CE - Sentencia 25000234200020170523001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020170523001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-42-000-2017-05230-01 (0239-2025)
Demandante: María Sandra Dávila Cerón
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá, D.C. veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-05230-01 (0239-2025)
Dema ndante: María Sandra Dávila Cerón
Demandado: E.S.E. Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha – hoy
Región de Salud Soacha
Tema: Relación laboral encubierta
Decisión: Confirma sentencia de primera instancia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO
1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «A», mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES1
1.1 Pretensiones de la demanda
Sección Segunda, Subsección «A», mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES1
1.1 Pretensiones de la demanda
2. Declarar la nulidad del Oficio G -149 de 2017, de 7 de abril de 2017, expedido por el gerente de la ESE Hospital Mario Gaitán Yaguas de Soacha, Nivel II, por medio del cual se negó la petición presentada por la señora María Sandra Dávila Cerón, en el que solicitó el reconocimiento de una relación laboral con la entidad y el consecuente pago de las prestaciones sociales.
1Folio 172 y siguiente expediente físico.Radicado: 25000-23-42-000-2017-05230-01 (0239-2025)
Demandante: María Sandra Dávila Cerón
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3. Declarar que los acuerdos y convenios de tercerización celebrados entre el Hospital Mario Gaitán Yaguas de Soacha ESE y distintas cooperativas de trabajo asociado, suscritos entre el 1.º de abril de 2007 y el 16 de febrero de 2014, tuvieron como finalidad subcontratar a la demandante para la prestación de sus servicios como médica especialista o médica patóloga por cuatro horas.
4. Declarar la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 17 de febrero de 2014 hasta el 28 de febrero de 2017, pese a la celebración, en apariencia, de distintos contratos de prestación de servicios, mediante los cuales la actora laboró como médica especialista.
febrero de 2014 hasta el 28 de febrero de 2017, pese a la celebración, en apariencia, de distintos contratos de prestación de servicios, mediante los cuales la actora laboró como médica especialista.
5. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que la entidad reconociera y pagara a la actora los salarios y demás emolumentos laborales y prestacionales dejados de percibir durante el tiempo en que prestó sus servic ios como médica especialista. Asimismo, pidió que se reconociera y pagara una indemnización por perjuicios morales equivalente a quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la angustia que —a su juicio— le generó la contratación irregular a la que fue sometida.
6. Que se actualicen las pretensiones reconocidas conforme a la norma procesal aplicable y que se condene en costas a la entidad demandada.
1.2. Hechos que fundamentan la demanda
7. La señora María Sandra Dávila Cerón prestó sus servicios de forma ininterrumpida como médica patóloga por cuatro horas en favor de la ESE Hospital Mario Gaitán Yaguas de Soacha, Nivel II, entre el 1.º de abril de 2007 y el 28 de febrero de 2017.
8. Durante este periodo, la demandante tuvo diferentes modalidades de vinculación para el desarrollo de sus funciones, a saber: contratos de prestación de servicios, así como vinculaciones a través de cooperativas o empresas de servicios temporales, tal como se discrimina a continuación:
8.1 Entre el 1.º de abril de 2007 y el 30 de junio de 2007, mediante vinculación tercerizada con la Unión Temporal Cootras C.T.A.
servicios temporales, tal como se discrimina a continuación:
8.1 Entre el 1.º de abril de 2007 y el 30 de junio de 2007, mediante vinculación tercerizada con la Unión Temporal Cootras C.T.A. 8.2 Entre el 1.º de junio de 2007 y el 30 de julio de 2010, mediante vinculación tercerizada con la Cooperativa de Trabajo Asociado E.S.P. 8.3 Entre el 1.º de agosto de 2010 y el 31 de octubre de 2011, mediante vinculación tercerizada con el Grupo Laboral Cooperativa de Trabajo. 8.4 Entre el 1.º de noviembre de 2011 y el 31 de enero de 2012, mediante vinculación tercerizada con la Cooperativa Sistemas Productivos en Salud S.A.S. Siprosalud. 8.5 Entre el 1.º de febrero de 2012 y el 31 de octubre de 2012, mediante vinculación tercerizada con la Cooperativa SET Laboral.Radicado: 25000-23-42-000-2017-05230-01 (0239-2025)
Demandante: María Sandra Dávila Cerón
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3 8.6 Entre el 1.º de noviembre de 2012 y el 28 de febrero de 2017, mediante la celebración de contratos de prestación de servicios de manera directa con la ESE.
9. Explicó que, en el desarrollo de su actividad, se configuraron los elementos esenciales de una relación laboral, en tanto prestó personalmente el servicio,
celebración de contratos de prestación de servicios de manera directa con la ESE.
9. Explicó que, en el desarrollo de su actividad, se configuraron los elementos esenciales de una relación laboral, en tanto prestó personalmente el servicio, recibió una remuneración por dicha labor y estuvo sometida de manera constante a las directrices imp artidas por sus superiores jerárquicos, entre los cuales se encontraban el coordinador del Centro de Salud de Sibaté, la Subdirección Comunitaria y el gerente general de la ESE.
10. En relación con el horario de prestación del servicio, indicó que inicialmente era de cuatro horas; no obstante, al adicionarse el tiempo destinado a reuniones y a otros requerimientos de la entidad, dicho lapso se extendía hasta sobrepasar la jornada legal correspondiente.
11. Por lo anterior, la actora solicitó el reconocimiento de la relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones sociales que, a su juicio, le fueron desconocidas; sin embargo, la entidad dio respuesta negativa a su solicitud mediante el acto administrativo demandado.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración
12. Se invocó la vulneración del preámbulo y de los artículos 1.º a 6.º, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; así como de la Ley 79 de 1988 y la Ley 50 de 1990.
13. Se censuró que, a pesar de que las funciones desempeñadas por la demandante eran inherentes a la entidad demandada, esta utilizó distintas formas de vinculación —todas ellas, a su juicio, ilegales — para satisfacer su misionalidad.
demandante eran inherentes a la entidad demandada, esta utilizó distintas formas de vinculación —todas ellas, a su juicio, ilegales — para satisfacer su misionalidad.
14. Con ello, sostuvo que se buscó evadir la responsabilidad de la entidad respecto del pago de las prestaciones sociales a las que, como consecuencia del servicio prestado, tenía derecho la demandante, al tiempo que se desconocieron derechos constitucionalmente consagrados a su favor, que la entidad enjuiciada estaba obligada a proteger.
1.4. Contestación de la demanda
15. La ESE Hospital Mario Gaitán Yaguas de Soacha 2 contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones.
2 Folio 217 y siguientes expediente físico.Radicado: 25000-23-42-000-2017-05230-01 (0239-2025)
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16. Indicó que las vinculaciones que tuvo la demandante mediante entidades distintas a la ESE se encontraban autorizadas por las disposiciones normativas que regulan dichas figuras. En todo caso, manifestó que se atenía a lo que resultara probado en el curso del proceso.
17. En relación con el período en el que la actora suscribió contratos directamente con la ESE, reprochó que se considerara acreditada la existencia de una relación laboral, por cuanto aquella no aportó elementos probatorios que lo sustentaran.
Por el contrario, sostuvo que entre las partes existió una relación de coordinación
con la ESE, reprochó que se considerara acreditada la existencia de una relación laboral, por cuanto aquella no aportó elementos probatorios que lo sustentaran. Por el contrario, sostuvo que entre las partes existió una relación de coordinación en la ejecución de los contratos de prestación de servicios, orientada a su adecuada satisfacción.
18. En particular, controvirtió que se afirmara la existencia de subordinación respecto de la demandante, pues, si bien esta debía presentar informes durante la ejecución contractual, dicha exigencia constituía un mecanismo propio de la entidad contratante para verificar el estado de ejecución de los contratos.
19. Finalmente, propuso como excepciones de mérito las siguientes: i) inexistencia de la vinculación laboral; ii) ausencia de los elementos del contrato de trabajo frente al Hospital Mario Gaitán Yaguas de Soacha; iii) inexistencia de las obligaciones demandadas; iv) inexistencia del derecho reclamado; y v) cobro de lo no debido.
1.5. Sentencia de primera instancia3
20. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia el 24 de octubre de 2024, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
21. Para arribar a dicha conclusión, el a quo explicó la configuración de los elementos esenciales de la relación laboral en los siguientes términos:
22. Prestación personal del servicio: Con las pruebas recaudadas se demostró que la actora prestó sus servicios como médica patóloga en el Centro de Salud de Sibaté, el cual hacía parte de la red de atención del Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha, entre el 23 de marzo de 2007 y el 28 de f ebrero de 2017.
de Sibaté, el cual hacía parte de la red de atención del Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha, entre el 23 de marzo de 2007 y el 28 de f ebrero de 2017. Sus vinculaciones se dieron entre el 23 de marzo de 2007 y el 16 de febrero de 2014 mediante cooperativas —Cootras, Cootraescun, Grupo Laboral, Sipro Salud, Set Laboral y Soluciones de Trabajo— y, entre el 17 de febrero de 2014 y el 28 de febrero de 2017, a través de contratos de prestación de servicios.
23. Remuneración: Se consideró acreditado este elemento, en la medida en que «por las actividades realizadas [por la demandante] recibía una contraprestación que, independientemente de su denominación, correspondía a una retribución
3 Folio 320 y siguientes expediente físico.Radicado: 25000-23-42-000-2017-05230-01 (0239-2025)
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5 por su labor».
24. Subordinación: Señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, este constituye el elemento esencial de la relación laboral, de modo que, al no acreditarse, no se configuraría aquella 4.
25. Analizadas las pruebas, el a quo concluyó que dicho elemento no se encontraba acreditado. Para ello, expuso que, si bien la actora prestó sus servicios por más de diez (10) años como médica patóloga —lo cual en principio
25. Analizadas las pruebas, el a quo concluyó que dicho elemento no se encontraba acreditado. Para ello, expuso que, si bien la actora prestó sus servicios por más de diez (10) años como médica patóloga —lo cual en principio denota continuidad—, dicha circunstancia, por sí sola, no resulta s uficiente para demostrar la existencia de subordinación.
26. Asimismo, indicó que no se acreditó respecto de la demandante: i) la existencia de personal de planta que desempeñara las mismas funciones; ii) el cumplimiento de un horario determinado; y iii) que a los testigos les constaran las condiciones de tiempo, modo y lugar en que prestó el servicio, ni mucho menos que este fuera impuesto por personal de la entidad. En consecuencia, para el a quo no se probó el elemento de la subordinación.
1.6. Recurso de apelación5
27. La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Al efecto, solicitó su revocatoria y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Para sustentar su inconformidad, circunscribió su reproche exclusivamente a la no acreditación del elemento de subordinación, en
los siguientes términos:
28. Indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la subordinación se presume una vez acreditada la prestación personal del servicio y la remuneración 6. De modo que, quien tiene la carga de desvirtuar la existencia de la relación laboral es la entidad contratante.
29. Sin perjuicio de lo anterior, explicó que, durante la ejecución de los contratos, la demandante estuvo materialmente subordinada, en tanto la entidad le
existencia de la relación laboral es la entidad contratante.
29. Sin perjuicio de lo anterior, explicó que, durante la ejecución de los contratos, la demandante estuvo materialmente subordinada, en tanto la entidad le asignaba los horarios, solicitaba informes, programaba la atención de pacientes, suministraba los equipos esenciales y le impartía órdenes.
30. Reiteró que la existencia de la relación laboral también se desprende del carácter misional del servicio prestado por la actora durante más de diez (10) años. En contraste, sostuvo que la entidad desnaturalizó la figura de los contratos
4 Al respecto citó la sentencia proferida por la Sección Segunda Subsección A el 21 de febrero de 2019, C.P: William Hernández Gómez. 5 Folio 344 y siguientes expediente físico. 6 Al efecto citó la sentencia SL577-2020 (68636) del 12 de febrero de 2020 proferida por la Corte Suprema de Justicia.Radicado: 25000-23-42-000-2017-05230-01 (0239-2025)
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6 de prestación de servicios, los cuales solo deben emplearse para el desarrollo de actividades excepcionales y ajenas a la administración.
1.7. Trámite en segunda instancia
31. El recurso de apelación se admitió en auto del 28 de febrero de 2025 7. En dicha providencia se dispuso que el Ministerio Público podía rendir concepto desde la admisión del recurso y hasta antes del ingreso del expediente al
31. El recurso de apelación se admitió en auto del 28 de febrero de 2025 7. En dicha providencia se dispuso que el Ministerio Público podía rendir concepto desde la admisión del recurso y hasta antes del ingreso del expediente al despacho para fallo.
32. Ante esto, el Ministerio Público allegó su concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, pues, a su juicio, la demandante no acreditó la existencia de subordinación en la ejecución de su servicio para con la ESE 8.
Añadió que, contrario a lo solicitado en el recurso, en la jurisdicción de lo Contencioso-administrativo no se aplica la presunción de subordinación; antes bien, quien pretende la declaratoria de un contrato realidad con entidades del Estado debe probar los elementos esenciales que lo componen.
Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
33. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9.
34. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 10, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita solamente a lo expuesto por el apelante, pero cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o cuando quien no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitación.
35. En ese sentido, comoquiera que solamente apeló la parte demandante, la resolución del caso en esta instancia se ceñirá a los argumentos expuestos en el
recurso, el superior resolverá sin limitación.
35. En ese sentido, comoquiera que solamente apeló la parte demandante, la resolución del caso en esta instancia se ceñirá a los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
7 Índice 4 aplicativo SAMAI segunda instancia. 8 Índice 10 aplicativo SAMAI segunda instancia. 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 10 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Radicado: 25000-23-42-000-2017-05230-01 (0239-2025)
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7 2.2. Problema jurídico
36. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación , el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes:
37. ¿Entre la señora María Sandra Dávila Cerón y la ESE Región de Salud Soacha (antes E.S.E. Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha ) existió una relación laboral encubierta en el periodo reclamado en la demanda por configurarse en su servicio los elementos del contrato de trabajo?
38. De acreditarse lo anterior, se estudiará si sobre tal vínculo contractual acaeció
relación laboral encubierta en el periodo reclamado en la demanda por configurarse en su servicio los elementos del contrato de trabajo?
38. De acreditarse lo anterior, se estudiará si sobre tal vínculo contractual acaeció en todo o en parte el fenómeno de la prescripción trienal y si la parte actora tiene derecho al pago de las prestaciones sociales invocadas en la demanda.
2.3. De la relación laboral encubierta o subyacente
39. En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trab ajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.
40. En lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala que no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servici o y la remuneración (artículo 23 del Código
Sustantivo del Trabajo).
41. En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró ciertos criterios elaborados por la
Sustantivo del Trabajo).
41. En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de los contratos de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto requisito sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, ii) el horario de las labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.Radicado: 25000-23-42-000-2017-05230-01 (0239-2025)
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42. Igualmente, estableció unas reglas así: i) los contratos de prestación de servicios no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales; ii) existe un término de 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, en los contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, que de no superarse, se puede concluir «la
suscriben con personas naturales; ii) existe un término de 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, en los contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, que de no superarse, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones ema nadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades» ; de allí que de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término; iii) es improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contr atista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal».
2.4. Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico
43. Conforme con el certificado del 14 de octubre de 2020 11, expedido por la Oficina de Talento Humano de la ESE demandada, se acredita que la señora María Sandra Dávila Cerón prestó sus servicios como médica patóloga (4 horas) en favor de la entidad, entre el 29 de marzo de 2007 y el 16 de febrero de 2014 a través de las siguientes cooperativas de trabajo asociado y empresas de
servicio temporal:
horas) en favor de la entidad, entre el 29 de marzo de 2007 y el 16 de febrero de 2014 a través de las siguientes cooperativas de trabajo asociado y empresas de servicio temporal:
COOTRAS 29-03-2007 30-06-2008
COOTRAESCUN 01-07-2008 20-06-2010
GRUPO LABORAL 21-06-2010 26-10-2011
SIPRO SALUD 27-10-2011 22-02-2012
SET LABORAL 23-02-2012 04-10-2012
SOLUCIONES DE
TRABAJO
05-10-2012 16-02-2014
44. Frente a lo anterior, debe precisarse que la demandante solicitó en la demanda la declaratoria de la existencia de una relación laboral a partir del 1.º de abril de 2007; no obstante, el certificado referido da cuenta de que su vinculación con la cooperativa de trabajo asociado COOTRAS se inició el 29 de marzo de 2007.
45. Ante eso, la Subsección considera pertinente tomar como fecha la solicitada por la actora en la demanda (1.º de abril de 2007), para garantizar la concreción
11 Folio 236 y siguientes expediente físico.Radicado: 25000-23-42-000-2017-05230-01 (0239-2025)
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9 del principio de congruencia consignado en el artículo 281 del CGP (aplicable por remisión del 306 del CPACA) el cual dispone que «la sentencia deberá estar
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9 del principio de congruencia consignado en el artículo 281 del CGP (aplicable por remisión del 306 del CPACA) el cual dispone que «la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda (…)». Esto, teniendo en cuenta que las funciones de la demandante a partir del 1.º de abril de 2007 están probadas, de modo que no desconoce los hechos que se acreditaron en el caso, al tiempo que garantiza que lo decidido guarde consonancia con lo pretendido en la demanda.
46. En ese contexto, la Subsección concluye que la actora prestó sus servicios como médica patóloga en la ESE Hospital Mario Gaitán Yaguas de Soacha (hoy Región de Salud Soacha) entre el 1.º de abril de 2007 y el 16 de febrero de 2014.
47. De otro lado, en el expediente también obran distintos contratos de prestación de servicios suscritos directamente entre la actora y la ESE, orientados a satisfacer los objetos, períodos y valores que a continuación se relacionan12:
12 Todos los contratos se encuentran entre los folios 23 – 61 del expediente. Número de Contrato Objeto contratado Inicio Finalización Valor 183 – 2014 Prestación de servicios como médico patólogo en el centro de salud Sibaté para la ESE Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha 17 de febrero de 2014 1 de julio de 2014 15.946.666 749 – 2014 Prestación de servicios como médico patólogo en el centro de salud Sibaté para la ESE Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha
2014 1 de julio de 2014 15.946.666 749 – 2014 Prestación de servicios como médico patólogo en el centro de salud Sibaté para la ESE Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha 2 de julio de 2014 31 de octubre de 2014 9.200.000 960 – 2014 Prestación de servicios como médico patólogo en la subgerencia comunitaria de la ESE Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha 1 de noviembre de 2014 31 de diciembre de 2014 4.600.000 22 – 2015 Prestación de servicios como médico patólogo en la subgerencia comunitaria de la ESE Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha 2 de enero de 2015 30 de junio de 2015 14.141.000 769 – 2015 Prestación de servicios como médico patólogo en el centro de salud Sibaté para la ESE Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha 1 de julio de 2015 31 de diciembre de 2015 14.220.000 188 – 2016 Prestación de servicios como médico patólogo en la subgerencia comunitaria de la ESE Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha 1 de enero de 2016
30 de junio de 2016 14.788.800 731 – 2016 Prestación de servicios como médico patólogo en la ESE Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha 1 de junio 2016 31 de octubre de 2016 9.859.200 1312 – 2016 Prestación de servicios como
médico patólogo en la ESE Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha 1 de junio 2016 31 de octubre de 2016 9.859.200 1312 – 2016 Prestación de servicios como médico patólogo en la ESE Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha 8 de noviembre de 2016 31 de diciembre de 2016 3.532.880 284 – 2017 Prestación de servicios como médico patólogo en la ESE Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha 1 de enero de 2017 31 de enero de 2017 2.464.800Radicado: 25000-23-42-000-2017-05230-01 (0239-2025)
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48. A partir de lo anterior, se concluye que entre el 17 de febrero de 2014 y el 28 de febrero de 2017 la actora prestó igualmente sus servicios como médica especialista en patología en favor de la ESE Hospital Mario Gaitán Yaguas de Soacha (hoy Región de Salu d Soacha), mediante la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios.
49. Por otro lado, la contraprestación recibida por la demandante en la ejecución de sus actividades como médica se encuentra acreditada, de una parte, en el período en que desarrolló sus funciones a través de cooperativas y empresas de servicios temporales, mediante las certificaciones de pago expedidas por dichas
de sus actividades como médica se encuentra acreditada, de una parte, en el período en que desarrolló sus funciones a través de cooperativas y empresas de servicios temporales, mediante las certificaciones de pago expedidas por dichas entidades, en las cuales se detallan los emolumentos percibidos entre abril de 2007 y febrero de 201413.
50. De otra parte, las cláusulas relativas a honorarios contenidas en los contratos de prestación de servicios previamente reseñados, así como el certificado de contratación expedido por la Oficina de Contratación de la ESE respecto de los servicios prestados por la actora, dan cuenta de la remuneración recibida durante los períodos en los que suscribió dichos acuerdos con la entidad demandada.
51. Ahora bien, sobre la continuada subordinación y dependencia, se recuerda que consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
52. En el recurso se argumentó que la entidad demandada no desvirtuó la presunción de subordinación que rigió la relación contractual, conforme lo previsto en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, tal y como lo ha dispuesto la H. Corte Suprema de Justicia en sus decisiones.
53. Respecto de esa afirmación esta Sección ha precisado14 que la presunción de relación de trabajo establecida en el artículo citado no se aplica cuando en la discusión media un acto administrativo proferido por la administración pública, habida cuenta de que, conforme al artículo 88 del CPACA15, dichos actos gozan
relación de trabajo establecida en el artículo citado no se aplica cuando en la discusión media un acto administrativo proferido por la administración pública, habida cuenta de que, conforme al artículo 88 del CPACA15, dichos actos gozan
13 Véase al respecto los diferentes certificados expedidos por Sistemas Productivos en Salud en Salud SIPROSALUD (folio 66 y 71), empresa grupo La