CE - Sentencia 25000234200020170474201 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020170474201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá, D.C., dieciséis (16) octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción Ejecutiva Radicación: 25000-23-42-000-2017-04742-01 (1974-2022)

Demandante: Mercedes Stella Ibarra de Rodríguez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Tema: ejecución. Subtema 1: excepción de pago. Subtema 2: orden de ejecución .

Subtema 3: intereses moratorios.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_________________________________

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró probada parcialmente la excepción de pago propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma correspondiente al saldo de los intereses moratorios y la liquidación del crédito.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La señora Mercedes Stella Ibarra de Rodríguez por conducto de apoderada, formuló demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con la

La señora Mercedes Stella Ibarra de Rodríguez por conducto de apoderada, formuló demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con la pretensión de que se libre mandamiento de pago por los derechos reconocidos en la sentencia proferida por la Subsección F, en descongestión, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 24 de julio de 2013, confirmada por la Subsección A de la Sección del Consejo del Estado en providencia del 3 de marzo de 2016.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda1

1. La señora Mercedes Stella Ibarra de Rodríguez inició demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGP) con la pretensión de que se librara mandamiento de pago

a su favor por las siguientes sumas:

2.1.1. OCHENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($83.735.748,77) por concepto de reembolso del retroactivo de pensión gracia, de las mesadas causadas entre el 2 de enero de 2005 y el 16 de enero de 2009.

2.1.2. CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL

DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CON CINCO CENTAVOS

1 Folios 72 a 75 del cuaderno 4 del expediente.Radicación: 25000-23-42-000-2017-04742-01 (1974-2022)

DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CON CINCO CENTAVOS

1 Folios 72 a 75 del cuaderno 4 del expediente.Radicación: 25000-23-42-000-2017-04742-01 (1974-2022)

Demandante: Mercedes Stella Ibarra de Rodríguez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP

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($41.784.251,05) por concepto de indexación de las mesadas causadas entre el 2 de enero de 2005 y el 16 de enero de 2009.

2.1.3. NOVENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL OCHENTA Y OCHO PESOS CON VEINTISÉIS CENTAVOS ($94.611.088,26) por concepto de los intereses moratorios, causados desde el momento en que se hizo exigible la obligación, 1 de abril de 2016, y hasta cuando se efectuó el pago parcial de la misma, 1 de junio de 2017.

2.1.4. CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS QUINCE PESOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($47.132.515,57) por concepto de los intereses moratorios desde el momento en que se hizo exigible la obligación, 1 de abril de 2016 y hasta cuando se efectúe el pago total de la misma, y los que se sigan causando.

2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia2

obligación, 1 de abril de 2016 y hasta cuando se efectúe el pago total de la misma, y los que se sigan causando.

2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia2

2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, libró mandamiento de pago en auto del 31 de agosto de 2018 3, a favor de la señora Mercedes Stella Ibarra de Rodríguez y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UPG), por la suma de ochenta millones cincuenta y seis mil seiscientos cuarenta y dos pesos con once centavos ($80.056.642,11) correspondiente a los intereses moratorios causados desde el 2 de abril de 2016 hasta el 1 de junio de 2017 sobre el capital que pagó la entidad por concepto de la condena p or el periodo comprendido entre el 17 de enero de 2009 y el 1 de abril de 2016.

3. De igual manera, ordenó notificar el mandamiento de pago de manera personal y, el pago de las referidas sumas dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación.

2.2.1. Recurso de reposición en contra de la orden de pago

4. Notificada la entidad interpuso recurso de reposición en contra de la orden de pago. Manifestó que la obligación no era exigible, que el mandamiento de pago fue incongruente y que existió incorrecta liquidación de la obligación4.

5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por auto del 3 de mayo de 2019 resolvió el recurso de reposición5 de manera desfavorable a la entidad recurrente bajo

el siguiente argumento:

5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por auto del 3 de mayo de 2019 resolvió el recurso de reposición5 de manera desfavorable a la entidad recurrente bajo

el siguiente argumento:

El artículo 430 del Código General del Proceso prevé la competencia del Juez para librar mandamiento de pago por las sumas que legalmente considere […]

En cumplimiento de este deber legal, en la providencia impugnada se procedió a calcular los intereses moratorios con el fin de ordenar el pago solo por la suma que legalmente corresponde; tanto es así que de las pretensiones de intereses moratorios por las sumas de $94.611.088,26 y $47.132.515,57 solo se libró mandamiento de pago por valor de $80.056.642,11.

Es relevante advertir que el cálculo de intereses moratorios que se realizó en el mandamiento de pago no comporta la liquidación del crédito y que las operaciones

2 Folios 149 a 160 cuaderno 4. 3 Folios 149 a 160 cuaderno 4. 4 Folios 178 a 183 cuaderno 4. 5 Folios 226 a 230 cuaderno 4.Radicación: 25000-23-42-000-2017-04742-01 (1974-2022)

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realizadas solo tienen un valor ilustrativo a fin de determinar que en efecto existe una obligación insoluta a cargo de la entidad demandada por concepto de la sentencia base de ejecución, específicamente en lo relacionado con los intereses moratorios. No obstante, es importante precisar que el cálculo final se deberá realizar en la etapa de liquidación del crédito.

6. Destacó el Tribunal que conforme a lo ordenado en la sentencia base del recaudo, la liquidación de los intereses se debe realizar con fundamento en el artículo 177 del C.C.A.

2.2.2. Contestación de la demanda6

7. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se opuso a la orden de pago en su contra.

8. Propuso las siguientes excepciones:

(i) Inexistencia de la obligación que sustentó en que el pago de intereses moratorios no opera de pleno derecho, sino que está sujeto a condición y, en el caso bajo estudio, la parte demandante no allegó la documentación requerida dentro del término de ejecutoria del fallo.

(ii) Pago. Porque consta en la resolución RDP 015710 del 18 de abril de 2017 , expedida por la UGPP, que este se realizó en debida forma respecto de la pensión de vejez, en cumplimiento del fallo de 24 de junio de 2013 y , por esa razón, no existe ningún saldo pendiente de cancelar.

(iii) Prescripción respecto de cualquier derecho que eventualmente se hubiere

vejez, en cumplimiento del fallo de 24 de junio de 2013 y , por esa razón, no existe ningún saldo pendiente de cancelar.

(iii) Prescripción respecto de cualquier derecho que eventualmente se hubiere causado a favor de la parte ejecutante y,

(iv) cobro de lo no debido en atención a que, en el auto que libró mandamiento de pago a favor de la demandante se liquidaron de forma incorrecta los intereses moratorios.

9. Dentro del término de traslado de las excepciones, la ejecutante guardó silencio.

2.2.3. Audiencia inicial

10. El 20 de agosto de 2021 se llevó a cabo la audiencia inicial en la que se propuso como problema jurídico: determinar si la entidad ejecutada adeuda suma alguna por concepto de intereses moratorios como consecuencia de la condena proferida por esta Corporación y confirmada por el H. Consejo de Estado en el proceso ordinario identificado con el radicado número 2012-00046-007

2.3. La sentencia recurrida8

11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en descongestión profirió sentencia el 18 de enero de 2022, a través de la cual declaró probada parcialmente la excepción de pago propuesta por la entidad demandada , modificó el mandamiento de pago y dispuso seguir la ejecución por la suma de sesenta y cuatro millones ciento once mil ciento treinta y siete pesos con ocho centavos ($64.111.137,08) correspondiente al saldo de los intereses moratorios adeudados en

6 Folios 217 a 226 del cuaderno 4. 7 Folios 279 a 280 cuaderno 4.

($64.111.137,08) correspondiente al saldo de los intereses moratorios adeudados en

6 Folios 217 a 226 del cuaderno 4. 7 Folios 279 a 280 cuaderno 4. 8 Folios 317 a 325 cuaderno 4.Radicación: 25000-23-42-000-2017-04742-01 (1974-2022)

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favor de la ejecutante y ordenados en la sentencia que sirvió de título ejecutivo. Decisión que se fundó en los siguientes argumentos:

12. El mandamiento de pago fue concedido limitando los montos solicitados y librado por los conceptos reclamados en la demanda, incluso en una suma inferior a la pedida por la parte demandante y, en esa medida, no se evidencia que se haya hecho un reconocimiento desproporcionado de la obligación cobrada.

13. En la sentencia que sirvió de título ejecutivo se dispuso la indexación del capital adeudado hasta su ejecutoria, lo cual no es incompatible con el pago de los intereses de mora, por cuanto éstos últimos se generan a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia por disposición legal y en tales términos fue ordenado en el mandamiento de pago.

14. Precisó el Tribunal que en los términos el artículo 442 del CGP, las únicas excepciones que proceden cuando el título ejecutivo lo constituye una sentencia

mandamiento de pago.

14. Precisó el Tribunal que en los términos el artículo 442 del CGP, las únicas excepciones que proceden cuando el título ejecutivo lo constituye una sentencia judicial, son las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos nuevos . Por tal razón solo efectúo el análisis de la excepción de pago que propuso la entidad ejecutada.

15. En relación con la excepción de prescripción preciso que al no haberse fundado en ningún hecho nuevo «no amerita pronunciamiento en esta etapa procesal, máxime si se tiene en cuenta que en los procesos ejecutivos este medio de defensa hace referencia a la presentación en tiempo de la demanda ejecutiva, aspecto que ya fue analizado al momento de librar man damiento de pago, por lo que se estará a lo allí resuelto».

16. Advirtió la primera instancia que a través de la Resolución RDP 015710 de 2017, la entidad dio cumplimiento a la sentencia que sirve como base de la ejecución y que, en virtud del auto proferido en la audiencia inicial allegó comprobante de pago por concepto de intereses de mora por un valor de quince millones novecientos cuarenta y cinco mil quinientos cinco pesos con tres centavos ($15.945.505,03), desembolsados el 17 de diciembre de 2018.

17. Consideró el Tribunal que se dio un pago parcial de la obligación cobrada y

reformuló la deuda en los siguientes términos:

ORDEN DE PAGO: $80.056.642,11

PAGO INTERESES: $15.945.505,03

SALDO: $64.111.137,08

reformuló la deuda en los siguientes términos:

ORDEN DE PAGO: $80.056.642,11

PAGO INTERESES: $15.945.505,03

SALDO: $64.111.137,08

18. Por lo anterior, modificó el mandamiento de pago , ordenó seguir adelante con la ejecución por el saldo adeudado y no conden ó en costas al no encontrar configurados los presupuestos del artículo 188 del (CPACA), para tal efecto.

2.4. El recurso de apelación9

19. La parte ejecutada solicitó que se revoque la decisión , con fundamento en lo

siguiente:

20. En cumplimiento de la Resolución RDP 015710 del 18 de abril de 2017, canceló a la parte ejecutante la suma correspondiente a intereses que fueron liquidados con

9 Folios 332 a 337 cuaderno 4.Radicación: 25000-23-42-000-2017-04742-01 (1974-2022)

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fundamento en lo dispuesto en el Decreto 2469 de 2015 10, mediante el cual se fijó el trámite para el pago de sentencias y cálculo de intereses, por lo que no considera que tenga alguna deuda pendiente por ese concepto.

21. La suma correspondiente a intereses moratorios prevista en el mandamiento de pago fue liquidada de forma incorrecta y además no opera de pleno derecho, sino que

tenga alguna deuda pendiente por ese concepto.

21. La suma correspondiente a intereses moratorios prevista en el mandamiento de pago fue liquidada de forma incorrecta y además no opera de pleno derecho, sino que está sujeta a una condición que no fue cumplida por la parte ejecutante.

22. El artículo 60 de la Ley 446 de 1998, que adicionó el artículo 177 del CCA dispuso que «cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigi da para el efecto, cesa la causación de intereses de todo tipo hasta que se presente la solicitud en legal forma ». En esa medida, la liquidación que presentó el ejecutante es incorrecta y , en consecuencia, también el auto que libró el mandamiento de pago.

23. La sentencia impugnada ordenó librar mandamiento de pago por los intereses moratorios derivados del no pago oportuno de la obligación, sin tener en cuenta que se hizo su liquidación y pago de conformidad con el Decreto 2469 de 2015. Afirmó que se desconoció que el pago de este rubro está sujeto a una condición que la ejecutante no cumplió.

24. Finalmente afirmó que el título ejecutivo lo constituyen la sentencia condenatoria y el acto administrativo que le da cumplimiento y para el caso concreto, el juez de primera instancia no los valor ó en debida forma pues desconoció el contenido de la Resolución RDP No. 015710 del 18 de abril de 2017.

2.5. Trámite relevante en segunda instancia

primera instancia no los valor ó en debida forma pues desconoció el contenido de la Resolución RDP No. 015710 del 18 de abril de 2017.

2.5. Trámite relevante en segunda instancia

25. Mediante auto proferido el 14 de julio de 2022 11, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

26. La abogada de la entidad aportó un informe de pago realizado el 27 de julio de 2022 a favor de la ejecuta nte, por valor de veinte millones ciento setenta y seis mil cuatrocientos un peso ($20.176.401) 12, el cual solicitó se tenga en cuenta por el despacho al momento de definir lo pertinente.

III. CONSIDERACIONES

27. Para resolver la segunda instancia de la presente litis, se abordarán los siguientes temas: 1) la norma aplicable al caso concreto; 2) competencia del Consejo de Estado; 3) oportunidad para el ejercicio de la acción ejecutiva; 4) legitimación en la causa; 5) problemas jurídicos; 6) respuesta a los problemas jurídicos; 6.1.) hechos probados; 6.2) del aducido pago de la obligación y su prueba; y, 7) costas y agencias en derecho.

10 Por el cual se adicionan los capítulos 4, 5 y 6 al Título 6 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único

Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, que reglamenta el trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones hasta tanto entre en funcionamiento el Fondo de Contingencias de que trata el artículo 194 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 11 Folio 356 del cuaderno 4 del expediente. 12 Índice 009 del expediente digital.Radicación: 25000-23-42-000-2017-04742-01 (1974-2022)

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3.1. Norma aplicable

28. Como la demanda ejecutiva fue radicada el 27 de septiembre de 2017 13, la norma que rige la actuación es la Ley 1437 de 2011, vigente a partir del 2 de julio de 2012, y, conforme lo establece el artículo 308 ibidem, en lo no regulado , el Código

General del Proceso.

3.2. Competencia

29. En los términos previstos en el numeral 6 del artículo 10414 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra instituida para conocer de “Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que

2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra instituida para conocer de “Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

30. Para el caso, y como el título ejecutivo lo constituye la sentencia proferida el 24 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección F, quien tramitó el proceso ejecutivo en primera instancia, esta corporación es la competente para desatar la apelación interpuesta por la entidad ejecutada15.

3.3. Oportunidad para el ejercicio de la acción ejecutiva

31. El literal k del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece , como término para la presentación de la acción ejecutiva derivada, entre otros, de decisiones judiciales proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en cualquier materia, cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación.

32. Para el caso concreto, la obligación cuyo pago se exige, la contiene la sentencia del 24 de julio de 2013 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, confirmada mediante sentencia del 3 de marzo de 2016 proferida por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, a través de las cuales se condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) a reconocer y pagar una pensión gracia y unas sumas de dinero a favor de la señora Mercedes Stella Ibarra de

de las cuales se condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) a reconocer y pagar una pensión gracia y unas sumas de dinero a favor de la señora Mercedes Stella Ibarra de Rodríguez, y que según constancia suscrita por el secretario de la Sección Segunda del Consejo de Estado, quedó ejecutoriada el 1 de abril de 201616.

33. Así las cosas, en consideración a que la demanda se interpuso el 27 de septiembre de 2017, su ejercicio fue oportuno.

3.4. Legitimación en la causa

34. La Sala encuentra que le asiste legitimación en la causa por activa a la parte ejecutante, Mercedes Stella Ibarra de Rodríguez, en su condición de beneficiaria de la

13 Folio 72 del cuaderno 4 del expediente. 14 “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo . La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujeto s al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. “Igualmente conocerá de los siguientes procesos: “(…). “2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”. 15 Auto Interlocutorio IJ-O001-2016 del 25 de julio de 2017, expediente con número interno 4935-14.

particular en ejercicio de funciones propias del Estado”. 15 Auto Interlocutorio IJ-O001-2016 del 25 de julio de 2017, expediente con número interno 4935-14. 16 Folios 33 y 58 cuaderno 4 del expediente.Radicación: 25000-23-42-000-2017-04742-01 (1974-2022)

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condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en la sentencia que sirvió de fundamento a la orden de pago.

35. Igualmente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) está legitimada en la causa por pasiva como condenada al pago de la suma de dinero cuyo cobro total se persigue por esta vía ejecutiva.

3.5. Problema jurídico

36. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, la

Sala deberá resolver el siguiente:

¿Existió pago de la obligación cobrada y, en ese orden, procedía dar por terminado el proceso ejecutivo?

3.6. Respuesta al problema jurídico

3.6.1. Del título ejecutivo.

37. Los títulos ejecutivos, conforme al artículo 422 del CGP, son documentos que contienen obligaciones que deben ser claras, expresas y exigibles, que provengan del

3.6.1. Del título ejecutivo.

37. Los títulos ejecutivos, conforme al artículo 422 del CGP, son documentos que contienen obligaciones que deben ser claras, expresas y exigibles, que provengan del deudor o su causante y que constituyan plena prueba, en contra de este. Esta calidad pueden tenerla, entre otras, las sentencias condenatorias proferidas por un juez de cualquier jurisdicción17. Al respecto, es importante destacar que el CPACA, en el artículo

297, estableció lo siguiente:

“Título ejecutivo. Para los efectos de este código, constituyen título ejecutivo: (…)

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)”.

38. Entonces, una sentencia judicial, como título ejecutivo, requiere: i) que imponga una condena que consista en el pago de unas sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible, que será la que determine la obligación; y ii ) que la decisión se encuentre en firme, lo que asegura la existencia y certeza del crédito, en la medida en que no podrá ser modificada.

39. La obligación es clara, cuando no exista duda respecto al objeto o sujetos de la misma; es expresa, si se encuentra especificada en el título y no es necesario de una presunción legal o una interpretación normativa; y es exigible, cuando es ejecutable sin que dependa su cumplimiento de una condición, o cuando ya se ha cumplido esta última18.

40. Para el caso bajo estudio, al expediente se aportó la sentencia que decidió el proceso que adelantó la señora Mercedes Stella Ibarra de Rodríguez en contra de

última18.

40. Para el caso bajo estudio, al expediente se aportó la sentencia que decidió el proceso que adelantó la señora Mercedes Stella Ibarra de Rodríguez en contra de Cajanal -hoy UGPP-, como parte demandada, y en la que se dispuso:

  • Declarar la nulidad de la Resolución núm. AMB 33427 del 23 de julio de 2008 expedida por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, por la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

17 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, auto del tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018), radicado número 13001333100420170012601. 18 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, auto del veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), radicado número 25000-23-27-000-2011-00178-01.Radicación: 25000-23-42-000-2017-04742-01 (1974-2022)

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  • Declarar la nulidad de la resolución UMG 006600 del 5 de septiembre de 2011, expedida por el liquidador de la Caja de Previsión Social CAJANAL EICE, en liquidación

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  • Declarar la nulidad de la resolución UMG 006600 del 5 de septiembre de 2011, expedida por el liquidador de la Caja de Previsión Social CAJANAL EICE, en liquidación por la cual resolvió un recurso de reposición.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho:

  1. Ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, reconocer y pagar a la señora Mercedes Stella Ibarra de Rodríguez, una pensión gracia a partir del 2 de enero de 2005, fecha en la que adquirió el status de pensionada, en un monto equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del status pensional, esto es, del 2 de enero de 2005, y que se encuentren debidamente certificados.
  1. Ordenó la indexación de las sumas. Dar cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A y actualizar los valores en la forma dispuesta en el artículo 178 ibidem.

41. La decisión anterior fue confirmada el 3 de marzo de 2016 por la Sección

Segunda, Subsección A de ésta Corporación19.

42. De igual manera se trajo por la ejecutante la Resolución núm. RDP 015710 del 18 de abril de 2017 20 a través de la cual la Unidad Administrativa Especial de Unidad Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en cumplimiento de la sentencia dictada en favor de Mercedes Stella Ibarra de Rodríguez, le reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia efectiva desde el 2 de

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en cumplimiento de la sentencia dictada en favor de Mercedes Stella Ibarra de Rodríguez, le reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia efectiva desde el 2 de enero de 2005 con efectos fiscales a partir del 17 de enero de 2009 por prescripción trienal sin acreditar retiro del servicio, por ser del ramo docente.

43. Por lo anterior, esta Sala considera que las sentencias del 24 de julio de 2013 y del 3 de marzo de 2016 , aportadas por la parte demandante, cumplen con los requisitos legales de un título ejecutivo, porque: (i) contiene n obligaciones claras y expresas, puesto que en ellas se condenó a CAJANAL EICE, hoy UGP, al pago de unas sumas de dinero a favor de la ahora ejecutante, en la parte resolutiva de la decisión, específicamente, en los ordinales tercero, cuarto y quinto21; (ii) la decisión se encuentra en firme; y; (iii) es exigible.

3.6.2. La carga probatoria en los procesos ejecutivos y la excepción de pago. Reiteración jurisprudencial22

44. Sea lo primero precisar que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 1625 del Código Civil, el pago es una forma de extinción de las obligaciones, al preceptuar:

Artículo 1625. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por

19 Folios 4 a 61 cuaderno 4. 20 Folio 62 cuaderno 4.

interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por

19 Folios 4 a 61 cuaderno 4. 20 Folio 62 cuaderno 4. 21 Tercero: ORDÉNASE a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, reconocer y pagar a la señora Mercedes Stella Ibarra de Rodríguez […] una pensión de jubilación gracia, a partir del 2 de enero de 2005, fecha en que adquirió el status de pensionada, en un monto equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados por la demandante durante el año anterior a la adquisición del status pensional, esto es, del 2 de enero de

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