CE - Sentencia 25000234200020170475901 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020170475901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-04759-01 (1226-2023)
Demandantes: Prospero Orlando Pinzón Merchán
Demandado: Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Fiduciaria
de Desarrollo Agropecuario SA1
Tema: Indemnización por supresión del cargo
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fidu agraria, Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Incoder en liquidación, contra la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Prospero Orlando Pinzón Merchán presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo2 en
1. Prospero Orlando Pinzón Merchán presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo2 en orden a que se declarara la nulidad del numeral 4 del Oficio del 25 de abril de 2017, por medio del cual el apoderado general de la Fiduagraria SA le negó la
indemnización por supresión del cargo de carrera administrativa.
1 En lo que sigue Fiduagraria 2 En adelante CPACA.2
Radicado: 25000-23-42-000-2017-04759-01 (1226-2023)
Demandante: Prospero Orlando Pinzón Merchán
2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) el reconocimiento de la indemnización legal por la supresión del cargo de
carrera administrativa que ocupaba en el Incoder en liquidación; ii) la indexación de los valores que resultaren de la condena con base en el IPC certificado por el Dane, además de los intereses moratorios; iii) el cumplimiento de la sentencia en los términos del CPACA; y iv) la condena en costas a las demandadas.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
3.1. Prospero Orlando Pinzón Merchán prestó sus servicios a partir del 6 de agosto de 1976 en el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria3, establecimiento público adscrito al Ministerio de Agricultura . Posteriormente, y por motivo de la supresión de la entidad, el 11 de septiembre de 2003 fue incorporado al instituto Colombiano
de 1976 en el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria3, establecimiento público adscrito al Ministerio de Agricultura . Posteriormente, y por motivo de la supresión de la entidad, el 11 de septiembre de 2003 fue incorporado al instituto Colombiano de Desarrollo Rural4 en el empleo de técnico operativo, código 4080, grado 15, de la Oficina de Enlace Territorial 7, Grupo Técnico Incoder, mediante la Resolución 0565 de 2003. Tomó posesión del cargo el 15 de septiembre de 2003 y estuvo vinculado hasta el 5 de diciembre de 2016.
3.2. Desde el año 1992 está inscrito en el registro público de carrera administrativa en el cargo de técnico operativo, código 4080, grado 9, según lo certificó la Comisión Nacional del Servicio Civil.
3.3. El 20 de septiembre de 2006 a través del memorando 200631158968, el Incoder le comunicó que el cargo del que era titular cambió de nomenclatura y en adelante correspondería al cargo de técnico operativo, código 3132, grado 1 5, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2489 de 2006.
3.4. Con ocasión de la modificación de la planta de empleos del citado instituto, a través de la Resolución 3706 del 27 de diciembre de 2007 fue incorporado en la nueva planta de empleos del mencionado instituto con ocasión de la modificación a esta con derechos de carrera, en el cargo de técnico operativo, código 3132, grado 15, de la Dirección Territorial de Cundinamarca. Tomó posesión del cargo el 2 de enero de 2008.
esta con derechos de carrera, en el cargo de técnico operativo, código 3132, grado 15, de la Dirección Territorial de Cundinamarca. Tomó posesión del cargo el 2 de enero de 2008.
3.5. Mediante los decretos 2365 de 2015 y 1193 de 2016 se dispuso la supresión y liquidación del Incoder y la supresión de 420 cargos de la planta de personal de la entidad en liquidación, respectivamente.
3 En lo sucesivo Incora 4 A continuación, Incoder3
Radicado: 25000-23-42-000-2017-04759-01 (1226-2023)
Demandante: Prospero Orlando Pinzón Merchán
3.6. Por medio del Oficio 20162138031 del 18 de agosto de 2016 , el I ncoder le comunicó que el empleo que desempeñaba había sido suprimido de la planta de personal. No obstante, se encontraba amparado por fuero sindical, en virtud de su calidad de integrante de la Comisión de Reclamos del Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Sintraincoder.
3.7. A través del Oficio del 5 de diciembre de 2016, el liquidador de Incoder, Mauro Rodirgo Palta, le comunicó que su vinculación laboral iría hasta el 6 de diciembre de 2016, fecha de cierre del proceso de liquidación. Acto que fue notificado el 5 de diciembre de 2016.
3.8. A pesar de que, el Instituto presentó una demanda ante la jurisdicción laboral de Bogotá con el objeto de obtener la autorización para el levantamiento del fuero sindical, que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá,
Bogotá con el objeto de obtener la autorización para el levantamiento del fuero sindical, que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 110013105 001 2016 0075 00, fue admitida y actualmente se encuentra en curso, a la fecha de presentación de la demanda no se había proferido sentencia.
3.9. A la fecha de la desvinculación tenía el reconocimiento de una pensión de vejez por parte de Colpensiones. Sin embargo, se le desvinculó por la supresión del empleo cuando aún no había sido incluido en la nómina de pensionados.
3.10. El 10 de abril de 2017 solicitó ante el Ministerio de Agricultura su intervención con la fiduciaria para que se le reconociera el pago de la indemnización por supresión del cargo que ostentaba con de derechos carrera administrativa. Petición que fue trasladada al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Incoder, PAR Incoder, para su trámite.
3.11. La anterior solicitud fue resuelta el 25 de abril de 2017 y en el punto 4 indicó «respecto de la solicitud de pago de la indemnización, la misma no procede teniendo en cuenta que su retiro del servicio obedeció al reconocimiento de la pensión a su favor, tal como consta en la resolución GNR 288977».
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales, se señalaron los artículos 44 de la Ley 909 de 2004; 9 de la Ley 797 de 2003; y 2.2.11.2.5 del Decreto 1083 de 2015.
5. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos5:
de 2003; y 2.2.11.2.5 del Decreto 1083 de 2015.
5. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos5:
5 Folios 25 a 274
Radicado: 25000-23-42-000-2017-04759-01 (1226-2023) Demandante: Prospero Orlando Pinzón Merchán 5.1. Tenía derecho al reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, toda vez que fue desvinculado del cargo del que
era titular por ostentar derechos de carrera administrativa como consecuencia de la liquidación de la entidad en la que laboraba . Tal disposición no excluyó del reconocimiento a quienes tuviesen reconocida una pensión y, en todo caso, esa no fue la causa de su retiro, en tanto para ese momento no había sido incluido en la nómina de pensionados.
5.2. En gracia de discusión, de haber sido el reconocimiento de la pensión la causal de retiro, la terminación de la relación legal y reglamentaria procede «cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de la administradora del sistema general de pensiones, siempre y cuando además de la notificación del reconocimiento de la pensión , se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente»6.
5.3. De cualquier manera, según la Ley 1821 de 2016 prevé que el trabajador puede continuar en la prestación de sus servicios hasta la edad de retiro forzoso que en el sector público es 70 años.
5.4. La indemnización no era incompatible con las prestaciones sociales como lo es la pensión de vejez.
continuar en la prestación de sus servicios hasta la edad de retiro forzoso que en el sector público es 70 años.
5.4. La indemnización no era incompatible con las prestaciones sociales como lo es la pensión de vejez.
5.5. Comoquiera que tenía fuero sindical, no podía desvinculársele hasta que el juez laboral autorizara el levantamiento de aquel; tampoco había sido incluido en nómina de pensionados. Por ende, contrario a lo aducido en el acto administrativo demandado, su retiro obedeció a la supresión del cargo y, en tal sentido, al ser un empleado con derechos de carrera administrativa, se le debió reconocer la indemnización solicitada.
1.2. Contestaciones de la demanda
6. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contestó la demanda e indicó que no participó en la expedición del acto acusado, además que las acciones u omisiones expuestas por el demandante corresponden al Incoder. Ahora bien, con ocasión al cierre del proceso liquidatorio del mencionado instituto se celebró un contrato de fiducia mercantil con la Fiduagraria SA para la constitución de un patrimonio autónomo de remanentes , PAR Incoder, entre otras actividades, para realizar la representación judicial en los que fuera parte el Incoder en liquidación , por lo que, al no haber desplegados la cartera ministerial las acciones, actuaciones u omisiones que ahora se discuten se debe declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva7.
6 Artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y 2.2.11.1.4. del Decreto 1083 de 2015. 7 Folios 78 a 845
causa por pasiva7.
6 Artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y 2.2.11.1.4. del Decreto 1083 de 2015. 7 Folios 78 a 845
Radicado: 25000-23-42-000-2017-04759-01 (1226-2023)
Demandante: Prospero Orlando Pinzón Merchán
6.1. En tal sentido , propuso la excepción de inexistencia del nexo causal entre el hecho dañoso y el hecho, omisión u operación administrativa endilgada a la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
7. La Fiduagraria SA se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento
en las siguientes consideraciones8:
7.1. En su condición de vocera y administradora y PAR Incoder, no son continuadores del proceso liquidatorio del Incoder, tampoco sucesores procesales o subrogatarios de la extinta entidad. En esa medida, carecen de competencia para reconocer créditos u obligaciones a cargo del liquidado instituto y fueron contratados para realizar el pago de las acreencias reconocidas por el liquidador , sin que les fuera permitido reconocer pagos adicionales a los establecidos dentro del proceso concursal.
7.2. El acto administrativo demandado fue una respuesta a una petición, es decir, no creó, modificó o extinguió una situación jurídica alguna y, por lo tanto, no e ra susceptible de control judicial.
7.3. El demandante estuvo vinculado al extinto Incoder en liquidación hasta el cierre del proceso liquidatorio y al momento de su retiro ya se le había reconocido la pensión de vejez y notificado el acto. Así pues, se le garantizó una protección legal especial al ser una persona próxima a pensionarse.
del proceso liquidatorio y al momento de su retiro ya se le había reconocido la pensión de vejez y notificado el acto. Así pues, se le garantizó una protección legal especial al ser una persona próxima a pensionarse.
7.4. No era procedente el reconocimiento de la indemnización puesto que al cierre del proceso liquidatorio ya se le había reconocido una pensión de vejez según la Resolución GNR288977. En todo caso, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional «el cumplimiento de la edad de retiro forzoso como causal para desvincular a un servidor público de su cargo se encuentra directamente consagrada por el Estatuto Superior para el caso de los magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado (C.P., artículo 233). De otra parte, el personal civil al servicio de la rama ejecutiva del poder público (Decreto 2400 de 1 968, artículo 1°) deberá ser retirado del servicio, sin posibilidad de reintegro, al cumplir los sesenta y cinco años de edad, según lo dispone el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968. Así mismo, la edad, como causal de retiro forzoso, se encuentra consign ada en los regímenes especiales de administración de personal aplicables a los servidores de la rama judicial del poder público (Ley 270 de 1996, artículo 149-4), del Ministerio Público (Ley 201 de 1995, artículo 166-f), de la Contraloría General de la Rep ública (Ley 106 de 1993, artículo 149 -6) y de la Registraduría Nacional del Estado Civil (Decreto 3492 de 1986, artículo 100-d)» 9 (sic).
8 Folios 85 a 101 9 Sentencia C-563 de 19976
Registraduría Nacional del Estado Civil (Decreto 3492 de 1986, artículo 100-d)» 9 (sic).
8 Folios 85 a 101 9 Sentencia C-563 de 19976
Radicado: 25000-23-42-000-2017-04759-01 (1226-2023)
Demandante: Prospero Orlando Pinzón Merchán
7.5. Propuso las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; y ii) genérica o innominada.
1.3. La sentencia apelada
8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia proferida el 1° de septiembre de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos10:
8.1. La Fiduagraria SA y el Incoder celebraron el contrato de fiducia mercantil FID072-2016, que en la cláusula segunda previó que la primera se encargaría de «[a]tender los procesos judiciales, arbitrales y administrativos, o de otro tipo en los cuales sea parte, tercero, interviniente o litisconsorte INCODER EN LIQUIDACION. Ejercer la representación de la entidad en las acciones de tutela y ot ras acciones constitucionales que cursen al momento del cierre del proceso liquidatorio y los que se inicien con posterioridad, así como iniciar los procesos judiciales que sean requeridos, de acuerdo a las instrucciones que para tal efecto señale el FIDEICOMITENTE o el COMITÉ FIDUCIARIO». Por ende, la Fiduagraria SA estaba legitimada por pasiva, máxime si fue la entidad que expidió el acto acusado.
FIDEICOMITENTE o el COMITÉ FIDUCIARIO». Por ende, la Fiduagraria SA estaba legitimada por pasiva, máxime si fue la entidad que expidió el acto acusado.
8.2. Una vez se suprimió el cargo desempeñado por el demandante en la carrera administrativa y al no haber sido posible su incorporación en la nueva planta de personal de las agencias Nacional de Tierras y de Desarrollo Rural , aquel optó por el reconocimiento de la indemnización, la cual le fue negada bajo el argumento de que tenía reconocida la pensión de vejez. Sin embargo, sí le asistía el derecho a que la entidad le reconociera y pagara la indemnización por supresión del cargo, al no ser posible su reubicación. Lo anterior, por cuanto el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, en ninguno de sus apartes, condiciona el reconocimiento de la indemnización por supresión del cargo a la inexistencia de una pensión de vejez previamente reconocida. Aunado a que dentro del expediente no se probó que hubiese sido incluido en la nómina de pensionados al momento de la desvinculación.
8.3. Para la fecha de la supresión del cargo, el demandante no había alcanzado la edad de retiro forzoso, fijada para ese entonces en 65 años de edad, puesto que contaba con 61 años.
1.4. El recurso de apelación
9. La Fiduagraria SA, PAR Incoder en liquidación, interpuso recurso de apelación en
10 Índice 31 de Samai de Tribunales y Juzgados.7
Radicado: 25000-23-42-000-2017-04759-01 (1226-2023)
Demandante: Prospero Orlando Pinzón Merchán
los siguientes términos11:
Radicado: 25000-23-42-000-2017-04759-01 (1226-2023)
Demandante: Prospero Orlando Pinzón Merchán
los siguientes términos11:
9.1. «De conformidad con la Resolución 880 del 23 de septiembre de 2016, el liquidador del extinto INCODER señaló que la entidad en liquidación debía emplazar a quienes tuvieren reclamaciones de cualquier índole, por lo tanto, efectuó convocatoria a través de dos (2) avisos publicados en el diario EL TIEMPO, los días 23 y 30 de diciembre de 2015, así como la fijación de los avisos en las oficinas de nivel central y las direcciones territoriales. El mencionado termino para presentar las reclamaciones venció el 23 de enero de 2016, pero por no tratarse de día hábil, la entidad recibió reclamaciones hasta el 25 de enero de 2016. Se hace importante igualmente señalar en el presente recurso, que en fecha 6 de diciembre de 2016 venció el plazo dado por el gobierno naciona l al agente liquidador del INCODER para concluir las actividades propias del proceso liquidatorio, y el 5 de abril de 2017 se publicó en el Diario Oficial Nro. 501 97 (página 69) el Acta Final de Liquidación, por medio del cual el Doctor Mauro Rodrigo Palto Cerón declaró terminado el proceso liquidatorio del Instituto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto Ley 254 de 2000, norma que regula los procesos liquidatorios de las entidades públicas del orden nocional. Como consecuencia de lo anterior, se extinguió la personería jurídica del INCODER» (sic).
norma que regula los procesos liquidatorios de las entidades públicas del orden nocional. Como consecuencia de lo anterior, se extinguió la personería jurídica del INCODER» (sic).
9.2. El Incoder antes de la extinción de su personería jurídica celebró el contrato de fiducia 072-2016 con Fiduagraria SA para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes denominado PAR Incoder en liquidación, para que este actuara única y exclusivamente como su administrador y vocero en la ejecución de las obligaciones pactadas en el citado contrato y sus anexos.
9.3. La respuesta a la petición presentada por el demandante y que derivó en el acto acusado no creó, modificó, o extinguió una situación jurídica.
9.4. El demandante estuvo vinculado al extinto Incoder en liquidación hasta el cierre del proceso liquidatario y al momento de su retiro había obtenido y fue notificado del reconocimiento de su pensión de vejez (sin que lo hubiese informado a su empleador). Por ende, el pago de la indemnización no procedía , tal y como se le comunicó a través del oficio 0162146730:
«[a]rtículo 2° del Decreto 1894 de 2016, que señala "En defensa de la garantía constituida por el fuero sindical, los siguientes empleos se mantendrán temporalmente en la planta de personal del INCODER en Liquidación hasta fecha de la ejecutoria de la sentencia que autoriza el levantamiento del fuero sindical, o hasta el vencimiento del término de este fuero contemplado en la ley o en los estatutos, o hasta a la terminación del proceso de liquidación; fecha a partir de la cual se entenderá suprimido el empl eo",
término de este fuero contemplado en la ley o en los estatutos, o hasta a la terminación del proceso de liquidación; fecha a partir de la cual se entenderá suprimido el empl eo", le comunico que su vinculación laboral irá hasta el 6 de diciembre, fecha en la cual se cierra el proceso de liquidación del INCODER […]
11Índice 34 de Samai de Tribunales y Juzgados.8
Radicado: 25000-23-42-000-2017-04759-01 (1226-2023) Demandante: Prospero Orlando Pinzón Merchán En consecuencia, en desarrollo de lo estipulado en el artículo 29 del Decreto-ley 760 de 2005 le asiste el derecho de optar por percibir la indemnización de que trata el Parágrafo 2° del artículo 44 de la Ley 909 de 2004, reglamentada en el artículo 2.2.11 .2.5 del
Decreto 1083 de 2015, o por ser reincorporado en un empleo de carrera igual o equivalente al suprimido en otras entidades de la Rama Ejecutiva, siempre y cuando no tenga el reconocimiento de la pensión de vejez. Conforme con lo anterior, debe manifestar su decisión de optar por la indemnización o por la reincorporación en escrito dirigido al liquidador, en el que además deberá manifestar bajo la gravedad de juramento que no le ha sido reconocida la pensión de vejez, comunicación que deberá remitir dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de recibo de la presente comunicación» (sic).
1.5. Pronunciamiento en segunda instancia
10. De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de
1.5. Pronunciamiento en segunda instancia
10. De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar12.
11. No obstante, y comoquiera que se reconoció al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como subrogatorio de la Fidiagraria SA vocera y administradora del PAR Incoder13, este se pronunció en esta oportunidad y señaló14:
11.1. Prospero Orlando Pinzón Merchán adquirió el estatus jurídico de pensionado bajo el régimen previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el 15 de febrero de 2010, fecha en la cual cumplió 55 años de edad. Así pues, cuando el Incoder fue suprimido, ya tenía a su favor el reconocimiento de una pensión de vejez.
11.2. En tanto ostentaba derechos de carrera, fue sujeto de la protección especial contenida en el artículo 20 del Decreto 2365 de 2015, motivo por el cual continuó vinculado a la entidad hasta la culminación del proceso liquidatorio, el 6 de diciembre de 2016. Ahora bien, el reconocimiento pensional había quedado condicionado a la presentación del acto de retiro del servicio; y como el demandante permaneció vinculado hasta la extinción del Incoder, la inclusión en nómina quedó bajo su responsabilidad, la cual efectuó en enero de 2017.
11.3. En efecto, la Ley 909 de 2004, en su artículo 41, literal e), establece como causal de retiro la obtención de la pensión de jubilación o de vejez. Así, si bien es
11.3. En efecto, la Ley 909 de 2004, en su artículo 41, literal e), establece como causal de retiro la obtención de la pensión de jubilación o de vejez. Así, si bien es cierto que el demandante no se encontraba incluido en nómina, también lo es que
12 De acuerdo con el auto del 19 de febrero de 2024 visible a índice 11 de Samai. 13 Ibidem 14 Si bien el memorial indica que se interpone el recurso de apelación, en la remisión del correo se hizo referencia a que correspondía a los alegatos del recurso de apelación y, en tanto que, en el auto del 19 de febrero de 2024 se admitió el recurso interpuesto por la Fiduagria SA y se reconoció al ministerio como subrogatori o de aquel, se tendrá como un pronunciamiento de segunda instancia. Índice 7 de Samai9
Radicado: 25000-23-42-000-2017-04759-01 (1226-2023) Demandante: Prospero Orlando Pinzón Merchán se le garantizó la protección especial contenida en el Decreto 2365 de 2015, consistente en que su vinculación se mantendría hasta la culminación del proceso liquidatorio y, en caso de que a dicha fecha le faltasen semanas por cotizar, estas serían asumidas por la entidad. No obstante, dicha situación no se configuró en su caso, pues ya contaba con el reconocimiento prestacional.
11.4. En lo que respecta a la garantía constituida por el fuero sindical, el Decreto 1193 de 2016, mediante el cual se suprimieron algunos empleos de la planta de personal del Incoder en liquidación, en su artículo 2 dispuso que los efectos del fuero sindical
de 2016, mediante el cual se suprimieron algunos empleos de la planta de personal del Incoder en liquidación, en su artículo 2 dispuso que los efectos del fuero sindical se extenderían hasta la ejecutoria de la sentencia que autorice su levantamiento, o hasta el vencimiento del fuero conforme a la ley o los estatutos, o hasta la finalización del proceso liquidatorio, último supuesto en el que se encontraba el demandante.
1.6. El Ministerio Público
12. Vencido el término de traslado el Ministerio público no rindió concepto15.
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
13. Se circunscribe a establecer ¿si Prospero Orlando Pinzón Merchán en su
condición de empleado de carrera administrativa , le asiste derecho al reconocimiento de la indemnización por supresión del cargo de técnico operativo, código 3132, grado 15, que desempeñaba en el extinto Incoder, de conformidad con el artículo 44 de la Ley 909 de 2004?
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. Aspectos generales de la función pública. Naturaleza jurídica de los empleos públicos y causales de retiro
14. El constituyente de 1991 reguló el ingreso, ascenso, retiro y modalidades de vinculación del servicio público. Para tal efecto, señaló en el artículo 12516 que, por
15 Índice 18 de Samai 16 «Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
16 «Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.10
Radicado: 25000-23-42-000-2017-04759-01 (1226-2023)
Demandante: Prospero Orlando Pinzón Merchán
regla general, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
15. Posteriormente, con el fin de desarrollar el mandato constitucional en mención, el legislador expidió las leyes 27 de 199217, 443 de 199818 y 909 de 200419, y en el artículo 1 de esta última normativa se determinó que hacen parte de la función
pública los empleos de i) carrera, ii) libre nombramiento y remoción, iii) período y iv) los temporales.
16. Acorde con lo anterior, es importante precisar que la categorización y codificación de los empleos públicos 20 en la función pública goza de reserva legal, pues es del resorte del legislador establecer las distintas categorías existentes de acuerdo con unos criterios objetivos que permiten su clasificación dentro de la organización de cada entidad, tales como el grado de confianza, la responsabilidad que se adquiere en el ejercicio del cargo, la naturaleza de las funciones o atribuciones, esto es si estas son meramente técnicas o de fijación de políticas, así como las competencias
cada entidad, tales como el grado de confianza, la responsabilidad que se adquiere en el ejercicio del cargo, la naturaleza de las funciones o atribuciones, esto es si estas son meramente técnicas o de fijación de políticas, así como las competencias exigidas para su desempeño, entre otros, lo que permite advertir que existe una diferencia sustancial entre los empleos que la conforman. De esta manera se establece la siguiente clasificación:
17. De carrera. Es la regla general de ingreso y ascenso de personal a la administración pública, la cual permite la correcta y sistemática administración del
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.
Parágrafo. Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el re sto del período para el cual este fue elegido». 17 «Por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones». 18 «Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones».
administración de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones». 18 «Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones». 19 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones». 20 El empleo público, en los términos del numeral 1 del artículo 19 de la Ley 909 de 2004 «es el núcleo básico de la estructura de la función pública» y se ha entendido como «el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado».11
Radicado: 25000-23-42-000-2017-04759-01 (1226-2023) Demandante: Prospero Orlando Pinzón Merchán talento humano vinculado a la función pública. Dicho sistema de administración de personal tiene como fin principal garantizar la materialización de los principios de eficacia y eficiencia en el desarrollo de la función pública21, pues a través de este la administración moderniza y racionaliza eficazmente los servicios y funci
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