CE - Sentencia 25000234200020170515702 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020170515702 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-05157-02 (1946-2021)
Demandante: Albert Enrique Correa Viveros
Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional
Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992 . Juez de la República .
Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: imprescriptibilidad de aportes para pensión de jubilación. Subtema 2: la prima especial solo constituye factor salarial para efectos pensionales.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria el 31 de julio de 2020 que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Albert Enrique Correa Viveros, en calidad de juez de la República adscrito a la Jurisdicción Penal Militar , solicitó el reconocimiento y pago de la p rima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un componente mensual adicional al salario básico . Por su parte , la entidad demandada se op uso a las
Jurisdicción Penal Militar , solicitó el reconocimiento y pago de la p rima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un componente mensual adicional al salario básico . Por su parte , la entidad demandada se op uso a las pretensiones bajo el argumento de que dicha prima no tiene carácter salarial.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. Albert Enrique Correa Viveros, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, el 19 de octubre de 20171,
con las siguientes:
1 Expediente físico, folio 1.Radicación: 25000-23-42-000-2017-05157-02 (1946-2023)
Demandante: Albert Enrique Correa Viveros
Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 2.1.1. Pretensiones:
(i) Declarar la nulidad del Oficio 20173170243731 del 16 de febrero de 2017, mediante el cual el Ministerio de Defensa, negó al demandante el reconocimiento y pago de la prima especial del 30% como una remuneración de carácter salarial y sus consecuencias prestacionales.
(ii) Que se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar la prima especial desde el momento de su vinculación a la entidad, esto es, 21 de agosto de 2007, y hasta que ejerza dicho cargo, así como sus consecuencias
(ii) Que se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar la prima especial desde el momento de su vinculación a la entidad, esto es, 21 de agosto de 2007, y hasta que ejerza dicho cargo, así como sus consecuencias prestacionales y de la seguridad social, debidamente indexados.
(iii) Que se condene a la Nación, Ministerio de Defensa a reliquidar, reconocer y pagar el valor de las diferencias salariales y prestacionales, existentes entre lo liquidado y pagado hasta ahora por la administración con el 70% de la remuneración mensual básica y la reliquidación de todas sus prestaciones sociales teniendo como base de liquidación el 100% de su remuneración básica mensual.
(iv) Que se ordene el pago de la indexación del dinero adeudado.
(v) Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
2.1.2. Hechos
2. Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso, en síntesis, lo
siguiente2:
(i) El señor Albert Enrique Correa Viveros fue nombrado desde el 31 de diciembre de 2004 como Juez Noveno de Instrucción Penal Militar, cargo en el que tomó posesión el 3 de enero de 2005, conforme a lo indicado en la certificación laboral expedida por la coordinadora del grupo de administración de personal de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar3.
(ii) Que el último cargo desempeñado fue el de Juez 75 de Instrucción Penal Militar con sede en Bogotá, desde el 1 de febrero de 2010, según consta en la
de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar3.
(ii) Que el último cargo desempeñado fue el de Juez 75 de Instrucción Penal Militar con sede en Bogotá, desde el 1 de febrero de 2010, según consta en la Resolución 000031 del 19 de enero de 20104 y el acta de posesión respectiva5.
(iii) El 14 de febrero de 2017, solicitó ante el Ministerio de Defensa Nacional, el reconocimiento y pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones sociales con el 100% de su remuneración mensual, con la respectiva indexación.
2 Expediente físico, folios 2 al 8. 3 Expediente físico, folio 32. 4 Expediente físico, folio 42. 5 Expediente físico, folio 44.Radicación: 25000-23-42-000-2017-05157-02 (1946-2023)
Demandante: Albert Enrique Correa Viveros
Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3 (iv) Mediante Oficio 20173170243731 del 16 de febrero de 2017, la entidad demandada sostuvo: «no es posible atender de manera favorable a lo solicitado toda vez que la prima especial sin carácter salarial reconocida al personal de la Justicia Penal Militar, en servicio activo que desempeñen cargos en el Ministerio de Defensa Nacional, se presupuesta conforme a los parámetros establecidos por el Ministerio de Defensa en el Sistema de Captura
personal de la Justicia Penal Militar, en servicio activo que desempeñen cargos en el Ministerio de Defensa Nacional, se presupuesta conforme a los parámetros establecidos por el Ministerio de Defensa en el Sistema de Captura de Nómina contemplados en la Directiva Ministerial Permanente No. 16 de 2008 así:
SUELDO BÁSICO AÑO 2015 3.812.637,00
PRIMA ESPECIAL SIN CARÁCTER SALARIAL JPM 30% 1.143.791,00
(No inferior al 30% del salario básico mensual)»
También indicó que no es posible acceder a la pretensión sobre la indexación de l as sumas de dineros, dado a que se han realizado los pagos correspondientes de la siguiente forma:
SUELDO BÁSICO AÑO 2015 3.812.637,00 1/12 Bonificación por servicios prestados (35% sueldo básico) 112.791,00
PRIMA DE SERVICIOS AÑO 2015 1.961.919,46
(v) Finalmente, el demandante solicitó audiencia de conciliación. La Procuraduría Primera Judicial II para asuntos administrativos de Bogotá, el día 7 de julio de 2017, la declaró fallida debido a la falta de ánimo conciliatorio entre las partes convocadas, quedando agotado el requisito de procedibilidad.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
3. El actor citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política artículos 1,2,3,6,13,25,29,53,83,89,121,123,209,217,220,228,299 y 230; el CPACA artículos
3. El actor citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política artículos 1,2,3,6,13,25,29,53,83,89,121,123,209,217,220,228,299 y 230; el CPACA artículos 1,2,3,4,5,9,10,36,88,103,104,106,138 y 206; Ley 4 de 1992 artículos 1,2,3,14; Ley 332 de 1996 artículo 1; el Código Sustantivo del Trabajo artículos 12,14,21,132,306 y 340.
Sentencias proferidas por el Consejo de Estado proferidas en los procesos bajo radicados 1100-03-25-000-2007-00087-00 del 29 de abril de 2014 y 73001-23-31-0002011-00102-02 del 2 de septiembre de 2015.
4. En el concepto de violación, el demandante expuso que , conforme a la normativa vigente, es beneficiario de la prima especial, al reunir condiciones fácticas y jurídicas a las reconocidas en sentencias proferidas por esta corporación en el mismo sentido de su solicitud.
2.2. Contestación de la demanda
5. La apoderada de la entidad demandada se opuso a todas las pretensiones formuladas en la demanda6.
6. Argumentó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la prima especial no tiene carácter salarial ; por tanto, corresponde al juez
6 Expediente físico, folios 114 al 121.Radicación: 25000-23-42-000-2017-05157-02 (1946-2023)
Demandante: Albert Enrique Correa Viveros
Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional
Demandante: Albert Enrique Correa Viveros
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4 limitarse a aplicar dicha disposición y, en consecuencia, rechazar la petición de anulación del acto administrativo impugnado.
7. Sostuvo que la Ley 4 de 1992 únicamente determin ó que el valor de la prima especial debía estar entre el 30% y el 60% de la asignación básica mensual. Asimismo, el carácter no salarial de dicha prima fue definido tanto por la ley como los d ecretos reglamentarios; por ende, el acto administrativo demandado no se encuentra viciado de nulidad.
2.3. Sentencia de primera instancia
8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria mediante sentencia dictada el 31 de julio de 20227, dispuso:
PRIMERO: Estarse a lo resuelto por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 2 de septiembre de 2019; por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de prescripción trienal de las sumas a que haya lugar por razón de condena a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en el entendido de que las sumas causadas antes del 14 de febrero de 2014 se encuentran prescritas, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
Ejército Nacional, en el entendido de que las sumas causadas antes del 14 de febrero de 2014 se encuentran prescritas, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el Oficio No. 20173170243732 del 16 de febrero de 2017, atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a RECONOCER y PAGAR en favor del señor ALBERT ENRIQUE CORREA VIVEROS retroactivamente la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió percibir , por concepto de ingresos mensuales, sobre la base del salario básico del 30% de acuerdo a la prima especial de servicios , y de las prestaciones sociales liquidadas sobre la base de todo el salario básico para las que únicamente se tuvo en cuenta el 70% del salario básico al momento de su liquidación, en lo correspondiente al período comprendido desde el 14 de febrero de 2014 y hasta tanto ejerza el cargo de Juez de la república en la Jurisdicción Penal Militar; DEBIÉNDOSE DESCONTAR LO EFECTIVAMENTE PAGADO POR ESTOS MISMOS CONCEPTOS, y sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para casa anualidad , conforme con lo expuesto en la parte motiva.
[…]
9. Sostuvo además que de conformidad con la Directiva Ministerial Permanente núm. 16 de 2008, expedida por la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, se observa que, respecto a los jueces de Instrucción Penal Militar en su
9. Sostuvo además que de conformidad con la Directiva Ministerial Permanente núm. 16 de 2008, expedida por la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, se observa que, respecto a los jueces de Instrucción Penal Militar en su acápite de prima especial sin carácter salarial, dispuso : «[s]e considera como prima sin carácter salarial, el 30% del salario básico mensual de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores, Fiscales y Jueces de Instrucción Penal Militar».
7 Expediente físico, folios 166 al 173.Radicación: 25000-23-42-000-2017-05157-02 (1946-2023)
Demandante: Albert Enrique Correa Viveros
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10. Señaló que, de acuerdo con el material probatorio obrante en el proceso, se evidencia que la entidad demandada desconoció el derecho del demandante como beneficiario de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, debido a una errónea interpretación de la normativa. En ese sentido, no le era permitido a la administración disminuir los ingresos mensuales del señor Albert Enrique Correa Viveros. En consecuencia, se infiere del acto administrativo demandado que la liquidación efectuada al demandante no fue realizada de forma correcta.
11. Finalmente dispuso que no había lugar a condenar en costas.
2.4. Recurso de apelación
liquidación efectuada al demandante no fue realizada de forma correcta.
11. Finalmente dispuso que no había lugar a condenar en costas.
2.4. Recurso de apelación
12. La apoderada de la entidad demandada solicitó8 que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
13. Precisó que la prima especial reclamada por el demandante no tiene carácter salarial, ya que únicamente se reconoce para efectos del cálculo de la pensión de jubilación.
14. Finalmente, sostuvo que la Ley 4 de 1992, determinó que el valor de dicha prima debía oscilar entre el 30% al 60% de la asignación básica mensual.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
15. Mediante auto del 24 de febrero de 2022, la Subsección A declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de esta Subsección en esa época, al considerar que se configuraba el supuesto de hecho establecido en la causal primera del artículo 141 del CGP, por haber sido beneficiarios de la prima especial en condición de magistrados de tribunal y secretario general del Consejo de Estado, circunstancia que generaba interés directo en el proceso9.
16. Los magistrados integrantes de la Subsección A presentaron manifestación de impedimento, con sustento en el artículo 141-1 del CGP, esto es, tener interés directo en el proceso, porque fueron beneficiarios de la prima especial en condición de magistrados de tribunal. Y ordenó a Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado a realizar el sorteo de conjueces10.
en el proceso, porque fueron beneficiarios de la prima especial en condición de magistrados de tribunal. Y ordenó a Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado a realizar el sorteo de conjueces10.
17. El conjuez designado por sorteo, en los términos el artículo 115 del CPACA11, admitió el recurso de apelación mediante auto del 22 de noviembre de 2022 12 y posteriormente por providencia del 2 de mayo de 2023 13, corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión
18. La Sala de lo Contencioso -Administrativo de la Sección Segunda, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 53 del Acuerdo 080 de 2019 —Reglamento Interno
8 Expediente físico, folios 177 al 180. 9 SAMAI, índice 009. 10 SAMAI, índice 009. 11 CPACA, artículo 115. Conjueces. (…) Le elección y sorteo de los conjueces se harán por la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, en sus diferentes secciones y por la Sala de Consulta y Servicio Civil, según el caso. 12 SAMAI, índice 027. 13 SAMAI, índice 034.Radicación: 25000-23-42-000-2017-05157-02 (1946-2023)
Demandante: Albert Enrique Correa Viveros
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6 del Consejo de Estado —, realizó la designación de conjueces e integró la lista
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6 del Consejo de Estado —, realizó la designación de conjueces e integró la lista correspondiente en sesión del 23 de enero de 202514.
19. La integración de la lista de conjueces motivó la realización del sorteo para el reparto de los expedientes, el cual se llevó a cabo el 11 de febrero de 2025, tal y como consta en el índice 56 del sistema de gestión judicial SAMAI.
20. Mediante auto del 20 de marzo 2025 15, l a conjuez designad a por sorteo para tramitar el presente asunto resolvió devolver el expediente al despacho de origen en los términos del artículo 116 del CPACA 16, según el cual «los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento que dé lugar al nombramiento de estos».
21. En este escenario, es oportuno precisar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda, en providencias recientes , han declarado infundado el impedimento manifestado por magistrados de distintos tribunales del país, en asuntos relacionados con el reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
22. La mayoría de los integrantes de esta Sala, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024, decidieron en igual sentido los impedimentos manifestados por los integrantes de esta, en procesos con supuestos similares a los que se analizan en el
presente asunto, por tres razones, a saber17:
(i) Las manifestaciones de impedimento se sustentan en consideraciones
integrantes de esta, en procesos con supuestos similares a los que se analizan en el presente asunto, por tres razones, a saber17:
(i) Las manifestaciones de impedimento se sustentan en consideraciones generales que resultan insuficientes para encuadrar el caso particular en el supuesto descrito en la causal; (ii) no exponen situaciones actuales y concretas que acrediten la configuración de la causal; (iii) no mencionan el beneficio que sustenta «el interés directo o indirecto en el proceso» ni precisan cómo la decisión del caso puede resultar útil para los intereses de quien manifiesta el impedimento.
23. En este orden, la Sala procede a dictar sentencia por encontrarse acreditado el
14 DECISIÓN POR CONJUECES. Cuando por discrepancias con el proyecto original hubiere más de dos tesis en discusión y ninguna alcanzare el mínimo de votos requerido, se sortearán conjueces hasta obtener la mayoría necesaria. PARÁGRAFO. (Adicionado Acuerdo No. 088 de 2019) INTEGRACIÓN DE LAS LISTAS DE CONJUECES. En enero de cada año, las salas y secciones del Consejo de Estado formarán listas de conjueces, que corresponderán al doble del número de magistrados que las integren. Cuando las listas de conjueces resulten insuficientes, las salas y secciones podrán aumentarlas. En el acta respectiva se dejará constancia sobre los motivos que justifican la designación de conjueces adicionales, situación que será comunicada al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. El sorteo de conjueces se realizará por cada sección o sala, y su remuneración estará sometida a la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno Nacional. 15 SAMAI, índice 61.
de la Judicatura para lo de su competencia. El sorteo de conjueces se realizará por cada sección o sala, y su remuneración estará sometida a la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno Nacional. 15 SAMAI, índice 61. 16 Posesión y duración del cargo de Conjuez. Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente de la sala o sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones. // Cuando los Magistrados sea n designados conjueces sólo se requerirá la comunicación para que asuman su función de integrar la respectiva sala. // Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, expedientes 1774 -2024, 5436-2023 y 1286-2024. En igual sentido, ver autos dictados por la Subsección B, expedientes 4042-2023 y 40792023 del 30 de enero de 2025, y 3819-2024 y 5624-2024 del 6 de febrero del mismo año.Radicación: 25000-23-42-000-2017-05157-02 (1946-2023)
Demandante: Albert Enrique Correa Viveros
Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: Albert Enrique Correa Viveros
Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7 supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA, derivado de la modificación de la integración de la Sala, en la que los nuevos magistrados desplazan a los conjueces cuando «no se les predique causal de impedimento o impedimento que dé lugar al nombramiento de estos».
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
24. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos.
3.2. Problema jurídico
25. De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, la Sala procede a resolver el siguiente problema jurídico:
26. ¿Tiene la prima especial reconocida al señor Albert E nrique Correa Viveros naturaleza salarial, de forma que deba ser incluida en la base de cálculo para la reliquidación de las prestaciones sociales ordenada en la sentencia objeto de estudio?
3.3. Marco normativo. Reiteración jurisprudencial
27. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados
3.3. Marco normativo. Reiteración jurisprudencial
27. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribun al Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993.
28. El gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 199318 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció:
Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los M agistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los M agistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
18 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar».Radicación: 25000-23-42-000-2017-05157-02 (1946-2023)
Demandante: Albert Enrique Correa Viveros
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8 Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial:
1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
Secretario General Magistrado Auxiliar (…)
29. Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones19, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del
mismas limitaciones19, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación.
30. En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.
Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al ciento (30%) de la «remuneración mensual».
31. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno Nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias
consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»20.
32. En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»21.
19 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001 -03-25-000-2003-0005700(121-03). 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001 -03-25-000-2007-0009800(1831-07).Radicación: 25000-23-42-000-2017-05157-02 (1946-2023)
Demandante: Albert Enrique Correa Viveros
Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional
00(1831-07).Radicación: 25000-23-42-000-2017-05157-02 (1946-2023)
Demandante: Albert Enrique Correa Viveros
Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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33. Conforme con el « examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico». Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores».
34. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictado por el gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el gobierno
especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictado por el gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del art
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