CE - Sentencia 25000234200020170468301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020170468301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000-23-42-000-2017-04683-01 (6339-2022)

Demandante: Lilia María Rodríguez Álvarez

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPLlamado en garantía: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial.

Tema: Reliquidación pensión de jubilación. Régimen pensional de la Rama Judicial. Decreto 546 de 1971.

Decisión: Revoca la decisión que accede a pretensiones. Sin condena en costas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO

1. La Sala de Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia del 10 de marzo de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A1, accedió a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda2

2. La señora Lilia María Rodríguez Álvarez, actuando por conducto de apoderad o

demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda2

2. La señora Lilia María Rodríguez Álvarez, actuando por conducto de apoderad o y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó a la Unidad Administrativa Especial de

1 Con ponencia de la magistrada Carmen Alicia Rengifo Sanguino. 2 Folios 1 y s.s.Radicado: 2500023 - 4200020170468301 ( 63392022)

Demandante: Lilia María Rodríguez Álvarez

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Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:

2.1.1. Pretensiones

3. Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 034542 de 16 de septiembre de 2016 y RDP 001285 de 18 de enero de 2017, por medio de los cuales la UGPP negó la reliquidación de la pensión con base en el Decreto 546 de 1971.

4. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la UGPP a reliquidarle la pensión sobre el 75 % de la asignación más elevada en el último año de servicio, correspondiéndole una cuantía de $17908.675, efectiva a partir del 2

reliquidarle la pensión sobre el 75 % de la asignación más elevada en el último año de servicio, correspondiéndole una cuantía de $17908.675, efectiva a partir del 2 de mayo de 2016 ; que se ordene la indexación de las sumas dejadas de percibir que surjan de la reliquidación desde la efectividad de la prestación hasta la fecha de pago de la condena.

5. Adicionalmente solicitó que se ordene cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que se condene en costas a la demandada, conforme lo dispone el artículo 188 ibidem.

2.1.2. Fundamentos fácticos

6. Como sustento de las pretensiones se enunciaron los siguientes hechos:

7. La señora Lilia María Rodríguez Álvarez nació el 9 de enero de 1955 y prestó sus servicios en la Rama Judicial entre el 5 de octubre de 1985 y el 1.º de mayo de 2016, siendo su último cargo desempeñado el de juez promiscuo de Subachoque.

8. El 5 de octubre de 2005 acreditó el tiempo de servicio y la edad exigida en el Decreto 546 de 1971 para el reconocimiento de la pensión de jubilación, siendo, además, beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de

1993.

9. La UGPP le reconoció la pensión de jubilación mediante Resolución UGM 028839 de 24 de enero de 2012, condicionada a demostrar retiro definitivo del servicio, que se produjo el 2 de mayo de 2016. Esto con base en el artículo 6.°, del Decreto 546 de 1971.

028839 de 24 de enero de 2012, condicionada a demostrar retiro definitivo del servicio, que se produjo el 2 de mayo de 2016. Esto con base en el artículo 6.°, del Decreto 546 de 1971.

10. En su último año de servicios devengó los siguientes emolumentos: asignación básica, prima especial de servicios, bonificación judicial, diferencia sueldo, diferencia prima de servicio, diferencia prima especial de servicio, diferencia bonificación por servicios, prima de servicios, diferencia bonificación judicial, prima especial de servicios vacaciones, vacaciones, prima de vacaciones, prima deRadicado: 2500023 - 4200020170468301 ( 63392022)

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navidad, bonificación por servicios prestados y bonificación por actividad judicial.

11. Según lo indicó su asignación m ás elevada fue de $23878.233, por lo que la pensión debe ascender a $17908.675.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

12. En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas los artículos 1.°, 2.°, 13, 29, 48, 53, 90 y 209 de la Constitución Política, 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 546 de 1971.

13. Al desarrollar el concepto de la violación, indicó que, la UGPP, al expedir los actos demandados incurrió en desconocimiento de las normas en que debería

y el Decreto 546 de 1971.

13. Al desarrollar el concepto de la violación, indicó que, la UGPP, al expedir los actos demandados incurrió en desconocimiento de las normas en que debería fundarse porque desconoció que es beneficiaria del régimen de transición y además acreditó servicios en la Rama Judicial por más de 20 años.

14. En consecuencia, su pensión debe ser liquidada de conformidad con las previsiones del Decreto 546 de 1971, es decir, en suma, equivalente al 75 % de la asignación más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio.

15. Sin embargo, la entidad atendió a pautas de la Corte Constitucional desconociendo la línea jurisprudencia del Consejo de Estado.

2.2. Contestación de la demanda

2.2.1. La UGPP 3, a través de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que, los actos administrativos cuestionados fueron proferidos acorde con el ordenamiento jurídico, porque se atendió al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto se debe respetar el régimen anterior en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo y monto de la pensión.

16. Sin embargo, en cuanto al IBL debe atenderse al artículo 21 de la misma norma, que impone que la pensión se calcule sobre el promedio de los aportes efectuados en los últimos 10 años, tomando en cuenta los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Es to con base en lo señalado en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-230 de 2015 y de unificación del Consejo de Estado, de

en los últimos 10 años, tomando en cuenta los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Es to con base en lo señalado en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-230 de 2015 y de unificación del Consejo de Estado, de 28 de agosto de 2018.

17. Propuso las excepciones de «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios», «falta de causa e inexistencia de la obligación», «buena

3 Folios 69 y s.s.Radicado: 2500023 - 4200020170468301 ( 63392022)

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fe», «prescripción», «legalidad de los actos administrativos demandados», compensación», «cobro de lo no debido», «aplicación jurisprudencia del Consejo de Estado y Corte Constitucional».

2.2.2. La Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4.

18. El apoderado de esta entidad resaltó que la parte actora no tiene derecho a lo que pretende comoquiera que el IBL no fue un aspecto susceptible de transición, para lo cual refirió de similar manera a las sentencias de unificación de la Corte Constitucional y en especial la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 11 de junio de 2020, donde se señaló c ómo se debe determinar el IBL que correspondería a los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y al Ministerio

Público.

11 de junio de 2020, donde se señaló c ómo se debe determinar el IBL que correspondería a los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y al Ministerio Público.

2.3. Sentencia de primera instancia5

19. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia proferida el 10 de marzo de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda formulada por la señora Rodríguez Álvarez y se abstuvo de imponer condena en costas.

20. Para tal efecto se refirió al régimen general establecido en la Ley 100 de 1993, su régimen de transición y con ello a la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena dentro del proceso radicado 5200123-33-0002012-00143-01, que contrastó con lo señalado en la decisión unificadora de 11 de junio de 2020 concretamente para el personal de la Rama Judicial y el Ministerio Público, regido por el Decreto 546 de 1971.

21. A partir de ello destacó que conforme a las pautas dadas por esta Corporación frente al ingreso base para liquidar la pensión se debe aplicar en forma íntegra lo señalado en el artículo 21 y el inciso 3. ° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que el mismo se determinará con el promedio de lo cotizado durante los 10 últimos años anteriores a la adquisición del derecho.

22. Además, en cuanto a los factores precisó que de conformidad con las pautas de unificación de 11 de junio de 2020 debían incluirse los «[…] contemplados por

últimos años anteriores a la adquisición del derecho.

22. Además, en cuanto a los factores precisó que de conformidad con las pautas de unificación de 11 de junio de 2020 debían incluirse los «[…] contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900

4 Folios 113 a 116 vto. 5 Folios 135 y s.s.Radicado: 2500023 - 4200020170468301 ( 63392022)

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de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.»

23. Precisó que en este caso la demandante se encontraba cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que se le permitía pensionarse con el régimen anterior y obtener la reliquidación de su pensión pero no como lo solicita en la demanda, pues el hecho de ser beneficiaria del régimen de transición, hace posible que se le respeten los aspectos relacionados con la edad, el tiempo y el

régimen anterior y obtener la reliquidación de su pensión pero no como lo solicita en la demanda, pues el hecho de ser beneficiaria del régimen de transición, hace posible que se le respeten los aspectos relacionados con la edad, el tiempo y el monto, pero no en lo que corresponde al IBL, el cual quedó establecido en el artículo 36, inciso 3.º sería de la forma dispuesta en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

24. Explicó entonces que tampoco era posible liquidarla con la postura de la UGPP, pues según la sentencia de unificación, se deben incluir, además de los factores de salarios fijados en dicha normativa, la prima especial, la bonificación por actividad judicial y la bonificación judicial, pues en forma expresa los decretos que crearon estos emolumentos salariales dispusieron que se constituyen en factores de salario para efectos de determinar el ingreso base de cotización.

25. Por las anteriores consideraciones declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, declaró la nulidad de los actos demandados y condenó a la UGPP a reliquidar la pensión de la accionante calculando el IBL sobre el promedio de factores de salario que sirvieron de base para calcular los aportes en los 10 años anteriores al retiro, es decir, entre el 2 de mayo de 2006 a 1.° de mayo de 2016, con inclusión del sueldo, bonificación por servicios, prima especial de servicios, bonificación judicial y bonificación por actividad judicial.

26. Finalmente estableció que no ocurrió el fenómeno de la prescripción y se

mayo de 2016, con inclusión del sueldo, bonificación por servicios, prima especial de servicios, bonificación judicial y bonificación por actividad judicial.

26. Finalmente estableció que no ocurrió el fenómeno de la prescripción y se abstuvo de imponer condena en costas a cargo de la accionada.

2.5. El recurso de apelación

27. El apoderado de la UGPP 6 interpuso recurso de apelación, donde solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

28. Al efecto, explicó que el Tribunal desconoció que en este caso la demandante adquirió su estatus pensional con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, el 9 de enero de 2010 por lo que no le es aplicable el régimen anterior y con ello no tiene derecho a que se reliquide la pensión de jubilación.

6 Folios 146 y s.s.Radicado: 2500023 - 4200020170468301 ( 63392022)

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29. Además , el Tribunal pas ó por alto que la solic itud de reliquidación de la accionante se refiere a tener en cuenta la asignación más a lta devengada en e l último año de pres tación de servicios por lo que no procedía la reliquidación de acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado pues ello va en

accionante se refiere a tener en cuenta la asignación más a lta devengada en e l último año de pres tación de servicios por lo que no procedía la reliquidación de acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado pues ello va en contravía de lo solicitado por la accionante, lo que además la puede afectar pues sería inferior a lo que actualmente viene devengando la señora Rodríguez Álvarez.

2.6. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público

30. En esta oportunidad tanto las partes como el agente del Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

31. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 7, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

32. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 3288 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.

33. En el presente caso, la demandada es apelante única, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido en el escrito de apelación.

7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando

7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 8 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»Radicado: 2500023 - 4200020170468301 ( 63392022)

Demandante: Lilia María Rodríguez Álvarez

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3.2. Aclaración previa y problemas jurídicos

34. Como se advierte de la lectura del recurso de apelación, la entidad formuló su disenso contra la sentencia de primera instancia con argumentos poco precisos donde menciona inclusive que el restablecimiento ordenado en la primera instancia podría perjudicar a la accionante. Empero de la lectura integral del escrito se logra inferir su inconformidad con que sus actos administrativos sean anulados, pues finalmente se profirió la sentencia en su contra, anulan do l as resoluciones cuestionadas, con la correspondiente orden de reliquidación pensional a su cargo.

En esa medida se abordará el fondo del asunto para determinar:

¿Cuál es el régimen normativo aplicable al reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación de la señora Lilia María Rodríguez Álvarez y con ello, ¿cuáles son los factores salariales que deben incluirse en la liquidación pensional?

35. Establecido lo anterior ¿debe verificarse si la orden del impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se ajusta a derecho pese a que difiera de l monto del reconocimiento pensional que viene devengan do la accionante y lo solicitado en la demanda?

3.3. Marco normativo

36. Para resolver este cuestionamiento la Sala se referirá a las reglas jurisprudenciales sobre la interpretación del régimen de transición y sus implicaciones frente a los funcionarios de la Rama Judicial, establecidas en la

3.3. Marco normativo

36. Para resolver este cuestionamiento la Sala se referirá a las reglas jurisprudenciales sobre la interpretación del régimen de transición y sus implicaciones frente a los funcionarios de la Rama Judicial, establecidas en la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-209, de 11 de junio de 2020, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 15001233300020160063001 (40832017), y, con posterioridad, se verificarán las pruebas que reposan en el expediente.

3.3.1. Sentencia SUJ-S2-021-20, de 11 de junio de 2020, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (40832017).

37. En primer lugar es menester indicar que la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia SUJ-S2-021-20, de 11 de junio de 202010, estableció, la necesidad de unificar jurisprudencia toda vez que tanto en la Corte Constitucional como en el Consejo de Estado existían diversas posiciones frente al régimen

9 No se identifica el consejero ponente porque se trata de una sentencia de unificación. 10 Proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 15001233300020160063001 (4083-2017).Radicado: 2500023 - 4200020170468301 ( 63392022)

Demandante: Lilia María Rodríguez Álvarez

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(4083-2017).Radicado: 2500023 - 4200020170468301 ( 63392022)

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pensional de los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público y su relación con la Ley 100 de 1993.

38. En efecto, se tiene que la Corte Constitucional sostenía dos posturas jurídicas:

(i) La primera, en sus salas de revisión, según la cual, a quienes eran beneficiarios del régimen especial contemplado por el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971, por virtud del régimen de transición, se les debía aplicar en su integridad dicho régimen con fundamento en el principio de inescindibilidad de las normas; (ii) la otra, en la que en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, la Corte determinó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición para salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social, beneficio que consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes anteriores a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación que corresponde al determinado por la misma Ley 100 de 1993 en sus artículos 21 y 36 inciso 3.º.

servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación que corresponde al determinado por la misma Ley 100 de 1993 en sus artículos 21 y 36 inciso 3.º.

39. Igualmente se explicó que el Consejo de Estado sostuvo dos posiciones : (i) la primera, en sus Salas de Subsección y Sala Plena de Sección, basada en que los destinatarios del régimen especial consagrado por el Decreto 546 de 1971, con ocasión del régimen de transición, tenían derecho a su aplicación integral, esto es en cuanto a los elementos edad, tiempo o semanas cotizadas, monto e ingreso base de liquidación, con base en el principio de inescindibilidad y la (ii) segunda, asumida por su Sala Plena Contencioso Administrativa en la que, en consonancia con lo establecido por la Corte Constitucional en su reciente jurisprudencia, consideró que la transición establecida por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo permite la aplicación del régimen pensional anterior que regenta al jubilado en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero no en lo referente al ingreso base de liquidación, que corresponde al definido por esa ley en sus artículos 21 y 36 inciso 3.º.

40. E n la citada providencia SUJ -S2-021-20 de 11 de junio de 2020 la Sección Segunda de esta Corporación unificó su postura en torno a establecer el ingreso base de liquidación (periodo de liquidación y factores a incluir) de las pensiones de los servidores y ex servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público regulados por el Decreto 546 de 1971, que causaron su derecho en virtud del régimen de

base de liquidación (periodo de liquidación y factores a incluir) de las pensiones de los servidores y ex servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público regulados por el Decreto 546 de 1971, que causaron su derecho en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

41. Para tal efecto, la Corporación explicó que al reunirse las condiciones establecidas en el régimen de transición del sistema de seguridad social para la fecha en la cual inició la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1.º de abril de 1994 en el ámbito nacional o el 30 de junio de 1995 en el orden territorial,Radicado: 2500023 - 4200020170468301 ( 63392022)

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correspondientes a tener cumplidos 35 o más años de edad en el caso de las mujeres, 40 o más años de edad en el de los hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, se adquiere el derecho a obtener el reconocimiento de la pensión al amparo del régimen anterior bajo el cual trabajaron o cotizaron, que para el caso de los que fueron funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público corresponde al consagrado en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971.

42. Recordó la Corporación que este Decreto a su vez exige, para tener derecho al reconocimiento de la pensión a su amparo, el cumplimiento de 50 años edad si se

42. Recordó la Corporación que este Decreto a su vez exige, para tener derecho al reconocimiento de la pensión a su amparo, el cumplimiento de 50 años edad si se trata de mujer, o 55 años para el caso del hombre y el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto11, de los cuales, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Judicial o al Ministerio Público, o a ambas actividades.

43. Por tanto, se estableció que cuando se es beneficiario del régimen de transición por edad o por tiempo de servicios reunidos para la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993, que permite la aplicación del régimen anterior, y, a su vez, se adquirió el estatus pensional con el cumplimiento de los requisitos de la edad y el tiempo de servicios de ese régimen anterior, contemplado por el Decreto 546 de 1971 en el artículo 6.º, ello implica que la pensión se debe reconocer al funcionario o empleado de la Rama Judicial y del Ministerio Público, con una tasa de reemplazo del 75% y en lo referente al ingreso base de liquidación, no se liquida con el del régimen anterior, es decir, con la asignación más alta devengada el último año dedicado a la actividad judicial, como reza en el artículo 6.º12 en mención, pues el que se debe aplicar es el establecido por la Ley 100 de 1993 en su artículo 21 y en el inciso 3.º de su artículo 36.

44. Con fundamento en lo anterior explicó la Corporación que según el artículo 2113 el ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esa ley, corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante

44. Con fundamento en lo anterior explicó la Corporación que según el artículo 2113 el ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esa ley, corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante

11 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971, por lo que su vigencia corresponde al 16 de julio de 1971.

12 Artículo 6. «Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual mas elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas» (Resalta la Sala).

13 Artículo 21. «INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de

diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».Radicado: 2500023 - 4200020170468301 ( 63392022)

Demandante: Lilia María Rodríguez Álvarez

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE y que el inciso 3.º de su artículo 36 14 dispone que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Al efecto puntualizó:

«[…] Es decir, el ingreso base de liquidación del funcionario o empleado judicial que le faltan más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la debida actualización.

faltan más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la debida actualización.

El ingreso base de liquidación del funcionario o empleado que le faltan menos de diez 10 años para adquirir el derecho a la pensión, es i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, si fuera superior, debidamente actualizado.

Además, en lo que hace referencia a los factores salariales que se deben incluir en ese ingreso base de liquidación para la pensión de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Púb

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