CE - Sentencia 25000234200020170504501 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020170504501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Radicado : 25000-2342-000-2017-05045-01 (3342-2024)

Demandante : Jorge Eduardo López Muñoz Demandada : Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema

Decisión

:

: Retiro del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica . Reconocimiento pensión de invalidez Sentencia de segunda instancia

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra la sentencia del 22 de marzo de 202 4, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones1 El señor Jorge Eduardo López Muñoz, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de: - Resolución N.º 9017 del 14 de septiembre de 2016, proferida por el Grupo Médico Laboral 1 de la Policía Nacional, mediante la cual se determinó una disminución de

Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de: - Resolución N.º 9017 del 14 de septiembre de 2016, proferida por el Grupo Médico Laboral 1 de la Policía Nacional, mediante la cual se determinó una disminución de la c apacidad laboral del 31.85% y no se recomendó su reubicación laboral, con fundamento en la existencia de patología mental, la ausencia de habilidades o destrezas, y la presencia de limitaciones para la marcha.

1 Expediente digitalizado, Samai, Gestión en otros despachos, Primera instancia, índice 0052, archivo pdf de nombre 54_DEMANDADIGITALIZADA_EXPDIGITA_25000234200020170504, folio 5.Número Interno: 3342-2024

Demandante: Jorge Eduardo López Muñoz

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional

  • Acta N.º TML 17 -2-186MDNSG-TML-41.1 del 11 de abril de 2017, emitida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por medio de la cual se modificaron los resultados de la Junta Médico Laboral N.º 9017 del 14 de septiembre de 2016, en el sentido de establecer que el demandante presentaba una disminución de la capacidad laboral del 38.32%, razón por la cual fue declarado no apto para la actividad policial y no se recomendó su reubicación. - Resolución N.º 02953 del 27 de junio de 2017, mediante la cual fue retirado del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica.

A título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó: - El reconocimiento de la totalidad de las lesiones que originan la incapacidad

servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica. A título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó: - El reconocimiento de la totalidad de las lesiones que originan la incapacidad absoluta y permanente, por tratarse de patologías no susceptibles de recuperación. - La concesión de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta las lesiones ya calificadas y aquellas cuya inclusión se solicita. - Su vinculación inmediata a la dependencia de sanidad de la Policía Nacional para retomar los tratamientos médicos correspondientes. - El pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho desde el momento de su retiro hasta que se resuelva de fondo su situación médica y laboral. - El reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente, considerando la disminución total de la capacidad laboral y los índices de lesión. - El pago de una suma equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMLMV), por concepto de los daños ocasionados con las decisiones emitidas por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico de Revisión. 1.2 Hechos

El señor Jorge Eduardo López Muñoz se desempeñó como patrullero de la Policía Nacional durante catorce (14) años; quien el 7 de febrero de 2013 mientras se encontraba en servicio activo, sufrió un accidente al descender de una aeronave, lo que le ocasionó una caída libre de seis (6) metros contra el suelo, en virtud de la cual fue incapacitado para prestar el servicio.

Sostuvo que, con ocasión a dicho accidente el 1 de agosto de 2013 le fue notificado del auto N.º 002 del 21 de junio de 2013, proferido por el director de Seguridad Ciudadana de

prestar el servicio.

Sostuvo que, con ocasión a dicho accidente el 1 de agosto de 2013 le fue notificado del auto N.º 002 del 21 de junio de 2013, proferido por el director de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional, mediante el cual se ordenó la apertura del informe administ rativo porNúmero Interno: 3342-2024

Demandante: Jorge Eduardo López Muñoz

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional

lesiones N.º 002/2013, con el fin de determinar, de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos, la adecuación jurídica conforme a los literales del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000. Manifestó que, el 15 de abril de 201 5, fue notificado del inicio del estudio del proceso médico laboral, motivo por el cual asistió a la primera cita médica el 24 de abril del mismo año, en la cual entregó su historia clínica. Sin embargo, se le solicitó allegar conceptos médicos de especialistas tratantes en psiquiatría, fisiatría y salud ocupacional de la Policía Nacional, así como de la Fundación Cardio infantil, en especialidades como cirugía de columna, ortopedia de pie y cadera, clínica del dolor y neurocirugía, que permiti eran establecer diagnóstico, secuelas definitivas, pronóstico y plan de tratamiento. Explicó que, una vez valorados todos los conceptos médicos, se evidenció que llevaba tres (3) años, seis (6) meses y diecinueve (19) días con excusa del servicio, motivo por el cual fue remitido a la Junta Médico Laboral.

Explicó que, una vez valorados todos los conceptos médicos, se evidenció que llevaba tres (3) años, seis (6) meses y diecinueve (19) días con excusa del servicio, motivo por el cual fue remitido a la Junta Médico Laboral. Adujo que, el 14 de septiembre de 2016 se llevó a cabo la Junta Médico Laboral, Grupo Médico Regional N.º 1, bajo el registro N.º 9017, en la cual se concluyó que no era procedente su reubicación, por mediar patología mental, ausencia de habilidades o destrezas y presencia de limitación para la marcha. Contra dicha decisión interpuso recurso, por cuanto se omitió valorar conceptos, tratamientos, exámenes y diagnósticos médicos, así como las documentales allegadas por sanidad. Señaló que, el 11 de abril de 2017 el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía decidió calificar sus lesiones como una incapacidad permanente pa rcial, concluyendo que no era apto para la actividad policial y no recomendó reubicación laboral, precisando que tenía una disminución de la capacidad laboral del 38.32%. Agregó que, el 13 de junio de 2017 le fue expedida la última incapacidad, con vigenci a hasta el 12 de julio de 2017, por parte del servicio de psiquiatría de la Policía Nacional, a la cual asistió nuevamente el mismo 12 de julio para control y seguimiento, siendo formulado con el medicamento “mirtazapina 30 mg” para el tratamiento de sus patologías mentales y que, e se mismo día, 12 de julio de 2017, le fue notificada la Resolución N.º

formulado con el medicamento “mirtazapina 30 mg” para el tratamiento de sus patologías mentales y que, e se mismo día, 12 de julio de 2017, le fue notificada la Resolución N.º 02953 del 27 de junio de 2017, mediante la cual se dispuso su retiro del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica.Número Interno: 3342-2024

Demandante: Jorge Eduardo López Muñoz

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional

Finalmente, advirtió que desde la fecha de su retiro no se le ha reconocido el acceso a la atención médica ni a los servicios de salud en general, y no ha sido notificado respecto del pago de la indemnización a la cual afirma tener derecho.

1.2 Normas violadas y concepto de violación Se alegó la violación de los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 48, 49 y 54 de la Constitución Política, con base en los siguientes fundamentos: • Arts. 1, 2, 4, 5, 6 y 13 : el demandante (PT) fue desvinculado de la institución en condiciones de vulnerabilidad, sin garantizar su dignidad humana, igualdad, acceso a la salud ni el mínimo vital, a pesar de tratarse de una persona en condición de discapacidad adquirida por accidente en servicio. La entidad actuó con b ase únicamente en normas internas, desconociendo el carácter prevalente de la Constitución Política. • Arts. 25 y 54: no se garantizó su derecho al trabajo ni se adoptaron medidas para permitirle ejercer labores acordes con sus limitaciones. La desvinculació n le dejó sin ingreso ni protección económica.

Constitución Política. • Arts. 25 y 54: no se garantizó su derecho al trabajo ni se adoptaron medidas para permitirle ejercer labores acordes con sus limitaciones. La desvinculació n le dejó sin ingreso ni protección económica. • Art. 29: se vulneró el debido proceso al no valorar integralmente la prueba médica, omitiendo considerar lesiones graves y afectaciones crónicas en las decisiones de las juntas médico-laborales. • Arts. 48 y 49: se violó el derecho a la seguridad social y a la salud al excluir al PT del sistema de sanidad policial, afectando su tratamiento médico continuo. También se adujeron violaciones a los artículos 15, 21, 25, 42, 47, 58 -62, 68-69, 71-72, 74-77, 79 y 80 del Decreto 094 de 1989. En resumen: - Arts. 15 y 25: las juntas médicas otorgaron al PT una calificación de “incapacidad permanente parcial” que no corresponde a las categorías establecidas en el Decreto 094 de 1989, sino al Decreto 1796 de 2000, generando confusión jurídica. Además, no se evaluó debidamente la solicitud de reconocer una incapacidad absoluta y permanente. - Arts. 21, 42, 47 y 58 a 62: no se clasificaron ni valoraron todas las lesiones sufridas por el PT, muchas de las cuales están previstas como causales de no aptitud para el servicio (sistema nervioso, psiquiatría, extremidades, columna, piel, etc.). Se omitieron secuelas crónicas e irreversibles que afectaron su capacidad laboral.Número Interno: 3342-2024

Demandante: Jorge Eduardo López Muñoz

el servicio (sistema nervioso, psiquiatría, extremidades, columna, piel, etc.). Se omitieron secuelas crónicas e irreversibles que afectaron su capacidad laboral.Número Interno: 3342-2024

Demandante: Jorge Eduardo López Muñoz

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional

  • Arts. 68, 69 y 71 : las juntas ignoraron condiciones físicas y mentales combinadas que impiden al PT ejercer su función policial, además de no reconocer incapacidades absolutas conforme al marco normativo. - Arts. 72, 74, 75 y 76 : se asignaron de forma errónea o incompleta los índices de lesión; aquellos no corresponde a la intensidad real de las patologías. Algunas lesiones fueron calificadas con grado mínimo o sin índice alguno, afectando el derecho del PT a una indemnización adecuada. - Arts. 77, 79 y 80 : las lesiones y secuelas vinculadas con huesos, articulaciones, enfermedades mentales y sistema nervioso no fueron plenamente reconocidas ni valoradas con los índices adecuados conforme a su gravedad.

Asimismo, alegó omisión de estudios médicos y errores en la calificación, en suma, señaló:

Se afirmó que , las juntas m édico-laborales omitieron valorar estudios técnicos y diagnósticos que correspondían a diversas secciones de análisis médico del Decreto 094 de 1989, afectando la precisión y legalidad del dictamen, entre ellos:

  • Columna vertebral lumbar y articulaciones coxofemorales: omitieron pruebas como RM de pelvis, RX de caderas y dictámenes ortopédicos que probaban afectaciones graves y anquilosis en pie izquierdo.
  • Columna vertebral lumbar y articulaciones coxofemorales: omitieron pruebas como RM de pelvis, RX de caderas y dictámenes ortopédicos que probaban afectaciones graves y anquilosis en pie izquierdo. - Articulación tibiotarsiana, planta y dorso del pie : no se tuv o en cuenta imágenes diagnósticas (TAC, gammagrafías) ni valoraciones que demostraban alteraciones esqueléticas significativas. - Enfermedades mentales – depresión reactiva : se desconocieron dictámenes psiquiátricos que indicaban la gravedad del cuadro clínico, omitiendo asignación de un índice lesional acorde. - Nervios periféricos y sensibilidad : las lesiones del nervio ciático poplíteo externo

(peroneo) y alteraciones neurológicas objetivas no fueron valoradas adecuadamente, pese a estar documentadas por neurocirugía, ortopedia y clínicas especializadas. - Error en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral : el Tribunal Médico calculó una disminución real de capacidad laboral del 39.7%, pero consignó erróneamente el 38.32% en el acta, afectando el cálculo de la indemnización correspondiente. - Falta de notificación de indemnización: a la fecha, el PT no ha sido notificado sobre el pago de la indemnización a la que tiene derecho, constituyéndose en una omisión grave frente a sus derechos adquiridos.Número Interno: 3342-2024

Demandante: Jorge Eduardo López Muñoz

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional

2. La contestación de la demanda

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional no contestó la demanda, conforme

Demandante: Jorge Eduardo López Muñoz

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional

2. La contestación de la demanda

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional no contestó la demanda, conforme al informe que reposa en el expediente2.

3. La sentencia de primera instancia3

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2024 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenando la nulidad parcial de los actos administrativos enjuiciados, a título de restablecimiento del derecho dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del demandante a partir del 23 de agosto de 2016, en el equivalente al 50% de las partidas computables según el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, devengadas cuando se produjo el retiro del servicio, debidamente indexad a; negó las demás pretensiones, sin condena en costas. Para adoptar dicha decisión, el tribunal consideró que si bien las autoridades médicolaborales militares y de policía le habían asignado una pérdida de capacidad laboral inferior al umbral legal (31.85% y 38.32%), la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, con post erioridad y en cumplimiento de orden judicial, valoró nuevamente al demandante y determinó una pérdida de capacidad laboral del 53.40%, con origen en un accidente de trabajo ocurrido el 7 de febrero de 2013, mientras prestaba servicio como patrullero de la Policía Nacional. Puntualizó que, dicho dictamen médico posterior fue valorado en conjunto con el acervo

con origen en un accidente de trabajo ocurrido el 7 de febrero de 2013, mientras prestaba servicio como patrullero de la Policía Nacional. Puntualizó que, dicho dictamen médico posterior fue valorado en conjunto con el acervo probatorio y conforme a las reglas de la sana crítica, destacando que reflejaba con mayor fidelidad las condiciones de salud actuales del actor, así c omo la progresión de sus patologías. Además, reiteró que conforme a lo previsto en la Ley 923 de 2004, la pensión de invalidez es procedente cuando la pérdida de capacidad laboral es igual o superior al 50%, sin que pueda exigirse un porcentaje superior ni condicionar el acceso a la prestación al origen profesional de las afecciones. Agregó que , no procede reconocer en forma simultánea, pensión de invalidez e indemnización por la misma causa, por cuanto se configuraría una doble compensación

2 Expediente digitalizado, Samai, Gestión en otros despachos, Primera instancia, índice 0052. 3 Índice 67 expediente Samai.Número Interno: 3342-2024

Demandante: Jorge Eduardo López Muñoz

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional

derivada de un mismo hecho generador: la pérdida de capacidad psicofísica. De igual modo, frente a la solicitud de perjuicios, señaló que no se acreditaron los elementos necesarios que permitan su concesión. Finalmente, en relación con las costas procesales, precisó que no se evidenció temeridad ni mala fe por parte de la entidad demandada, por lo cual no se impuso condena por este concepto.

4. Recurso de apelación4

El apoderado de la entidad demandada manifestó su inconformidad con la decisión judicial

ni mala fe por parte de la entidad demandada, por lo cual no se impuso condena por este concepto.

4. Recurso de apelación4

El apoderado de la entidad demandada manifestó su inconformidad con la decisión judicial que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con efectos fiscales desde el 23 de agosto de 2016. A juicio del apelante, dicha fecha no correspondía a la estructuración real de una patología, sino a una simple consulta psiquiátrica en la que no se diagnosticó enfermedad alguna. Señaló que, conforme al artículo 2° del Decreto 1157 de 2014, el reconocimiento pensional solo debía operar a partir de la fecha de retiro del actor, ocurrida el 12 de julio de 2017, cuando fue notificado del acto administrativo q ue dispuso su desvinculación de la institución , precisando que en los meses anteriores el demandante devengó salarios y prestaciones. Cuestionó también que el juez de primera instancia hubiera conferido total credibilidad al dictamen de la Junta Regional d e Calificación de Invalidez de Bogotá, restándole valor a los conceptos emitidos por las autoridades médico-laborales del régimen especial. Indicó que dicho dictamen presentaba múltiples irregularidades, entre ellas, la ausencia de antecedentes que vincula ran la supuesta depresión reactiva con el servicio, lo que invalidaba su calificación como enfermedad profesional. Además, sostuvo que no existían registros posteriores a 2016 que evidenciaran la persistencia o existencia actual de dicha patología, por lo cual no se contaba con soporte clínico suficiente para estructurar la invalidez. Con base en lo anterior, solicitó respetuosamente se revocara la sentencia apelada y, en

patología, por lo cual no se contaba con soporte clínico suficiente para estructurar la invalidez. Con base en lo anterior, solicitó respetuosamente se revocara la sentencia apelada y, en su lugar, negar en su totalidad las pretensiones de la demanda.

4 Ver archivo 068_MemorialWeb_Recurso-POLICIAAPELAEXP25.pdf ibidem.Número Interno: 3342-2024

Demandante: Jorge Eduardo López Muñoz

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional

5. Trámite de segunda instancia.

En auto del 15 de julio de 2024, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada . Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Le y 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). De igual forma, se precisa que, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP) 5, la Sala solo se pronunciará sobre los argumentos expuestos por la parte recurrente.

2.2 Problema jurídico

En los términos del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala determinar si era procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del señor Jorge Eduardo López Muñoz, con fundamento en

En los términos del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala determinar si era procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del señor Jorge Eduardo López Muñoz, con fundamento en el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, practicado dentro del proceso judicial por orden del juez contenciosoadministrativo, o si, por el contrario, el a quo no debió otorgarle valor probatorio frente a las calificaciones emitidas previamente por las instancias médico -administrativas del régimen especial.

5 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán aleg arse durante la audiencia».Número Interno: 3342-2024

Demandante: Jorge Eduardo López Muñoz

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional

Asimismo, deberá establecerse si la fecha de estructuración determinada en dicho

Demandante: Jorge Eduardo López Muñoz

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional

Asimismo, deberá establecerse si la fecha de estructuración determinada en dicho dictamen puede ser tenida en cuenta para efectos del reconocimiento pensional. Para resolver los anteriores cuestionamientos, la Sala abordará los siguientes aspectos: (i) el marco normativo y jurisprudencial aplicable al reconocimiento de la pensión de invalidez en favor de los miembros de la Fuerza Pública, y (ii ) el valor probatorio de los dictámenes emitidos por las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez para los miembros de la fuerza pública. 2.3. Marco jurídico normativo y jurisprudencial

2.3.1. El reconocimiento de la pensión de invalidez para los miembros de la fuerza pública.

Inicialmente, el artículo 60 del Decreto 1836 de 1979, proferido por el presidente de la República en uso de las facultades que le confirió la Ley 23 de 1979, otorgó la posibilidad a los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional que se les reconociera una pensión de invalidez sí, durante el servicio, se les determinaba una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica.

Luego, en virtud de las facultades conferidas por la Ley 05 de 1988 el Gobierno Nacional dictó el Decreto 0094 de 11 de enero de 1989, por el cual se reformó el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados,

capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, norma que en su artículo 86 consagró el derecho a percibir pensión de invalidez para quienes adquieran una incapacidad durante el servicio, que impli cara una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad psicofísica . Dicha norma consagra:

«Artículo 89. Pensión de invalidez del personal de Oficiales, Suboficiales y agentes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad psicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así: a) El 50% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado dete rmina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica.Número Interno: 3342-2024

Demandante: Jorge Eduardo López Muñoz

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional

b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance el 95%.

b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance el 95%. c) El 100 % de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. (…)».

Posteriormente, el Decreto 1796 de 2000, en el artículo 48 dispuso que el procedimiento y los criterios de disminución de la capacidad laboral e in demnizaciones, seguirían rigiéndose por el Decreto 94 de 1989 hasta tanto se expidiera una nueva regulación.

Más adelante, el legislador expidió la Ley 923 de 2004 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”, la cual en su artículo 3 precisó:

«Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: … 3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de

cuenta como mínimo los siguientes elementos: … 3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas compu tables para la asignación de retiro.

Podrá disponerse la reubicación laboral de los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades e invalideces, una disminución de la capacidad laboral que previo concepto de los organismos médico-laborales militares y de policía así la ameriten, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar.»

La citada ley fue regulada por el Decreto 4433 de 2004, el cual en sus artículos 30 y 31 consagró lo referente a la pensión de invalidez para el personal de oficiales, suboficiales y soldados de las Fuerzas Militares y oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional y alumnos de las escuelas de formación, así:

“ARTÍCULO 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante

y agentes de la Policía Nacional y alumnos de las escuelas de formación, así:

“ARTÍCULO 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vincula do para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les dete rmine una disminución de la capacidad laboralNúmero Interno: 3342-2024

Demandante: Jorge Eduardo López Muñoz

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional

igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los por centajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto:

30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al s etenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea

igual o superior al s etenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco p or ciento (95%). 30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

PARÁGRAFO 1°. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...