CE - Sentencia 25000234200020170448101
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020170448101
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011
Radicación: 25000 23 42 000 2017 04481 01 (3094-2021)
Demandante: Carlos Cardona Ortíz Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Naturaleza de la vinculación docente. Docentes alfabetizadores. Aplicación de la sentencia de unificación jurisprudencial del 21 de junio de 2018. Condena en costas.
Decisión: Se confirma la sentencia apelada puesto que los reparos concretos expuestos en la alzada carecieron de la entidad necesaria para modificar la decisión adoptada
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia del 19 de noviembre de 2020 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
Demanda1
1. El demandante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de las
Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
Demanda1
1. El demandante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones RDP 042691 del 16 de octubre de 2015, RDP 050640 del 30 de noviembre de 2015, R DP 000444 del 8 de enero de 2016, RDP 021814 del 25 de mayo de 2017, RDP 027004 del 30 de junio de 2017 y RDP 030431 del 28 de julio de 2017, mediante las cuales la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia.
2. Como restablecimiento del derecho , solicitó que se le reconozca la citada prestación periódica incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional. Adicionalmente, pidió que se condene a la accionada al pago del interés moratorio contemplado en el artículo 141 de la Ley 100
1 Folios 50 a 61.2
Radicación: 25000 23 42 000 2017 04481 01 (3094-2021)
Demandante: Carlos Cardona Ortíz
de 1993 y a la indexación de las mesadas causadas hasta el pago efectivo, conforme a los artículos 187 y 192 del CPACA. Finalmente, solicitó la condena en costas a la entidad demandada.
3. Como fundamento fáctico , expuso haber prestado servicios docentes en la Secretaría de Educación de Bogotá en los siguientes periodos: del 14 de marzo al 30 de
demandada.
3. Como fundamento fáctico , expuso haber prestado servicios docentes en la Secretaría de Educación de Bogotá en los siguientes periodos: del 14 de marzo al 30 de noviembre de 1977; del 22 de enero al 30 de noviembre de 1979; del 1.° de febrero al 3 de diciembre de 1989; del 31 de en ero al 30 de noviembre de 1990; del 31 de enero al 30 de noviembre de 1991; del 20 de enero al 30 de noviembre de 1992; y del 8 de febrero de 1993 al 25 de febrero de 2008. Indicó haber cumplido 50 años el 25 de febrero de
2007.
4. Señaló que el 11 de junio de 2015 solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, la cual fue negada por considerar que no era posible contabilizar los tiempos de servicio prestados en 1977 y 1979 debido a la inexistencia de los actos de nombramiento y posesión y al hecho de haber actuado como alfabetizador. La petición fue reiterada el 7 de febrero de 2017 y nuevamente negada al no aportarse elementos adicionales que permitieran modificar la decisión.
Contestación de la demanda2
5. La entidad demandada se opuso a las pretensiones alegando que no existe prueba física de los tiempos de servicio, del tipo de vinculación, ni de los actos de nombramiento y posesión. Indicó que los servicios prestados como alfabetizador voluntario en 1976 son de carácter nacional, dado que el pago provenía de una bonificación del Ministerio de
Educación Nacional.
6. Sostuvo que el actor no cumplió los 20 años de servicio docente oficial exigidos
de carácter nacional, dado que el pago provenía de una bonificación del Ministerio de Educación Nacional.
6. Sostuvo que el actor no cumplió los 20 años de servicio docente oficial exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y el Decreto 2277 de 1979, pues no acreditó servicio territorial. Señaló además que incurrió en la prohibición de percibir recompensas nacionales toda vez que algunos pagos se realizaron con fondos nacionales.
7. Propuso las excepciones de mérito denominadas: «ausencia de vicios en el acto administrativo demandado»; «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido»; «inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales»; «prescripción de mesadas»; «imposibilidad de condena en costas»; «no pago de intereses moratorios»; y la excepción genérica.
Sentencia apelada3
8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 19 de noviembre de 2020, por medio de la cual declaró la nulidad de los actos demandados y condenó a la entidad al reconocimiento y pago de la pensión gracia, equivalente al 75% del salario
2 Folios 85 a 92. 3 Folios 341 a 352 reverso.3
Radicación: 25000 23 42 000 2017 04481 01 (3094-2021)
Demandante: Carlos Cardona Ortíz
promedio mensual obtenido entre el 25 de febrero de 2007 y el 25 de febrero de 2008. Ordenó el pago de mesadas a partir del 11 de junio de 2012 por prescripción trienal y negó las demás pretensiones.
promedio mensual obtenido entre el 25 de febrero de 2007 y el 25 de febrero de 2008. Ordenó el pago de mesadas a partir del 11 de junio de 2012 por prescripción trienal y negó las demás pretensiones.
9. Consideró que el hecho de que la bonificación del programa de alfabetización proviniera de transferencias nacionales no desvirtuaba la condición territorial del vínculo pues una vez los recursos ingresan al presupuesto local pasan a ser de la entidad territorial. Por lo demás, i ndicó que, aunque no obraban en el expediente los actos de nombramiento y posesión, la Secretaría de Educación Distrital certificó los tiempos como alfabetizador, por lo que debían ser computados para efectos pensionales.
10. Concluyó que el actor adquirió el estatus pensional el 25 de febrero de 2008, cuando completó 20 años de servicio, cumpliendo así los requisitos legales para gozar de la pensión gracia.
Recurso de apelación4
11. La entidad demandada apeló solicitando la revocatoria del fallo. Alegó que los certificados aportados no permiten acreditar la vinculación ni su naturaleza durante los periodos 1977–1979, pues no consta el acto administrativo de nombramiento ni el acta de posesión.
12. Reiteró que la ausencia de documentos esenciales impedía establecer con certeza la naturaleza territorial del vínculo docente, razón por la cual no era posible computar dichos interregnos.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
13. Mediante auto del 21 de octubre de 2021 se admitió el recurso de apelación y se
dichos interregnos.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
13. Mediante auto del 21 de octubre de 2021 se admitió el recurso de apelación y se indicó que la parte accionante disponía hasta la ejecutoria de esta providencia para pronunciarse. De igual manera, se precisó que el Ministerio Público tendría la oportunidad de emitir su concepto hasta que el exped iente fuera ingresado al despacho para la emisión de la sentencia.
14. La entidad demandada intervino reiterando los argumentos expuestos en la contestación y en la apelación. El accionante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
III. CONSIDERACIONES
Competencia
15. De acuerdo con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del CGP y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en
4 Folios 356 a 357.4
Radicación: 25000 23 42 000 2017 04481 01 (3094-2021)
Demandante: Carlos Cardona Ortíz
primera instancia por los tribunales administrativos. Así las cosas, esta Corporación abordará el análisis de este litigio.
Problemas jurídicos
16. Conforme a los reparos concretos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sala determinar si el período durante el cual el demandante ejerció funciones como docente alfabetizador puede ser considerado para efectos de acceder a la pensión gracia. Asimismo, se examinará la validez del argumento que sostiene que la
corresponde a esta Sala determinar si el período durante el cual el demandante ejerció funciones como docente alfabetizador puede ser considerado para efectos de acceder a la pensión gracia. Asimismo, se examinará la validez del argumento que sostiene que la plaza docente adquiere carácter nacional cuando los salarios han sido pagad os con recursos provenientes del Ministerio de Educación Nacional.
17. Esta verificación resulta necesaria para establecer si la actora cumplió los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia, concretamente: (i) haber ostentado una vinculación docente oficial de carácter territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980; y (ii) haber completado, bajo esa misma naturaleza, al menos 20 años de servicios, continuos o discontinuos, conforme a lo previsto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989.
Análisis de los problemas jurídicos
18. La Sala considera que la parte demandante acreditó en su totalidad los requisitos legales para acceder a la pensión de gracia, conforme a las motivaciones que se expondrán a continuación.
19. En el expediente se observa la certificación emitida por el supervisor de la Sección de Educación de Adultos de la Secretaría de Educación de Bogotá D.E.5, a través de la cual hizo constar que el demandante laboró como maestro alfabetizador voluntario en 1976 y durante este período percibió una bonificación establecida por el Ministerio de
Educación Nacional.
20. Obra copia de l a comunicación enviada al demandante por el jefe de la Sección de Adultos de la Secretaría de Educación de Bogotá D.E. 6, en la cual le informó que a
Educación Nacional.
20. Obra copia de l a comunicación enviada al demandante por el jefe de la Sección de Adultos de la Secretaría de Educación de Bogotá D.E. 6, en la cual le informó que a partir del 19 de julio de 1976 sería trasladado a prestar sus servicios en el «CENTRO
UBICADO (BOSA SAB Y DOM) Zona 2».
21. De la misma forma, obra comunicación de la misma Sección de Educación de Adultos7, a través de la cual se le informó al demandante la designación como alfabetizador voluntario con bonificación nacional en la Cárcel Distrital a partir del 11 de marzo de 1977 y hasta el 30 de noviembre de la misma anualidad.
22. El director de la Cárcel Distrital de Varones Anexa de Mujeres emitió paz y salvo con fecha 30 de noviembre de 1977 8, a través de la cual certificó que el demandante
5 Folio 38. 6 Folio 37 7 Folio 37 8 Folio 415
Radicación: 25000 23 42 000 2017 04481 01 (3094-2021)
Demandante: Carlos Cardona Ortíz
cumplió con las obligaciones por las cuales fue asignado durante el año lectivo de 1977.
23. El subdirector de la Cárcel Distrital de Varones de Bogotá, en uso de las facultades legales como coordinador de estudios, mediante constancia fechada el 14 de febrero de 1978 certificó que el demandante se encuentra ejerciendo la docencia desde el 14 de marzo de 19779.
24. De la misma forma, el director y subdirector de la Cárcel Distrital de Varones Anexa
1978 certificó que el demandante se encuentra ejerciendo la docencia desde el 14 de marzo de 19779.
24. De la misma forma, el director y subdirector de la Cárcel Distrital de Varones Anexa de Mujeres de Bogotá emitió certificación del 30 de noviembre de 1979, en la cual indicó que el demandante fue «nombrado por la Secretaría de Educación Nacional (sic) para desempeñar las funciones docentes en calidad de alfabetizador voluntario » desde el 22 de enero al 30 de noviembre de 197910.
25. La anterior información fue confirmada por la Dirección de Talento Humano de la
Secretaría de Educación de Bogotá D.C., en la certificación calendada el 17 de noviembre de 2016. En este documento se detalló que , revisados los sistemas magnéticos de la entidad, se encontró que el demandante laboró durante los períodos mencionados anteriormente11.
26. También se vislumbra el Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral del 6 de diciembre de 2016 , emitido por la Secretaría de Educación de Bogotá, en el cual se registró que el demandante ostentó una vinculación como docente territorial - distrital alfabetizador desde el 14 de marzo hasta el 30 de noviembre de 1977 conforme a la constancia firmada por el Jefe de Educación de Adultos , así como entre el 22 de enero y el 30 de noviembre de 1979, de acuerdo a la certificación del director y subdirector de la Cárcel de Varones Anexa de Mujeres de Bogotá . Luego , fue vinculado como docente temporal de tiempo completo en el Centro Educativo Distrital Casablanca en los
de la Cárcel de Varones Anexa de Mujeres de Bogotá . Luego , fue vinculado como docente temporal de tiempo completo en el Centro Educativo Distrital Casablanca en los siguientes períodos: entre el 1.° de febrero y el 3 de diciembre de 1989 ; entre el 31 de enero y el 30 de noviembre de 1990; entre el 30 de enero y el 30 de noviembre de 1991; entre el 20 de enero y el 30 de noviembre de 1992.
27. Con fundamento en las pruebas referidas, se encuentra plenamente demostrado que el actor estuvo vinculado desde el 14 de marzo hasta el 30 de noviembre de 1977 y del 22 de enero al 30 de noviembre de 1979 como docente alfabetizador , cuya remuneración se realizó a través de una «bonificación».
28. Esta Corporación ha tenido la oportunidad de estudiar actos administrativos expedidos durante esa época, en los que dichas autoridades reconocieron una «bonificación a alfabetizadores nacionales». En esos asuntos se concluyó que el tiempo laborado en la modalidad de alfabe tización era computable para acceder a la pensión gracia, por cuanto se trataba del ejercicio de la profesión docente y la vinculación era nacionalizada12.
9 Folio 33. 10 Folio 34 11 Folio 42. 12 Ver las siguientes sentencias de la Sección Segunda, Subsecciones A y B, del Consejo de Estado: i) 14 de octubre de 2021,
radicado 25000-23-42-000-2016-03173-01 (4060-19); ii) 15 de febrero de 2024, radicado 25000 -23-42-000-2018-02196-01 (09112021); y iii) 27 de junio de 2024, radicado 25000 23 42 000 2014 02881 01 (2587-2019).6
Radicación: 25000 23 42 000 2017 04481 01 (3094-2021)
Demandante: Carlos Cardona Ortíz
29. En efecto, el Decreto 1830 de 1966 reglamentó la educación para adultos y en su artículo 7 determinó que la alfabetización «constituye la etapa inicial de programas más amplios de educación de adultos y tiene como misión específica la enseñanza de la lectura, escritura, cívica y nociones de aritmética, la iniciación en actividades profesionales, habilitando al alfabetizado pa ra su ingreso a los cursos de educación general básica y a los de formación profesional».
30. Posteriormente, el Decreto 378 de 1970 estableció la educación primaria para adultos en todo el territorio nacional. A su vez, el artículo 2 del Decreto 2277 de 1979, dispuso que el ejercicio de la profesión docente incluye la alfabetización de adultos. A partir de las normas transcritas, esta Corporación13 ha sostenido que la labor docente de alfabetización es computable para efectos de acceder a la pensión gracia, en cuanto debe tomarse como laborado en educación primaria y sumarlo al que se laboró en educación secundaria de acuerdo con la extensión que realizara el artículo 3 de la Ley 37 de 1933.
tomarse como laborado en educación primaria y sumarlo al que se laboró en educación secundaria de acuerdo con la extensión que realizara el artículo 3 de la Ley 37 de 1933.
31. A partir de las normas citadas, esta Corporación 14 ha sostenido que la labor docente en procesos de alfabetización es computable para efectos de acceder a la pensión gracia, debiendo considerarse como tiempo laborado en educación primaria y puede sumarse al tiempo trabajado en educación secundaria, confor me a la extensión prevista en el artículo 3 de la Ley 37 de 1933. Efectivamente, en dichos casos esta Sección ha establecido que el tiempo servido bajo la modalidad de alfabetización corresponde al ejercicio de la profesión docente y la vinculación era de carácter nacionalizada15.
32. Por otro lado, en cuanto a las resoluciones que reconocieron la «bonificación a alfabetizadores nacionales, en el Distrito Especial de Bogotá», esta Subsección concluyó en similares asuntos, que realmente la vinculación debía entenderse como nacionalizada
por las siguientes razones16:
«Sobre este aspecto, la apelante advierte que se desacertó la decisión del a quo al reconocer estos tiempos, al sostener que no se allegaron las pruebas de nombramiento y posesión, y que ostentó el carácter de nacional por pertenecer a un programa financiado con recursos de la Nación.
Tal y como se desarrolló previamente, ante la inexistencia de los respectivos actos, obran los certificados como medios probatorios pertinentes en el esclarecimiento de la situación fáctica de la actora y suficientes para incluir el tiempo a través del cual la señora Cilia Díaz
los certificados como medios probatorios pertinentes en el esclarecimiento de la situación fáctica de la actora y suficientes para incluir el tiempo a través del cual la señora Cilia Díaz
13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de junio de 2016, radicado 19001 -23-33-000-2013-0013801 (2497-2014). En igual sentido pueden consultarse las siguientes sentencias: i) del 15 de agosto de 2013, radicado 19001 -23-31000-2011-00303-01 (0106-2013); ii) del 6 de julio de 2017, radicado 52001-23-33-000-2014-00257-01 (4537-2016), iii) del 17 de julio de 2020, radicado 52001 -23-33-000-2014-00255-01 (4850 -2016); iv) del 27 de mayo de 2021, radicado 41001 -23-33-000-201600553-01(1062-20); v) del 29 de julio de 2021, radicado 76001 -23-33-000-2017-01130-01(0523-20); vi) del 14 de octubre de 2021, radicados 25000 -23-42-000-2016-03173-01(4060-19) y 76001 -23-33-000-2017-01199-01(5496-19); vii) del 23 de junio de 2022, radicado 41001-23-33-000-2016-00462-00 (1503-2021).
14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de junio de 2016, radicado 19001 -23-33-000-2013-0013801 (2497-2014). En igual sentido pueden consultarse las siguientes sentencias: i) del 15 de agosto de 2013, radicado 19001 -23-31000-2011-00303-01 (0106-2013); ii) del 6 de julio de 2017, radicado 52001-23-33-000-2014-00257-01 (4537-2016), iii) del 17 de julio de 2020, radicado 52001 -23-33-000-2014-00255-01 (4850 -2016); iv) del 27 de mayo de 2021, radicado 41001 -23-33-000-201600553-01(1062-20); v) del 29 de julio de 2021, radicado 76001 -23-33-000-2017-01130-01(0523-20); vi) del 14 de octubre de 2021, radicados 25000 -23-42-000-2016-03173-01(4060-19) y 76001 -23-33-000-2017-01199-01(5496-19); vii) del 23 de junio de 2022, radicado 41001-23-33-000-2016-00462-00 (1503-2021). 15 Ver las siguientes sentencias de la Sección Segunda, Subsecciones A y B, del Consejo de Estado: i) 14 de octubre de 2021,
radicado 25000-23-42-000-2016-03173-01 (4060-19); ii) 15 de febrero de 2024, radicado 25000 -23-42-000-2018-02196-01 (09112021); y iii) 27 de junio de 2024, radicado 25000 23 42 000 2014 02881 01 (2587-2019). 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 15 de febrero de 2024, radicado 25000-23-42-000-2018-0219601 (0911-2021).7
Radicación: 25000 23 42 000 2017 04481 01 (3094-2021)
Demandante: Carlos Cardona Ortíz
fue empleada bajo la modalidad de contratación con el programa de alfabetizadores, con cargo al presupuesto nacional por transferencia al Fondo Educativo Regional del Distrito.
Así las cosas, la vinculación sostenida de febrero a junio y de julio a diciembre de 1980; así como desde julio hasta diciembre de 1981, lo fue en calidad de docente del orden nacionalizada pues, del acto que reconoció la bonificación como retribución por el servicio prestado intervino tanto la autoridad departamental como el Delegado Regional de Bogotá del Ministerio de Educación Nacional ante las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales.
Lo anterior, entonces, se ajusta a los argumentos expuestos en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 en relación con el contenido del artículo 1. ° de la Ley 91 de 1989, cuando precisó lo siguiente:
«[…] se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1.°
del 21 de junio de 2018 en relación con el contenido del artículo 1. ° de la Ley 91 de 1989, cuando precisó lo siguiente:
«[…] se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1.° de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (i) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).
- Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos d estinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. […]».
Ahora, sobre el argumento referido al carácter nacional porque a la accionante se le cancelaron los salarios y prestaciones sociales con recursos de la Nación, sea lo primero indicar que, si bien el pago de la prestación del servicio, lo fue en virtud de l as partidas presupuestales del FER por autorización del Ministerio de Educación, lo cierto es que tal y como se expuso en acápite precedente, lo relevante frente al reconocimiento del derecho en litigio, es que la vinculación y el cargo a ocupar por el maestro sea de carácter territorial o nacionalizado.
como se expuso en acápite precedente, lo relevante frente al reconocimiento del derecho en litigio, es que la vinculación y el cargo a ocupar por el maestro sea de carácter territorial o nacionalizado.
Se recuerda que a la luz de los lineamientos fijados por la Sala en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, el pago de las acreencias laborales de los educadores territoriales y nacionalizados con cargo «[…]a las rentas endógenas de la respect iva localidad, o de las exógenas —situado fiscal — […] hoy sistema general de participaciones», no implica que los recursos que enmarcan la prestación del servicio sean de naturaleza nacional y por consiguiente le otorguen dicha calidad a la plaza que el educador oficial ostenta.
Por lo expuesto, en un análisis integral de los actos referidos, se deriva que los nombramientos efectuados para ocupar las plazas de docentes alfabetizadores también los efectúo el representante de la autoridad departamental para la prestación del servicio a favor del Distrito, sin que exista prueba que contraríe tal disposición […].»
33. De acuerdo con el lineamiento interpretativo previo, la Sala determina que las razones presentadas por la entidad demandada para negar el derecho carecen de fundamento, pues al realizar un examen exhaustivo de las pruebas presentadas en el plenario, la Sala concluye que los períodos laborados sin interrupción por el demandante, desde el 14 de marzo al 30 de noviembre de 1977 y entre el 22 de enero al 30 de noviembre de 1979 como docente alfabetizador, resultan válidos para el reconocimiento de la pensión gracia, pues si bien, este programa se financió con el presupuesto de la8
noviembre de 1979 como docente alfabetizador, resultan válidos para el reconocimiento de la pensión gracia, pues si bien, este programa se financió con el presupuesto de la8
Radicación: 25000 23 42 000 2017 04481 01 (3094-2021)
Demandante: Carlos Cardona Ortíz
Nación para pagos por transferencia al Fondo Educativo Regional del Distrito Especial de Bogotá (bonificación), pasan a ser parte de la entidad territorial y es factible tenerlos en cuenta para el cumplimiento de los requisitos establecidos en el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, tal como lo concluyó el tribunal de primera instancia.
34. En relación con este tema, la Sala Plena de esta Sección, en sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 17, determinó que la condición de docente nacional no se adquiere simplemente por el hecho de que los salarios sean financiados con recursos del situado fiscal. Lo que realmente importa es la plaza que se va a ocupar18. El criterio interpretativo se unificó en estos términos:
«v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.»
respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.»
35. En ese contexto, lo relevante para establecer el derecho a la pensión gracia es identificar la naturaleza de la plaza ocupada por el docente, es decir, si corresponde al ámbito territorial o nacionalizado. Tal circunstancia debe acreditarse mediante los ac tos administrativos de nombramiento y posesión o, en su defecto, a través de certificaciones emitidas por la autoridad nominadora que den cuenta, de manera clara y precisa, del tipo de relación jurídica existente.
36. Resulta oportuno reiterar lo establecido en la sentencia de unificación jurisprudencial del 21 de junio de 2018, mediante la cual la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó criterios relevantes respecto a la acreditación de la calidad docente, consolidando la siguiente regla jurisprudencial: […]
«[…] vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.» (Negrillas de la Sala).
37. Por ende, en estos casos, corresponde al juez analizar el expediente con el propósito de constatar la existencia de actos administrativos que permitan determinar la
Sala).
37. Por ende, en estos casos, corresponde al juez analizar el expediente con el propósito de constatar la existencia de actos administrativos que permitan determinar la naturaleza jurídica del vínculo o de la plaza docente en cuestión. Tal examen resulta esencial dado que el contenido del acto de nombramiento brinda al fallador información determinante sobre las condiciones jurídicas del cargo y las implicaciones legales a las que queda sujeto el servidor público.
17 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 18 Reiterado en las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A: i) del 23 de marzo de 2023, radicado 63001-23-33-000-2015-00045-01 (3422-2015); y ii) del 6 de julio de 2023, radicado 54001 23 33 000 2017 00661 01 (0605– 2019).9
Radicación: 25000 23 42 000 2017 04481 01 (3094-2021)
Demandante: Carlos Cardona Ortíz