CE - Sentencia 25000234200020170510501 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020170510501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2017 05105 01 (5210 - 2023) Demandante: Jaime Alfredo Realpe Castillo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar Tema: Reliquidación pensión de jubilación Decreto Ley 1214 de 1990.
Decisión: Revoca parcialmente la sentencia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES1
1.1. Pretensiones de la demanda
2. El señor Jaime Alfredo Realpe Castillo por intermedio de apoderad a judicial, solicitó declarar: i) la nulidad parcial de la Resolución No. 3103 del 19 de octubre de 2011, por medio de la cual le fue reconocida pensión de jubilació n, en atención a que la partida computable sueldo básico no se ajusta a la cuantía prevista en las tablas salariales aplicables al personal de la Rama Ejecutiva del poder público del
de 2011, por medio de la cual le fue reconocida pensión de jubilació n, en atención a que la partida computable sueldo básico no se ajusta a la cuantía prevista en las tablas salariales aplicables al personal de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional de conformidad de la Ley 352 1997 y el Decreto 3062 de 1997 y
1 Folios 104 a 115 del expediente físicoReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 05105 01 (5210 - 2023)
Demandante: Jaime Alfredo Realpe Castillo
2
además en su liquidación no se incluyeron las partidas correspondientes a la prima de actividad y la prima de servicios y demás consagradas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990; y ii) la nulidad de los oficios OFI17-11868 MDN-SGDAGP-SAP del 20 de febrero de 2017 y No. 04654 – MDN – CGFM – DGSM – GAL 1.10 del 28 de marzo de 2017, por los que se negó el reconocimiento, reliquidación y pago de la pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1214 de 1994.
3. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada reconocer, pagar, reliquidar y reajustar la pensión de jubilación incluyendo como partidas computables la prima de servicios y la prima de actividad; así mismo se reconozca que el actor tiene derecho a que le sea reliquidada su mesada pensional conforme el numeral 6° del artículo 3º del Decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando
partidas computables la prima de servicios y la prima de actividad; así mismo se reconozca que el actor tiene derecho a que le sea reliquidada su mesada pensional conforme el numeral 6° del artículo 3º del Decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando como base salarial las asignaciones previstas para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, fijado según Decreto 1031 de 2011, teniendo en cuenta que se ubica en el nivel asesor de conformidad con lo dispuesto en el manual general de funciones de empleados públicos del año 2010.
4. Efectuar la reliquidación, reajuste y pago de la diferencia en la base salarial que percibió para efectos de calcular la pensión, aplicando debidamente lo previsto en el numeral 6° del artículo 3° del Decreto 3062 de 1997, en el sentido de reconocer como base salarial para la liquidación de la pensión una partida equivalente al salario previsto para los empleados públicos de la rama ejecutiva.
5. Se ordene el pago del retroactivo pensional a partir del momento de la adquisición del derecho y hasta que se haga efectivo su pago, se reconozca la mesada pensional de manera integral, bajo la inclusión de la nueva base salari al y a futuro hasta que el derecho a su pensión de jubilación sea extinguido. Se condene a la demandada en costas procesales y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos ordenamos por el C.P.A.C.A.
1.2. Hechos que fundamentan la demanda
6. El señor Jaime Alfredo Realpe Castillo se vinculó al Ministerio de Defensa el 16 de mayo de 1991 , fue incorporado el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y
1.2. Hechos que fundamentan la demanda
6. El señor Jaime Alfredo Realpe Castillo se vinculó al Ministerio de Defensa el 16 de mayo de 1991 , fue incorporado el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y posteriormente a la Dirección General de Sanidad Militar, donde laboró hasta el 18 de julio de 2011, fecha a partir de la cual le fue reconocida pensión de jubilación. El último cargo desempeñado fue el de servidor misional en sanidad militar código 2 -Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 05105 01 (5210 - 2023)
Demandante: Jaime Alfredo Realpe Castillo
3
2 grado 14 de la planta global de personal del Ministerio de Defensa.
7. Desde que al demandante le fue reconocida la pensión, se le negó el derecho adquirido a beneficiarse del régimen prestacional establecido en el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, es decir, percibir la pensión con la inclusión de todas las partidas computables a que se refiere el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990.
8. El 14 de febrero de 2017 , solicitó ante la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, el reajuste de su mesada pensional, de conformidad con el numeral 6º del artículo 3º del Decreto 3062 de 1997, esto es, conforme a los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional par a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional y la consecuente reliquidación de su pensión de jubilación, con la inclusión de las partidas computables señaladas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990.
Rama Ejecutiva del orden nacional y la consecuente reliquidación de su pensión de jubilación, con la inclusión de las partidas computables señaladas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990.
9. En respuesta a la anterior solicitud, la entidad demandada profirió los oficios Nos.
OFI17-11868 MDN-SGDA-GP SAP del 20 de febrero de 2017 y No. 04654 – MDN CGFM-DGSM-GAL 1.10 del 28 de marzo de 2017, por los cuales negó las pretensiones incoadas por el actor.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración
10. La entidad demandada infringió los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, así como el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1, 2, 4, 38 y 57 del Decreto Ley 1214 de 1990, artículos 1, 35, 36, 87 y 88 del Decreto 1301 de 1994, artículos 2 y 3 del Decreto 3062 de 1997, artículos 1, 2 y 3 del Decreto 005 de 1998, artículos 1, 3, 7, 10, 111 y 114 del Decreto 1792 de 2000, artículos 1, 2, 3, 21 y 23 del Decreto Ley 92 de 2007, la Ley 352 de 1997 y el Decreto 2727 de 2010.
11. El Ministerio de Defensa ha evadido el deber de cumplir la ley, particularmente en materia salarial y prestacional con los empleados que prestaron sus servicios en la Dirección General de Sanidad Militar, a quienes les asiste el derecho a que su mesada pensional sea reconocida con la inclusión de las partidas computables
en materia salarial y prestacional con los empleados que prestaron sus servicios en la Dirección General de Sanidad Militar, a quienes les asiste el derecho a que su mesada pensional sea reconocida con la inclusión de las partidas computables previstas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990.
12. Existe un trato inequitativo y discriminatorio en contra del actor, se desconocen sus derechos adquiridos, teniendo en cuenta que se vinculó a la entidad con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la que enReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 05105 01 (5210 - 2023)
Demandante: Jaime Alfredo Realpe Castillo
4
materia prestacional es beneficiario de las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 1214 de 1990, insistiendo en la forma de liquidación mencionada.
14. Al demandante no le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto 2701 de 1988, que regula el régimen prestacional de los Empleados
Públicos y Trabajadores Oficiales de las Entidades Descentralizadas, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que su vinculación inicial se dio con el Ejército Nacional desde el 16 de mayo de 1991, por lo que siempre ha pertenecido al sector central aun cuan do prestó servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares – sector descentralizado, en ese orden de ideas y en respeto a sus derechos adquiridos, es beneficiari o en materia prestacional a las disposiciones contenidas en el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990.
de ideas y en respeto a sus derechos adquiridos, es beneficiari o en materia prestacional a las disposiciones contenidas en el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990.
1.4. Contestación de la demanda2
15. Una vez presentada la demanda el 18 de octubre de 2017 y admitida el 29 de noviembre de 2017, se notificó a la Nación - Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar entidad que presentó escrito de contestación en el que se opuso a la prosperidad de las súplicas incoadas. Alega que el régimen salarial aplicable al demandante desde el 27 de octubre de 2009 es el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del sector defensa del orden nacional y no el aplicable a la rama ejecutiva del poder público del orden nacional .
De otra parte, en materia prestacional es beneficiario del Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990.
1.5. Sentencia de primera instancia3
16. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección A, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2022 negó las súplicas de la demanda.
17. Luego de efectuar el estudio normativo y jurisprudencial pertinente concluyó que el demandante se vinculó al Ejército Nacional el 16 de mayo de 1991; a partir del 1° de marzo de 1996 fue incorporado como Profesional Especializado código 3010
2 Folios 126 a 135 del expediente físico. 3 Folios 94 a 101 del expediente físico.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 05105 01 (5210 - 2023)
Demandante: Jaime Alfredo Realpe Castillo
3 Folios 94 a 101 del expediente físico.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 05105 01 (5210 - 2023)
Demandante: Jaime Alfredo Realpe Castillo
5
grado 14 del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y como consecuencia de la supresión del Instituto ordenada mediante Ley 352 de 1997, fue incorporado a la planta de salud del Ministerio de Defensa al servicio del Ejército Nacional en el cargo de Profesional Especializado código 3010 grado 16.
18.Respecto al reajuste de la pensión de jubilación incluyendo la prima de actividad y la prima de servicios en aplicación del Decreto Ley 1214 de 1990, de las pruebas obrantes en el plenario se establece que el reconocimiento pensional a su favor se realizó sobre el 75% de los haberes salariales devengados en el último año de servicios, a saber, sueldo básico y 1/12 de la prima de navidad , sin que se posible incluir los emolumentos pretendidos, teniendo en cuenta que no demostró haberlos percibido.
1.6. Recurso de apelación4
19. El demandante, por intermedio de su apoderada, presentó recurso de apelación únicamente con el fin de obtener la reliquidación de la mesada pensional con la inclusión de todas las partidas computables previstas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, en especial la prima de actividad y la prima de servicios.
20. Así, precisa que el problema jurídico planteado en el presente asunto se limita a determinar si al señor Realpe Castillo le son aplicables las disposiciones que en
Ley 1214 de 1990, en especial la prima de actividad y la prima de servicios.
20. Así, precisa que el problema jurídico planteado en el presente asunto se limita a determinar si al señor Realpe Castillo le son aplicables las disposiciones que en materia prestacional se encuentran contenidas en el Decreto Ley 1214 de 1990, teniendo en cuenta que su vinculación con la entidad data del 16 de mayo de 1991, esto es con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de suerte que le asiste el derecho a solicitar la inclusión de la prima de actividad y la prima de servicios (antigüedad) en la liquidación de su mesada pensional.
21.El actor devengó la prima de actividad desde su ingreso al Ministerio de Defensa, no obstante, fue la variación normativa a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, lo que le impidió continuar devengando dicha prestación, por lo que la entidad desconoce el régimen especial del cual es beneficiario.
22. Se debe diferenciar lo devengado por el demandante , -que no pueden ser valores distintos a los previstos en las partidas consignadas en el Decreto Ley 1214 de 1990, teniendo en cuenta que su vinculación se produjo con anterioridad a la
4 Expediente digital primera instancia. Archivo. 7_250002342000201705105011RECIBEMEMORIAL20220712162437. Índice 25 Samai.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 05105 01 (5210 - 2023)
Demandante: Jaime Alfredo Realpe Castillo
6
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -. y lo efectivamente pagado, momento
Radicado: 25000 23 42 000 2017 05105 01 (5210 - 2023)
Demandante: Jaime Alfredo Realpe Castillo
6
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -. y lo efectivamente pagado, momento en el que la entidad de forma arbitraria suprimió la prima de actividad a la que tenía derecho.
23. Si devengó la prima de actividad y la prima de servicios desde su vinculación con la entidad y hasta febrero de 1996, cuando se incorporó al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, le asiste el derecho a percibir una pensión de jubilación en los términos ordenados por el Decreto Ley 1214 de 1990, esto es con la inclusión de todos los emolumentos contenidos en el artículo 102 ibidem
24. Lo pretendido es que en materia prestacional se de aplicación al parágrafo del artículo 89 del Decreto 1301 de 1994 norma que fue ratificada por el artículo 55 de la Ley 352 de 1997 y el numeral 4º del artículo 3º del Decreto 3062 de 1997, disposiciones que ordenan aplicar en su integridad el régimen prestacional establecido en el titulo VI del Decreto Ley 1214 de 1990.
25. No tendría sentido que el Legislador ampar e los derechos adquiridos de las personas vinculadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, solo en el sentido de conceder la pensión con 20 años de servicios y con el 75% de los devengado en el último año, contrario a ello ordenó la aplicación integral de las disposiciones mencionadas y cuya inclusión se reclama.
1.7. Trámite correspondiente a la segunda instancia
75% de los devengado en el último año, contrario a ello ordenó la aplicación integral de las disposiciones mencionadas y cuya inclusión se reclama.
1.7. Trámite correspondiente a la segunda instancia
26. Mediante auto de 2 de febrero de 2024, se admitió el recurso de apelación.
27. La parte actora, la entidad demandada y el Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, en el término otorgado guardaron silencio.
28. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
29. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelaciónReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 05105 01 (5210 - 2023)
Demandante: Jaime Alfredo Realpe Castillo
7
interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5.
30. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 6, l a competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia únicamente la parte demandante presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado.
2.2 Del problema jurídico
31. En la demanda se solicita declarar que el actor tiene derecho a la reliquidación
se encuentra limitado a lo allí plasmado.
2.2 Del problema jurídico
31. En la demanda se solicita declarar que el actor tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación tomando como base salarial la partida sueldo básico de conformidad con el Decreto 199 de 2014, esto es el previsto para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional y además incluir den tro de la liquidación de la mesada todos los beneficios y partidas computables previstas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, en especial la prima de servicios y la prima de actividad.
32. Sin embargo, de cara al contenido del recurso de apelación, a la Sala le corresponde únicamente determinar si al señor Jaime Alfredo Realpe Castillo le asiste o no el derecho a que la Nación – Ministerio de Defensa -Dirección General de Sanidad Militar le reliquide su pensión de jubilación con fundamento en el régimen prestacional establecido en el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, incluyendo además de los factores ya reconocidos los correspondientes a la prima de actividad y la prima de servicios. Los demás aspectos de la sentencia no fueron objeto de alzada.
2.3 Normas y jurisprudencia aplicable al asunto
2.3.1. Del régimen prestacional aplicable a los servidores vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.
5 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 6 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los
5 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 6 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 05105 01 (5210 - 2023)
Demandante: Jaime Alfredo Realpe Castillo
8
33. De conformidad con el artículo 150 de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y otras entidades del orden nacional, señalar sus objetivos y estructura orgánica y dictar la ley marco donde se fijen los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de los miembros de la Fuerza Pública.
34. En atención al mandato contenido en el numeral 19, literales e) y f) del artículo 150 Constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, que en su artículo 1º determinó que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esa ley, le corresponde fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros de “Los miembros de la Fuerza Pública”.
su artículo 1º determinó que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esa ley, le corresponde fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros de “Los miembros de la Fuerza Pública”.
35. En ejercicio de las competencias enunciadas, en el Ministerio de Defensa, en materia salarial y prestacional se aplican tres regímenes consagrados en diferentes estatutos, a saber: i) para el personal uniformado de las Fuerzas Militares y de Policía, consagrado en los Decretos Leyes 1211, 1212 y 1213 de 1990; ii) para el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, contenido en el Decreto Ley 1214 de 1990 y iii) para los empleados públicos y trabajadores oficiales de entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional establecido en el Decreto 2701 de
1988. En todo caso, dado el contorno fáctico del presente asunto, la Sala solo se referirá al régimen contenido en el Decreto 1214 de 1990, disposición con fundamento en la que el demandante reclama el reconocimiento de la pensión de jubilación.
36. El Decreto Ley 1214 de 1990, en su artículo 2º7 señala que el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía, está integrado por el personal que preste sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas
7 “Artículo 2o. Personal Civil. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las
7 “Artículo 2o. Personal Civil. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.
En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.”Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 05105 01 (5210 - 2023)
Demandante: Jaime Alfredo Realpe Castillo
9
Militares o en la Policía Nacional, con excepción de aquellas que prestan sus servicios en los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta y las Unidades Administrativas Especiales, adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa, que se rigen por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.
37. En este punto conviene recordar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, dispone que las normas que regulan el Sistema Integral de Seguridad Social, no se aplican a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquellos que se vinculen a partir de la vigente de la presente ley.
aplican a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquellos que se vinculen a partir de la vigente de la presente ley.
38. El Ministro de Gobierno, delegatario de las funciones presidenciales, en uso de las facultades extraordinarias conferidas en el numeral 6° del artículo 248 de la Ley 100 de 1993, profirió el Decreto Ley 1301 de 19948, a través del cual organizó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como de sus entidades descentralizadas.
39. En el artículo 35 de la norma en cita, se organizó el Establecimiento Público denominado Hospital Militar Central, como Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, Establecimiento Público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. El artículo 53 de la disposición referida, señaló que, con el fin de cumplir con su objetivo, el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares contará con una planta global de personal la cual será la del Establecimiento Público denominado Hospital Militar Central ajustada a las funciones del Instituto.
40. El Decreto Ley 1301 de 1994, también reguló el régimen salarial de los empleados púbicos y trabajadores oficiales vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía
Nacional, así:
“Articulo 88. Régimen Salarial del Personal. Los empleados públicos y
Fuerzas Militares como al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, así:
“Articulo 88. Régimen Salarial del Personal. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de
8 "Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas"Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 05105 01 (5210 - 2023)
Demandante: Jaime Alfredo Realpe Castillo
10
remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional.
En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
Parágrafo. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva.”
41. Como se lee, la norma en forma diáfana orienta que el régimen salaria de los
para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva.”
41. Como se lee, la norma en forma diáfana orienta que el régimen salaria de los servidores vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional es el consagrado en las normas que establezca el Gobierno Nacional para estos servidores, de manera que, “no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de
Defensa Nacional”.
42. En lo que se refiere al régimen prestacional de los servidores públicos incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (INSSPONAL), el Decreto 1301
de 1994, señala:
“Articulo 89. Régimen Prestacional del Personal. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen y adicionen.
Parágrafo. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados
Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990.”
43. En ese orden de ideas, para los servidores públicos que se encontraban vinculados al Ministerio de Defensa o la Policía Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y fueron incorporados a los mencionados Institutos,Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 05105 01 (5210 - 2023)
Demandante: Jaime Alfredo Realpe Castillo
11
quedó a salvo la aplicación del régimen prestacional consagrado en el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, esto es, en lo que tiene que ver con el sistema de seguridad y bienestar social, compuesto por: prestaciones médico-asistenciales, auxilios por enfermedad, licencias por maternidad o abortos, descansos por lactancia, vacaciones, anticipos de cesantía, cesantías definitivas, pensión de jubilación, vejez e invalidez, prestaciones por enfermedad y accidentes de trabajo, entre otros emolumentos. Pero en lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto Ley 2701 de 1988 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen.
44. Para quienes se vincularon al Ministerio de Defensa después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y aquellos que ingresaron en forma directa al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y
44. Para quienes se vincularon al Ministerio de Defensa después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y aquellos que ingresaron en forma directa al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedaron sometidos al régimen prestacional consagrado en la dicha Ley 100 y el Decreto Ley 2701 de 19889 y las normas que lo modifiquen y adicionen, según corresponda.
45. Ahora bien, mediante Ley 352 de 199710, el legislador dispuso que el
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.