CE - Sentencia 25000234200020170516601 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020170516601 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2017 05166 01 (4281-2021) Demandante(s): Yoo Nalinsson Álvarez Escudero, Wilson Arley Álvarez Escudero y Willer Esneyder Álvarez Escudero en calidad de sucesores procesales de la señora Ana Eroelia Escudero de
Álvarez1
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Temas: Reconocimiento pensión de sobreviviente s cónyuge. Decreto 3041 de 1966. Principio de favorabilidad.
Decisión: Confirma sentencia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. La Sala de Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Pretensiones de la demanda2
2. La parte demandante, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de los Oficios S-2015-346824ARPRE – GROIN1.10 del 26 de noviembre de 2015, S -2016-057496/ARPRE-GROIN-1.10 del 1 de marzo de 2016 y S -2016la nulidad de los Oficios S-2015-346824ARPRE – GROIN1.10 del 26 de noviembre de 2015, S -2016-057496/ARPRE-GROIN-1.10 del 1 de marzo de 2016 y S -2016277815/ARGEN-GRICO – 1.10 del 16 de agosto de 2016 y, a título de restablecimiento del derecho se ordene el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de sobrevivientes causada por el deceso de su esposo AG ® José Dolores Álvarez Moncada, lo anterior con fundamento en los artículos 5, 20 y 21 del Decreto 3041 de 1966 modificado y subrogado por el artículo 1 del Decreto 232 de 1984 concordante con la Ley 90 de 1946, prestación efectiva a partir del 9 de noviemb re de 1988.
3. Asimismo, reconocer y pagar el valor retroactivo de las mesadas pensionales adeudadas a partir del 9 de noviembre de 1988, incluyendo las mesadas adicionales y el reajuste del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, además que las sumas reconocidas sean reajustadas con fundamento en el IPC certificado por el DANE; a título de sanción reconocer los intereses moratorios previstos en el artículo 88 de la Ley 1238 de 2009, a partir del 1 de febrero de 2016 o en forma subsidiaria indexar el total de las sumas adeudadas por concepto de mesadas pensionales, desde el momento de su causación y hasta su pago efectivo con fundamento en el IPC.
4. De otra parte, se adelanten los trámites necesarios para la afiliación de la
1 Fueron aceptados como sucesores procesales de la demandante en audiencia de pruebas celebrada el 20 de
4. De otra parte, se adelanten los trámites necesarios para la afiliación de la
1 Fueron aceptados como sucesores procesales de la demandante en audiencia de pruebas celebrada el 20 de septiembre de 2019 - Expediente digital segunda instancia índice SAMAI 9ED_CUADERNO1_32AUDIENCIAPRUEBASP-ACTA(.pdf) 2 Expediente digital segunda instancia índice SAMAI 9 - ED_CUADERNO1_03DEMANDA(.pdf) NroActua 9Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2017 05166 01 (4281-2021) demandante al sistema de salud de la Policía Nacional, así como a la Caja Promotora de Vivienda Militar y pagar a partir del 21 de julio de 2005 el valor adeudado por concepto de aportes mensuales para poder acceder a la solución de vivienda con el consecuente pago de los intereses moratorios causados. Finalmente, se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.
5. De manera subsidiaria, solicitó se reconocieran las mismas pretensiones con fundamento en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 concordante con los artículos 6, 25 a 30 del Decreto 758 de 1990, a partir del 1 de abril de 1994 o en su lugar se ordene reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes de conformidad con los artículos 37 y 49 de la Ley 100 de 1993, esto desde el 1 de abril de 1994, así mismo que las sumas reconocidas sean indexadas y a título de sanción el valor de los intereses moratorios previstos en el artículo 88
desde el 1 de abril de 1994, así mismo que las sumas reconocidas sean indexadas y a título de sanción el valor de los intereses moratorios previstos en el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009, desde el 10 de febrero de 2016.
Hechos que fundamentan la demanda
6. La señora Ana Eroelia Escudero Álvarez nació el 20 de abril de 1954 y contrajo matrimonio con el señor José Dolores Álvarez Moncada el 17 de agosto de 1974 .
En virtud de dicho vínculo nacieron sus tres hijos: Yoo Nalinsson, Wilson Arley y Willer Esneyder Álvarez Escudero.
7. El señor Álvarez Moncada laboró en la Policía Nacional por espacio de 10 años, 1 mes y 11 días y el último grado que ocupó fue el de agente. El 9 de noviembre de 1988, falleció en la ciudad de Medell ín a causa de muerte violenta. El 20 de octubre de 2015, la demandante solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, petición que fue resuelta en forma negativa en los actos demandados.
Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración
8. Citó como normas vulneradas los artículos 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 5, 6, 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; preámbulo y artículos 1, 2, 9, 12 y 17 del Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; preámbulo y artículos 1,
Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; preámbulo y artículos 1, 2, 4, 5, 9, 11, 12, 13, 16, 22, 25, 26, 29, 43, 46, 47, 48, 49, 51, 52, 53, 54, 58, 93, 94, 209 y 366 de la Constitución Política; artículos 1, 6, 33, 51, 54, 55, 69 y 82 de la Ley 90 de 1946; 1, 6, 43 y 63 del Decreto Ley 433 de 1971; 5, 20 y 21 del Decreto 3041 de 1966 modificado y subrogado por el Decreto 232 de 1984; 6, 25 a 30 del Decreto 758 de 1990; 1, 11, 13, 37, 48, 49, 141, 143, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la Ley 717 de 2001; 88 de la Ley 1328 de 2009 y 9 de la Ley 973 de 2005.
9. Señaló que la entidad demandada desconoce los derechos fundamentales que la amparan, en especial a devengar una pensión mínima de sobreviviente s que le garantice salud y el mínimo vital. Además, hizo mención a la aplicación de la norma más favorable en materia pensional , que para el presente asunto corresponde al Decreto 3041 de 1966 vigente para la época de deceso del causante, disposición según la cual cuando la muerte sea de origen no profesional, los beneficiarios del fallecido tendrán derecho a la pensión de sobreviv ientes cuando el asegurado
Decreto 3041 de 1966 vigente para la época de deceso del causante, disposición según la cual cuando la muerte sea de origen no profesional, los beneficiarios del fallecido tendrán derecho a la pensión de sobreviv ientes cuando el asegurado acredite 150 semanas de cotización dentro de los seis años anteriores a la muerte o 300 semanas en cualquier tiempo , requisitos que el señor Álvarez Moncada acredita en forma suficiente.
10. Si bien el artículo 6 de la Ley 90 de 1946 excluyó , en principio, de los seguros sociales obligatorios a los afiliados a otras entidades previsionales como es el casoReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2017 05166 01 (4281-2021) del personal activo de las Fuerzas Militares y de Policía, lo cierto es que la norma creó un seguro social obligatorio con el fin de cubrir los riesgos por enfermedad, invalidez, vejez y muerte, entendiéndose como finalidades y propósitos de utilidad pública; además el Decreto 1650 de 1977, unificó la aplicación del régimen de los seguros sociales obligatorios en el reconocimiento de prestaciones al contribuir a la protección de la población urbana y rural amparándolos contra las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad económica.
11. De otra parte, se refirió a los principios de retrospectividad y progresividad y con fundamento en ellos solicitó aplicar al caso la Ley 100 de 1993 , para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, toda vez que con posterioridad al deceso del causante se profirió el régimen general de seguridad social en pensiones, disposición que le resulta más favorable a sus intereses.
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, toda vez que con posterioridad al deceso del causante se profirió el régimen general de seguridad social en pensiones, disposición que le resulta más favorable a sus intereses.
12. Finalmente se refirió al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes; a los intereses moratorios sobre el importe de la pensión por inobservancia a los plazos para el reconocimiento y a la afiliación y descuento de aportes a CAPROVIMPO.
Contestación de la demanda3
13. Enterada de la existencia del presente asunto la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional , contestó en tiempo la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas. Señaló que el señor Álvarez Moncada se retiró del servicio activo por solicitud propia el 22 de julio de 1982 y su fallecimiento se produjo el 9 de noviembre de 1988, fecha para la cual no tenía ningún vínculo laboral con la Policía Nacional, por ello, no causó derecho pensional a cargo de la institución. Respecto a la indemnización sustitutiva de la pensión , indicó que la entidad pertenece a un régimen prestacional y pensional de naturaleza especial, de manera que no es posible el reconocimiento de figuras propias del régimen de prima media.
14. De otra parte, señaló que el personal que laboró para la Policía Nacional y fue retirado del servicio por cualquier causa sin cumplir con los requisitos exigidos en la ley para el reconocimiento de la asignación de retiro, previa vinculación al régimen general, puede solicitar el reconocimiento y pago de bono pensional.
Sentencia de primera instancia4
15. En sentencia proferida el 6 de mayo de 2021 , el Tribunal Administrativo de
general, puede solicitar el reconocimiento y pago de bono pensional.
Sentencia de primera instancia4
15. En sentencia proferida el 6 de mayo de 2021 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida ; luego de efectuar el recuento normativo pertinente , así como la valoración probatoria, concluyó que la Ley 100 de 1993, no resulta aplicable de manera retrospectiva al presente asunto, pues el causante falleció el 9 de noviembre de 1988, fecha para la cual no había sido expedida dicha norma; además, que solo resulta aplicable el régimen general del Decreto 3041 de 1966 si se acredita que el afiliado estuvo afiliado al Seguro Social y cotizó a algún fondo de dicho sistema; y finalmente, que el Decreto 2063 de 1984 no contempla disposición que cubra la situación del causante, en vista de que el retiro se produjo por solicitud propia, sin completar el tiempo requerido para acceder a alguna de las prestaciones reguladas en los artículos 120 y siguientes del mencionado estatuto.
16. En ese contexto y en atención a que el señor José Dolores Álvarez Moncada
(q.e.p.d.) trabajó para la Policía Nacional por 10 años, 1 mes y 11 días, hasta el 22 de julio de 1983, sin que esté acreditado que con posterioridad a esa fecha hubiera
3 Expediente digital segunda instancia índice SAMAI 9 - ED_CUADERNO1_15CONTESTACIONDEMAND(.pdf) NroActua 9 4 Expediente digital segunda instancia índice SAMAI 9 - ED_CUADERNO1_35FALLO(.pdf) NroActua 9Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
NroActua 9 4 Expediente digital segunda instancia índice SAMAI 9 - ED_CUADERNO1_35FALLO(.pdf) NroActua 9Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2017 05166 01 (4281-2021) tenido otra vinculación formal o se hubiera afiliado a algún fondo de pensiones del Seguro Social, no es jurídicamente viable la aplicación del Decreto 3041 de 1966, ya que el causante no se encuentra dentro de su ámbito de aplicación, a pesar de que contenga una regulación más favorable para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Recurso de apelación5
17. A través de apoderado, la parte demandante solicitó revocar la sentencia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda ; así, cuestionó que la decisión desconoce principios fundamentales universales referentes a la seguridad social, cimentados en normativa de derecho laboral internacional, aprobada por el Estado colombiano que integra el bloque de constitucionalidad y por tanto de obligatori a observancia y aplicación por los operadores judiciales.
18. Para la fecha de defunción del señor Álvarez Moncada, 9 de noviembre de 1988, el derecho a la seguridad social se constituía como un derecho convencional para los ciudadanos pese a la no vigencia de la Constitución Política de 1991, que lo consagró como derecho fundamental. La demandante amparada en el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en los reglamentos de los seguros sociales obligatorios, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, pues no existe exclusión de ningún sector de la población trabajadora.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en los reglamentos de los seguros sociales obligatorios, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, pues no existe exclusión de ningún sector de la población trabajadora.
19. Para el 9 de noviembre de 1988, regía en todo el territorio nacional el sistema de seguros sociales obligatorios introducidos por la Ley 90 de 1946, que tenía como finalidad proteger al trabajador ante los riesgos por “enfermedades no profesionales y maternidad, invalidez por accidente o enfermedad de origen común, vejez, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y la muerte”; si bien dicha ley excluyó en principio de su aplicación , entre otros , a los miembros de la Fuerza Pública, el numeral 5 del artículo 6 de la norma introdujo una condición a la exclusión que consistía en otorgar mayores beneficios a los afiliados.
20. El Decreto Ley 433 de 1971, mantuvo intacta la condición de mayor prestación y mayores ventajas para excluir al trabajador del seguro social obligatorio, así el trabajador y sus beneficiarios estaban excluidos del seguro social obligatorio, cuando en la en tidad o caja de previsión a la que estuvieren afiliados, se concedieran mayores beneficios prestacionales, así de ser mejores los beneficios de los reglamentos de seguros sociales obligatorios, estos los amparan.
21. Concluyó que no resulta aplicable el Decreto 2063 de 1984, sino el Decreto 3041 de 1966, que contempla mayores beneficios que la norma especial prevista para el personal de la Policía Nacional. Además, el causante cumple a cabalidad los requisitos exigidos en la norma general pues acredita 520,15 semanas de cotización.
3041 de 1966, que contempla mayores beneficios que la norma especial prevista para el personal de la Policía Nacional. Además, el causante cumple a cabalidad los requisitos exigidos en la norma general pues acredita 520,15 semanas de cotización.
Trámite correspondiente a la segunda instancia
22. Mediante auto del 21 de enero de 2022, se admitió el recurso de apelación6. En el término concedido no se presentaron intervenciones.
23. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y sin que se observe por la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes,
5 Expediente digital segunda instancia índice SAMAI 9 - ED_CUADERNO1_37RECURSOAPELACIONP(.pdf) NroActua 9 6 Expediente digital segunda instancia índice SAMAI 3Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2017 05166 01 (4281-2021)
II. CONSIDERACIONES
Competencia
24. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 7, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso8, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante.
Del problema jurídico
25. Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si a la señora Ana Eroelia Escudero de Álvarez en calidad de cónyuge del señor A G ® José Dolores Álvarez
Del problema jurídico
25. Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si a la señora Ana Eroelia Escudero de Álvarez en calidad de cónyuge del señor A G ® José Dolores Álvarez Moncada (q.e.p.d.) tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con fundamento en el Decreto 3041 de 1966, por el cual se aprueba el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte.
Normas y jurisprudencia aplicable al asunto Sobre la pensión de sobrevivientes para el personal de agentes de la Policía Nacional en vigencia del Decreto 2063 de 1984
26. Los miembros de la Policía Nacional se encuentran amparados por un régimen especial en materia de seguridad social a voces de lo ordenado en el artículo 218 Constitucional9, así las cosas, resulta pertinente analizar los requisitos y prestaciones establecidas en materia de pensión de sobrevivientes atendiendo a la fecha en que se causó el deceso del agente ® José Dolores Álvarez Moncada, esto es, el 9 de noviembre de 1988.
27. En ese orden, la norma que resulta aplicable para analizar la situación prestacional del causante corresponde al Decreto 2063 de 1984, por el cual se
reorganiza la carrera de agentes de la Policía Nacional , disposición que consagró el reconocimiento de las siguientes prestaciones a favor de los beneficiarios de un agente fallecido en servicio activo, así:
Muerte simplemente en actividad10
- Indemnización equivalente a dos años de los haberes correspondientes. - Pago de cesantías por el tiempo de servicio del causante.
Muerte simplemente en actividad10
- Indemnización equivalente a dos años de los haberes correspondientes. - Pago de cesantías por el tiempo de servicio del causante. - Si el uniformado hubiere cumplido 15 años o más de servicio a que el tesoro público les pague una pensión mensual.
Muerte en actos del servicio11
- Indemnización equivalente a tres años de los haberes correspondientes. - Pago doble de las cesantías por el tiempo de servicio del causante. - Si el uniformado hubiere cumplido 1 2 años o más de servicio a que el tesoro público les
7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 8 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» 9 La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. 10 Artículo 120. Muerte simplemente en actividad 11 Artículo 121 Muerte en actos del servicioReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2017 05166 01 (4281-2021) pague una pensión mensual. Muerte en actos meritorios del servicio12
Radicación: 25000 23 42 000 2017 05166 01 (4281-2021) pague una pensión mensual.
Muerte en actos meritorios del servicio12
- Indemnización equivalente a cuatro años de los haberes correspondientes al grado de cabo segundo. - Pago doble de las cesantías por el tiempo de servicio del causante. - Si el uniformado hubiere cumplido 1 2 años o más de servicio a que el tesoro público les pague una pensión mensual.
28. Se concluye entonces que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con fundamento en el Decreto 2063 de 1984, está condicionado a que el uniformado fallezca en servicio activo , además las prestaciones asignadas a sus beneficiarios dependen de la causa en que sea calificada la muerte, esto es, simple en actividad, en actos del servicio o en actos meritorios del servicio, tal como se explicó en precedencia. Además, la norma no contempla un supuesto de hecho en virtud del cual sea procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cuando el uniformado se encuentre retirado del servicio por solicitud propia.
29. En ese orden de ideas, y en atención a que el señor Álvarez Moncada se retiró del servicio por solicitud propia y su fallecimiento ocurrió con posterioridad a su desvinculación, no se acreditan, los presupuestos exigidos por el Decreto 2063 de 1984 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios. En consecuencia, al considerar que dicha normativa no resulta aplicable a su situación particular, la parte demandante pretende el reconocimiento de la prestación con fundamento en el Decreto 3041 de 1996, invocando para ello
beneficiarios. En consecuencia, al considerar que dicha normativa no resulta aplicable a su situación particular, la parte demandante pretende el reconocimiento de la prestación con fundamento en el Decreto 3041 de 1996, invocando para ello la aplicación del principio de favorabilidad.
De la pensión de sobrevivientes prevista en el Decreto 3041 de 1966
30. En atención a los argumentos planteados en el recurso de apelación, la Sala considera pertinente acudir al contenido del Decreto 3041 de 1966 13, particularmente a las disposiciones que regulan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cuyo tenor literal es el siguiente:
«Artículo 20. Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos:
a) Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, según el artículo 5° para el derecho a pensión de invalidez;
b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensión de invalidez o de vejez según el presente reglamento.
Artículo 21. La pensión a favor del cónyuge sobreviviente será igual a un cincuenta por ciento (50%) y la de cada huérfano con derecho igual a un veinte por ciento (20%) de la pensión de invalidez o de vejez, que tenía asignada el causante, o de lo que le habría correspondido a la fecha del fallecimiento excluidos los aumentos dispuestos en el artículo 16 del presente reglamento. Cuando se trate de huérfanos de padre y madre, la cuantía de la pensión se elevará hasta el treinta por ciento (30%) para cada uno.»
artículo 16 del presente reglamento. Cuando se trate de huérfanos de padre y madre, la cuantía de la pensión se elevará hasta el treinta por ciento (30%) para cada uno.»
31. En consecuencia, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los beneficiarios del asegurado que acredite los requisitos exigidos para la pensión de invalidez, previstos en el artículo 5 de la disposición en cita , así: i) ser inválido permanente conforme a lo preceptuado en el artículo 45 de la ley 90 de 1948; ii) tener acreditadas
12 Artículo 122 Muerte en actos meritorios del servicio 13 Por el cual se aprueba el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerteReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2017 05166 01 (4281-2021) ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años.
32. Conforme a lo expuesto , la pensión de sobrevivientes prevista en el Decreto 3041 de 1966, se causa en la medida en que el afiliado demuestre que cotizó 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha de su deceso, de las cuales 75 se deben acreditar en los 3 años anteriores al fallecimiento.
33. En cuanto a su ámbito de aplicación, la norma dispone que estarán sujetos al Seguro Social Obligatorio contra los riesgos de invalidez y muerte de origen no profesional y contra el riesgo de vejez los: «a. Los trabajadores nacionales y
33. En cuanto a su ámbito de aplicación, la norma dispone que estarán sujetos al Seguro Social Obligatorio contra los riesgos de invalidez y muerte de origen no profesional y contra el riesgo de vejez los: «a. Los trabajadores nacionales y extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo presten servicios a patronos de carácter particular, siempre que no sean expresamente excluidos por la ley o por el presente reglamento; b. Los trabajadores que presten servicios a entidades empresas de derecho público semioficiales o descentralizadas cuando no estén excluidos por disposición legal expresa; c. Los trabajadores que mediante, contrato de trabajo presten servicios a entidades de derecho público, en la construcción y conservación de las obras públicas y en las empresas o institutos comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos o forestales, que a quellas entidades exploten directa o indirectamente o de los cuales sean accionistas o copartícipes; d. Los trabajadores que presten servicios a un sindicato para la ejecución de un contrato sindical, caso en el cuál la entidad profesional se entiende patrono de los trabajadores.»14
34. Se concluye así que el personal vinculado a las Fuerzas Militares y de Policía entre quienes figuran los agentes, no se encuentran dentro de los destinatarios del Decreto 3041 de 1966 , por pertenecer a un régimen de naturaleza especial , en virtud del cual realizan aportes a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en los términos explicados en precedencia.
35. Finalmente conviene señalar que , en un asunto de similares contornos al analizado, se pronunció esta Subsección 15 para orientar que no es procedente
en los términos explicados en precedencia.
35. Finalmente conviene señalar que , en un asunto de similares contornos al analizado, se pronunció esta Subsección 15 para orientar que no es procedente aplicar el Decreto 3041 de 1966 a los servidores amparados por regímenes especiales como ocurre con el personal de las Fuerzas Militares y de Policía teniendo en cuenta que dicha norma solo resulta aplicable a los afiliados al Seguro
Social obligatorio, veamos:
«(…) De acuerdo con el marco normativo expuesto, en este caso no resultan aplicables los Decretos 3170 de 1964 y 3041 de 1966, pues estas normas no comprenden a los suboficiales del Ejército Nacional como destinatarios de su cobertura (Seguro Social obligatorio), por cuanto gozan de un régimen especial y, además, por cuanto es distinto el origen de los dineros destinados a cubrir cada contingencia.
En efecto, la Fuerza Pública ha ostentado su propio régimen de carrera, disciplinario y prestacional. Este último se mantiene aún con la adopción de un régimen general de seguridad social y prestaciones sociales, tal como lo dispone el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. Por lo tanto, desde antes de la Constitución Política y aun en la actualidad, se ha mantenido un régimen especial y excepcional para los miembros de la Fuerza Pública, lo que implica la afiliación a un seguro y a un fondo especial al cual efectúan aportes y del que emergen los recursos para cubrir las distintas contingencias. (…)
14 Artículo 1 del Decreto 3041 de 1966
efectúan aportes y del que emergen los recursos para cubrir las distintas contingencias. (…)
14 Artículo 1 del Decreto 3041 de 1966 15 Consejo de Estado. Sección Segunda. M.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 21 de marzo de 2024. Expediente 05001 23 33 000 2017 01526 01 (2793-2022)Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2017 05166 01 (4281-2021) Ahora bien, los artículos 5 y 20 del Decreto 3041 de 1966 prevén condiciones más beneficiosas que las estipuladas en el Decreto 89 de 1984, para el caso del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues exigían que el asegurado tuviera acreditadas 150 semanas de cotización dentro de los 6 años anteriores a la muerte, de las cuales 75 deben corresponder a los últimos 3 años; mientras que el citado Decreto 89 de 1984 exigía contar con 12 o más años de servicio activo para que los causahabientes del oficial o suboficial tuvieran derecho a la pensión de sobrevivientes.
No obstante, el Decreto 3041 de 1966 se aplica exclusivamente a quienes cotizaran o se encontraran afiliados al Instituto de Seguros Sociales, por ende, no se trata propiamente de una norma general o un régimen general, al cual se pueda acudir por favorabilidad o por otras razones.
En consecuencia, el Decreto 3041 de 1966 estableció una única y particular diferencia para conceder la pensión de sobrevivientes (artículo 20), consistente en determinar si
favorabilidad o por otras razones.
En consecuencia, el Decreto 3041 de 1966 estableció una única y particular diferencia para conceder la pensión de sobrevivientes (artículo 20), consistente en determinar si la muerte fue o no de origen profesional. Por su parte, el Decreto 89 de 1984 al señalar los requisitos para acceder a la prestación en comento, distinguió otras situaciones que únicamente se pueden predicar de los miembros de la Fuerza Pública, tales como «muerte en combate», «muerte en misión del servicio», «muerte simplemente en actividad», y «muerte con 12 años de servicio».
De este modo, se evidencia que se trata de dos regímenes completamente distintos, cada uno compuesto por disposiciones destinadas a cubrir contingencias diseñadas exclusivamente para un grupo de beneficiarios y, a pesar de que ambas se encontraban vigentes en el momento en que falleció el señor Omar
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