CE - Sentencia 25000234200020170480002 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020170480002 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-04800-02 (2054-2024)1
Demandante: Luz Marina Garzón Sánchez
Demandado: Nación, Rama Judicial , Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial
Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Juez de la República. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: disponibilidad presupuestal de las entidades y el cumplimiento de acreencias laborales. Subtema 2: aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de aportes.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, el 15 de julio de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La señora Luz Marina Garzón Sánchez, en condición de juez de la República, solicitó
el 15 de julio de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La señora Luz Marina Garzón Sánchez, en condición de juez de la República, solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico; y la reliquidación de las prestaciones con el 100% de la remuneración mensual.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. El 2 de octubre de 20172, la señora Luz Marina Garzón Sánchez, por conducto de apoderad o, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación , Rama Judicial , Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , según las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan3.
1 Expediente Híbrido. 2 Expediente físico, folio 47. 3 Expediente físico, folios 40 a 47 y 84 a 95.Radicación: 25000-23-42-000-2017-04800-02 (2054-2024) Demandante: Luz Marina Garzón Sánchez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 2.1.1. Pretensiones
(i) Aplicar los efectos de la sentencia de nulidad dictada el 29 de abril de
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2 2.1.1. Pretensiones
(i) Aplicar los efectos de la sentencia de nulidad dictada el 29 de abril de 2014 por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, proceso con radicado número 11001-03-25-00-2007-00087-00 (1686-2007). (ii) Inaplicar por inconstitucionales los decretos 658 de 2008; 723 de 2009; 1388 de 2010; 1039 de 2011; 874 de 2012; 1024 de 2013; 194 de 2014; 1257 de 2015; 1105 de 2016; 234 y 245 de 2016, en cuanto prevén la prima especial «sin carácter salarial», equivalente al 30% de la asignación básica devengada por la accionante. (iii) Declarar la nulidad de la Resolución 6318 del 31 de agosto de 2015, por medio de la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca negó a la señora Luz Marina Garzón Sánchez , la reliquidación de su salario y prestaciones sociales —prima especial, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, y seguridad social en pensión—,. (iv) Declarar la nulidad de la Resolución 7327 del 2 de noviembre de 2016 , mediante la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , confirmó el anterior acto administrativo, al resolver el recurso de apelación interpuesto. (v) Condenar a la Nació n, Rama Judicial , Dirección Ejecutiva de
mediante la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , confirmó el anterior acto administrativo, al resolver el recurso de apelación interpuesto. (v) Condenar a la Nació n, Rama Judicial , Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar a favor de la accionante la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, durante el lapso en el que ha laborado como juez de la República; además de la reliquidación del salario básico y las prestaciones sociales , teniendo como base el 100% del sueldo básico mensual, con la inclusión del 30% de la asignación básica como prima especial; y las diferencias que resulten a su favor hasta que ocupe el cargo de juez de la República. (vi) Ordenar a la entidad demandada que actualice las sumas adeudadas ; pague los intereses moratorios a que haya lugar; de cumplimiento a la sentencia en los términos de lo dispuesto en los artículos 187, 188, 189, y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA); y condene en costas, conforme el artículo 188 del mismo estatuto.
2.1.2. Hechos
2. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante expuso, en
síntesis, lo siguiente:
(i) La señora Luz Marina Garzón Sánchez ha prestado sus servicios como juez de la República desde el 19 de diciembre de 2008, durante distintos periodos, y a la fecha de presentación de la demanda continuaba desempeñando dicho cargo. No obstante, según lo narró, desde su vinculación la entidad accionada redujo el salario básico en un 30% para darle la denominación de prima especial, y omitió
fecha de presentación de la demanda continuaba desempeñando dicho cargo. No obstante, según lo narró, desde su vinculación la entidad accionada redujo el salario básico en un 30% para darle la denominación de prima especial, y omitió incluir como factor salarial de las prestaciones sociales el 30% correspondiente a la prima especial de servicios.
(ii) El 12 de agosto de 2015 le solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca la reliquidación del salario y deRadicación: 25000-23-42-000-2017-04800-02 (2054-2024) Demandante: Luz Marina Garzón Sánchez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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3 las prestaciones sociales con la inclusión del 30% extraído de la asignación básica, así como la adición del 30% adicional que corresponde a la prima especial.
(iii) Mediante la Resolución 6318 del 31 de agosto de 2015 expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, se negó la reliquidación de l salario y las prestaciones sociales. Dicha decisión fue confirmada por la Resolución 7327 del 2 de noviembre de 2016, por medio de la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolvió el recurso de apelación interpuesto.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
3. La parte demandante citó como normas violadas las siguientes: De la
recurso de apelación interpuesto.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
3. La parte demandante citó como normas violadas las siguientes: De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 2, 4, 13, 25, 26, 29, 53, 83, 136, 150, numeral 19, y 209; la Ley 4 de 1992, artículos 2 y 14; la Ley 270 de 1996, artículo 156, numeral 7; la Convención Interamericana de Derechos Humanos; los convenios 95, 100, 111 y 151 de la OIT; el Código Sustantivo del Trabajo, artículos 127, 128 y 143.
4. Adujo que en los actos acusados la entidad accionada aplicó incorrectamente el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, pues en lugar de efectuar a favor de la demandante el incremento del salario correspondiente al 30% por concepto de prima especial , lo redujo de la asignación básica en igual porcentaje. Lo anterior, conllevó a la liquidación de las prestaciones sobre el 70% de l salario básico , y no en un 100% como correspondía, vulnerando con ello el principio de progresividad y no regresividad.
5. Indicó que el Consejo de Estado, en la sentencia del 2 de abril de 2009, dentro del proceso con radicado número 11001-03-25-000-2007-00098-00 (1831-07), definió que la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye un incremento a la remuneración de los servidores públicos beneficiarios de esta. A su vez, en la sentencia del 19 de mayo de 2010, radicado número 25000 -23constituye un incremento a la remuneración de los servidores públicos beneficiarios de esta. A su vez, en la sentencia del 19 de mayo de 2010, radicado número 25000 -2325-000-2005-01134-01 (0419 -07), determinó que el referido emolumento tiene carácter salarial.
6. Señaló que la Sala de Conjueces de esta corporación, en sentencia del 29 de abril de 2014, adujo que el Gobierno nacional contravino los criterios fijados por el legislador al interpretar y aplicar de manera errónea el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Además, precisó la naturaleza jurídica de la prima especial, en el sentido de indicar que se trata de un concepto adicional a la asignación mensual que recibe el servidor público; y, por lo tanto, tiene carácter salarial.
7. Sostuvo que la accionante tiene derecho a que se le reconozca y pague en debida forma la prima especial de servicios prevista en la norma antes mencionada.
8. Manifestó que los actos administrativos incurren en falsa motivación , porque desconocieron los derechos laborales de la trabajadora; no tuvieron en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la prima especial de servicios es un valor adicional al salario, por lo que no era viable tomar un 30% de la remuneración mensual para considerarlo prima; y pasaron por alto el carácter salarial de dicho emolumento.Radicación: 25000-23-42-000-2017-04800-02 (2054-2024) Demandante: Luz Marina Garzón Sánchez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Demandante: Luz Marina Garzón Sánchez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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4 2.2. Contestación de la demanda
9. La entidad accionada se opuso a las pretensiones y propuso la s excepciones de «integración del litisconsorcio necesario; imposibilidad de reconocer los derechos reclamados; prescripción; e innominada»4.
10. Resaltó que la Sala de Conjueces del Consejo de Estado , mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 definió que el Gobierno nacional en los decretos salariales y prestacionales de los años 1993 y sucesivos, consideró como prima especial lo que en realidad corresponde el 30% del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella.
11. Señaló que, con ocasión de lo anterior, los jueces de la República tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias causadas por concepto de reliquidación de prestaciones sociales teniendo en cuenta como base el 100% del salario básico, además del 30% adicional, calculado sobre el 100% del salario, correspondiente a la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, sin carácter salarial.
12. Relató que de conformidad con el artículo 150 de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. En ejercicio de tal facultad, se expidió la Ley 4 de 1992 y , por ende, la Rama Judicial no tiene competencia alguna para reglamentar los salarios y
servidores públicos. En ejercicio de tal facultad, se expidió la Ley 4 de 1992 y , por ende, la Rama Judicial no tiene competencia alguna para reglamentar los salarios y prestaciones que perciben sus empleados.
13. Adujo que la entidad se encuentra en imposibilidad presupuestal para efectuar el pago de los derechos reclamados , por cuanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos de presupuesto en el rubro de nómina, relacionados con la reliquidación de salarios y prestaciones sociales teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica más el 30% por c oncepto de prima especial . Además, de conformidad con el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989 , y el artículo 2.8.3.2.1. del Decreto 1068 de 2015, ninguna autoridad podrá contraer obligación atribuible a gastos sobre apropiaciones inexistentes, es decir, que no cuentan con disponibilidad presupuestal.
14. Afirmó que, en atención a la sentencia SUJ -016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, como la reclamación administrativa, en el asunto particular, se presentó el 12 de agosto de 2015 , se configuró la prescripción de los derechos causados antes del 12 de agosto de 2012.
2.3. Sentencia de primera instancia
15. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia dictada el 15 de julio de 2022, resolvió lo siguiente5:
[…]
4 Expediente físico, folios 117 a 123.
Transitoria, mediante sentencia dictada el 15 de julio de 2022, resolvió lo siguiente5:
[…]
4 Expediente físico, folios 117 a 123. 5 Expediente físico, folios 178 a 188.Radicación: 25000-23-42-000-2017-04800-02 (2054-2024) Demandante: Luz Marina Garzón Sánchez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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5 TERCERO.- Condénase a la Nación – Rama Judicial, a pagarle a la demandante Luz Marina Garzón Sánchez, el derecho que tiene a la reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados a partir del 12 de agosto de 2012 y hasta la fecha en que funja o fungió en el cargo de Juez Municipal, Juez del Circuito u otro equivalente sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo salario básico (sic) “sin lugar a detraer de la misma el 30% de la prima especial, por lo cual si ello ocurrió así, se debe proceder al reajuste” , durante el periodo supra relacionado. Siguiéndose para su liquidación y pago los parámetros fijados en esta sentencia, sin que en ningún caso se supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional atendiendo el cargo que ocupó la demandante en el periodo supra relacionado.
relacionado. Siguiéndose para su liquidación y pago los parámetros fijados en esta sentencia, sin que en ningún caso se supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional atendiendo el cargo que ocupó la demandante en el periodo supra relacionado. Precisándose, además, que aquellos funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, sometidos al régimen del decreto 610 de 1998, no podrá superar en ningún caso el límite del 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Con la precisión de que la prima especial de servicios de que trata la citada normatividad solo tiene carácter salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación dur ante toda la relación laboral así para aportes (sic) a seguridad social en salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO.- Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción trienal respecto a las sumas causadas antes del 12 de agosto de 2012 y solo se reconocerá el pago por concepto de prima especial de servicios a que tiene derecho la demandante, como un emolumento adicional que asciende al 30% del 100% del salario básico y/o asignación básica, de aquellas sumas causadas a partir del 12 de agosto de 2012 y hasta la fecha en que funja o fungió en el cargo de Juez de la República.
[…]
DÉCIMO PRIMERO.- Sin condena en costas en esta instancia.
[…].
hasta la fecha en que funja o fungió en el cargo de Juez de la República.
[…]
DÉCIMO PRIMERO.- Sin condena en costas en esta instancia.
[…].
16. Precisó que la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 es un beneficio adicional al salario, que equivale al 30% de este; de manera que no puede ser restado de la asignación básica, para liquidar el ingreso mensual del trabajador. Por ello, a los servidores públicos a quienes los salarios les fueron liquidados sobre el 70% de asignación básica les asiste el derecho al reajuste de sus ingresos mensuales, para lo cual el porcentaje sustraído del 30% por concepto de prima debe sumarse al salario.
17. Señaló que la accionante tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales, liquidadas sobre el salario básico sin restar de este el 30% por concepto de prima especial, incluidos los aportes a seguridad social en pensiones, toda vez que la prima especial tiene carácter salarial solo para efectos pensionales. Lo anterior, al acreditarse que la demandante presta sus servicios en calidad de juez de la República desde el 19 de diciembre de 2008.
18. Resaltó que en la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, se precisó que laRadicación: 25000-23-42-000-2017-04800-02 (2054-2024) Demandante: Luz Marina Garzón Sánchez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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6 contabilización del término de prescripción debe atender lo previsto en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
19. Indicó que, en atención al anterior precedente, como la reclamación administrativa se presentó el 12 de agosto de 2015, se configuró la prescripción trienal de los derechos reclamados antes del 12 de agosto de 2012.
2.4. Recurso de apelación
2.4.1. La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones6.
20. Trascribió apartes de la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2019 por la Sala de Conjueces de esta corporación, según la cual los jueces de la República tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias causadas por concepto de reliquidación de prestaciones sociales laborales con la base del 100% del salario básico mensual; y el 30% adicional, calculado sobre el 100% del salario básico, por concepto de prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de1992, sin carácter salarial.
21. Manifestó que la entidad no tiene ánimo conciliatorio en el asunto, toda vez que le resulta inviable asumir obligaciones sin respaldo presupuestal ; más aún cuando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos del presupuesto
21. Manifestó que la entidad no tiene ánimo conciliatorio en el asunto, toda vez que le resulta inviable asumir obligaciones sin respaldo presupuestal ; más aún cuando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos del presupuesto para pagar los valores que se generarían para conciliar la prima especial del 30% sin carácter salarial, derivados de la sentencia del 2 de septiembre de 2019.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
22. Mediante auto del 27 de agosto de 2024 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y se prescindió del traslado para alegar de conclusión, en aplicación de la Ley 2080 de 20217.
2.6. Alegatos de conclusión
23. Aun cuando no se corrió traslado para alegar de conclusión, la parte accionante presentó un escrito en el que reiteró lo expuesto en la demanda, esto es, que la señora Luz Marina Garzón Sánchez tiene derecho a la reliquidación y pago de sus salarios y prestaciones sociales, liquidadas sobre el 100% de la asignación básica sin descuento alguno por concepto de prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
24. Enfatizó que de acuerdo con las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996, la prima especial de servicios constituye ingreso base de cotización únicamente para efectos pensionales. Normas que se encuentran vigentes y que son de obligatoria aplicación.
A su vez, señaló que los aportes a pensión tienen el carácter de imprescriptibles.
6 Expediente físico, folios 193 a 195.
pensionales. Normas que se encuentran vigentes y que son de obligatoria aplicación. A su vez, señaló que los aportes a pensión tienen el carácter de imprescriptibles.
6 Expediente físico, folios 193 a 195. 7 Samai, índice 04.Radicación: 25000-23-42-000-2017-04800-02 (2054-2024) Demandante: Luz Marina Garzón Sánchez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
25. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
3.2. Problema jurídico
26. De acuerdo con lo sustentado en el recurso de apelación, y teniendo en cuenta que, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la alzada,
corresponde a la Sala definir si:
27. ¿Procede el restablecimiento del derecho ordenado en primera instancia, pese a que la Rama Judicial argumentó la imposibilidad presupuestal para darle cumplimiento?
3.3. Marco normativo. Reiteración jurisprudencial
28. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el
a que la Rama Judicial argumentó la imposibilidad presupuestal para darle cumplimiento?
3.3. Marco normativo. Reiteración jurisprudencial
28. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo b ásico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993.
29. El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 19938 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció:
Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la
del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial:
1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema
8 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar».Radicación: 25000-23-42-000-2017-04800-02 (2054-2024) Demandante: Luz Marina Garzón Sánchez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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8 de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario General Magistrado Auxiliar […].
30. Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones9, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas
de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones9, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación.
31. En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.
Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al treinta por ciento (30%) de la «remuneración mensual».
32. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad solicitada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4 de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como
fidedigna el Gobierno nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»10.
33. En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»11.
34. Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin cará cter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4 de 1992 y por lo tanto habrá necesidad
9 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001 -03-25-000-2003-000579 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001 -03-25-000-2003-0005700(121-03). 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001 -03-25-000-2007-0009800(1831-07).Radicación: 25000-23-42-000-2017-04800-02 (2054-2024) Demandante: Luz Marina Garzón Sánchez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9 de excluirlo del ordenamiento jurídico». Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores».
35. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictados por el Gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el Gobierno
especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictados por el Gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el Gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores d el Estado. «Sin embargo, los decretos demandados int
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