 2.° ejusdem, relacionada con que «[q]uienes a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, accedan o se encuentren en ejercicio de funciones públicas podrán permanecer voluntariamente en los mismos […]» le era perfectamente aplicable.
52. El segundo elemento -la retrospectividad de la ley - ha sido entendido como el fenómeno según el cual la nueva disposición se aplica a situaciones jurídicas
funciones públicas podrán permanecer voluntariamente en los mismos […]» le era perfectamente aplicable.
52. El segundo elemento -la retrospectividad de la ley - ha sido entendido como el fenómeno según el cual la nueva disposición se aplica a situaciones jurídicas gobernadas por una ley anterior, pero que durante su vigencia no alcanzaron a consolidarse.
53. Por tanto, reiteró, al demandante si se le aplican las reglas contenidas en la Ley 1821 de 2016.
54. Por otro lado, pregonó que el Decreto 1788 de 2016 -que ordenó el retiro del serviciose mantuvo vigente hasta el 29 de diciembre de 2016, pues al día siguiente entró a regir la Ley 1821 de 2016 y, junto con ella, desapareció el fundamento jurídico que inspiró la expedición de aquél.
55. En otras palabras, como el dispositivo en referencia no implicó que el actor se separara materialmente de la función notarial, no podía ser ejecutado por su emisor a partir del día 30 de diciembre de 2016, porque para entonces había perdido fuerza ejecutoria. En este mismo sentido, tal fenómeno afectó la legalidad de las decisiones posteriores -el nombramiento y confirmación del nuevo notario en propiedad -, porque el fundamento principal provino del retiro ordenado en ese decreto.Radicado: 25000-23-42-000-2017-04347-01 (0431-2021)
Demandante: Cristóbal Alzate Hernández
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56. La situación fuera distinta si antes del día en mención el Gobierno Nacional
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56. La situación fuera distinta si antes del día en mención el Gobierno Nacional hubiera designado y posesionado al reemplazo del actor, con lo que el retiro material del servicio estuviera consolidado, pues para la entrada en vigencia de la nueva norma otra sería la persona que ocupara el cargo de notario. m
57. Finalmente, alegó que el tribunal desconoció que el artículo 2.° de la ley 1821 de 2016, al prever «[q]uienes a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, accedan o se encuentren en ejercicio de funciones públicas podrán permanecer voluntariamente en los mismos[…]», permitió que los servidores que a su entrada en vigencia habían cumplido la edad de retiro forzoso contemplada en el régimen anterior, pero continuaban en el ejercicio del cargo, podían seguir en ellos hasta el cumplimiento de la nueva edad allí fijada.
58. Por tanto, las conclusiones relacionadas con la no aplicación al actor de esta nueva regla carecen de respaldo jurídico.
Trámite correspondiente a la segunda instancia
59. La admisión del recurso. Mediante auto de 29 de abril de 202113 se admitió el recurso de apelación. Posteriormente, a través del auto de 23 de julio14 del mismo año, se corrió traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y su concepto de fondo, respectivamente.
60. Dentro de la oportunidad que le fue conferida , la apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho 15 solicitó confirmar la decisión de primera instancia .
presentaran sus alegatos de conclusión y su concepto de fondo, respectivamente.
60. Dentro de la oportunidad que le fue conferida , la apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho 15 solicitó confirmar la decisión de primera instancia .
Adicionalmente, insistió en la improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, porque el Decreto 1788 de 2016 es un acto de ejecución. Asimismo, adujo que no se pueden desconocer los derechos de quienes participaron en el concurso de méritos, ni el efecto general inmediato y no retroactivo de la Ley 1821 de 2016.
61. En igual sentido se pronunció la apoderada de la Superintendencia de Notariado
y Registro y del Consejo Superior de la Carrera Notarial 16, quien requirió confirmar la providencia apelada pues, en su sentir , no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados.
62. Contrario sensu, el apoderado de la parte demandante 17 exigió revocar la sentencia y en su lugar, se acceda a la prosperidad de las pretensiones. Para ello, reiteró los argumentos vertidos en el recurso de apelación.
13 Folio 952 del cuaderno principal del expediente físico. 14 Folio 954 del cuaderno principal del expediente físico. 15 Actuación visible en el índice 14 de la plataforma SAMAI. 16 Actuación visible en el índice 16 de la plataforma SAMAI. 17 Actuación visible en el índice 15 de la plataforma SAMAI.Radicado: 25000-23-42-000-2017-04347-01 (0431-2021)
Demandante: Cristóbal Alzate Hernández
17 Actuación visible en el índice 15 de la plataforma SAMAI.Radicado: 25000-23-42-000-2017-04347-01 (0431-2021)
Demandante: Cristóbal Alzate Hernández
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63. Control de legalidad 18. Luego de las revisiones de rigor, la sala no advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que procederá a resolver la alzada, previas las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
64. Competencia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 19 esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado.
65. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, 20 la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el recurrente.
No obstante, en caso de que ambas partes hayas apelado toda la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el caso concreto es necesario pronunciarse respecto de los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandante, en su condición de apelante único.
66. Problemas jurídicos. De conformidad con los argumentos planteados por el recurrente, le corresponde a la sala establecer sí:
67. ¿Qué norma gobierna la edad de retiro forzoso del demandante, el artículo
66. Problemas jurídicos. De conformidad con los argumentos planteados por el recurrente, le corresponde a la sala establecer sí:
67. ¿Qué norma gobierna la edad de retiro forzoso del demandante, el artículo 2.2.6.1.5.3.13 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015 -citado como
fundamento del acto de desvinculación - o el artículo 1.° de la Ley 1821 de 2006que entró a regir cuando aún fungía como notario 63 del Círculo de Bogotá D.C.-?
68. El acto administrativo demandado -Decreto 1788 de 10 de noviembre de 2016, que ordenó la desvinculación del actor- ¿Perdió su fuerza ejecutoria con la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016?
69. Cuestión previa.
70. Por escrito del 23 de julio de 2025, el doctor Juan Camilo Morales Trujillo , consejero de Estado integrante de esta subsección, solicitó ser separado del debate y decisión de este proceso, al considerar que se encuentra incurso , entre otras, en la causal de impedimento señalada en el numeral 12 del artículo 141 del Código
General del Proceso. Con tales fines, expresó:
«En el proceso de la referencia actúa como parte accionada la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad de la que fui apoderado en diferentes procesos ante
18 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en etapas siguientes».
control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en etapas siguientes». 19 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 20 «competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos p
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