CE - Sentencia 25000234200020170447602 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020170447602 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-04476-02 (3935-2023)
Demandante: Jaime Humberto Rey Ladino
Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura,
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Juez municipal . Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: prescripción de obligaciones salariales, artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969. Sentencia SUJ -016-CE-S22019 del 2 de septiembre de 2019.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria el 29 de julio de 2022, que declaró la prescripción trienal.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Jaime Humberto Rey Ladino, quien se desempeñó como juez municipal entre los años 1999 y 2002, solicita el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico, así
1999 y 2002, solicita el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico, así como la reliquidación de todas las prestaciones sociales con la inclusión del porcentaje del 30 % correspondiente a dicha prima, por el periodo en que laboró al servicio de la Rama Judicial . El tribunal declaró la prescripción de los derechos reclamados con fundamento en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. Jaime Humberto Rey Ladino , mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 13 de septiembre de 2017, con las siguientes:
2.1.1. Pretensiones
(i) Declarar la nulidad de la Resolución 7188 del 21 de septiembre de 2016 por medio de la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó el reconocimiento y pago del 30 % de la prima especial , así como del acto presunto producto del silencio negativo por la no resolución del recurso de apelación presentado el 18 de enero de 2017.Radicación: 25000-23-42-000-2017-04476-02 (3935-2023)
Demandante: Jaime Humberto Rey Ladino
Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: Jaime Humberto Rey Ladino
Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 (ii) Condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar el 30 % del salario básico para efectos de cuantificar la prima especial que debía ser adicionada al salario básico a partir del 1 de mayo de 1999 hasta el 8 de agosto de 2002.
(iii) Condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar el 30 % de las prestaciones sociales desde el 1 de mayo de 1999 hasta el 8 de agosto de 2002.
(iv) Ajustar las sumas en forma real y efectiva, en el sentido de indexar o actualizar las sumas debidas de acuerdo con la variación del IPC.
(v) Condenar al pago de los intereses corrientes y moratorios, en armonía con lo dispuesto en la sentencia C-188 de 24 de marzo de 1999 de la Corte Constitucional1.
2.1.2. Hechos
2. Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, lo
siguiente2:
(i) Prestó servicios como auxiliar judicial grado 11 y juez municipal desde el 16 de agosto de 1976 hasta el 8 de agosto de 2002, así:
CARGO DESEMPEÑADO FECHA INICIO FECHA FIN Auxiliar judicial grado 11 16/08/1976 30/04/1999
agosto de 1976 hasta el 8 de agosto de 2002, así:
CARGO DESEMPEÑADO FECHA INICIO FECHA FIN Auxiliar judicial grado 11 16/08/1976 30/04/1999 Juez municipal 1/05/1999 31/07/1999 Juez municipal 1/08/1999 3/10/1999 Juez municipal 4/10/1999 3/10/2000 Auxiliar judicial grado 11 4/11/2000 10/12/2000 Juez municipal 11/12/2000 9/05/2002 Juez municipal 15/07/2002 8/08/2002
(ii) Además de la remuneración mensual, debió recibir una prima especial equivalente al 30 % del salario que no se le pagó.
(iii) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial redujo el 30 % de la remuneración mensual prevista en los decretos anuales declarados nulos por el Consejo de Estado, pues no reconoció la prima especial como una prestación adicional, de manera que no se ha n pagado en forma legal las prestaciones sociales al disminuir de la base de liquidación del salario el 30 %.
(iv) El 26 de agosto de 201 6 le solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el pago de la diferencia adeudada por salario básico equivalente al 30 % y la prima especial que debía ser adicionada al sueldo a partir del 1 de mayo de 1999 hasta el 8 de agosto de 2002, así como lo adeudado por prestaciones sociales durante ese periodo.
(v) Mediante Resolución 7188 del 21 de septiembre de 2016 , el director seccional de administración judicial de Bogotá negó el reconocimiento y pago del
prestaciones sociales durante ese periodo.
(v) Mediante Resolución 7188 del 21 de septiembre de 2016 , el director seccional de administración judicial de Bogotá negó el reconocimiento y pago del 30 % de la prima especial. El actor interpuso recurso de apelación que no fue resuelto, configurándose un acto presunto por el silencio de la administración.
1 Folios 67 a 85 cuaderno principal. 2 Folios 68 a 71 cuaderno principal.Radicación: 25000-23-42-000-2017-04476-02 (3935-2023)
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(vi) El 8 de mayo de 201 7 solicitó audiencia de conciliación para agotar el requisito de procedibilidad dispuesto en la Ley 640 de 2001. La Procuraduría primera distrital declaró fallida la conciliación en acta del 14 de agosto de 20173.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
3. El demandante citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículos 13, 53, 136 y 150 numeral 19, literales e) y f); Ley 4 de 1992, artículos 1, 2, 4 y 14, y Código Sustantivo del Trabajo, artículos 127, 128, 132 y 143.
4. En el concepto de violación, el demandante expuso que los decretos que
y 14, y Código Sustantivo del Trabajo, artículos 127, 128, 132 y 143.
4. En el concepto de violación, el demandante expuso que los decretos que reconocían la prima especial interpretaron erróneamente la Ley 4 de 1992 , al restar del salario de un grupo de servideres públicos el 30 %, razón suficiente para determinar que son contrarios a la ley. Advirtió que no puede el empleador cambiar las condiciones de remuneración aceptadas, para luego reducirlas.
5. Concluyó que , como los artículos de los decretos que menoscabaron los derechos laborales del demandante fueron declarados nulos debe ordenarse el pago del 30 % del salario básico, para efectos de cuantificar la prima especial que debía ser adicionada al salario a partir del 1 de mayo de 1999 hasta el 8 de agosto de 2002, así como el pago de las prestaciones sociales por ese periodo.
2.2. Contestación de la demanda
6. La apoderada de la entidad demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de «prescripción e innominada ». Manifestó que , conforme a la sentencia del 2 de septiembre de 2019 , los jueces de la república tienen derecho la reconocimiento y pago de i) las diferencias causadas por concepto de reliquidación y prestaciones sociales y laborales con base en el 100 % del salario básico mensual y ii) el 30 % adicional calculado sobre el 100 % del salario básico por concepto de la prima especial del artículo 14 sin carácter salarial.
7. En punto a la liquidación de prestaciones y la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 , afirmó que se debe aplicar la prescripción trienal , para lo cual se
prima especial del artículo 14 sin carácter salarial.
7. En punto a la liquidación de prestaciones y la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 , afirmó que se debe aplicar la prescripción trienal , para lo cual se debe tener en cuenta la fecha de exigibilidad del derecho, esto es, la entrada en vigor de la citada norma o la fecha de vinculación al cargo de juez, si fue posterior, prescripción que se interrumpe con la solicitud presentada ante la administración.
8. Teniendo en cuenta lo anterior, advirtió que en el presente caso la petición fue radicada ante la entidad el 26 de agosto de 2016 y terminó el último periodo como juez de la república el 9 de mayo de 2002, es decir que no radicó la petición dentro de los tres años siguientes a la causación del derecho , por lo que operó la prescripción extintiva4.
2.3. Sentencia de primera instancia
9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia dictada el 29 de julio de 2022, decidió: (i) estarse a lo resuelto en la sentencia del 29 de abril de 2014 y en la sentencia SUJ -016-CE-S22019 del 2 de septiembre de 2019; (ii) declaró probada la excepción de prescripción trienal respecto de las sumas causadas con anterioridad al 26 de agosto de 2013, es decir, las correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de mayo de 1999 y el 9
3 Folios 64 a 66 cuaderno principal. 4 Folios 111 a 114 cuaderno principal.Radicación: 25000-23-42-000-2017-04476-02 (3935-2023)
Demandante: Jaime Humberto Rey Ladino
3 Folios 64 a 66 cuaderno principal. 4 Folios 111 a 114 cuaderno principal.Radicación: 25000-23-42-000-2017-04476-02 (3935-2023)
Demandante: Jaime Humberto Rey Ladino
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4 de mayo de 2002, lapso durante el cual el demandante ejerció el cargo de juez que lo hacía beneficiario del derecho objeto de la controversia5.
10. Para resolver el argumento relacionado con la prescripción, el tribunal reiteró la tesis expuesta en la sentencia del 2 de septiembre de 2019 , por medio de la cual el Consejo de Estado modificó la consideración expuesta en la providencia del 29 de abril de 2014, en el sentido de precisar que la contabilización del término de prescripción debe atender lo previsto en el Decreto 1848 de 1969 y no la fecha en que cobró ejecutoria la providencia del 2014.
11. Así, en aplicación de l criterio contenido en la sentencia SUJ -016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, el término de prescripción debe computarse a partir de la exigibilidad de la obligación. En este caso, se acreditó que el demandante presentó la reclamación el 26 de agosto de 2016, por lo que las sumas causadas antes del 26 de agosto de 2013 se encuentran prescritas , en el entendido de que la prestación reclamada se hizo exigible el 7 de enero de 1993.
la reclamación el 26 de agosto de 2016, por lo que las sumas causadas antes del 26 de agosto de 2013 se encuentran prescritas , en el entendido de que la prestación reclamada se hizo exigible el 7 de enero de 1993.
2.4. Recurso de apelación
12. El demandante afirmó que la sentencia de primera instancia viola el artículo 53 de la Constitución Política, concretamente, el derecho de favorabilidad, además de que desconoce el principio de progresividad y no regresividad , y los convenios y tratados internacionales.
13. Mencionó que la sentencia del 18 de mayo de 2016, proferida en el expediente NI 0845 -2015, concluyó que «el derecho se hace exigible desde cuando fueron declarados nulos por inconstitucionalidad algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, es decir, desde cuando cobró ejecutoria la sentencia del 29 de abril del año 2014».
14. En ese orden, afirmó que no es viable jurídicamente demandar la prima especial del 30 % desde el año 1993, pues todos los decretos reglamentarios gozaban de presunción de legalidad, por lo que se presumían válidos mientras no se hubieran demandado. Dicha presunción de legalidad fue desvirtuada a partir de la sentencia del 29 de abril de 2014, que decretó la nulidad de todos los decretos reglamentarios que regulaban la prima especial desde el año 1993.
15. Concluyó que en el presente caso no debe operar la prescripción trienal y , en consecuencia, se debe acceder a las pretensiones en el sentido de reconocer el pago
regulaban la prima especial desde el año 1993.
15. Concluyó que en el presente caso no debe operar la prescripción trienal y , en consecuencia, se debe acceder a las pretensiones en el sentido de reconocer el pago del 30 % del salario básico para efectos de cuantificar la prima especial desde el 1 de mayo de 1999 hasta la fecha de retiro (8 de agosto de 2002), porque la exigibilidad del derecho se debe contar a partir de la ejecutoria del fallo que decretó la nulidad de los artículos de los decretos (julio de 2014)6.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
16. Mediante auto del 22 de febrero de 2024, la Subsección A declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de esta Subsección en esa época, al considerar que se configuraba el supuesto de hecho establecido en la causal primera del artículo 141 del CGP, por haber sido y ser beneficiarios de la prima especial en calidad de funcionaros de la Rama Judicial, circunstancia que generaba interés directo en el proceso6.
5 Folios 128 a 135 cuaderno principal. 6 Folios 150 a 152 cuaderno principal.Radicación: 25000-23-42-000-2017-04476-02 (3935-2023)
Demandante: Jaime Humberto Rey Ladino
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17. Los magistrados integrantes de la Subsección A manifestaron su impedimento,
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17. Los magistrados integrantes de la Subsección A manifestaron su impedimento, con sustento en el artículo 141-1 del CGP, esto es, tener interés directo en el proceso, por tener en curso procesos con miras a lograr el carácter salarial de los emolumentos percibidos a los que al igual que ocurre con la prima discutida en este proceso, se omitió otorgarles tal connotación.
18. Con posterioridad, la Sala de lo Contencioso -Administrativo de la Sección Segunda, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 53 del Acuerdo 080 de 2019
(Reglamento Interno del Consejo de Estado) , realizó la designación de conjueces e integró la lista correspondiente en sesión del 23 de enero de 20257.
19. La integración de la lista de conjueces motivó la realización del sorteo para el reparto de los expedientes, el cual se llevó a cabo el 11 de febrero de 2025, tal y como consta en el índice 24 del sistema de gestión judicial SAMAI.
20. Mediante auto del 6 de marzo de 2025 8, el conjuez designado por sorteo para tramitar el presente asunto resolvió devolver el expediente al despacho de origen en los términos del artículo 116 del CPACA9, según el cual «los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento que dé lugar al nombramiento de estos».
21. Frente a la configuración del supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA
desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento que dé lugar al nombramiento de estos».
21. Frente a la configuración del supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA sobre la «posesión y duración del cargo de Conjuez», es del caso precisar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda han declarado infundado el impedimento manifestado por magistrados de distintos tribunales del país en asuntos relacionados con el reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de
1992.
22. Asimismo, la mayoría de los integrantes de la Sala, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024, decidieron declarar infundado el impedimento manifestado por los integrantes de esta, en procesos con supuestos similares a los que se analizan en el
presente asunto, por tres razones, a saber10:
(i) Las manifestaciones de impedimento se sustentan en consideraciones generales que resultan insuficientes para encuadrar el caso particular en el supuesto descrito en la causal; (ii) no exponen situaciones actuales y concretas que acrediten la configuración de la causal; (iii) no mencionan el beneficio que sustenta «el interés directo o indirecto en el
7 DECISIÓN POR CONJUECES. Cuando por discrepancias con el proyecto original hubiere más de dos tesis en discusión y ninguna alcanzare el mínimo de votos requerido, se sortearán conjueces hasta obtener la mayoría necesaria. PARÁGRAFO. (Adicionado Acuerdo No. 088 de 2019) INTEGRACIÓN DE LAS LISTAS DE CONJUECES. En enero de cada año, las salas y secciones del Consejo de Estado formarán listas de conjueces,
necesaria. PARÁGRAFO. (Adicionado Acuerdo No. 088 de 2019) INTEGRACIÓN DE LAS LISTAS DE CONJUECES. En enero de cada año, las salas y secciones del Consejo de Estado formarán listas de conjueces, que corresponderán al doble del número de magistrados que las integren. Cuando las listas de conjueces resulten insuficientes, las salas y secciones podrán aumentarlas. En el acta respectiva se dejará constancia sobre los motivos que justifican la designación de conjueces adicionales, situación que será comunicada al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competen cia. El sorteo de conjueces se realizará por cada sección o sala, y su remuneración estará sometida a la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno Nacional. 8 Samai, índice 26. 9 Posesión y duración del cargo de Conjuez. Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente de la sala o sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones. // Cuando los Magistrados sean designados conjueces sólo se requerirá la comunicación para que asuman su función de integrar la respectiva sala. // Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, expedientes 1774 -2024,
recusación que dé lugar al nombramiento de estos. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, expedientes 1774 -2024, 5436-2023 y 1286-2024. En igual sentido, ver autos dictados por la Subsección B, expedientes 4042-2023 y 40792023 del 30 de enero de 2025, y 3819-2024 y 5624-2024 del 6 de febrero del mismo año.Radicación: 25000-23-42-000-2017-04476-02 (3935-2023)
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6 proceso» ni precisan cómo la decisión del caso puede resultar útil para los intereses de quien manifiesta el impedimento.
23. En este orden, la Sala procede a dictar sentencia por encontrarse acreditado el supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA, derivado de la modificación de la integración de la Sala, en la que los nuevos magistrados desplazan a los conjueces cuando «no se les predique causal de impedimento o impedimento que dé lugar al nombramiento de estos».
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
24. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos.
conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos.
3.2. Problema jurídico
25. De acuerdo con el marco fijado en el recurso de apelación interpuesto por Jaime Humberto Rey Ladino , que habilita al juez de segunda instancia para pronunciarse, únicamente, en relación con los reparos concretos presentados por el apelante 11, la Sala procede a resolver el siguiente problema jurídico:
26. ¿Se configuró la prescripción de los derechos reclamados por el demandante, en relación con el reconocimiento de la prima especial como factor salarial causada durante los años en los que ejerció el cargo de juez municipal?
3.3. Marco normativo –Reiteración jurisprudencial–
27. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribun al Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993.
28. El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992,
Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993.
28. El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 199312 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció:
Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la
11 CGP, artículos 320 y 328. 12 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar».Radicación: 25000-23-42-000-2017-04476-02 (3935-2023)
Demandante: Jaime Humberto Rey Ladino
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7 República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
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7 República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial:
1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
Secretario General Magistrado Auxiliar (…)
29. Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones13, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación.
30. En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciado s en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.
del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciado s en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996. Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al ciento (30%) de la «remuneración mensual».
31. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»14.
32. En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala
para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»15.
33. Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin cará cter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los
13 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001 -03-25-000-2003-0005700(121-03). 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001 -03-25-000-2007-0009800(1831-07).Radicación: 25000-23-42-000-2017-04476-02 (3935-2023)
Demandante: Jaime Humberto Rey Ladino
Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura
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8 contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad
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8 contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico». Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores».
34. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictado por el Gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el Gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores de l Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad» 16. La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200917.
35. Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y
35. Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 201
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