CE - Sentencia 25000234200020170490402 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020170490402 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25001-23-42-000-2017-04904-02 (1943-2025)

Demandante: Carlos Felipe Castrillón Muñoz

Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho; Superintendencia

de Notariado y Registro - Consejo Superior de la Carrera Notarial y Natalia Perry Turbay1.

Temas: Desvinculación del servicio por cumplimiento de la edad de retiro

Forzoso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. La sala de subsección resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 202 5, proferida por la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo d e Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

2. Pretensiones. Anular los siguientes actos administrativos: i) Decreto 1964 del 5 de octubre de 20152, que retiró al demandante del cargo de notario 70 del Círculo Notarial de Bogotá ; ii) Decreto 840 de 20 de mayo de 2016 3 -artículo 1.° -, que

5 de octubre de 20152, que retiró al demandante del cargo de notario 70 del Círculo Notarial de Bogotá ; ii) Decreto 840 de 20 de mayo de 2016 3 -artículo 1.° -, que nombró en propiedad en ese empleo a la señora Natalia Perry Turbay y; iii) los autos 219 del 17 de febrero de 20174 y 243 del 24 de marzo de la misma anualidad5, que ordenaron una visita para verificar la entrega del protocolo de la notaría.

3. Como restablecimiento del derecho, exigió su reintegro a esa ocupación, el pago de los dineros dejados de recibir entre la fecha en que fue retirado del servicio y la de su efectiva reincorporación.

4. Finalmente requirió el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y subsiguientes del CPACA y la condena en costas de los demandados.

1 Vinculada como litisconsorte necesaria mediante auto del 22 de junio de 2018 2 Folios 5 y 6 del expediente físico. 3 Folios 7 a 10 del expediente físico. 4 Folio 12 del expediente físico. 5 Folio 13 del expediente físico.Radicado: 25001-23-42-000-2017-04904-02 (1943-2025)

Demandante: Carlos Felipe Castrillón Muñoz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5. Hechos. Después de superar el concurso de méritos convocado por el Consejo

Superior de la Carrera Notarial mediante el Acuerdo nro. 01 del 15 de noviembre de

www.consejodeestado.gov.co

5. Hechos. Después de superar el concurso de méritos convocado por el Consejo

Superior de la Carrera Notarial mediante el Acuerdo nro. 01 del 15 de noviembre de 2006, e l señor Carlos Felipe Castrillón Muñoz fue designado en provisionalidad como notario 55 del Círculo Notarial de Bogotá a través del Decreto 1260 del 15 de abril de 2009, cargo del que tomó posesión el día 7 de mayo de ese calendario.

6. Posteriormente, la Corte Constitucional por medio d el auto del 11 de mayo de

2010, ordenó al Consejo Superior de la Carrera Notarial informar las razones por las cuales el demandante fue designado en la notaría 55 y no en la notaría 12 del mismo círculo.

7. En cumplimiento de lo anterior, el mencionado consejo superior emitió el oficio OAJ-1105 del 14 de mayo de 2010 , en el que precisó que en la primera etapa del concurso el demandante no tenía derecho a ser designado en dicho círculo, dado que este estaba conformado por 77 notarías, de las cuales 76 habían sido convocadas a concurso.

8. El 5 de abril de 2010 , el actor se posesionó en propiedad como notario 70 del Círculo Notarial de Bogotá y, en ejercicio de dicho cargo, cumplió 65 años de edad el 11 de septiembre de 2015.

9. Mediante el Decreto 1964 del 5 de octubre de 2015 , e l Gobierno Nacional ordenó su retiro del servicio, en atención a que había alcanzado la edad de retiro forzoso. Sin embargo, la separación definitiva de las funciones quedó condicionada

9. Mediante el Decreto 1964 del 5 de octubre de 2015 , e l Gobierno Nacional ordenó su retiro del servicio, en atención a que había alcanzado la edad de retiro forzoso. Sin embargo, la separación definitiva de las funciones quedó condicionada a la asunción de ellas por parte de la persona que fuera designada en su reemplazo.

En ese orden de ideas, su desvinculación solo se produjo hasta el día 8 de marzo de 2017, cuando se posesionó la señora Natalia Perry Turbay, quien había sido designada previamente por medio del Decreto 840 del 20 de mayo de 2016 y confirmada por la Resolución 5765 del 1.° de junio de 2016.

10. El 2 de enero de 2017, el señor Carlos Felipe Castrillón Muñoz presentó solicitud ante el superintendente de notariado y registro , manifestando su intención de continuar en el ejercicio del cargo con fundamento en la expedición de la Ley 1821 de 2016, toda vez que, a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma, aún fungía como notario. Esta petición fue reiterada el 10 de enero siguiente.

11. No obst ante, a través de los oficios OFI17 -0004379-OAJ-1500 y OAJ475/SNR2017005690 del 21 de febrero de 2017 , los jefes de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho y de la Superintendencia de Notariado y Registro señalaron que no era posible acceder a lo solicitado. Lo anterior, con fundamento en un concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el sentido de que el accionante había alcanzado la

Notariado y Registro señalaron que no era posible acceder a lo solicitado. Lo anterior, con fundamento en un concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el sentido de que el accionante había alcanzado la edad de retiro forzoso antes de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016, razón por la cual no le resultaba aplicable dicha disposición.

12. Fundamentos de derecho . Se señalaron como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 25, 53, 125 y 131 de la Constitución Política; artículos 144Radicado: 25001-23-42-000-2017-04904-02 (1943-2025)

Demandante: Carlos Felipe Castrillón Muñoz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a 147, 150 y 182 del Decreto Ley 960 de 1970; artículos 2.° y 3.° de la Ley 588 de 2000, el Decreto 1069 de 2015 y la Ley 1821 de 2016. Al desarrollar el concepto de violación, manifestó lo siguiente:

13. De conformidad con los artículos 144, 146 y 147 de la Ley 960 de 1970 , la estabilidad laboral de los notarios se extiende hasta el cumplimiento de la edad de retiro forzoso, el cual debe producirse dentro del mes siguiente a la ocurrencia de la causal.

14. Por el hecho de llegar a la edad de 65 años, el notario no queda automáticamente separado del servicio , ni debe retirarse dentro del mes siguiente al cumplimiento de ese límite , pues la norma establece que debe continuar en

causal.

14. Por el hecho de llegar a la edad de 65 años, el notario no queda automáticamente separado del servicio , ni debe retirarse dentro del mes siguiente al cumplimiento de ese límite , pues la norma establece que debe continuar en ejercicio del cargo has ta que la persona designada en su reemplazo asuma esa ocupación.

15. Cuando entró en vigor la Ley 1821 de 2016, el actor se encontraba en ejercicio de sus funciones como notario, por lo cual tenía derecho a permanecer en ese cargo hasta el cumplimiento de los 70 años de edad.

16. Aunque esta normativa no tiene carácter retroactivo, lo que se pretende es su aplicación inmediata.

17. Contestación de la demanda6.

18. La Superintendencia de Notariado y Registro y el Consejo Superior de la

Carrera Notarial7. Intervino formulando las siguientes excepciones:

19. «Irretroactividad de la ley» 8. Por regla general los efectos de una norma son inmediatos, salvo casos excepcionales en materia penal. Así las cosas, la nueva ley empezó a producir efectos desde el 30 de diciembre de 2016 y no podía modificar las situaciones jurídicas consolidadas, como la demandante, quien alcanzó la edad de retiro forzoso el 11 de septiembre de 2015 y, frente al que se h abía emitido el respectivo acto administrativo de retiro.

20. Aunque e n esa determinación se le indicó que , en cumplimiento de lo establecido en el artículo 150 del Decreto Ley 960 de 1970, no podía separarse de sus funciones mientras no se hiciera cargo de ellas la persona designada en su reemplazo, no le resta efectos jurídicos a su situación jurídica de retiro forzoso.

establecido en el artículo 150 del Decreto Ley 960 de 1970, no podía separarse de sus funciones mientras no se hiciera cargo de ellas la persona designada en su reemplazo, no le resta efectos jurídicos a su situación jurídica de retiro forzoso.

21. «Cumplimiento de la Ley 1821 de 2016» . Sobre el particular, la Sala de Consulta y Servicio Civil (radicado 11001-03-06-000-2017-00001-00), a instancias del Ministerio de Justicia y el Derecho, emitió concepto en el que señaló que los

6 Folios 194 a 210 del expediente físico. 7 En los anexos de la contestación de la demanda se encuentra la Resolución 0297 de 9 de abril de 2018, emitida por el presidente del Consejo Superior de la Carrera Notarial, a través de la cual se delegó en el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Supe rintendencia de Notariado y Registro la representación judicial de ese consejo. 8 Se declaró infundada en la audiencia inicial celebrada el 2 de abril de 2019 (fls 580-591 del expediente).Radicado: 25001-23-42-000-2017-04904-02 (1943-2025)

Demandante: Carlos Felipe Castrillón Muñoz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notarios que cumplieron la referida edad antes de la entrada en vigor de la Ley 1821 de 2016, no tienen derecho a permanecer en el cargo hasta los 70 años de edad, independientemente de que, por cualquier motivo, continúen en el ejercicio de la función encomendada.

de 2016, no tienen derecho a permanecer en el cargo hasta los 70 años de edad, independientemente de que, por cualquier motivo, continúen en el ejercicio de la función encomendada.

22. Por consiguiente, el demandante no tiene derecho a ser reintegrado al cargo de notario hasta el cumplimiento de la nueva edad de retiro forzoso.

23. «Cumplimiento de un deber legal». Insistió en que el artículo 150 del Decreto Ley 960 de 1970 , le imponía la obligación de continuar en el ejercicio de sus funciones hasta que la persona designada en su reemplazo asumiera ese empleo.

24. «De la naturaleza del cargo de notario» . Sostuvo que los notarios son particulares que, aunque prestan un servicio público, no son servidores oficiales, ni empleados de la Superintendencia de Notariado y Registro y/o de ninguna otra entidad.

25. Por tanto , no se presenta una situación que amerite un trato especial pues, cuando el accionante aceptó el nombramiento como notario , era consciente de la normativa que reglamentaba ese cargo y, en esa medida, no es dable su reintegro.

26. Natalia Perry Turbay9. Contestó la demanda en los siguientes términos:

27. Ejercía el cargo de notaria 74 en propiedad del Círculo de Bogotá, para el cual fue nombrada mediante el Decreto 2756 de 26 de noviembre de 2013 . Luego, a través del Decreto 840 de 20 de mayo de 2016 , fue designada en propiedad como notaria 70, empleo en el que solo pudo posesionarse el 8 de marzo de 2017 por la ocurrencia de varios hechos, principalmente por la obligación contenida en el artículo 150 del Decreto 960 de 1970.

notaria 70, empleo en el que solo pudo posesionarse el 8 de marzo de 2017 por la ocurrencia de varios hechos, principalmente por la obligación contenida en el artículo 150 del Decreto 960 de 1970.

28. Olvida el actor que de acuerdo con la reglamentación que rige la carrera notarial, el ocupar la señora Perry Turbay un cargo similar, le permitía acceder al derecho preferente de acceder al empleo de notario 70 del Círculo de Bogotá. De hecho, los días 8 d e octubre y 23 de noviembre de 2016 envió múltiples peticiones ante el

Consejo Superior de la Carrera Notarial para ejercer esa función.

29. Propuso las siguientes excepciones: « falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial respecto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del Decreto No. 1964 del 5 de octubre de 2015 », «caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del Decreto No. 1964 del 5 de octubre de 2015 », « ineptitud sustantiva de la demanda por proposición jurídica incompleta», «ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acción de nulidad y restablecimiento del derecho », «El Decreto No. 1964 del 5 de octubre de 2015, el Decreto No. 840 del 20 de mayo de 2016, el acta de posesión No. 0002, el Auto No. 219 del 17 de febrero de 2017 de la Superintendencia de

9 Folios 260 a 303 del expediente físico.Radicado: 25001-23-42-000-2017-04904-02 (1943-2025)

Demandante: Carlos Felipe Castrillón Muñoz

9 Folios 260 a 303 del expediente físico.Radicado: 25001-23-42-000-2017-04904-02 (1943-2025)

Demandante: Carlos Felipe Castrillón Muñoz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notariado y Registro , el Auto No. 243 del 24 de marzo de 2017 de la Superintendencia de Notariado y Registro , el Oficio No. OFI17 -0004378-OAJ1500 del 21 de febrero de 2017 del jefe Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho y el Oficio No, OAJ -475/SNR2017EE005690 del 21 de febrero de 2017 del jefe Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, no violan el derecho constitucional fundamental al trabajo y a la estabilidad laboral del actor, la Constitución Política, el Decreto 960 de 1970, la Ley 588 de 2000 ni el Decreto 1069 de 2015, ni la Ley 1821 del 30 de diciembre de 2016» y «existió fuerza mayor aplicable a la imposibi lidad de la doctora NATALIA PERRY TURBAY de posesionarse en el cargo de Notaria 70 en propiedad del Círculo de Bogotá dentro de los diez (10) días siguientes a la expedición del Decreto 840 del 20 de mayo de 2016»

30. El Ministerio de Justicia y del Derecho10. Intervino formulando las siguientes

excepciones:

31. «Caducidad de la acción». Frente al Decreto 1964 del 5 de octubre de 2015

2016»

30. El Ministerio de Justicia y del Derecho10. Intervino formulando las siguientes

excepciones:

31. «Caducidad de la acción». Frente al Decreto 1964 del 5 de octubre de 2015 no se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, razón por la cual no se interrumpió la caducidad. Además, cuando se presentó la respectiva solicitud de conciliación , esto es, el 30 de junio de 2017, también había operado este fenómeno respecto al Decreto 840 del 20 de mayo de 2016.

32. «No agotamiento de requisito de procedibilidad frente al Decreto 1964 del 05 de octubre de 2015». Se reitera que en la conciliación prejudicial no se incluyó dicho acto administrativo.

33. «Falta de legitimación en la causa por activa parcialmente». El demandante no está legitimado materialmente para demanda r la nulidad del Decreto 840 de 2016, toda vez que al tratarse de un acto particular y concreto (nombramiento de la señora Natalia Perry), es solo ella quien puede invocar el medio de control.

34. «Inepta demanda por indebida escogencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho». De acuerdo con el numeral 6.° del artículo 40 de la Constitución Política, la acción pertinente debió ser la nulidad electoral, ya que la discusión recae en el nombramiento del reemplazo del actor.

35. «Improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de actos de ejecución». Los actos administrativos 219 del 17 de febrero de 2017 y 243 del 24 de marzo de la misma anualidad son actos de ejecución, dado

35. «Improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de actos de ejecución». Los actos administrativos 219 del 17 de febrero de 2017 y 243 del 24 de marzo de la misma anualidad son actos de ejecución, dado que a través de ellos no se retiró del servicio al señor Castrillón Muñoz, sino que en ellos se ordenó una visita de inspección para la verificación de la entrega del protocolo notarial y el cumplimiento cabal de la prestación del servicio.

36. Así las cosas, esas decisiones no afectaron sus derechos, sino que están encaminados al cumplimiento de un deber.

10 Folios 167 a 189 del expediente físico.Radicado: 25001-23-42-000-2017-04904-02 (1943-2025)

Demandante: Carlos Felipe Castrillón Muñoz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37. «Suplencia de cargo en cumplimiento de un deber legal y/o orden de autoridad». Aquí, manifestó lo siguiente: i) conforme al artículo 2.2.6.1.5.3.13 del Decreto 1069 de 2015, la edad de retiro forzoso era de 65 años; ii) que los notarios no son funcionarios del Estado y iii) la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado precisó que la Ley 1821 de 2016 no tuvo efectos retroactivos y por lo tanto, se debía dar estricto cumplimiento al artículo 1.° del Decreto 3047 de 1989 y respetar el derecho de quienes superaron el concurso de méritos.

38. Sentencia de primera instancia. El 28 de mayo de 202511, la Subsección “C”

respetar el derecho de quienes superaron el concurso de méritos.

38. Sentencia de primera instancia. El 28 de mayo de 202511, la Subsección “C” de la Sección Segunda d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió sentencia en la que negó las súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en

costas al actor. Con tales fines, concluyó que:

39. Para la fecha en que se profirió el acto administrativo demandado, esto es, el Decreto 1964 del 5 de octubre de 2015, se encontraban vigentes los Decretos 1950 de 1973, 1069 y 1083 de 2015, norma s que consagraba n como edad de retiro forzoso los 65 años de edad y el Decreto Ley 960 de 1970, que previó el término de un mes siguiente a la ocurrencia de la causal , para disponer la desvinculación del servicio.

40. Con posterioridad, se expidió la Ley 1821 de 2016, la cual elevó a 70 años la edad de retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas.

41. Para el tribunal, la notificación d el Decreto 1964 de 2015 hizo que produjera efectos jurídicos y fuera eficaz. En suma, su motivación tuvo en cuenta la situación jurídica consolidada del demandante y el impedimento para desempeñar cargos públicos después de los 65 años de edad.

42. Lo anterior, da cuenta que el Ministerio de Justicia y del Derecho no motivó la decisión c on antecedentes fácticos y normativos ajenos a la realidad, sino de conformidad con las leyes vigentes para el momento y, además, por el efecto

42. Lo anterior, da cuenta que el Ministerio de Justicia y del Derecho no motivó la decisión c on antecedentes fácticos y normativos ajenos a la realidad, sino de conformidad con las leyes vigentes para el momento y, además, por el efecto general e inmediato de la Ley 1821 de 2016 no es aplicable la retroactividad ni la retrospectividad.

43. Respecto a la figura del decaimiento , indicó que no desapareció la motivación del acto administrativo, sino que simplemente se cambiaron las condiciones para la causal de retiro, sin que se dispusiera que el beneficio aplicaba a los empleados públicos o notarios que tenían consolidada su situación con antelación a su entrada en vigor.

44. El párrafo anterior tiene como sustento el concepto del 8 de febrero de 2017 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y la sentencia del 31 de agosto de 202312.

11 Folios 668 a 682 del expediente físico. 12 En la que fungió como ponente el Dr. Jorge Iván Duque Gutiérrez.Radicado: 25001-23-42-000-2017-04904-02 (1943-2025)

Demandante: Carlos Felipe Castrillón Muñoz

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45. Para la máxima autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo no se trata de una exclusión injustificada, sino de un mecanismo razonable para permitir el ingreso de nuevas personas a los cargos públicos.

46. Por último, si bien es cierto que el señor Castrillón Muñoz permaneció en el

se trata de una exclusión injustificada, sino de un mecanismo razonable para permitir el ingreso de nuevas personas a los cargos públicos.

46. Por último, si bien es cierto que el señor Castrillón Muñoz permaneció en el cargo hasta el 7 de marzo de 2017, también lo es que su retiro fue ordenado el 5 de octubre de 2015. El tiempo adicional obedeció a una disposición legal que no le generaba derecho alguno.

47. Recurso de apelación13. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del demandante la recurrió en apelación. En su intervención, arguyó:

48. La Ley 1821 de 2016 extendió la edad de retiro forzoso hasta los 70 años, con la única condición de que los posibles beneficiarios manifestaran expresamente al nominador la intención de seguir continuando en el servicio, lo que efectivamente realizó el demandante.

49. Nunca se solicitó la aplicación retroactiva ni retrospectiva de la norma en mención, sino su aplicación inmediata, pues quedó demostrado que al 30 de diciembre de 2016 el actor estaba en pleno ejercicio del referido cargo , pero no como un beneficio legal, sino como un deber impuesto por la legislación . Ello significa que su permanencia en el cargo no fue voluntaria sino obligada, debido a la omisión de la administración en nombrar y posesionar a su reemplazo dentro de los plazos perentorios señalados en la norma.

50. Aunque el Decreto 1964 de 2015 fue expedido con apego a las disposiciones legales vigentes para esa época, este no alcanzó a ser eficaz, porque la orden de retiro estaba condicionada a la posesión de su reemplazo, actuación que se cumplió

legales vigentes para esa época, este no alcanzó a ser eficaz, porque la orden de retiro estaba condicionada a la posesión de su reemplazo, actuación que se cumplió en vigencia de la Ley 1821 de 2016, lo que fundamenta su decaimiento.

Trámite correspondiente a la segunda instancia

51. La admisión del recurso. Mediante auto de 25 de julio de 202514 se admitió el recurso de apelación. Dentro de la oportunidad que le fue conferida , la apoderada de la señora Natalia Perry Turbay 15 solicitó confirmar la decisión de primera instancia, porque el recurso de apelación carecía de fundamentos jurídicos.

52. Control de legalidad 16. Luego de las revisiones de rigor, no se advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que

se resolverá la alzada, previas las siguientes:

13 Folios 688 a 692 del expediente físico. 14 Folio 701 del expediente físico. 15 Actuación visible en el índice 10 de la plataforma SAMAI. 16 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en etapas siguientes».Radicado: 25001-23-42-000-2017-04904-02 (1943-2025)

Demandante: Carlos Felipe Castrillón Muñoz

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II. CONSIDERACIONES

Demandante: Carlos Felipe Castrillón Muñoz

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II. CONSIDERACIONES

53. Competencia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 17 esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado.

54. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, 18 el juez de segunda instancia debe pronunciarse únicamente sobre los argumentos invocados por el recurrente, salvo que ambas partes hayan apelado toda la sentencia, caso en el cual podrá resolver sin limitaciones. En el asunto actual es necesario pronunciarse respecto de los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandante, en su condición de apelante único.

55. Problemas jurídicos. De conformidad con los argumentos planteados por el

recurrente, se debe establecer sí:

56. ¿Qué norma gobierna la edad de retiro forzoso del demandante, el artículo 2.2.6.1.5.3.13 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015 -citado como fundamento en el acto de desvinculacióno el artículo 1.° de la Ley 1821 de 2016 -que entró a regir cuando el actor aún fungía como notario 70 del Círculo de Bogotá

D.C.-?

57. El acto administrativo demandado -Decreto 1964 de 5 de octubre de 2016, que

-que entró a regir cuando el actor aún fungía como notario 70 del Círculo de Bogotá D.C.-?

57. El acto administrativo demandado -Decreto 1964 de 5 de octubre de 2016, que ordenó la desvinculación del accionante- ¿Perdió su fuerza ejecutoria con la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016?

58. Cuestión previa.

59. Por escrito del 17 de septiembre de 2025 19, el doctor Juan Camilo Morales Trujillo, consejero de Estado integrante de esta subsección, solicitó ser separado del debate y decisión de este proceso, al considerar que se encuentra incurso, entre otras, en la causal de impedimento señalada en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso. Con tales fines, expresó:

«En el proceso de la referencia actúa como parte accionada la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad de la que fui apoderado en diferentes procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los periodos comprendidos entre 2018 a 2021 y 2023 a 2024. En razón a lo anterior, considero que podría estar incurso en las causales de recusación establecidas en los numerales […] 12 del artículo 141 del Código General del Proceso».

17 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 18 «competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las disposiciones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]»

18 «competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las disposiciones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]» 19 Índice 12 de la plataforma SAMAI.Radicado: 25001-23-42-000-2017-04904-02 (1943-2025)

Demandante: Carlos Felipe Castrillón Muñoz

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60. En vigencia del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia C -390 de 1993

(M.P. Alejandro Martínez Caballero), al analizar la constitucionalidad del artículo 150 de dicho estatuto, precisó que la causal de impedimento consistente en «[h]aber dejado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo », correspondía a aquellas clasificadas como objetivas, esto es, aquellas r especto de las cuales basta con acreditar que en el caso concreto se configura el supuesto de hecho consagrado en la norma.

61. Bajo la anterior noción es posible estudiar el alcance del numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, destacando que, en relación con dicho supuesto normativo, en vigencia del Código de Procedimiento Civil esta corporación

precisó:

«(…) Ocurre que para que un juez se pueda separar del conocimiento de un asunto sometido a su consideración aduciendo la configuración de la causal consagrada en

supuesto normativo, en vigencia del Código de Procedimiento Civil esta corporación precisó:

«(…) Ocurre que para que un juez se pueda separar del conocimiento de un asunto sometido a su consideración aduciendo la configuración de la causal consagrada en el artículo 150, numeral 12, del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 141 del Código General del Proceso], es preciso que, en un escenario distinto del propio de su actividad judicial, haya emitido consejo o concepto concreto sobre los puntos que se discuten en el proceso. Es decir que el consejo o concepto como causal de impedimento no está referido al que emite el juez en el ejercicio de su función judicial, sino al expresado por fuera de la misma y que comprometa su crit erio con la decisión de fondo que deba adoptar.

Además, cuando la norma expresa que el consejo o concepto se haya dado sobre ‘… las cuestiones materia del proceso’, está señalando que ese consejo o concepto se haya dado, precisamente, sobre los mismos hechos, pretensiones y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda que da lugar al proceso en el que se manifiesta el impedimento y en el cual también están involucradas las mismas partes»20.

62. En esos términos, se concluye que la manifestación del aludido impedimento satisface el presupuesto normativo, pues fuera de la actuación judicial, esto es, en su calidad de asesor externo, conceptuó respecto del asunto que constituye el objeto de la deman da, lo que en efecto puede afectar su imparcialidad y, en consecuencia, se declarará fundada su solicitud y, consecuentemente, se le separará del conocimiento de este asunto.

63. El caso concreto. Resolución de los interrogantes planteados.

consecuencia, se declarará fundada su solicitud y, consecuentemente, se le separará del conocimiento de este asunto.

63. El caso concreto. Resolución de los interrogantes planteados.

64. Primer interrogante: ¿Qué norma gobierna la edad de retiro forzoso del demandante, el artículo 2.2.6.1.5.3.13 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015 -citado como fundamento en el acto de desvin

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