CE - Sentencia 25000234200020170455002 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020170455002 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-04550-02 (3208-2022)

Demandante: Felipe Andrés López García

Demandado: Nación, Rama Judicial , Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial

Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Juez de la República. Reiteración jurisprudencial. Subtema: aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de aportes.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, el 31 de julio de 2020, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El señor Felipe Andrés López García, en condición de juez de la República, solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de

I. SÍNTESIS DEL CASO

El señor Felipe Andrés López García, en condición de juez de la República, solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico; y la reliquidación del salario básico y su s prestaciones con base en el 100% de la remuneración mensual.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. Por medio de escrito del 18 de septiembre de 20171, el señor Felipe Andrés López García, por conducto de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación , Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , según las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan.

1 Expediente 3208. Folios 19–24.Radicación: 25000-23-42-000-2017-04550-02 (3208-2022) Demandante: Felipe Andrés López García Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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2 2.1.1. Pretensiones

(i) Declarar la nulidad de la Resolución N°. 2186 del 1 abril de 2016 , por medio de la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá negó al señor Felipe Andrés López García , la reliquidación de la s

medio de la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá negó al señor Felipe Andrés López García , la reliquidación de la s prestaciones sociales tomando como base para la liquidación el 100% del sueldo básico y el pago de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

(ii) Declarar la nulidad del acto ficto que se configuró por la no resolución del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N°. 2186 del 1 abril de 2016.

(iii) Ordenar a la Nación , Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar a favor del accionante la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, durante el lapso en el que ha laborado como juez de la República; además de la reliquidación del salario básico, las prestaciones sociales, teniendo como base para la liquidación el 100% de este, con la inclusión del 30% de la asignación básica como prima especial.

(iv) Condenar a la entidad accionada a pagar las diferencias que resulten por concepto de prestaciones sociales con base en el 100% del salario básico.

(v) Ordenar a la entidad demandada que actualice las sumas adeudadas ; pague los intereses moratorios a que haya lugar , de acuerdo con el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA); y de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del mismo estatuto.

(vi) Condenar en costas a la parte accionada.

2.1.2. Hechos

2. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante expuso, en

192 del mismo estatuto.

(vi) Condenar en costas a la parte accionada.

2.1.2. Hechos

2. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante expuso, en

síntesis, lo siguiente:

(i) El señor Felipe Andrés López García ha prestado sus servicios como juez de la República desde el 9 de agosto de 2010 a la fecha de presentación de la demanda.

(ii) Desde su vinculación la entidad accionada redujo el salario básico en un 30% para darle la denominación de prima especial, y omitió incluir como factor salarial de las prestaciones sociales el 30% correspondiente a la prima especial de servicios.

(iii) El 9 de marzo de 201 6 le solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca la reliquidación del salario y de las prestaciones sociales con la inclusión del 30% extraído de la asignación básica, así como la adición del 30% que corresponde a la prima especial.

(iv) Mediante la Resolución 2186 del 1 de abril de 2016 expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca, se negóRadicación: 25000-23-42-000-2017-04550-02 (3208-2022) Demandante: Felipe Andrés López García Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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3 la solicitud de reconocimiento y pago de la prima especial de servicios y la reliquidación del salario y las prestaciones.

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3 la solicitud de reconocimiento y pago de la prima especial de servicios y la reliquidación del salario y las prestaciones.

(v) La parte accionante, presentó recurso de apelación , el cual no se había decidido a la fecha de presentación de la demanda.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

3. El demandante citó como normas violadas las siguientes: el Preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 25, 48, 53 y 93 d e la Constitución Política de Colombia; los artículos 2, 10 y 14 de la Ley 4 de 1992 y; el artículo 152 de la Ley 270 de 1996.

4. Adujo que en los actos acusados la entidad accionada aplicó incorrectamente el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, pues en lugar de efectuar a favor del demandante el incremento del salario correspondiente al 30% por concepto de prima especial , lo redujo de la asignación básica como factor salarial , en igual porcenta je. Lo anterior, conllevó a la liquidación de las prestaciones sobre el 70% del salario básico, y no en un 100% como correspondía, desconociendo con ello las disposiciones legales.

Además, precisó la naturaleza jurídica de la prima especial, en el sentido de indicar que se trata de un concepto adicional a la asignación mensual que recibe el servidor público; y, por lo tanto, tiene carácter salarial.

5. Sostuvo que el accionante tiene un derecho adquirido creado a la luz de la Ley 4 de 1992 y, por ende, debe reconocerse y liquidarse en debida forma la prima especial

público; y, por lo tanto, tiene carácter salarial.

5. Sostuvo que el accionante tiene un derecho adquirido creado a la luz de la Ley 4 de 1992 y, por ende, debe reconocerse y liquidarse en debida forma la prima especial de servicios prevista en tal norma. Manifestó que los actos administrativos acusados se profirieron con violación de las normas en las cuales debieron fundarse, porque no tuvieron en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la prima especial de servicios es un valor adicional al salario, por lo que no era viable tomar un 30% de la remuneración mensual para considerarlo prima.

2.2. Contestación de la demanda

6. La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de «imposibilidad presupuestal de reconocer los derechos reclamados por el accionante, integración del litisconsorcio necesario, presunción de legalidad de los actos administrativos, efectos de las sentencias del Consejo de Estado, ausencia de causa petendi y prescripción»2.

7. Reconoció los cargos desempeñados por el demandante y los extremos laborales correspondientes; frente a los demás hechos se remitió a lo probado en el proceso.

8. Frente a la legalidad de los actos acusados, expresó que ha liquidado los salarios del accionante conforme a los decretos expedidos por el Gobierno nacional, que han estipulado que la prima especial no tiene factor salarial. Frente a esto, citó la sentencia C -444 de 1997 de la Corte Constitucional y los decretos reglamentarios mediante los cuales se fijaron los montos salariales.

que han estipulado que la prima especial no tiene factor salarial. Frente a esto, citó la sentencia C -444 de 1997 de la Corte Constitucional y los decretos reglamentarios mediante los cuales se fijaron los montos salariales.

9. Indicó que no es posible tener en cuenta el porcentaje del 30% de la prima

2 Expediente 3208-2022. Folios 69 a 76.Radicación: 25000-23-42-000-2017-04550-02 (3208-2022) Demandante: Felipe Andrés López García Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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4 especial como adicional al salario, ni para liquidar las prestaciones sociales, ya que se estaría modificando el régimen salarial definido por el Gobierno nacional.

10. Alegó que la prima especial de servicios no constituye factor salarial, y que esta limitación se encuentra amparada por la co sa juzgada constitucional. Como fundamento, citó el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la sentencia C -279 de 1996, mediante la cual se declaró exequible la expresión «sin carácter salarial» contenida en dicho artículo.

11. Frente a la ausencia de causa petend i, destacó que, mediante providencia proferida por la Sala de Conjueces de lo Contencioso -Administrativo del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014, se declaró la nulidad de los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional, por haber interpretado erradamente y aplicado de

proferida por la Sala de Conjueces de lo Contencioso -Administrativo del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014, se declaró la nulidad de los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional, por haber interpretado erradamente y aplicado de forma indebida la Ley 4 de 1992. A partir de dicha sentencia, la entidad apelante sostuvo que los efectos de la nulidad fueron ex nunc, es decir, hacia el futuro, por lo que no era posible conferirles efectos retroactivos.

12. Como sustento legal, citó el artículo 189 del CPACA, el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 sobre los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional, y el fallo C-426 de 2002, que, a su juicio, concluyó que las sentencias de nulidad tien en efectos erga omnes y ex nunc, sin afectar situaciones jurídicas consolidadas.

13. Agregó que, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, los efectos de las sentencias solo cobijan a las partes del proceso, mientras que las proferidas en se de de simple nulidad, como la analizada, no hay lugar a un restablecimiento particular retroactivo. Reiteró que, salvo disposición en contrario, las sentencias de inexequibilidad de la Corte Constitucional tienen efectos hacia el futuro, en garantía de la seguridad jurídica.

14. En consecuencia, la parte demandada reiteró que no era viable ordenar la reliquidación de prestaciones sociales incluyendo el 30% de la prima especial como factor salarial, ni ordenar pagos retroactivos, ya que se desconocería la facul tad que tiene el Gobierno nacional, en consonancia con la Ley 4 de 1992, de fijar el régimen salarial de los servidores públicos.

factor salarial, ni ordenar pagos retroactivos, ya que se desconocería la facul tad que tiene el Gobierno nacional, en consonancia con la Ley 4 de 1992, de fijar el régimen salarial de los servidores públicos.

15. Frente al fenómeno de la prescripción, citó los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y jurisprudencia del Consejo de Estado, para argumentar que la fecha de interrupción del término prescriptivo corresponde a aquella en la que se presenta la reclamación administrativa ante la autoridad competente y a partir de dicha data se reconoce el derecho respecto de las sumas causadas hasta tres (3) años atrás.

16. Afirmó que, como la reclamación administrativa, en el asunto particular, se presentó el 9 de marzo de 2016, se configuró la prescripción de los derechos causados antes del 9 de marzo de 2013.Radicación: 25000-23-42-000-2017-04550-02 (3208-2022) Demandante: Felipe Andrés López García Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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5 2.3. Sentencia de primera instancia

17. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, mediante sentencia dictada el 31 de julio de 20203, se estuvo a lo resuelto en la sentencia SUJ016-S2-19 del 2 de septiembre de 2019 proferida por el Consejo de Estado.

18. Asimismo, declaró la nulidad de la resoluci ón acusada y ordenó a título de

016-S2-19 del 2 de septiembre de 2019 proferida por el Consejo de Estado.

18. Asimismo, declaró la nulidad de la resoluci ón acusada y ordenó a título de

restablecimiento del derecho lo siguiente:

CUARTO: CONDENAR a la RAMA JUDICIAL a RECONOCER y PAGAR en favor del señor FELIPE ANDRÉS LÓPEZ GARCÍA retroactivamente la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió percibir, por concepto de ingresos mensuales, sobre la base del salario básico más el 30% de acuerdo a la prima especial de servicios, y de las prestaciones sociales liquidadas sobre la base de todo el salario básico para las que únicamente se tuvo en cuenta el 70% del salario básico al momento de su liquidación, en lo correspondiente a los períodos comprendidos desde el 9 de marzo de 2013 hasta el 16 de julio de 2017 por haber fungido en el cargo de Juez de la República; DEBIÉNDOSE DESCONTAR LO EFECTIVAMENTE PAGADO POR ESTOS MISMOS CONCEPTOS, y sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada anualidad, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

19. Frente a las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, el Tribunal las declaró no probadas, salvo la relativa al fenómeno de la prescripción,

respecto del cual adoptó la siguiente decisión:

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción trienal de las sumas a que haya lugar por razón de condena a la Nación -Rama Judicial, en el entendido de que las sumas causadas antes del 9 de marzo de 2013 se encuentran prescritas,

que haya lugar por razón de condena a la Nación -Rama Judicial, en el entendido de que las sumas causadas antes del 9 de marzo de 2013 se encuentran prescritas, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

20. Expuso que el señor Felipe Andrés López García inició labores como juez de la República el 9 de agosto de 20 10, por lo que es beneficiari o de la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

21. De igual manera, evidenció que el salario del peticionari o fue reducido en el porcentaje de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de

1992. Por esto, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y afirmó que

la parte accionante tiene derecho a:

a) La diferencia existente entre lo percibido y lo que debió percibir por ingresos mensuales, sobre la base del 100% del salario básico, que fue reduci do como consecuencia de considerar que el 30% correspondía a la prima. b) La reliquidación de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta como base de liquidación el 100% de la asignación básica y no el 70% como lo hizo la entidad accionada.

22. Resaltó que en la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, se modificó la consideración

3 Expediente 3208-2022. Folios 140 a 147.Radicación: 25000-23-42-000-2017-04550-02 (3208-2022) Demandante: Felipe Andrés López García Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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6 expuesta en la providencia del 29 de abril de 2014, en el sentido de precisar que la contabilización del t érmino de prescripción debe atender lo previsto en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, y no la fecha en que cobró ejecutoria la sentencia del 2014.

23. En el caso concreto, como la reclamación administrativa se presentó el « 9 de marzo de 2016», se tiene que las sumas causadas con anterioridad al «9 de marzo de 2013» se encuentran prescritas, razón por la cual le ordenó a la Rama Judicial reconocer y pagar, en favor del señor Felipe Andrés López García , las diferencias salariales y prestaciones sociales causadas entre el «9 de marzo de 2013» hasta el 16 de julio de 2017.

24. Frente a la petición de condena en costas procesales, precisó que no se accedería, toda vez que no se evidenció que la parte vencida haya actuado con mala fe o maniobras dilatorias dentro del trámite judicial.

2.4. Recurso de apelación

25. La Nación , Rama Judicial , Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones4.

26. Alegó que el Tribunal dispuso que como la prima especial de servicios tenía

25. La Nación , Rama Judicial , Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones4.

26. Alegó que el Tribunal dispuso que como la prima especial de servicios tenía carácter salarial para efectos pensionales, la entidad accionada debía reajustar la totalidad de los aportes a pensión por los periodos reclamados. No obstante, revisada la demanda, no se encon tró que la parte accionante haya solicitado el reajuste pensional o de los aportes a pensión con la inclusión de la prima especial; razón por la cual existe una incongruencia en la sentencia.

27. Sostuvo que el principio de congruencia es una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso judicial, de manera tal que al juez de la causa solo le está permitido pronunciarse con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado.

Esto, conforme lo prevé el artículo 281 del CGP y el artículo 187 del CPACA.

28. Resaltó que la sentencia impugnada está viciada por una clara violación al principio de congruencia, comoquiera que en ella se decidió más allá de lo pretendido en la demanda, esto es, la reliquidación de los aportes teniendo en cuenta la prima especial como factor salarial.

29. De otro lado, m anifestó que tiene ánimo conciliatorio en el asunto, en aras de prevenir el incremento exagerado de las sumas pagadas por indexaciones e intereses, así como con la finalidad de propender por una mayor efectividad e igualdad de los derechos de los administrados y para contribuir a la disminución de la conges tión judicial.

prevenir el incremento exagerado de las sumas pagadas por indexaciones e intereses, así como con la finalidad de propender por una mayor efectividad e igualdad de los derechos de los administrados y para contribuir a la disminución de la conges tión judicial.

30. Propuso como fórmula de conciliación lo siguiente:

  1. Reliquidación de prestaciones sociales y laborales con base en el 100% del salario básico mensual.

4 Expediente 3208-2022. Folios 156 a 158.Radicación: 25000-23-42-000-2017-04550-02 (3208-2022) Demandante: Felipe Andrés López García Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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7 ii. El 30% adicional, calculado sobre el 100% del salario básico, por concepto de prima especial de servicios por los periodos que no fueron afectados por la prescripción.

2.5. Trámite procesal

31. El Tribunal a través de auto del 16 de marzo de 2021 5, fijó como fecha para la audiencia de conciliación el 6 de mayo de 2021, a la cual asistieron las partes convocadas. Sin embargo, la entidad accionada indicó que no tenía ánimo conciliatorio ya que no contaba con la apropiación presupuestal necesaria para llevar a cabo la fórmula propuesta en el recurso de apelación.

32. Mediante auto del 15 de septiembre de 20226 se admitió el recurso de apelación

ya que no contaba con la apropiación presupuestal necesaria para llevar a cabo la fórmula propuesta en el recurso de apelación.

32. Mediante auto del 15 de septiembre de 20226 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se prescindió del traslado para alegar de conclusión, en aplicación de la Ley 2080 de 2021, toda vez que no se solicitaron pruebas en segunda instancia.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

33. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

3.2. Problemas jurídicos

34. De acuerdo con lo sustentado en el recurso de apelación, y teniendo en cuenta que, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la alzada,

corresponde a la Sala definir si:

35. ¿Ordenó la sentencia de primera instancia la reliquidación de los aportes a pensión con inclusión de la prima especial, excediendo los límites fijados por la demanda, como lo sostiene el apelante?

36. En todo caso, ¿procede dicha orden conforme a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 y teniendo en cuenta la naturaleza irrenunciable e imprescriptible de los aportes a pensión?

3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial

37. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el

a pensión?

3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial

37. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial. Dicha prima especial está dirigida a los magistrados de tribunales superiores y contencioso -administrativos, los agentes del

5 Expediente 3208-2022. Folio 157. 6 Samai, índice 08, «ED_C01_57 AUTO QUE ADMITE - RECURSO DE APELACION(.pdf)».Radicación: 25000-23-42-000-2017-04550-02 (3208-2022) Demandante: Felipe Andrés López García Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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8 Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993.

38. El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 19937 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia. A partir de este, otorgó la posibilidad de acogerse

aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia. A partir de este, otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció:

Artículo 6. Se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.

Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial:

1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.

Secretario General

Magistrado Auxiliar

[…].

39. Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentid o de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha Ley tendría las siguientes consideraciones:

(i) Formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes (ii) Se aplicaría con las mismas limitaciones a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos

jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes (ii) Se aplicaría con las mismas limitaciones a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal.

40. En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno Nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las Leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.

Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al treinta por ciento (30%) de la «remuneración mensual».

7 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar».Radicación: 25000-23-42-000-2017-04550-02 (3208-2022) Demandante: Felipe Andrés López García Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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41. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas

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41. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y presta cional para los servidores de la Rama Judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad solicitada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4 de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno Nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en «quitarle» a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»8.

42. En el segundo estudio de legalidad, esta Sección mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»9.

43. Conforme con el «examen de valo r» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7 del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un

43. Conforme con el «examen de valo r» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7 del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente con densa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4 de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico». Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores».

44. En una tercera ocasión, la Sala de Conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictados por el Gobierno nacional, al encontrar qu e contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el Gobierno Nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandado s interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nuli

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